República Bolivariana De Venezuela


PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Las Tejerías, ocho (08) de Marzo del dos mil veintitrés (2.023)
Años: 212° y 163°
Expediente N°10 -94
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva N°002-23
CONSIGNATARIO(S): ZAFIR RONDON CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-2.026.168, respectivamente.
BENEFICIARIO (S): JOAO DA SILVA RELVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.816.744, respectivamente
MOTIVO: CONSIGNACION DE CANON DE ARREANDAMIENTO.
Se inicio la presente solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento, presentado ante este Tribunal en fecha OCHO (08) de Agosto del mil novecientos noventa y cuatro (1.994), mediante escrito, por el ciudadano: ZAFIR RONDON CRESPO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-2.026.168, respectivamente, se acordó darle entrada mediante auto y se formo el expediente asignándole el numero de Expediente,
Ahora bien cabe destacar para este Tribunal si es aplicable el presente caso de perención, se verifica las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, establece el articulo 267 con el ordinal numero 1 lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, originan la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
La perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aun de oficio por el Juez de la causa ya sean esta de primera o segunda instancia, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos.
En efecto se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituyen uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación esta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, si no a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a fines de su materialización.
Tal institución procesal a sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés, en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal a no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Este Tribunal considera que, tomando los criterios transcritos, y aplicándolos al caso bajo análisis procedió a darse estudio a la presente causa, y pudo constatar que verificándose que han transcurrido más de seis (06) años, sin impulso procesal por las partes, aun después de vista la causa, por lo que se materializado el supuesto d hecho del contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al trascurrir mas de un año sin actividad de las partes.
Por todo lo ante expuestos, este órgano Jurisdiccional declara la perención de la instancia, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, decreta la perención de la instancia en el presente caso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 267 numeral 1, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese mediante boleta de notificación a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de Marzo del dos mil veintitrés (2.023). - 212° y 164°.------------------------------------------------------------------- - La Juez Provisorio.

Abg. Carmen Magaly Avendaño Aldana.
La Secretaria.

Abg. Mary Piñero.

Expediente N°10 -94
CMAA/MP/yms