REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de marzo de 2023.-
212º y 164º
SOLICITANTES: ALEJANDRINA MARIA PACHANO CASTRO y LEROY ELIAS MATA ORTUÑO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.310.429 y V-
15.545.198, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: RENE HERNANDEZ BERMUDEZ y CARLOS
ALBERTO MESA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.187 y
216.041, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-F-S-2022-007289
-I-
Se inicia la presente solicitud en fecha 11 de noviembre de 2022, presentada por ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio
Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
con sede en Los Cortijos de Lourdes, por el profesional del derecho RENE HERNANDEZ BERMUDEZ,
abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.187, actuando en representación de la
ciudadana ALEJANDRINA MARIA PACHANO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V- 16.310.429, y por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MESA,
abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.041, actuando en representación del
ciudadano LEROY ELIAS MATA ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V- 15.545.198, y consignado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de noviembre
de 2022, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une, con fundamento en el
artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los apoderados judiciales de los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 de
enero de 2016, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía Municipio Vargas estado Vargas,
según consta en Acta de Matrimonio Nº 10, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año
2016, llevado por dicha autoridad civil.
Asimismo, señalaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron
bienes que liquidar.
Señalaron los cónyuges como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “…Caricuao,
UD-5, Torre 4, Piso 2, Apartamento B-05, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital…”
Ahora bien, manifiestan en su escrito que: “…durante los primeros meses de matrimonio
nuestros representados vivieron un clima de armonía y comprensión dando cumplimiento a sus
obligaciones conyugales, pero posteriormente se empezaron a presentar situaciones irreconocibles
entre ambos a inicios del año 2017, razón por la cual en fecha 15 de marzo del año 2.017, deciden
separarse de hecho, sin haber mas nunca recolocación entre ellos, es decir, hubo una ruptura
conyugal…”
En fecha 17 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó librar
Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de noviembre de 2022, compareció el profesional del derecho RENE
HERNANDEZ BERMUDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.187,
actuando en representación de la ciudadana ALEJANDRINA MARIA PACHANO CASTRO, antes
identificada, quien mediante diligencia consignó fotostatos a fin de ser librada la Boleta de Notificación a
la Vindicta Pública.
En fecha 28 de noviembre de 2022, mediante nota de secretaria se libró la respectiva boleta de
notificación al Fiscal del Ministerio Público, junto con sus copias certificadas.
En fecha 13 de diciembre de 2022, compareció el Alguacil Ricardo Gallegos, adscrito a la
Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada
y sellada dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de diciembre de 2022, este Tribunal agrego a los autos la consignación de fecha
13 de diciembre de 2022, realizada por el ciudadano Ricardo Gallegos, esto con el fin de que surtan
sus efectos legales consiguientes. Asimismo, en esta misma fecha compareció la abogada MORAIMA
PEREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en
Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien consignó
diligencia mediante la cual manifestó:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud
de DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RENE
HERNÁNDEZ BERMUDEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.103.187,
actuando en representación de la ciudadana ALEJANDRA MARIA PACHANO CASTRO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N.° V-16.310.429 y por el profesional del
derecho CARLOS ALBERTO MESA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.041,
actuando en representación del ciudadano LEROY ELIAS MATA ORTUÑO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.545.198. Esta Representación Fiscal,
observa que se han cumplido los extremos legales establecidos en la ley, razón por la cual
no tiene observaciones que realizar para su procedencia…”
En fecha 15 de diciembre de 2022, este Tribunal agrego a los autos la diligencia de fecha 14
de diciembre de 2022, realizada por la abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal
Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, esto con el fin de que surtan sus efectos legales
consiguientes.
En fecha 17 de enero de 2023, compareció el profesional del derecho RENE HERNANDEZ
BERMUDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.187, actuando en
representación de la ciudadana ALEJANDRINA MARIA PACHANO CASTRO, antes identificada, quien
mediante diligencia solicito a este Tribunal dicte sentencia en la presente solicitud.
-II-
DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 10 fecha 28 de enero de 2016, por ante la Jefatura
Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, asentada en el libro de
matrimonios correspondiente al año 2016, llevado por dicha autoridad civil, correspondiente a
los ciudadanos ALEJANDRINA MARIA PACHANO CASTRO y LEROY ELIAS MATA
ORTUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
16.310.429 y V- 15.545.198, respectivamente, de la cual se desprende claramente el vínculo
matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga
valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384
del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con
lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza
de la Ley de Registros y del Notariado (2.014) Así se decide. -
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEJANDRINA MARIA PACHANO
CASTRO y LEROY ELIAS MATA ORTUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros. V- 16.310.429 y V- 15.545.198, respectivamente. Instrumento al
cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de derechos y
obligaciones en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del amor
mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes, dicho vínculo se
forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí
que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo
cual puede devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia
y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la
libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese
consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre
desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta
situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en
matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe procurar abrir
los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en procura del bienestar no
solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p.
166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como
consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor,
al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera
innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal
de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido
separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que
no se exige prueba alguna…”.
El precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco
(5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio
(...) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al
Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. El otro
cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia
después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no
hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio
en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Subrayado del tribunal.
La norma jurídica antes transcrita pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció
fundamentándose en la ruptura prolongada de la vida en común, debe demostrarse la existencia del vínculo
conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más
de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición
a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar demostrada la causal de
divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo
matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “…el Estado
debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga
evidente la ruptura del lazo matrimonial…” Resaltado del Tribunal.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución, es el del
libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida social le permite a
cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones que mejor convengan al
desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona humana, le
permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente manifestado de la otra
persona que también ha decidido libremente hacerlo.
En este caso, existe la firme voluntad de ambos de querer poner fin al vínculo matrimonial y esa
manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta
suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las
partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se
desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, se destaca que se han satisfecho todas las formalidades
previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio requerido. En efecto, se probó la
existencia del vínculo conyugal entre las partes procesales; en la solicitud los ciudadanos ALEJANDRINA
MARIA PACHANO CASTRO y LEROY ELIAS MATA ORTUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nros. V- 16.310.429 y V- 15.545.198, respectivamente, manifestaron su firme
voluntad de querer disolver el vínculo contraído en la fecha arriba señalada el cual deviene del derecho al
libre desenvolvimiento de la personalidad; y dieron fe de la separación de hecho en forma ininterrumpida
desde hace más de cinco (5) años.
En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha verificado una situación de esa
naturaleza visto que los solicitantes se encuentran separados de hecho desde el 15 de marzo de 2017, es
por lo que resulta procedente que este Tribunal, garantizándole a los solicitantes su derecho al libre
desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, proceda a declarar sin procedimiento contencioso
su divorcio, ya que resultaría inoficiosa cualquiera otra actuación destinada a proteger ese vinculo. Así se
decide.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por el profesional del
derecho RENE HERNANDEZ BERMUDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº 103.187, actuando en representación de la ciudadana ALEJANDRINA MARIA PACHANO CASTRO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.310.429, y por el profesional del
derecho CARLOS ALBERTO MESA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
216.041, actuando en representación del ciudadano LEROY ELIAS MATA ORTUÑO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.545.198. En consecuencia, se declara disuelto
el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de enero de 2016, por ante la Jefatura Civil de
la Parroquia Maiquetía Municipio Vargas estado Vargas, según consta en Acta de Matrimonio Nº 10,
asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2016, llevado por dicha autoridad civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así
mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos
152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la
Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral
(CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia
certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional
Electoral (CNE), a los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de
junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda
publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del
Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 10 de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia
y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Daniel.-
Exp. AP31-F-S-2022-007289.
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