TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LAS TEJERIAS.
Las Tejerías, tres (03) de enero de 2023
212º y 163°
La Victoria, Tres (03de marzo de Dos Mil Veintitrés (2023)
211° y 164°

Expediente: C-003-2023

PARTE DEMANDANTE DANNY MANUEL GONZALEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nos°. V-13.699.837.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL PIÑANGO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.357.614, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 178.383
PARTE DEMANDADA: NAHIRIN TIBISAY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V-12.481.738.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ALEJANDRO ALVARADO venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V-25.122. 957, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 298.257.
MOTIVO: DIVORCIO 185 EN CONCORDANCIA CON SENTENCIA 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016. (DECLINATORIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


-I-
NARRATIVA

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha treinta y uno (31) de Enero del dos mil veintitrés (2.023), fue presentado ante este Tribunal en horas de despacho, un (01) escrito de Demanda de Divorcio, con anexos constante de ocho (08) folios útiles, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en la sentencia 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha nueve (09) de Diciembre del dos mil dieciséis (2.016), presentado personalmente, por el ciudadano: DANNY MANUEL GONZALEZ ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nos°. V-13.699.837, respectivamente, con domicilio en el Sector Casco Central, Casa N°26, Las Tejerías, Estado Aragua, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio GABRIEL PIÑANGO AVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.357.614, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 178.383, en contra de su cónyuge la ciudadana: NAHIRIN TIBISAY GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V-12.481.738, respectivamente, con domicilio en La Urbanización La Mora, Calle 48, Casa N° 15, La Victoria, Estado Aragua. En esta misma fecha se libró auto acordando ADMITIR cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, se ordenó librar boleta de Citación a la parte demanda ciudadana: NAHIRIN TIBISAY GONZALEZ, ampliamente identificada, a los fines de que debía comparecer ante este Tribunal al tercer (3er) día despacho siguiente a que conste en autos de haberse practicado la citación, a los fines exponer lo que en relación contiene la solicitud de demanda de Divorcio incoada en su contra por su cónyuge el ciudadano: DANNY MANUEL GONZALEZ ORTIZ, anteriormente identificado, se acordó librar exhorto al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, por cuanto la parte demanda la ciudadana: NAHIRIN TIBISAY GONZALEZ, anteriormente identificada, por cuanto el domicilio no pertenece a esta Jurisdicción, con oficio N° 014-2023, de fecha treinta y uno de Enero del dos mil veintitrés (2.023) se evidencian en los folios ocho( 08) al once (11), en consecuencia se acuerdo por este este Tribunal notificar al Fiscal Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Cuidad de La Victoria, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en auto su notificación, a los fines de que exponga lo que considere pertinente al contenido de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, y una vez vencido dicho lapso, si no hay objeción se procederá a sentenciar, este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del estudio exhaustivo realizado al presente expediente, observa en fecha tres (03) de febrero se recibió diligencia de La Ciudadana Yermiliani Sosa , Titular de la cedula de identidad N° V-24.387.619, en su carácter de correo especial en la presente causa, haciendo constar que se trasladó al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, a fines de consignar Oficio N° 014-2023 y sus respectivos anexos constante de (19) folios útiles.
En fecha 28 de febrero de 2023 se recibió diligencia de La Ciudadana Yermiliani Sosa, Titular de la cedula de identidad N° V-24.387.619, en su carácter de Alguacil Accidental a fines de consignar resultas de la Comisión con el respectivo Oficio N° 2023-031 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria con motivo del Divorcio interpuesto constante de (15) folios útiles identificado como pieza N° II. Del divorcio interpuesto por el ciudadano: DANNY MANUEL GONZALEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nos°. V-13.699.837en contra de su cónyuge la ciudadana: NAHIRIN TIBISAY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V-12.481.738.
En fecha 31 de marzo de 2023 compareció ante este despacho la ciudadana NAHIRIN TIBISAY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V-12.481.738, confiriendo Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio PABLO ALEJANDRO ALVARADO venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V-25.122. 957, con INPRE N° 298.257, en esa misma fecha la parte demandada consignó contestación de la demanda en la cual solicita y declara lo siguiente:
…” CAPITULO I Niego y Rechazo de forma contundente la Solicitud de Divorcio incoada en mi contra el día 31 de enero del año dos mil veintitrés (2023) expediente N° C-003-2023… fundamentalmente a que en el libelo de la demanda presentado por la parte demandante omitieron establecer que de la unión matrimonial contraída con: DANNY MANUEL GONZALEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nos°. V-13.699.837 se procrearon hijos, lo cual resulta un hecho totalmente falso, procreamos dos hijos (IDENTIDAD OMITIDA: Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) …; CAPITULO III PETITORIO “le solicitamos ante usted muy respetado juez declare la Incompetencia para conocer la presente solicitud y decline la competencia al tribunal competente correspondiente”

