República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 13 de marzo de 2023
Años: 212º y 164º
Asunto Principal: DP01-S-2022-002182
Asunto : DP01-R-2023-000008


Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.

Imputado: Reinaldo Casimiro Mendoza, identificado con la cédula de identidad número V-7.249.253.
Defensa Privada: Abogado Pedro Luís Matos Blanchoud, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 124.567l.-

Víctima: Marta Silvana Altamore La Forgia, identificada con la cédula número V-7.220.078.-
Vindicta Publica: Fiscalia vigésima cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación de auto.-

Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-

Decisión Nº 0016-2023.-
Decisión Juris (Sin acceso a Sistema).-


I.- Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial constante de una (1) pieza con ochenta y uno (81) folios útiles signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000008 remitido a esta Alzada mediante Oficio Nº 2C-361-2023 de fecha 17/02/2023, en virtud al recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Pedro Luís Matos Blanchoud, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.567, en su carácter de defensor privado del ciudadano Reinaldo Casimiro Mendoza, identificado con la cédula de identidad número V-7.249.253, en contra de la decisión de fecha 01/02/2023 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito, donde acogió y compartió en virtud de los hechos narrados en dicha audiencia, la precalificación de los delitos Violencia Psicológica, y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quedando el ciudadano antes mencionado privado de libertad.
En fecha 27/02/2023 se recibe mediante oficio Nº 0334-2023, emanado del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, causa principal de nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-002182, constante de constante de una (1) pieza con doscientos setenta y nueve (279) folios útiles y pertinentes y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.
En este sentido, esta Alzada dictó auto de admisión en fecha 02/03/2023 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000008 que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-002182; asimismo, luego de su distribución por el sistema juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malave Saez, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por el abogado actuante.
Por auto de fecha 02/03/2023, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y se publico el fallo que declaro la competencia de esta Corte de Apelaciones especializada para conocer el presente recurso y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:

II.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente con fundamento en los artículos 26 y 49 Ordinal 1°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127 Numeral 11 ° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2022-002182 y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado DP01-R-2023-000008, las siguientes actuaciones:

III.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 06 de febrero de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado recibe escrito de recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado Pedro Luís Matos Blanchoud, en su carácter de defensor privado del ciudadano Reinaldo Casimiro Mendoza, en los siguientes términos:

