REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-007208
PARTES: EDGAR MORALES BOLIVAR y ROSALBA CELESTE AMARISTA TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.231.926 y V-9.955.636, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALESSANDRA CASTRO, inscrita en los Inpreabogado bajo el N° 80.438.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por los ciudadanos EDGAR MORALES BOLIVAR y ROSALBA CELESTE AMARISTA TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.231.926 y V-9.955.636, respectivamente, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de febrero de 2023, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, quedando notificada en fecha 14 de febrero 2023.
En fecha 23 de febrero de 2023, compareció la abogada HAYDEE CAROLINA ESPINOSA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual emito opinión favorable, con relación a la presente solicitud.
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185 del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 31 de julio de 1992, por ante la Primera Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), según consta en acta de matrimonio Nº 55, folio 55 de los Libros del Registro Civil de Matrimonios.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Baralt de Cuartel Viejo a LLaguno, Edificio Pamar, Piso 9, Apartamento N° 96, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en dicha unión procrearon dos hijos de nombres GENESIS CELESTE MORALES AMARISTA y EDGARDO ALONSO MORALES AMARISTA y adquirieron bienes gananciales.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 55 del año 1992, de la Primera Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, (hoy Estado La Guaira), que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 31 de julio de 1992, los ciudadanos EDGAR MORALES BOLIVAR y ROSALBA CELESTE AMARISTA TOVAR, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto con lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya objetado la solicitud.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos EDGAR MORALES BOLIVAR y ROSALBA CELESTE AMARISTA TOVAR, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Código Civil 185-A, declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDGAR MORALES BOLIVAR y ROSALBA CELESTE AMARISTA TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.231.926 y V-9.955.636, respectivamente, y en consecuencia declara DIVORCIO 185-A de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de marzo de 2023. Años 212° y 164°.-
LA JUEZA,
ABG.AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MILEISY CASTRO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MILEISY CASTRO
ANB/JR/JOSE
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