República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
212º y 164º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALEX YLLINGWORT CALDERON FRANKLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.291.747 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio MILEXYS JOSEFINA SANCHEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.733 y de este domicilio, tal como consta de instrumento poder notariado bajo el N° 03, Tomo 318 de los libros de autenticación llevados ante la Notaria Pública Primera de Maturín estado Monagas.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana BELKIS SORAYA CALDERON FRANKLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.292.085 y de este domicilio.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
EXP. Nº: 13.067.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 24 de febrero de 2.023 y previa revisión de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte solicitante abogada en ejercicio MILEXYS JOSEFINA SANCHEZ GONZALEZ, supra identificada, quien actúa en su carácter de apoderada del ciudadano ALEX YLLINGWORT CALDERON FRANKLIN, lo siguiente: ”...para fines legales que me interesa solicito con el debido respeto, SOLICITO QUE SE REALICÉ LA SITACION POR VIA TELEMÁTICA Y CORREO ELECTRONICO a la ciudadana: BELKIS SARAYA CALDERON FRANKLIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, con domicilio en España, (...) titular de la cédula de identidad N|V-10.292.085, fundamentado la presente solicitud en concordancia con la sentencia de la sala de Casación Civil, Sentencia Numero 386 de fecha 12 de Agosto 2.022. La sala de Casación Civil Estableció que las citaciones, las intimaciones y notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos tales como correo electrónico e incluso por medio de la red social WhatsApp. De la Magistrada ponente: Carmen Eneida Alves Naves, para que ante este tribunal RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado “autorización” que tal efecto acompaño con la letra “B” (...).-
Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-
Ahora bien, vista la solicitud de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por el ciudadano ALEX YLLINGWORT CALDERON FRANKLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.291.747, mediante su apoderada judicial abogada MILEXYS JOSEFINA SANCHEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.733, ambos de este domicilio, esta Operador de Justicia estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse en relación a su admisibilidad o no, encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La presente solicitud versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado contentiva de autorización, por ello, considera este Tribunal que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, podrá ser realizado, bajo los siguientes presupuestos procesales:
1. Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: Por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
3. Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente.
4. Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.
En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados permitidos por nuestro ordenamiento jurídico, los cuales para una mejor compresión, me permito definirlos, es entonces que el reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría o Registro Pública, el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar. En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (05) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio).-
Por otra parte, el reconocimiento por vía principal establecido en el artículo 450 del mismo Código, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.-
Pero, puede ser que un ciudadano a los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva.-
En tal sentido, el solicitante del reconocimiento ciudadano ALEX YLLINGWORT CALDERON FRANKLIN, representado judicialmente por la profesional del derecho abogada MILEXYS JOSEFINA SANCHEZ GONZALEZ, ambos plenamente identificados, pretende que mediante una solicitud le sea reconocido un instrumento privado "autorización" la cual se evidencia en el folio 05 del presente expediente, el cual tiene un procedimiento conocido como jurisdicción voluntaria, que en la actualidad la competencia para autenticar y dar fe pública la tienen los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, que derogó y eliminó las disposiciones legales que le atribuía competencia a los jueces para llevar a cabo las autenticaciones de los instrumentos consagrado expresamente en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil.-
En nuestro ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, nos trajo un capítulo referido a la jurisdicción voluntaria desarrollado en los artículos 895 al 902, la cual tiene marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa porque en ésta última resuelve un conflicto y hay litigio y en la otra no la hay, existe partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes, en una produce cosa juzgada con efectos formales y materiales, y en la otra una presunción iuris tantum, y la misma es definida por nuestro máximo procesalista y corredactor del Código de Procedimiento Civil, Dr. RENGEL ROMBERG, como aquella función del juez por la cual crea condicionamiento que le dan significación jurídica a las conductas de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambie las circunstancias que los originaron, y no sean revocados expresamente por el juez.-
En la jurisdicción voluntaria se le solicita al Juez una determinación que puede consistir en la entrega material de bienes vendidos, autorización para que un menor contraiga matrimonio y otros actos que no resuelven conflicto de interés. De manera que mediante el mecanismo de jurisdicción voluntaria no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo reconocimiento de instrumento privado, donde hay resolución de conflicto de intereses entre las partes que solicita el reconocimiento y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de su puño y letra.-
Es por ello, que las determinaciones tomadas por el Juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada pero si establece una presunción desvirtuable, en ninguno de los procedimientos tipificados dentro de la jurisdicción voluntaria, incluyen un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas, ya que la pretensión de reconocimiento de contenido y firma, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmo el documento y en consecuencia si se celebro el negocio jurídico contenido en el.-
En el caso de autos el accionante solicita al Tribunal, cito: "... RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado "autorización"...", no requiriendo con ello que su petición se cumpla siguiendo los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, así mismo quedo establecido por este Tribunal que no existe en la jurisdicción voluntaria, un procedimiento que permita el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, cuando en el negocio jurídico a quien se subsume el documento privado, no posea una deuda liquida y de plazo cumplido.-
Por lo anteriormente expuesto esta Juzgadora declara INADMISBLE la solicitud presentada por un por ser contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debido que su tramitación viola el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto mediante esta práctica perjudicaría a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legitimo en el mismo, las cuales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana MILEXYS JOSEFINA SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.303.223, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.733, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALEX YLLINGWORT CALDERON FRANKLIN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.291.747, como costa de poder notariado bajo el N° 03, Tomo 318, de los libros de autenticación llevados ante la Notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,
NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
FRANCIMAR SALAZAR.
Siendo las 1:38 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
FRANCIMAR SALAZAR.
EXP Nº: 13.067
ABG. NRR/>>>/fc.-
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