REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 10 de Marzo 2023
213° y 164°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Exp. N° 0368-22
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizar de la siguiente manera:
I
PARTES
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

SOLICITANTES: DEISIS REBECA DEL VALL PAREJO y WILLIAN JOSE MEDINA LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad bajo el Nrosº V-18.079.186 y V-18.080.593 respectivamente, domiciliados en la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, Teléfono: 0412-9796309, Correo Electrónico: deisisparejo@gmail.com.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIELA DEL CARMEN ITRIAGO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, C.I: V-10.942.406, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 200.213. Correo Electrónico: mariela.itriagoguevara@gmail.com teléf.: 0414-7622939.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.


II
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado por los ciudadanos DEISIS REBECA DEL VALL PAREJO y WILLIAN JOSE MEDINA LEZAMA, asistidos por la abogada MARIELA DEL CARMEN ITRIAGO GUEVARA, ambos anteriormente identificados, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, Se dicte su Admisión de la solicitud Divorcio y se declare la disolución del vínculo conyugal que los une, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 64 del Veintiocho (28) de Mayo del año 2015, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en el Registro Civil de Punta de Mata. Y fijaron su domicilio conyugal en la Sector Ali Primera, Calle 1, Casa s\n°, de la Parroquia Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en el tiempo que duro nuestra unión conyugal no procreamos Hijos y no adquirimos ninguna clase de Bienes. Que para el 12 de Julio del año 2016, decidimos suspender nuestra vida en común el cual se convirtió en irreparable hasta la fecha de hoy, una ruptura prolongada de la vida en común por más de Seis (06) años, razón por la cual decidimos presentar la Solicitud de Demanda de Divorcio, la cual está fundamentada dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud incoada por la Demandante, este juzgado en esta misma fecha de conformidad con el artículo 132 del código de procedimiento civil libra la correspondiente boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Monagas.
En fecha Martes Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil consigna diligencia exponiendo que se entregó ante la Fiscalía Vigésima Segunda la correspondiente boleta. Dándose a entender que se dio por notificada.
De Las Pruebas:
Para probar lo alegado, la parte solicitante consignó conjuntamente con el escrito de solicitud, copia certificada de acta de matrimonio anotada bajo Nº 62 del año 2015, del Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de los ciudadanos DEISIS REBECA DEL VALL PAREJO y WILLIAN JOSE MEDINA LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad bajo el Nrosº V-18.079.186 y V-18.080.593 respectivamente, domiciliados en la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, De igual manera se anexa Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las Partes , Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas y de las cuales se colige la identidad de los ciudadanos que se presentan con la pretensión de obtener el divorcio y disolución del vínculo conyugal. Así se establece.
III
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un divorcio sustentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 21 de Junio del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el número de Exp 0368-22 este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la referida solicitud. Así se decide.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha Diecisiete 17 de Enero el Alguacil consigna diligencia exponiendo que se entregó ante la Fiscalía Vigésima Segunda la correspondiente Boleta de Notificación, dando respuesta de opinión FAVORABLE.

DEL DERECHO
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: establece el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente:” toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-
En el caso concreto, se constató que la pretensión de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Establece de forma textual lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

De la norma supratranscrita, se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguida a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Fue interpuesta por los ciudadanos DEISIS REBECA DEL VALL PAREJO y WILLIAN JOSE MEDINA LEZAMA, donde alega que para el 12 de Julio del año 2016, decidimos suspender nuestra vida en común el cual se convirtió en irreparable hasta la fecha de introducción de la presente demanda no ha ocurrido reconciliación alguna, ruptura prolongada de la vida en común por más de Seis (06) años, razón por la cual decidimos presentar la Solicitud de Demanda de Divorcio, para disolver el vínculo conyugal que los une.
Partiendo de lo antes señalado y expuesto por las partes, se observa que se verifica el supuesto de hecho establecido en la norma invocada, por lo que debe declararse con lugar la solicitud de divorcio, por los ciudadanos, DEISIS REBECA DEL VALL PAREJO y WILLIAN JOSE MEDINA LEZAMA contraído el Veintiocho (28) de Mayo del Dos Mil Quince (2015), por ante el Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 64 del Veintiocho 28 de Mayo del año 2015, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por dicha oficina registral. Todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.



IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: DEISIS REBECA DEL VALL PAREJO y WILLIAN JOSE MEDINA LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad bajo el Nrosº V-18.079.186 y V-18.080.593 respectivamente, domiciliados en la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, Teléfono: 0412-9796309, Correo Electrónico: deisisparejo@gmail.com, asistidos por la abogada MARIELA DEL CARMEN ITRIAGO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, C.I: V-10.942.406, Inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 200.213.
SEGUNDO: Disuelve el vínculo conyugal contraído por los DEISIS REBECA DEL VALL PAREJO y WILLIAN JOSE MEDINA LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad bajo el Nrosº V-18.079.186 y V-18.080.593, respectivamente, de fecha Veintiocho (28) de Mayo del Dos Mil Quince (2015), por ante el Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 64 del año 2015, de los Libros de Registros de Matrimonios.
En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios ante el Registro Civil de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora, en atención al Registro Principal del Estado Monagas y al Director de la Oficina de informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
En razón de la naturaleza del presente asunto, no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, notifíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.monagas.tsj.gob. y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se deja constancia que la presente decisión fue envía al correo electrónico deisisparejo@gmail.com y mariela.itriagoguevara@gmail.com.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. Víctor Coronado
La Secretaria

Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha siendo las nueve y media de la mañana, (9:30pm), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
VC/em
Exp.0368-22