REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de marzo de dos mil veintitrés.
212º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-001180
EL SOLICITANTE: INAUT ANIBAL LAIDERA COLLINS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V- 3.413.654, en representación de la ciudadana IVIA ROSA LAYDERA COLLINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-4.358.286.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JACQUELINE ADELA PALMA FLORES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.794.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 19 de julio de 2021, por el ciudadano INAUT ANIBAL LAIDERA COLLINS en representación de la ciudadana IVIA ROSA LAYDERA COLLINS, ya antes identificada ut-supra, debidamente asistido por la abogada JACQUELINE ADELA PALMA FLORES, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 06 de marzo de 2023, este Juzgado le dio entrada a la presente solicitó e instó a la parte solicitante a consignar los documentos que acompañan la misma en original o en su defecto en copias certificadas.
En fecha 07 de marzo de 2023, compareció el ciudadano INAUT ANIBAL LAIDERA COLLINS debidamente asistido por la abogada JACQUELINE ADELA PALMA FLORES, mediante la cual consignó los documentos originales, solicitados en el auto que anteceden.
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
El Solicitante en nombre de su representada señaló en su escrito de solicitud, que en el Acta de Matrimonio de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2002, signada bajo el N° Seis (06), la cual corre inserta al Folio doce (12) y su vto, del Libro de Registro de Matrimonio del año 2002, se lee YVIA con Y al inicio y lo correcto es IVIA con I Latina al inicio.
Asimismo, alegó que dicha corrección es pertinente y urgente debido a que el primer nombre de su poderdante en el Acta de Matrimonio debe estar en concordancia con su primer nombre tal como aparece en su cédula de identidad y en su partida de nacimiento, dado a que esa discrepancia le ha ocasionado rechazo en algunas instancias administrativas y judiciales; igualmente requirió que dicha disparidad no continúe ocasionando inconvenientes que puedan perjudicarla en los diferentes actos que realice a futuro ante dichas instancias.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152, en fecha 02 de abril de 2009, procede a revisar cada una de las documentales que presentó el solicitante en nombre de su representada, a los fines de demostrar el error material y como fundamento de su solicitud; presentando junto con su escrito los instrumentos probatorios el cual este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y valorar cada una de las documentales aportadas por el solicitante en el devenir del presente proceso judicial, las cuales se discriminan de la siguiente manera:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de agosto del año 2002, la cual se encuentra inserta bajo el N° Seis (06), correspondiente al Folio doce (12) y su vto, del Libro de Registro de Matrimonio llevados por ese Juzgado, la cual está debidamente Legalizada la firma de la secretaria del mencionado juzgado por el ciudadano Mauro José Pérez Flores, en su carácter Director Principal del Distrito Capital en fecha 15 de octubre del año 2009, a su vez legalizada la firma del mencionado Director por el Director General del Servicio autónomo de Registro y Notarias, Pedro Rolando Maldonado Marín en fecha 16 de octubre de 2009, apostillada a través de la convención de la haya, en fecha 20 de octubre de 2009, tal consta según numero 011691. Donde se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos OSWALDO JOSE ARTILES CENTENO e YVIA ROSA LAYDERA COLLINS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana IVIA ROSA, expedida por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Bolívar San Mateo del Estado Aragua. Del cual se desprende que el nombre de la Solicitante al momento de su nacimiento en su país de Origen el cual fue asentado como IVIA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Original del Documento Poder General, debidamente legalizado y apostillado, ante el Notario Público del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América , en fecha 29 de diciembre de 2021, a través de la convención de la haya, así como registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de noviembre de 2022, quedando inserto bajo el numero 48, folios 348, Tomo 29 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, otorgado por la ciudadana IVIA ROSA LAYDERA COLLINS conferido al ciudadano INAUT ANIBAL LAIDERA COLLINS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copias simples de las cedulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos INAUT ANIBAL LAIDERA COLLINS y IVIA ROSA LAYDERA COLLINS. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien observa quien suscribe que de las documentales aportadas, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de matrimonio cuya rectificación se solicita, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
En este orden de ideas, el artículo 03 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de abril de 2009, establece lo siguiente:
Artículo 3: Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Siendo que la presente solicitud corresponde a una RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, que por su naturaleza intrínseca se subsume a un asunto de Jurisdicción Voluntaria no contenciosa en materia civil, y por disposición expresa de la ley, este Juzgado de Municipio se declara competente para su conocimiento. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, debe indicarse que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo, en efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”
De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Observa este Juzgador que la presente Rectificación del Acta de matrimonio, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa, no obstante el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa señaló que:
“…aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, sería negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el poder judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud…”
Establecido lo anterior quien aquí suscribe se acoge en su totalidad como garante de los derechos que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y por cuanto nos encontramos en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde propugnan los valores superiores del ordenamiento jurídico y de sus actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y analizadas las pruebas presentadas por la solicitante, en la cual se evidencia que el Acta de Matrimonio emanada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de agosto del año 2002, asentada bajo el N° Seis (06), correspondiente al Folio doce (12) y su vto, del Libro de Registro de Matrimonio llevados por ese Juzgado, como YVIA con Y al inicio y lo correcto es IVIA, por lo tanto, es evidente que se trata de un error de trascripción correspondiente al acta signada bajo el N° 06 del año 2002 y siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, se ordena la Rectificación del Acta de Matrimonio inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el supra mencionado, donde se lee: “YVIA”, debe leerse “IVIA”. De conformidad con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por el ciudadano INAUT ANIBAL LAIDERA COLLINS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 3.413.654. en representación de la ciudadana IVIA ROSA LAYDERA COLLINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-4.358.286, en consecuencia se rectifica el Acta de Matrimonio de fecha 24 de agosto del año 2002 emitida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra inserta bajo el N° Seis (06), correspondiente al Folio doce (12) y su vto, del Libro de Registro de Matrimonio llevados por ese Juzgado, en donde dice y se lee: “YVIA”, debe leerse “IVIA” quedando así rectificada la partida de Matrimonio antes señalada.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. -
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob,ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los diez (10) días, del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º Independencia y 164º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 12:35 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB.-
AP31-F-S-2023-001180
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