REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-000748
SOLICITANTE: ARACELIS JOSEFINA SANCHEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.219.034.-
CONYUGE: ELIO TEOFILO RAMOS MARTELL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.236.584.-
ABOGADA ASISTENTE: LEILA BRITO VELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.216.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO


SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución en fecha 13 de febrero de 2023, por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA SANCHEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.219.034, debidamente asistida por la abogada LEILA BRITO VELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.216.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2023, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento del ciudadano ELIO TEOFILO RAMOS MARTELL, mediante la vía telemática, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2023, sé libro boleta de notificación al ciudadano ELIO TEOFILO RAMOS MARTELL y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09 de marzo de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JESUS RANGEL, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada. En esa misma fecha la secretaría del tribunal se dejó constancia de la notificación telemática realizada al ciudadano ELIO TEOFILO RAMOS MARTELL, mediante la cual se dio por notificado y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio interpuesta por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA SANCHEZ DE RAMOS.
En fecha 20 de marzo de 2023, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público, mediante la cual solicitó al Tribunal instar a consignar copia certificada u original de las partidas de nacimiento de los hijos, procreados durante el matrimonio.
En fecha 22 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se instó a la apoderada judicial a consignar original o copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
En fecha 22 de marzo de 2023, compareció la abogada LEILA BRITO VELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.216, apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual solicito que se le dé valor probatorio a las copias de las actas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio, dado que los mismos son documentos públicos.
En fecha 23 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se acordó librar nueva boleta de notificación a la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público, a los fines de emitir nueva opinión en relación a la solicitud.
En fecha 27 de marzo de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JESUS RANGEL, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 30 de marzo de 2023, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público, mediante la cual manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio Civil, el día 26 de diciembre de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja Lechería del Estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nº 303 del año 1992 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Chorros, Calle F, Casa F1A, Caracas.
Que en dicha unión procrearon tres hijos, mayores de edad, que llevan por nombres GERARDO ANDRES RAMOS SAHCHEZ, CHRIST FAVIANA RAMOS SANCHEZ y SEBASTIAN EDUARDO NAZARETH DERAMOS SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 25.428.565, V-26.520.039 y V-29.606.102, respectivamente y adquirieron bienes de fortuna.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia del Acta de Matrimonio Nº 303, inscrita en fecha 26 de diciembre de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja Lecheria del Estado Anzoátegui, del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos ARACELIS JOSEFINA SANCHEZ DE RAMOS y ELIO TEOFILO RAMOS MARTELL, instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 418, de fecha 26 de febrero de 1997, expedida ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, del ciudadano GERARDO ANDRES RAMOS SANCHEZ, desprendiéndose claramente el vínculo que lo une con los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia simple de Acta de Nacimiento N° 2549 de fecha 27 de agosto de 2008, expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de la ciudadana CHRIST FAVIANA RAMOS SANCHEZ, desprendiéndose claramente el vínculo que la une con los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 1435, de fecha 02 de julio de 2003, expedida la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ciudadano SEBASTIAN EDUARDO NAZARETH RAMOS SANCHEZ, desprendiéndose claramente el vínculo que la une con los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos GERARDO ANDRES RAMOS SANCHEZ, CHRIST FAVIANA RAMOS SANCHEZ y SEBASTIAN EDUARDO NAZARETH RAMOS SANCHEZ, Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, Así se Declara.
Las partes fundamentaron su Solicitud de Divorcio de conformidad con el criterio vinculante establecido en la sentencia No. 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
En el caso concreto los solicitantes alegaron que desde hace mas de cinco (05), se produjo una ruptura conyugal, motivada a incompatibilidad de caracteres, discordias continuas, que hicieron imposible la convivencia familiar, en este sentido; por haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común, han decidido iniciar conjuntamente el proceso para disolver el vínculo matrimonial, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este mismo sentido, se evidencia que en fecha 30 de marzo de 2023, la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público, mediante la cual manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud. En virtud de ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL, presentada por los ciudadanos ARACELIS JOSEFINA SANCHEZ DE RAMOS y ELIO TEOFILO RAMOS MARTELL, en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 del Código Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia formulada por los ciudadanos ARACELIS JOSEFINA SANCHEZ DE RAMOS y ELIO TEOFILO RAMOS MARTELL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.219.034 y V-8.236.584 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ARACELIS JOSEFINA SANCHEZ DE RAMOS y ELIO TEOFILO RAMOS MARTELL, en fecha 26 de diciembre de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, del Estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nº 303.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los Treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. MILEISY CASTRO
En esta misma fecha siendo las 01:05 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
ABG. MILEISY CASTRO

ANB/MC