REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
212º y 164º
EXPEDIENTE: Nº 351-03

DEMANDANTE: DAVED DAVELLA VÁSQUEZ DE SALAS, venezolana, mayor de edad, casada, de Ocupación Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.787.921, domiciliada en la Calle Uztariz, Casa N° 48, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO SALAS SUMOZA, venezolano, mayor de edad, casado, de Profesión u Oficio Cabo Segundo de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V-8.784.533, domiciliado en la Calle Uztariz, Casa N° 48, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Vistas las notificaciones que anteceden relacionadas con el abocamiento de esta sentenciadora y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Expediente con motivo de la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoara la ciudadana DAVED DAVELLA VÁSQUEZ DE SALAS contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAS SUMOZA, a favor de sus hijos, éste Tribunal observa que los beneficiarios ya cumplieron la mayoría de edad tal como consta de partidas de nacimiento de los beneficiarios cursante a los folios Cinco, Seis y Siete (05, 06, y 07) del presente asunto, de la cual se desprende que dichos ciudadanos actualmente cuentan con Treinta (30), Veintiocho (28) y Veinticinco (25) años de edad, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La obligación de manutención, tiene su fundamento en el deber que tienen los padres de prestar asistencia a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos en los cuales procede la extinción de dicha obligación de manutención, entre las cuales se menciona el haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, teniendo esta causal excepciones fundamentada en aquellos casos en que los hijos padezcan de deficiencias o minusvalías físicas o mentales o algún tipo de incapacidad o que se encuentren en pleno período de formación educativa, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco (25) años de edad previa aprobación judicial.
Es así como el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso de marras los beneficiarios, nacieron: el Veintiocho (28) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), el Ocho (08) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) y el Dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), tal como consta de partidas de nacimiento de los beneficiarios cursantes a los folios Cinco, Seis y Siete (05, 06, y 07) del presente asunto, por lo que son mayores de edad y en tal sentido gozan del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad de conformidad con el artículo 18 de nuestro Código Civil, y por cuanto no consta en los autos que los mismos se encuentren incursos en una de las causales de excepción del comentado literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede determinar que no padecen de alguna deficiencia física o mental, que los incapacite para proveerse su propio sustento, y se evidencia que los beneficiarios superan la edad para solicitar la extensión de la obligación por estudio, debido a que cuentan con Treinta (30), Veintiocho (28) y Veinticinco (25) años de edad, razones por las cuales procede de pleno derecho la extinción de Obligación Alimentaria Homologada por este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2003. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana DAVED DAVELLA VÁSQUEZ DE SALAS, venezolana, mayor de edad, casada, de Ocupación Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.787.921, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAS SUMOZA, venezolano, mayor de edad, casado, de Profesión u Oficio Cabo Segundo de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V-8.784.533, en beneficio de sus, por haber alcanzado estos la mayoridad, no encontrarse en la excepción de discapacidad y superaron la edad por estudios y por ende se ordena el archivo del presente expediente con motivo de la Fijación de Obligación Alimentaria en su debida oportunidad.---------------------------------------------------------------------
- - Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.-------------------------------------------------------
- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-----------------------------------------------------------------
La Jueza

Rosalba Arcuri de Ramírez. El Secretario Temporal,

Raúl Mota Martínez.
- - - En esta misma fecha, siendo la 09:00 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Temporal,


RADR/annemarie.-
Exp.351-03

- - - La suscrita Secretaria Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA: Que las presentes copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que cursan en la Demanda N° 351-03 de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana DAVED DAVELLA VÁSQUEZ DE SALAS, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAS SUMOZA, a favor de sus hijos.- San Sebastián, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023).------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Temporal,

Raúl Mota Martínez.