REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOVAR
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Colonia Tovar, jueves veintitrés (23) de Marzo de dos mil veintitrés (2023).
212° y 164°
SOLICITANTES: PAHOLA BELEN GERIG RIVERA Y JESUS IGNACIO RUDMAN BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.213.520 y V-22.294.159, respectivamente.
PROCEDENCIA: Fiscalía Trigésima Octava (38º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con sede en la Ciudad de La Victoria.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION).
EXPEDIENTE: N°2023-444.-
CAPITULO I: SÍNTESIS
Vista y recibida el Acta de Establecimiento de Obligación de Manutención el día miércoles quince (15) de marzo de 2023 por el Secretario de este Tribunal ciudadano GIORSE OROPEZA, en la sede de la Fiscalía Trigésima Octava (38º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en la Ciudad de La Victoria, celebrada el día 09/01/2023, y previa citación librada a los (a) ciudadanos (a) PAHOLA BELEN GERIG RIVERA Y JESUS IGNACIO RUDMAN BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.213.520 y V-22.294.159, por ante la Fiscalía Trigésima Octava (38º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con sede en la Ciudad de La Victoria, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establece de común acuerdo ambos progenitores con el carácter de padres del niño (Se omiten su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, la cual la realizaron en forma libre y voluntaria.
CAPITULO II: DE LA MOTIVA
Se inicia el presente procedimiento en fecha: jueves veintitrés (23) de marzo de 2023, con la remisión del acta del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: PAHOLA BELEN GERIG RIVERA Y JESUS IGNACIO RUDMAN BETANCOURT, ambos plenamente identificados, en autos, realizada por ante la Fiscalía Trigésima Octava (38º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con sede en la Ciudad de La Victoria, en fecha 09/01/2023, en la cual ambas partes en pleno uso de sus facultades sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de su voluntad acordaron lo siguiente: -Primero: El progenitor ciudadano: JESUS IGNACIO RUDMAN BETANCOURT por concepto de obligación de manutención aportara la cantidad de Dos Mil Bolívares Mensuales (2000,00), a nombre de la ciudadana: PAHOLA BELEN GERIG RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-26.213.520, dicha cantidad para cubrir gastos de alimentación propiamente dicha. -Segundo: Se compromete además aportar el Cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios que requiera su hijo para la salud, tales como consultas médicas, exámenes médicos, medicinas, tratamiento médico y cualquier otra consulta exámenes especiales. -Tercero: En relación a los gastos escolares o cuido/guardería se compromete al pago del 50%, para cuando aplique su escolaridad con la compra directa de bolso escolar, uniformes escolares y calzado, ropa íntima, medias, y todos aquellos gastos que correspondan con el área escolar, extracurricular, deportivas y culturales, mediante depósito de lo necesario en un tiempo que no exceda de quince (15) días luego del aviso de la madre, a fin que esta cubra la compra del uniforme deportivo, calzado deportivo y lista de útiles escolares. -Cuarto: Cubrirá el 50% de los gastos del mes de diciembre a fin de cubrir la compra de la vestimenta de las fechas de celebración bien sea 24 o 31 de Diciembre, adicional de la compra de un regalo de Niño Jesús para mi hijo. -Quinto: Se compromete al pago del 50% de la vestimenta anual prendas íntimas, pijamas, accesorios previo aviso de la madre. -Sexto: El monto fijado de obligación de manutención tendrá un incremento proporcional al aumento de mi salario.-Séptimo: Las partes se comprometen en darle fiel cumplimiento al presente convenio en beneficio de su hijo.
Ahora bien, establece el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio…”; de igual forma establece el artículo 317 Ejusdem que “El juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate de asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles.” La negrilla es del Tribunal. Ahora bien, el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada, devengara intereses calculados a la tasa del doce (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De lo anterior se colige que se deben revisar ciertos extremos a que se contrae la precedente norma para impartir la respectiva homologación al presente Acuerdo Conciliatorio.
Así pues, se tiene previsto en el artículo 170 Literal “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen entre sus atribuciones, además de aquellas establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 43 Numeral “4” establece lo siguiente: “Defender el interés de niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales o administrativos”. La negrilla es del Tribunal, y numeral “7” establece lo siguiente: Promover la conciliación…en interés del niño, niña y adolescentes en los términos previstos en la Ley. La negrilla es del Tribunal.
Asimismo, se observa que el texto de las disposiciones transcrita revela que la Obligación de Manutención puede ser objeto de conciliaciones y que las mismas puede ser solicitada por ante el Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ha ocurrido en el presente caso y que además de tales normativas se desprende que estamos en presencia de un derecho disponible sobre el cual si es posible conciliar o convenir, llenándose de esta manera uno de los extremos a que se contrae la norma del artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 518 ejusdem.
En lo que respecta al hecho de que el juez para homologar debe constatar que no han sido vulnerados los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados en estas clases de procedimientos; es menester, resaltar que bajo estos parámetros se debe evaluar la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado Alimentario, por ser éste un elemento determinante para efectivamente saber si se han tutelado debidamente los derechos, en este caso el de alimentos que es el discutido.
Dentro de este marco, considera quien juzga que siendo el derecho de alimentos reconocido como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, al cual le ha sido otorgado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rango constitucional cuando se dispuso en su artículo 76 lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (sic). La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”, siendo por tanto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable y constatándose que no se han vulnerados los derechos del niño involucrado en el presente procedimiento y habiéndose previsto el incremento automático que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; y observándose en el presente procedimiento que, la fijación de la Obligación de Manutención fue establecida mediante reunión conciliatoria por ambos progenitores del niño involucrado, lo cual es procedente según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que:
“La solicitud para la fijación de la obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o madre, por quién lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección.” La negrilla es del Tribunal.
Ahora bien, lograda la conciliación total entre los ciudadanos PAHOLA BELEN GERIG RIVERA Y JESUS IGNACIO RUDMAN BETANCOURT ya identificados, por ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y al advertir este Tribunal que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior de los niños que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y no vulnera los derechos de los mismos por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a materia disponibles y conforme a lo que establece el artículo 375 de la Ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia, se ordena la homologación emitida por la Fiscalía Trigésima Octava (38º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con sede en la Ciudad de La Victoria, en los términos allí expuestos. ASI SE DECIDE.-
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