REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LACIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°
Expediente Nº 6768
Sentencia Nº_13_-1732023
SOLICITANTE: RAFAEL CASTRO MARTINEZ, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.517.300, asistido por el Abogado en ejercicio ANDI VALENTIN GIL PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº289.899.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
DECISION: CON LUGAR
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano; RAFAEL CASTRO MARTINEZ, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.517.300, con domicilio en Villa de Cura municipio Zamora del Estado Aragua, asistido por el Abogado en ejercicio ANDI VALENTIN GIL PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº289.899. Ahora bien, alega la actora en el libelo de demanda, que le urge la rectificación del acta de nacimiento la cual corre inserta en los libros del registro civil del Municipio Sucre, Parroquia Cagua del Estado Aragua, cuya partida de nacimiento es del Veinte (20) de Noviembre, bajo el Nº 271, Folio I, Año 1948. Manifiesta la parte actora que en el acta aparece escrito erróneamente el nombre de su padre: como “... ISMAEL CASTRO TRUJILLO...” siendo lo correcto”….ISMAEL CASTRO PULIDO….”. que por todo ello solicita la rectificación del acta de su nacimiento en cuanto al nombre de su fallecido padre como ”….ISMAEL CASTRO PULIDO….”y no como erróneamente aparece en dicha acta de nacimiento, que el error en cuestión se evidencia del siguiente documento: ACTA DE NACIMIENTO, del registro civil del Municipio Sucre, Parroquia Cagua del Estado Aragua, cuya partida de nacimiento es del Veinte (20) de Noviembre, bajo el Nº 271, Folio I, Año 1948. Anexa marcada con la letra “B”
Admitida la presente demanda, se libró el cartel de emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento civil, sin que ninguna persona haya comparecido teniendo interés en el presente proceso; y habiéndose cumplido con todos los tramites procedimentales establecidos para la sustanciación de la causa, pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo de la misma.


II
DE LA DECISION DE FONDO

Ahora bien, El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, preceptúa:
“…Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya



Petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y judicialmente cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez, de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos conforme lo establecido en el artículo 769 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006,

Dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta.
Pues bien, el asunto sometido a la consideración de este Tribunal está basado en el hecho de que la parte solicitante pide la rectificación de su acta de nacimiento, en el sentido de que en dicha acta transcribieron erróneamente el nombre de su fallecido padre: como “... ISMAEL CASTRO TRUJILLO...” siendo lo correcto”….ISMAEL CASTRO PULIDO….”. A tales efectos, este Tribunal pasa a la valoración de las pruebas traídas a los autos, para la resolución del conflicto y así tenemos que la parte actora, consigno conjuntamente con su escrito de demanda como prueba de lo narrado en el mismo, los siguientes recaudos:

1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del padre fallecido del solicitante emitida por la Oficina de registro civil de España, cuya partida de nacimiento es del catorce (14) de Junio, bajo el Nº 178, Folio 20, Año 1891, la cual valora este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada con ella, el error material en cuanto al nombre de su fallecido padre.


2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del solicitante emitida por la Oficina de registro civil del Municipio Sucre, Parroquia Cagua del Estado Aragua, cuya partida de nacimiento es del Veinte (20) de Noviembre, bajo el Nº 271, Folio I, Año 1948, la cual valora este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada con ella, el error material en cuanto al nombre de su fallecido padre.

3.- Copia Simple de pasaporte de identidad del ciudadano: ISMAEL CASTRO PULIDO, documental esta que valora este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, al no ser objetadas por interesado alguno, quedando demostrado con ella la identidad del ciudadano allí mencionado como: ISMAEL CASTRO PULIDO.

En virtud de lo antes expuesto y en observación a los documentos aportados y analizados, es evidente para quien aquí juzga, que se cometieron errores y omisiones al momento de asentar el Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano: “…RAFAEL CASTRO MARTINEZ”…, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.517.300, con respecto al nombre de su fallecido padre, ya que se transcribió en el acta en cuestión como“... ISMAEL CASTRO TRUJILLO...” siendo lo correcto”….ISMAEL CASTRO PULIDO….”, tal como lo demuestran las
documentales consignadas en autos y valoradas por quien aquí juzga,



Razones estas que hacen procedente la rectificación del grave error material cometido en el Acta de nacimiento del Ciudadano: RAFAEL CASTRO MARTINEZ, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 773, del Código de Procedimiento Civil y así se debe establecer en el dispositivo del Presente fallo.


III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y del análisis de todas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:


PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por el ciudadano; RAFAEL CASTRO MARTINEZ, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.517.300, con domicilio en Villa de Cura municipio Zamora del Estado Aragua, asistido por el Abogado en ejercicio ANDI VALENTIN GIL PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº289.899. En consecuencia queda rectificada el acta de nacimiento de la siguiente manera: donde se lee: “…ISMAEL CASTRO TRUJILLO, debe de leerse y escribirse “ISMAEL CASTRO PULIDO”, siendo lo correcto y no como fue colocado en el acta antes mencionada. SEGUNDO: Se ORDENA, inscribir esta decisión en el Libro de Registro Civil de Acta de Nacimientos, llevado por ante la Oficina de registro civil del Municipio Sucre, Parroquia Cagua del Estado Aragua, cuya partida de nacimiento es del Veinte (20) de Noviembre, bajo el Nº 271, Folio I, Año 1948. Notifíquese de la presente decisión a las autoridades correspondientes sobre las correcciones aquí efectuadas, a los fines de que las mismas estampen la debida nota marginal en el acta correspondiente. Expídanse las copias certificadas, necesarias de la presente decisión al solicitante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA
LA SECRETARIA


ABG. CARLIZ MALDONADO
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En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 11:00 A.M.

LA SECRETARIA.



Exp. 6768
YCGG/VF/AM