REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Años: 212° y 164°

EXPEDIENTE NºTM-B-174-2023


SOLICITANTE: DAYANA JALLIENE LICON VERGARA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.248.321.

OBLIGADO: YOSBERT SARMIENTO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.199.009.

BENEFICIARIA: xxxxxxxxxxxxxxx, de (04) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONCILIACION).

Este Tribunal, visto el escrito recibido en fecha 27-03-2023, que riela al folio uno (01) del presente expediente, donde se remite Acta de Conciliación matricula Nº 05-DPIF-F38-0294-2022, de fecha 16-12-2022 con sus anexos, presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su carácter especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, adscrito por el Fiscal Auxiliar Víctor Segundo Artigas; pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Constata este Tribunal que, del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo, dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención medica, medicinas y recreación requeridos por la niña y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para su hija. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…



SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad en el acta antes referida donde el padre ciudadano YOSBERT SARMIENTO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.199.009, y aceptada por la madre la ciudadana DAYANA JALLIENE LICON VERGARA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.248.321, quienes después de ser orientados en la importancia de la Obligación de Manutención establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la relevancia para el buen desarrollo de su hija, expuso el referido padre lo siguiente:
1.-) Que está dispuesto a suministrarle la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350.00) mensual, la cual será depositado en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N°0102-08-67-09-0100-009270, a nombre de la ciudadana, dicha cantidad para cubrir gastos de alimentación propiamente por concepto de obligación de manutención de su hija. 2.-) Se comprometió aportar el 50% de los gastos extraordinarios que requiera su hija para la salud, tales como consulta médica, exámenes médicos, medicinas tratamiento médico y cualquier otra consulta o exámenes especiales. 3.-) Se comprometió aportar el 50% de los gastos escolares o guardería, para cuando aplique su escolaridad con la compra directa de bolso escolar, uniformes escolares y calzado, ropa íntima, medias y todo aquello gastos que corresponda con el área escolar, mediante depósito de lo necesario en un tiempo que no exceda de quince (15) días luego del aviso de la madre, a fin que esta cubra la compra del uniforme deportivo. 4.-) Se comprometió cubrir el 50% de los gastos del mes de diciembre a fin de cubrir la compra de la vestimenta de las fechas de celebración bien sea 24 o 31 de diciembre, adicional de la compra de un regalo de niño Jesús para su hija. 5.-) Se comprometió al pago del 50% de la vestimenta anual prendas íntimas, pijamas, accesorios previo aviso de la madre, el monto fijado por concepto de obligación de manutención tendrá un incremento proporcional al aumento su salario. 6.-) La madre al escuchar el ofrecimiento hecho por del padre, manifestó que acepta la cantidad antes referida y se obliga a firmar el recibo correspondiente. Todo conforme a lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, acordaron cubrir los gastos eventuales de sus hijos, conforme al prorrateo establecido en los artículos 372 y 365 de la ejusdem, el cual deberá ser homologado ante el juez competente. Acuerdo este previsto en el contenido en el artículo 5, titulo I, de las disposiciones directivas, relacionadas y basadas en el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, contemplado en el artículo 310 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y por cuanto no hay nada que ejecutar en la presente solicitud, se ordena el cierre y archivo definitivo.