REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Las Tejerías, primero (01) de Marzo de dos mil veintitrés (2.023)
212° y 163º

EXPEDIENTE: C-012-19
Sentencia definitiva N°005-23
SOLICITANTES: OTILIA MAGDALENA GONZALEZ HERNANDEZ y JOHAN MANUEL MENDOZA OCHOA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos°. V-10.356.609 y V-6.298.874, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JACKSON SALINAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.928.283, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 190.051
MOTIVO: DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Jurisprudencia N° 639 de fecha dos (02) de Junio del dos mil quince (2.015). -I-
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio en horas de despacho del día diecisiete (17) de Septiembre del dos mil diecinueve (2.019), fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Jurisprudencia N° 639 de fecha dos (02) de Junio del dos mil quince (2.015), en la fecha presentado mediante escrito por los ciudadanos: OTILIA MAGDALENA GONZALEZ HERNANDEZ y JOHAN MANUEL MENDOZA OCHOA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos°. V-10.356.609 y V-6.298.874, respectivamente, ambos de este domicilio, constante de un (01) folio útil y sus anexos de seis (06) folios útiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JACKSON SALINAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.928.283, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 190.051.
Seguidamente se dictó auto de entrada en esta misma fecha diecisiete (17) de Septiembre del dos mil diecinueve (2.019), admitiendo la presente solicitud de Divorcio y, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Octavo (38) del Ministerio Público del Estado Aragua, librándose Boleta de Notificación, se encuentran en los folios siete (07) al ocho (08).
En fecha doce (12) de Diciembre del dos mil veintidós los ciudadanos: OTILIA MAGDALENA GONZALEZ HERNANDEZ y JOHAN MANUEL MENDOZA OCHOA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos°. V-10.356.609 y V-6.298.874, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JACKSON SALINAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.928.283, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 190.051, mediante diligencia solicitaron el abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa, riela en folio nueve (09) del expediente.
En fecha trece (13) de Diciembre del dos mil veintidós (2.022), se dictó auto acordando el abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa y, se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes, se evidencian en los folios diez (10) al doce (12) del expediente.
En los folios trece (13) al quince (15) se evidencia el auto en el cual realizo un estudio exhaustivo de las actas procesales que componen al presente expediente, donde se observa que en los folios siete (07) y ocho (08) del expediente la omisión por parte de la ciudadana Juez Provisoria Abogada LUZ DILIA FLORES CARPIO, quien ejercía como Juez Titular para la fecha, no cuentan con la debida, motivado al estudio realizado esta Juzgadora estando en la oportunidad procesal procede a ADMITIR cuanto ha lugar en derecho solicitud de Divorcio. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Octavo (38) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Cuidad de La Victoria, mediante Boleta, anexándosele copia certificada de la solicitud, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos su notificación, a fin de que exponga lo que considere con respecto a la precitada solicitud.
En fecha treinta (30) de Enero del dos mil veintitrés (2.023), consignó el Abogado JOSE BARRETO. Alguacil de este Despacho, consigno Boleta de Notificación la cual fue recibida y firmada, por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, se dictó auto acordando agregar al expediente, cursan en los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del expediente.
Al folio diecinueve (19) y veinte (20) consta diligencia suscrita por el Abogado VÍCTOR ARTIGAS, Fiscal Encargado Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante la cual imparte su opinión favorable en el presente procedimiento y se dictó auto
En los folios veintiuno (21) veintidós (22) y veintitrés (23) cursan diligencia suscrita por la Alguacil Accidental de este Tribunal consignando boleta de notificación librada a las partes, debidamente firmada y, el auto agregando la diligencia con su anexo.
-II-
En el escrito de solicitud presentado, señalaron que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante el Registro Civil de Las Tejerías, tal se evidencia en Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 103, correspondiente al Libro de Matrimonio llevados durante el año mil novecientos noventa y dos (1.992), fijando su último domicilio conyugal en el Sector Cañada Ruiz Pineda, Calle Sergio Medina, Casa N° 13, Las Tejerías, Estado Aragua, alegan en el referido escrito que:
“Ahora bien, debido a que se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento.”
Alegan que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: JENNIFER JOHANA MENDOZA GONZALEZ y JEPSOM JOSE MENDOZA GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-22.296.061 y V-25.542.659, respectivamente.
Continúan alegando en el referido escrito que en cuanto la existencia de una vivienda adquirida en la comunidad conyugal y la cual de mutuo acuerdo convinieron a dividir por partes iguales.
Es propicio para esta Juzgadora, traer a colisión lo que establece el Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil:
(…) “- Son causales únicas de divorcio: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”.
En concordancia con la Jurisprudencia N° 693 dictada en fecha dos (02) de Junio del dos mil quince (2.015) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la cual contiene:
“El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
Negrita propia de este Tribunal.
En el caso de nos ocupa, observa quien aquí imparte Justicia, que las partes a fin de fundamentar su solicitud de Divorcio en el artículo 185 del código civil y la Jurisprudencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 103, correspondiente al Libro de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil de Las Tejerías, tal se evidencia en Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 103, correspondiente al Libro de Matrimonio llevados durante el año mil novecientos noventa y dos (1.992), que corre inserta a los folios cinco (05) fte. al seis (06) vto., del presente expediente, en la cual se constata que efectivamente los ciudadanos plenamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestra Ley sustantiva. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Las Tejerías, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185, del Código Civil Venezolano, introducida por los ciudadanos: OTILIA MAGDALENA GONZALEZ HERNANDEZ y JOHAN MANUEL MENDOZA OCHOA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos°. V-10.356.609 y V-6.298.874, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JACKSON SALINAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.928.283, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 190.051. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que fue contraído en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante el Registro Civil de Las Tejerías, tal se evidencia en Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 103, correspondiente al Libro de Matrimonio llevados durante el año mil novecientos noventa y dos (1.992).
ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michela de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Con Sede en Las Tejerías. Las Tejerías, Primero (01) de Marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación…………………………………………………………………………………………..
La Juez Provisorio.

Abg. Carmen Magaly Avendaño Aldana.

La Secretaria,

Abg. Mary Piñero.
En la misma fecha, siendo las once y veinticuatro horas de la mañana (11:24 am.), se publicó y registró la anterior decisión. -----------------------------------------------------------------------------------
La Secretaria,
Abg. Mary Piñero
C-0012-19
CMAA/MP/yms.
Divorcio 185 y 693. Mutuo acuerdo.