REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Barbacoas, nueve (09) de marzo de 2023.-
212° y 164°


EXPEDIENTE Nº:557-16

DEMANDANTE: NORMERIS ALEXANDRA MARTINEZ CARPIO, venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.615.140, domiciliada en el sector Las Casitas, calle La Escuela, casa S/N, San Francisco de Cara, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua.
DEMANDADO: DIXON RAFAEL VILLEGAS CALDERON, venezolano, mayor de edad, obrero agrícola, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.786.472, domiciliado en el sector La Primavera, calle El Piojito, casa S/N, Camatagua, municipio Camatagua del estado Aragua.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

I
Se inicia la presente demanda, mediante oficio S/N, de fecha 06-12-2016, y recibido en fecha 09/12/2016, emanado del COSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN SAN FRANCISCO DE CARA, constante de un (01) folio útil, y recaudos anexos constante de cinco (05) folios útiles, suscrito por la Defensora de los Derechos de niños, niñas y adolescente ciudadana ANAYS COLORADO RODRIGUEZ, a fin de exponer que en fecha 11-11-2016 compareció la ciudadana: NORMERIS ALEXANDRA MARTINEZ CARPIO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.615.140, domiciliada en el sector Las Casitas, calle La Escuela, casa S/N, San Francisco de Cara, Municipio Urdaneta del estado Aragua, la cual manifestó la voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio de obligación a la manutención col el ciudadano DIXON RAFAEL VILLEGAS CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-23.786.472, el cual reside en el sector La Primavera, calle El Piojito, casa s/n, Camatagua, Municipio Camatagua del estado Aragua, a favor de sus hijos según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, posteriormente la Defensora encargada ciudadana ANAYS COLORADO RODRIGUEZ, procedió a informarle al ciudadano arriba mencionado de la solicitud hecha por la madre de sus hijos, resultando infructuoso el procedimiento debido a que se le envió tres (03) notificaciones a lo que hizo caso omiso, siendo esta la razón por la que acudió ante esta prestigiosa Institución con el objeto de solicitar la valiosa colaboración en la solución de dicho caso. En tal sentido consignó para los efectos legales copias de los documentos: copia de la cédula de identidad de la progenitora y copia de partidas de Nacimientos de los niños, signados con las letras A, B y C, con la finalidad de que se sirva como evidencia del caso planteado. (FOLIOS 01 AL 06).
En fecha 14-12-2016, se dicto auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer de la materia, en consecuencia se admitió, se acordó dar entrada y anotar en el libro de causas. Como también se ordenó Emplazar al ciudadano DIXON RAFAEL VILLEGAS CALDERON, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.786.472, con domicilio en el sector La Primavera, calle El Piojito, casa S/N, Camatagua, municipio Camatagua del estado Aragua, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en auto su notificación, mas un (01) día que le conceden como termino de distancia, el cual correrá con prelación al termino antes señalado en horas de despacho, con la finalidad de dar contestación a la presente solicitud por una de las instituciones familiares, (OBLIGACION DE MANUTENCION), interpuesta en su contra por la ciudadana NORMERIS ALEXANDRA MARTINEZ CARPIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.615.140, a favor de sus hijos. Advirtiéndosele que a objeto de procurar la conciliación entre las partes deberá comparecer al ACTO CONCILIATORIO que igualmente se le fijó para las diez horas de la mañana (10:00am) de ese mismo día de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente. Compúlsese por secretaría copia certificadas de las actuaciones administrativa llevadas por dicho consejo de derecho, junto con su orden de comparecencia al pie de dicho auto de admisión, asimismo se ordenó librar exhorto al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CAMATAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Camatagua. Igualmente se acordó librar Boleta de notificación a la solicitante, supra identificada, para que comparezca por ante este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente, mas un (01) día que se le concede como termino de distancia, una vez que conste en autos la notificación del obligado, a las diez hora de la mañana (10:00am) día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la CONCILIACION ENTRE LAS PARTES. Y a su vez se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante exhorto que se ordenó librar al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; por ultimo se acordó librar oficio al Coordinador de la Defensa Pública del estado Aragua, a fin de que designe un Defensor Público Especializado en la materia, que asuma la defensa de los niños. (FOLIOS 07 AL 15.-
En fecha 20-01-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó parcialmente sin efecto el auto dictado en fecha 14-12-2016, por cuanto erróneamente admitió el oficio emanado de la Defensorìa de los derechos de los niños, niñas y adolescente, siendo que esta no se encuentra legalmente legitimada para gestionar en nombre de los niños, niñas y adolescente en sede Judicial, a fin de garantizar los derechos de los niños así como la validez del Juicio, solo en cuanto su admisión y orden de comparecencia ordenando notificar a la ciudadana NORMERIS ALEXANDRA MARTINEZ CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.615.140, para que en representación de sus hijos comparezca por ante este Tribunal a fin de que exponga de manera oral su representación en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cual tienen derechos sus hijos, librándose boleta de notificación a la ciudadana supra identificada, y de esa manera subsanar y dar continuidad al procedimiento. (Folios 16 al 17.-
En fecha 20-01-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL ANTONIO FUENTES, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, quien expuso, consigno en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana NORMERIS ALEXANDRA MARTINEZ CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.615.140, quien le recibo y firmo dicha boleta en esa misma fecha, siendo aproximadamente las dos y treinta minutos horas de la tarde (02:30pm), en la sede del Tribunal que este ubicada en la calle Trinidad, edificio Rosaelena, piso , oficina 2, Barbacoas, estado Aragua. (FOLIOS 18 al 19)
En fecha 20-01-2017, se levanto acta a fin de dejar constancia que siendo las tres horas de la tarde (3:00pm) compareció la ciudadana NORMERIS ALEXANDRA MARTINEZ CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.615.140, domiciliada en el sector Las Casitas, calle La Escuela, casa S/N, San Francisco de Cara, Municipio Urdaneta del estado Aragua, quien expuso, que de una relación sentimental que tuvo con el ciudadano DIXON VELLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.786.472, nacieron sus dos hijos que llevan por nombre ROYDER VILLEGAS y REYDER VILLEGAS, ambos de trece (13) meses de nacidos para esa fecha, informando a este Tribunal que el padre de sus hijos no se ha ocupado de ellos desde que nacieron y solo los ha visto tres veces, y quien ha tenido la responsabilidad de cubrir todas las necesidades de sus hijos ha sido ella solamente, es por lo que compareció por ante este Tribunal, a fin de solicitar se cite al ciudadano arriba mencionado para que de mutuo acuerdo, acuerden el monto de obligación de manutención, a los que tienen derechos sus hijos, o en su defecto, este Tribunal establezca el moto de la obligación de manutención, siendo que en la actualidad sus padres son quienes le han proveídos de todas sus necesidades, por tal razón y tomando en cuenta el alto costo de la vida, solicitó que pase por concepto de obligación de manutención el 30% del salario mínimo nacional, para la alimentación y que en el mes de diciembre ese monto se cancele de manera doble para comprarle los juguetes, ya que el mismo se encontraba trabajando por su cuenta en el ramo de la construcción, en tal sentido y por cuanto no cuenta con recursos para el pago de abogado. Asimismo solicitó se oficie la defensa Pública de niños, niñas y adolescente para que asuma la defensa de los derechos de sus hijos. (FOLIO 20).-

