REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-005536
PARTES: DISNEY SANTOS DE CABRERA y JOSE RAFAEL CABRERA MORANTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.017.472 y V-10.486.769, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JIMMY ALEXANDRO NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.357.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución, por la ciudadana DISNEY SANTOS DE CABRERA, asistida por el abogado JIMMY ALEXANDRO NORIEGA, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, igualmente se ordeno emplazar al ciudadano JOSE RAFAEL CABRERA MORANTES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2022, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, siendo notificada en fecha 01 de noviembre de 2022. Asimismo, se libro boleta de notificación al cónyuge.
En fecha 11 de noviembre de 22, compareció el ciudadano Julio Echeverría en su carácter de alguacil, mediante la cual dejo constancia, de haber notificado al cónyuge ciudadano JOSE RAFAEL CABRERA MORANTES, en fecha 09 de noviembre de 22.
En fecha 14 de noviembre de 2022, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Publico con competencia especial para la Protección del Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Area Metropolitana de Caracas, dándose por notificada, y solicito al Tribunal instar a la recurrente a no incurrir en errores como los señalados en el punto primero de la presente opinión Fiscal, asimismo, a señalar el ultimo domicilio conyugal, igualmente a gestionar la citación personal del cónyuge.
En fecha en fecha 26 de enero de 2023, se dicto auto mediante la cual se insto a la parte interesada a señalar con exactitud el último domicilio conyugal.
En fecha 08 de febrero de 2023 compareció la ciudadana DISNEY SANTOS DE CABRERA, antes identificada, asistida por el abogado JIMMY ALEXANDRO NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.357, mediante la cual señalo su ultimo domicilio conyugal.

En fecha 06 de marzo de marzo de 2023, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Publico con competencia especial para la Protección del Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la solicitud.

II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185 del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 24 de noviembre de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio Nº 282 de los Libros del Registro Civil de Matrimonios.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Las Mayas, Urbanismo Ciudad Tiuna, Torre N° 23, Piso 9, Apto, 9-G, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en dicha unión procrearon un hijo de nombre José Rafael Cabrera Santos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 28.331.913 y no adquirieron bienes.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 282 del año 1997, del Libro del Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 24 de noviembre de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a la presente petición, el Tribunal observa:
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”
Mediante decisión de de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, donde entre otras cosas señaló:
Por ello, en su labor de interpretación, la Sala establece las figuras de la “Incompatibilidad de Caracteres” y el “desafecto” como causales de divorcio, y entiende, como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1070 del 9 de diciembre de 2016, que su implementación en el ordenamiento jurídico nace de la necesidad de que el matrimonio, frente a la rigidez de las causales que permiten su disolución según el Código Civil, no se convierta en una realidad que ocasione daño a los cónyuges y a la familia misma, producto del desafecto y/o la ausencia de una convivencia sana y estable que, con el tiempo y las circunstancias, puedan advenir en el seno conyugal.

De allí que la Sala, en la referida sentencia Nº 136/2017, haya señalado:

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Resaltado de este Tribunal).


A la luz de la jurisprudencia transcrita, y en estricto seguimiento de los lineamientos que han sentado ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil (los cuales, valga destacar, se ajustan a los cambios que exige la dinámica social), los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyo supuesto “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, y, además, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136.

Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos DISNEY SANTOS DE CABRERA y JOSE RAFAEL CABRERA MORANTES, en la petición de divorcio, al haber comparecido la solicitante y manifestando que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad de no permanecer casados; y constando en autos la notificación del cónyuge, así como la notificación de la Representación Fiscal y al no constar oposición debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos DISNEY SANTOS DE CABRERA y JOSE RAFAEL CABRERA MORANTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.017.472 y V-10.486.769, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 164°.-
LA JUEZA,

ABG.AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MILEISY CASTRO


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______.-
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MILEISY CASTRO

ANB/JR/JOSE