-II-
DE LA COMPETENCIA


Resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de la protección del matrimonio y de las uniones estables de hecho, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de las relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar el interés superior del niño, determinado por los valores y principios que inspiran. y que tuvo en cuenta para crear te jurisdicciones especia/es, y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en él intervienen. Dejar la determinación de la competencia al arbitrio de los jueces producir/a un estado de inseguridad jurídica, porque los intervinientes tendrían que sujetarse a la posición acogida por el Juez donde se sustancie la causa, debiendo resolverse todos los casos en los que surja un conflicto negativo de competencia de manera diferente, lo que iría en detrimento del interés superior del niño.
En el caso que nos ocupa, “(…) considera conveniente quien aquí decide traer a colación la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 21 de marzo del año dos mil dos, en la cual entre otras cosas se expresa:
‘El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la competencia de la Sala de Juicio. En efecto el citado Artículo, parágrafo primero, establece que el Juez competente en los juicios de Divorcio en los cuales existan menores de edad, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Efectivamente, el citado artículo dispone: (…) Con respecto a lo planteado, en fecha 30 de noviembre de 2000, mediante auto, la Sala dejó sentado la importancia que tienen los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…)’.


Por su parte el Dr. H.B.L.-MÁRQUEZ, en su texto las Fases del Procedimiento Ordinario, señala lo siguiente:
“…FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.
(…)
“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,
(…).
En definitiva, se tiene que la intención del legislador, es proteger los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, buscando el restablecimiento de los derechos vulnerados, garantizando de este modo, la tutela judicial efectiva y el ejercicio de sus derechos, antepuesto al derecho individual, que deben estar por encima de cualquier naturaleza.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A EN CONCORDANCIA CON SENTENCIA 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, interpuesta por el ciudadano DANNY MANUEL GONZALEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nos°. V-13.699.837, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio en ejercicio GABRIEL PIÑANGO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.357.614, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 178.383, en contra de su cónyuge la ciudadana: NAHIRIN TIBISAY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V-12.481. 738, para ello, es importante traer a colación lo previsto en la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en gaceta oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, específicamente en lo establecido en su artículo numero 3:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

Por su parte nuestra Ley Adjetiva establece:
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

Por ende, de la Resolución y la Ley antes citadas, podemos observar que los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas no tienen competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes, “existiendo en este caso una menor de edad”.
En tal sentido, en resguardo del principio procesal que rige en el derecho, en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley adjetiva vigente; se concluye que este Tribunal es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para sustanciar la presente solicitud DIVORCIO 185 EN CONCORDANCIA CON SENTENCIA 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016. ASÍ SE ESTABLECE.

Así de lo entonces expuesto, observa este Tribunal que en el presente caso se ha interpuesto una demanda de Divorcio, donde el solicitante manifestó que no PROCREARON HIJOS, evidenciando posteriormente a la citación de la parte demandada, mediante escrito de oposición la existencia de dos (02) hijos en común los cuales son menores de edad, según se desprende de las copias certificadas de las Actas de Nacimiento consignadas, signadas con las letra “A” y “B”; razón por la cual, resulta indudable la Incompetencia de este Tribunal para conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido la resolución Nº 2009-0006 y conforme a Ley. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER EN RAZÓN DE LA MATERIA la Demanda de DIVORCIO 185-A EN CONCORDANCIA CON SENTENCIA 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, interpuesta por el ciudadano DANNY MANUEL GONZALEZ ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nos°. V-13.699.837, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio GABRIEL PIÑANGO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.357.614, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 178.383, en contra de su cónyuge la ciudadana: NAHIRIN TIBISAY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V-12.481.738, respectivamente. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los tres (03) días del mes de marzo del Dos Mil Veintitrés (2023). Años 211° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA


Abg. Carmen Magaly Avendaño Aldana.

La Secretaria;
Abg. Mary Piñero.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.).

La Secretaria;
Abg. Mary Piñero.
C-003-23/ Divorcio 185-A y 1.070/
CMAA/MP/yms.