En fecha 24-01-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal con vista al contenido del acta de fecha 20-01-2017, suscrita por la ciudadana NORMERIS ALEXANDRA MARTINEZ CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.615.140, domiciliada en el sector Las Casitas, calle La Escuela, casa S/N, San Francisco de Cara, Municipio Urdaneta del estado Aragua, ADMITIO, cuanto ha lugar en derecho. Como también se Emplace al ciudadano DIXON RAFAEL VILLEGAS CALDERON, venezolano, mayor de edad, obrero agrícola, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.786.472, con domicilio en el sector La Primavera, calle El Piojito, casa S/N, Camatagua, municipio Camatagua del estado Aragua, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en auto la practica de su citación en el horario comprendido para despachar entre las 08:30am a 03:30pm, a fin de dar contestación a la presente solicitud por una de las instituciones familiares, interpuesta en su contra por la ciudadana NORMERIS ALEXANDRA MARTINEZ CARPIO, supra identificada, mediante exhorto que se ordenó librar al TRIBUNAL DE MUNICIPIOM ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CAMATAGUA de está misma CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, advirtiéndosele que a objeto de procurar la conciliación entre las partes deberá comparecer al ACTO CONCILIATORIO que igualmente se le fijó para las diez horas de la mañana (10:00am) de ese mismo día de conformidad con lo establecido en los articulo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, en el entendido que para dicho acto comparecerán las partes por si o por medio de un profesional del Derecho. Asimismo se acordó notificar al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los articulos 170 y 171 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, mediante oficio que se ordenó librar, igualmente se ordenó oficiar al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, a fin de que designe un Defensor Público Especializado en la materia, que asuma la defensa de los niños, con la finalidad de dar en todo caso cabal cumplimiento al debido proceso consagrado en el Articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Compúlsese por secretaria copia certificada de la anterior solicitud y del presente auto de admisión, junto con su orden de comparecencia al pie, que se ordena entregar al Alguacil de este tribunal, funcionario encargado de practicar la citación ordenada. (FOLIOS 21 AL 26).-

En fecha 20-03-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó agregar a los autos del presente expediente oficios recibidos por la Fiscalia Superior del Ministerio Público y la Coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (FOLIOS 27 AL 29).-

