REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 15 DE MARZO DE 2.023.-
213° y 164º
SOLICITANTES: PABLO MARCIAL GALLARDO FIGUEROA y UBALDA NERIXSA GUILARTE LUNA, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.957.235 y V-11.009.354, respectivamente, ambos de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: SORAYA EROIDA GOLINDANO ORTIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.718, teléfono 04148862722 de este domicilio.-
EXPEDIENTE: Nº 00926
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICION Y DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sobre 1.-Un Terreno y las Bienhechurías que sobre él se encuentran, ubicados en el Silencio de Campo Alegre. 2.-Un Camión Marca Ford F-750. 3.-Una Camioneta Marca Chevrolet C-30. 4.-Un Minibús Marca Dodge DM350; recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentada conjuntamente por los ciudadanos: PABLO MARCIAL GALLARDO FIGUEROA y UBALDA NERIXSA GUILARTE LUNA, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.957.235 y V-11.009.354, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Ciudadana SORAYA EROIDA GOLINDANO ORTIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.718, teléfono 04148862722 de este domicilio; se le dio entrada en fecha 27 de Febrero de 2023, instándose a los solicitantes, para que mediante de diligencia consignen los documentos originales de los bienes a liquidar.
En fecha 07 de marzo de 2023, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana UBALDA NERIXSA GUILARTE LUNA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SORAYA EROIDA GOLINDANO ORTIZ, ambas up Supra identificadas y consignan, sólo documentos originales del inmueble a liquidar marcado con el numeral “1”, consistente en Un Terreno y las Bienhechurías que sobre él se encuentran, ubicados en el Silencio de Campo Alegre calle 12, cuyas características particulares se describen en el mencionado documento; de igual forma, manifiesta la solicitante en su diligencia, lo que sigue a continuación: “…En cuanto a los bienes muebles (vehículos) solicito a este digno tribunal, abstenerse de pronunciarse, por cuanto los documentos originales, no los tengo en mi poder…”. Este Tribunal en consecuencia, en el curso de ley correspondiente, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se encuentra fundamentada en el Artículo 190 del Código Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO.- Y siendo esta la oportunidad para proveer, observa:
Los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar los BIENES ADQUIRIDOS DENTRO LA RELACION CONYUGAL por vía de MUTUO CONSENTIMIENTO y que disuelto como se encuentra el vínculo matrimonial que los unía, que en su divorcio “…quedó sin resolver la liquidación de los bienes adquiridos dentro de la relación conyugal, siendo necesario que dicha liquidación de bienes se materialice…”; ambos cónyuges presentan escrito de Liquidación y Partición de un Bien habido durante la Comunidad Conyugal, y piden sea homologado dicho acuerdo, en los términos y condiciones siguientes: Un terreno y las bienhechurías que sobre él se encuentra construidas, consistente en una casa, Ubicado en la calle 12 del Silencio de Campo, entre el callejón 1B y el callejón 2B, casa sin número, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son: NORTE con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano Juan Requena, SUR: con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano Francisco Rojas, ESTE su fondo correspondiente y OESTE su frente correspondiente por la calle 12 del sector El Silencio de Campo Alegre de esta ciudad; Propiedad del cónyuge ciudadano Pablo Marcial Gallardo Figueroa, plenamente identificado, según se evidencia en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando asentado bajo el Numero 26 protocolo primero del tomo 30 en fecha 27 del mes de marzo del año 2007, El cual corre inserto del folio19 al folio 23 de las presente actuaciones; a cuyo tenor manifiestan que el Ciudadano Pablo Marcial Gallardo Figueroa plenamente identificado anteriormente “…decide ceder y dejar todo y cada uno de sus derechos de propiedad de este bien a favor de la ciudadana Ubalda Nerixsa Guilarte, plenamente identificada anteriormente…”.
En cuanto a la Disolución y Liquidación de los bienes muebles (VEHICULOS) identificados en el Libelo de la presente LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, este Tribunal nada tiene que decir, en virtud de que la parte interesada manifestó y solicitó en fecha 07 de Marzo que se abstuviera de pronunciarse al respecto, por cuanto no posee, ni tiene en su poder los documentos originales, ni copias de los mismos.
En este orden de ideas, se colige de los Artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 788 del código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
El Artículo 173 del Código Civil, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El Artículo antes citado, así como el 186 “son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 183, 186, 768, 1.066 y siguientes del Código Civil y el Artículo 788 del código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a Homologación Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por consiguiente quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciada como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecha por las partes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes: PABLO MARCIAL GALLARDO FIGUEROA y UBALDA NERIXSA GUILARTE LUNA, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.957.235 y V-11.009.354, respectivamente debidamente asistidos por la Ciudadana SORAYA EROIDA GOLINDANO ORTIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.718, teléfono 04148862722 de este domicilio.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Quince (15) Marzo del año 2.023 Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
MILENA MARTINEZ FIGUERA.- La Secretaria
LICETT MARQUEZ MORENO -
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
LICETT MARQUEZ MORENO .-
Exp. 00926.-
MM/Lm.-
|