REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: AP31-F-V-2022-000261

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAS COLINAS 900, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 2004, bajo el N° 56, Tomo 918-A .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, REBECA LEONOR SANTANA MARCIALES y JESUS ENRIQUE GUZMAN QUIVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.413, 47.925 y 74.398, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK URBAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 10 de noviembre de 2008, bajo el N° 14, Tomo 136-A-cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ, GUSTAVO GABRIEL PERALES ALVARADO, GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ y ADOLFO HADAM GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 289.316, 91.177, 78.275 y 13.371, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Admisión de Pruebas).

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2022, contentivo de la demanda que por Desalojo (Local Comercial) incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAS COLINAS 900, C.A, a través de sus apoderados judiciales, abogados LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, REBECA LEONOR SANTANA MARCIALES y JESUS ENRIQUE GUZMAN QUIVA, ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 28 de junio de 2022, este Juzgado procedió a ADMITIR la demanda por el procedimiento oral, en concordancia con el artículo 43 del Decreto N° 929 con rango, valor y fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 06 de julio de 2022, mediante nota de secretaría, la Secretaria de este Tribunal AYERIN BLANCO dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2022, compareció el ciudadano ANTHONY VILLARROEL, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el cual dejó constancia de la imposibilidad de haber practicado la citación ya que se dirigió dos (02) veces en fechas 14-07-2022 y 15-06-2022 a la Urbanización Los Samanes, Centro Comercial Las Colinas, planta Sótano, Nivel Bistro, Municipio Baruta, donde hizo los toques de Ley en todos y cada uno de los Traslados sin recibir respuesta de persona alguna, por lo que procedió a consignar la mencionada compulsa sin firmar.
En fecha 20 de julio de 2022, compareció el abogado Luis Enrique Santana Marciales, inscrito en el IPSA N° 36.413, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles.
En fecha 22 de julio de 2022, mediante auto se ordenó libar cartel de citación a la parte demandada en los Diarios “VEA” y “ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 08 de agosto de 2022, compareció la abogada Rebeca Leonor Santana Marciales, inscrita en el IPSA N° 47.925, consignando la publicación de los carteles en los Diarios “VEA” y “ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 14 de octubre de 2022, mediante nota de secretaría, la Secretaria de este Tribunal AYERIN BLANCO dejó constancia de haber cumplido con la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso sin que la parte demandada compareciera a darse por citado, a petición de la parte accionante se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo su misión en el ciudadano DOMINGO ANTONIO MEDINA PERALTA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.661.
Notificado el Defensor Judicial de su designación, en fecha 23 de noviembre de de 2022 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Asimismo, fue citado el 07 de diciembre de 2022, a los fines que de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 09 de diciembre de 2022, compareció el abogado GUSTAVO PERALES ALVARADO, inscrito en el IPSA N° 91.177, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada dejando constancia que ejercerá la defensa de forma privada, por lo tanto revocó la designación judicial recaída en el abogado Domingo Medina, inscrito en el IPSA N° 128.661.
En fecha 23 de enero de 2023, comparecieron los abogados GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ y GUSTAVO GABRIEL PERALES ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.275 y 91.177, respectivamente, presentado escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.
En fecha 27 de enero de 2023 comparecieron los abogados LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES y REBECA LEONOR SANTANA MARCIALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.413 y 47.925 respectivamente, presentando escrito rechazando la cuestión previa presentada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2023, mediante sentencia interlocutoria se declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 23 de enero de 2023.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2023, se fijó las once y treinta de la mañana (11:30 AM) del Cuarto (4to) día de despacho siguientes al de hoy, a los fines que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 27 de febrero de 2023, siendo las once y media de la mañana (10:30 AM), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, se anuncio el acto por el alguacil respectivo en las puertas del Circuito Judicial, haciendo presencia los Abogados LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES y JESUS ENRIQUE GUZMAN QUIVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.413 y 74.398, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio BAR RESTAURANT SPORT BOOK URGAN, C.A. Igualmente se dejó constancia que compareció el abogado GUSTAVO GABRIEL PERALES ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.177, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a las partes, se fijará los hechos y lo limites de la controversia en su oportunidad procesal.
En fecha 28 de febrero de 2023, compareció el abogado GUSTAVO GABRIEL PERALES ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.177, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentado escrito de alegado.
Por auto de fecha 01 de Febrero de 2022, se fijaron los hechos y los limites de la controversia en la presente causa y se abrió la causa a prueba por cinco (05) días de Despacho siguientes a la presente fecha a los fines que las partes promuevan sus respectivas pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha 07 de marzo de 2023, LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, REBECA LEONOR SANTANA MARCIALES y JESUS ENRIQUE GUZMAN QUIVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.413, 47.925 y 74.398, respectivamente y mediante diligencia consignó escrito de Promoción de Pruebas.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