En fecha 09-06-2017, se recibió oficio Nº UR-AR-2017-1013, de fecha 24-03-2017, emanado de la Coordinación Regional De la defensa Pública del estado Aragua, mediante el cual informan que la Abogada DALIA BARRETO, Defensora Primera de Protección Adscrita a esa Unidad de la Defensa Pública para asistir a los niños ROYDER VILLEGAS y REYDELL VILLEGAS. En está misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó agregar a los autos del presente expediente con el cual se guardan relación. (FOLIOS 30 AL 31).-

En fecha 06-02-2018, se recibió oficio Nº 4040-82-17, de fecha 18-07-2017, emanado del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CAMATGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de remitir resultas de comisión cumplida con resultados negativos, constante de once (11) folios útiles. Y en está misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar las mismas al expediente con el cual se relaciona, como también ordenó corregir la foliatura conforme al articulo 132 del Código de Procedimiento Civil. (FOLIOS 43 AL 44).-

En fecha 07-02-2018, se dicto auto mediante el cual este Tribunal insta a la ciudadana NORMERIS ALEXANDRA MARTINEZ CARPIO, madre de los niños beneficiarios, a que señale en el expediente la dirección correcta u otra que pueda ser localizado el padre de los niños y de esta manera continuar con el procedimiento y así garantizar el derecho de alimentación a los mismos, mediante boleta que al efecto se ordena librar, por cuanto el Alguacil del Tribunal de Municipio Camatagua del estado Aragua, manifestó mediante diligencia de fecha 18-07-2017 que corre e inserta al folio 37 del presente expediente, que se traslado los días 13 y 18 de julio a las 09:00am y 10.00am, respectivamente, al sector La Primavera, calle El Piojito, casa s/n, de la Población de Camatagua, Municipio Camatagua, a fin de citar al ciudadano DIXO RAFAEL VILLEGAS CALDERON, parte demandada en el presente Juicio, a quien fue imposible localizarlo en la misma ya que en el sector La Primavera no hay ninguna calle que tenga por nombre El Piojito, conforme a información dada por los vecinos del dicho sector. (FOLIOS 45 AL 46).-

En fecha 22-03-2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL ANTONIO FUENTES ORTA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien consignó en dos (02) folios útiles boleta de notificación sin firmar, correspondiente a la ciudadana NORMERIS ALEXANDRA MARTINEZ CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.615.140, quien se traslado el día 20-03-2018, siendo las nueve y treinta minutos horas de la mañana (09:30am)y el día 21-03-2018, siendo las once y cuarenta minutos hora de la mañana (11:40am)en la dirección señalada en dicha boleta no encontrándose persona alguna en el referido inmueble. (FOLIOS 47 AL 49).-

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se pudo constatar que desde el día 22 de marzo de 2018, fecha en que el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación sin firmar en la que hace constar que en fechas 20-03-2018 y 21-03-2018, se traslado a la dirección aportada por la demandante ciudadana NORMERIS ALEXANDRA MARTINEZ CARPIO, a fin de informarle de los actos del procedimiento, y siendo que hasta la presente fecha, no consta en los autos, que dicha ciudadana, haya dado el impulso procesal por ante este Tribunal o por ante el Tribunal a quien se libró el exhorto a los fines de materializar la notificación del demandado DIXON RAFAEL VILLEGAS CALDERON, identificado up supra; para así impulsar la presente causa; habiendo transcurriendo más de UN (01)año contados desde la consignación de la boleta debidamente suscrita por la parte actora.
Ahora bien, la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, el Artículo 269 eiusdem establece:
”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En ese sentido, la sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07/02/2006, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, juicio Héctor A. Ricci Brbara Vs. Estther del C. Ramirez y otros, exp. Nº 02-0779, S. RC Nº 0063, dejo sentado lo siguiente: “…establecido que la perención de los seis (06) meses prevista en el ordinal 3º del articulo 267 del código de procedimiento civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inicio la perención anual desde esa misma actuación realizada…, cuando el apoderado judicial reconvenido así expresamente lo solicitó...la sala concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (01) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante-reconvenido…, sin que conste en autos que se hubiesen procedido la publicación y consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el articulo 267 del código de procedimiento civil, para declararlo perecido..”.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del procedimiento, y en el caso de autos era impulsar la notificación del demandado DIXON RAFAEL VILLEGAS CALDERON, y dar continuidad a la causa y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
DISPOSITIVA
II

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem.
Notifíquese, a la parte solicitante de la presente decisión, mediante boleta que se acuerda emitir y fijar adicionalmente en la cartelera de este Tribunal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. BARBACOAS a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,

YINETH LOURDES UTRERA BARRIOS
LA SECRETARIA,

MILENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZALEZ.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos horas de la mañana (11:30am).-
LA SECRETARIA,

MILENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZALEZ.
Expediente Nº 557-16
YLUB/mdvrg.-