La representación Judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

• Junto al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, promovió en copia certificada Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2012, anotado bajo el Número: 18, Tomo: 32, Folios: 62 hasta el 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
• Junto al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, promovió en copia certificada Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 02 de febrero de 2018, anotado bajo el Número: 29, Tomo: 33 Folios: 95 al 100.
• Junto al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, promovió en copia simple Documento de Propiedad del inmueble constituido por cuatro (04) locales comerciales identificados con las letra B1, B2, B3 y B4, ubicado en la planta Sótano (Nivel Bistro) del Centro Comercial Las Colinas situado en la Urbanización Los Samanes, Jurisdicción del Municipio Baruta, Área Metropolitana de Caracas, debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, en fecha 08 de noviembre de 2004, bajo el Número: 46, Tomo: 06, Protocolo Primero, la cual fue ratificada en la etapa probatoria.
• Junto al libelo de la demanda marcado con la letra “D”, promovió en original renovación de contrato de arrendamiento en forma privada entre las partes.


Por su lado la parte demandada en su escrito promovió las siguientes pruebas:

• Junto al escrito de Contestación a la Demanda marcado con la letra “A”, promovió en copia certificada Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2022, anotado bajo el Número: 38, Tomo: 54, Folios: 120 hasta el 123 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual fue ratificada en la etapa probatoria.
• Junto al escrito de Contestación a la Demanda marcado con la letra “B”, promovió en copia simple Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 02 de febrero de 2018, anotado bajo el Número: 29, Tomo: 33 Folios: 95 al 100, la cual fue ratificada en la etapa probatoria.
• Junto al escrito de Contestación a la Demanda marcado con la letra “C”, promovió en copia simple Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 22 de febrero de 2017, anotado bajo el Número: 50, Tomo: 34 Folios: 177 al 180, la cual fue ratificada en la etapa probatoria.
• Junto al escrito de Contestación a la Demanda marcado con la letra “C-1”, promovió en copia simple Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 10 de febrero de 2016, anotado bajo el Número: 19, Tomo: 11, Folios: 93 al 100 la cual fue ratificada en la etapa probatoria.
• Junto al escrito de Contestación a la Demanda marcado con la letra “C-2”, promovió en copia simple Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 03 de junio de 2013, anotado bajo el Número: 39, Tomo: 110, Folios: 178 al 182, la cual fue ratificada en la etapa probatoria.
• Junto al escrito de Contestación a la Demanda marcado con la letra “C-3”, promovió en copia simple Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2010, anotado bajo el Número: 56, Tomo: 918-A, la cual fue ratificada en la etapa probatoria.

III
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Vistas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora los abogados LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, REBECA LEONOR SANTANA MARCIALES y JESUS ENRIQUE GUZMAN QUIVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.413, 47.925 y 74.398, respectivamente y las pruebas presentadas por la parte demandada, ciudadano VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:

De las Pruebas Promovidas por la Parte Actora
• DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales, promovidas por la representación Judicial de la parte Actora marcadas con la letra “C”, este Tribunal las ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.- ASÍ SE DECIDE.
De las pruebas promovidas por la parte demandada

• DE LAS DOCUMENTALES
En relación a la prueba Documental, promovida por la representación Judicial de la parte demandada, marcada con la letra “A, B, C, C-1, C-2 y C-3”, este Juzgado la ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.- ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
PRIMERO: Se ADMITEN las pruebas DOCUMENTALES promovidas por la representación judicial de la parte actora marcadas con las letras “A, B, C y D” de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.
SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas DOCUMENTALES promovidas por la representación judicial de la parte demandada marcadas con las letras “A, B, C, C-1, C-2 y C-3”, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los diez días del mes de marzo del año dos mil Veintitrés (2023). Año 212º y 164º
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.


LARP/AB/
AP31-F-V-2022-000261