“…Respetadoas Magistrados,. Quien suscribe, PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, titular de la cédula de identidad N.° V-9.964.463, abogado de libre ejercicio, domiciliado en la ciudad de Maracay, inscrito en el I.P.S.A. N." 124.567, correo electrónico pedroluismatos1969@gmail.com y celular con aplicación Whatsapp (0412) 837 51 62 actuando con el carácter que consta en autos de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1°, 51 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 numeral 11 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en mi condición de Abogado Defensor del ciudadano Abogado REINALDO CASIMIRO MENDOZA, ya identificado en Autos, a quien se le acusa por los presuntos delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 53 y ACOSO HOSTIGAMEINTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Articulo 127 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha: 01/02/2023, emitido por el Tribunal de Primera (1º) Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN RESPECTO AL LAPSO DE INTERPOSICIÓN
Ahora bien, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó AUTO de fecha: 01 de febrero de 2023 y siendo que hasta la interposición del presente Recurso de Apelación el día hoy 6 de febrero de 2023, han trascurridos tres (3) días hábiles, SE EVIDENCIA QUE EL MENCIONADO RECURSO DE APELACION DE AUTO, SE INTERPONE DENTRO DEL LAPSO PREVISTO en Articulo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es cual señala lo siguiente:
“…Articulo 127: Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo…"
CAPITULO SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION RESPECTO A LOS REQUISITOS DE RECURRIBILIDAD
En relación a la admisión del presente Recurso de Apelación respecto a los requisitos de recurribilidad, establece el Artículo 49 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Articulo 49: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7. Las señaladas expresamente por la ley…" (Subrayado Propio).
En el presente caso, el Tribunal de Segunda (2°) Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al emitir su decisión de fecha 01 de febrero de 2023 le causó un GRAVAMEN IRREPARABLE, a mi representado ciudadano Abogado REINALDO CASIMIRO MENDOZA, por cuanto al referido Auto de Apertura a Juicio, que NO SE ADMITIERON MEDIOS PROBATORIOS QUE ESTÁ ESTA DEFENSA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL FUERON OFRECIDOS A FAVOR DE MI REPRESENTADO, siendo los mismos lícitos, necesarios y pertinentes, violentándosele al mismo su derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el Articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que los medios probatorios inadmitidos son vitales para efectuar su defensa en Fase de Juicio. Para mayor abundamiento, en cuanto a la admisibilidad del presente Recurso de Apelación en cuantos a sus requisitos en cuanto su recurribilidad:
COOPP:
Auto de Apertura a Juicio Articulo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener: 1 La identificación de la persona acusada. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación. 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes 4. La orden de abrir el juicio oral y público. 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio. 6, La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida a una prueba ilegal admitida
LEY ESPECIALIZADA
Audiencia preliminar Articulo 123. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio Finalizada la audiencia, la jueza o juez, expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda. El auto de apertura a juicio será inapelable.
Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" Adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos el 22 de noviembre de 1969 Aprobada por la Asamblea Legislativa por Ley No. 4534 de 23 de febrero de 1970
Articulo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, Independiente e Imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su Inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena Igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho al inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere par si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley, f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, a) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. Articulo 10 Derecho a Indemnización Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por errar judicial. Articulo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene, derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas ingerencias o esos ataques.
CAPITULO CUARTO
DE LA FUNDAMENTACION RESPECTO A COMO INFLUYE LA INADMISION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS EN EL DERECHO A LA DEFENSA RESPECTO A LA SENTENCIA EN FASE DE JUICIO
Esta defensa pasa a continuación en el capitulo subsiguiente a fundamentar, dando las razones mediante la cuales, se evidencia que LOS MEDIOS PROBATORIOS INADMITIDOS en la Audiencia Preliminar y señalados en el consecuencialmente Auto de Apertura a Juicio de fecha: 1/2/2023, influirían directamente en resultado de la sentencia en fase de juicio. Se reproduce la motivación del Auto de Apertura a Juicio del Tribunal Aquo en cuanto a la inadmisión de las pruebas promovidas a favor de mi defendido, a los fines de demostrar su total y absoluta inocencia.

Señalando el Tribunal lo que a continuación se transcribe, Sic” …DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA.

1. Carnet de Inpreabogado Nº 146.426. 2. Abogado de I república Bolivariana de Venezuela titulo obtenido en la Universidad Andrés Bello en fecha 20 de julio de 2009. 3. Técnico Superior Universitario en Informática titulo obtenido en el Instituto Tecnológico Antonio José de Sucre en fecha 28 de Mayo de 1993. Técnico Medio en Electrónica titulo obtenido en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 30 de Noviembre de 1985. 5. Curso de 120 horas en la Universidad de los Andes de la Ley de Servicios Comunitarios del estudiante de Educación Superior en fecha 14 de enero de 2009. 6. Certificado del Centro de Enseñanzas Profesional Coordinación de Pasantias de Derecho de fecha 18 de junio de 2099. Certificado de haber participado en el Congreso Nacional de Derecho Procesal Administrativo y Laboral otorgado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho de la Universidad de los Andes. 8. Certificado Primer Seminario de Auditoria otorgado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes en fecha 28 y 29 de Septiembre de 2007. 9. Certificado de haber aprobado el Curso de Inglés Básico en el Instituto Nacional de Cooperación de Educación (INCE) de fecha 13/10/1997. 10. Certificado de haber aprobado Curso de Inglés Intermedio en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de fecha 02/06/1998. 11. Certificado de haber aprobado el Curso de Inglés avanzado en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de fecha 28/09/1998. 12. Certificado de haber aprobado el Curso de Lotus 1 y 2 en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de fecha 27/05/1997. 13. Certificado de Notas Obtenidas y diploma de haber aprobado el curso de Programación de Computadora (Computer Programing) otorgado por el Instituto Garcés Comercial Collage en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 18 de julio de 1983. 14. Constancia Laboral de profesor Universitario suscrito por la Coordinación Misión Sucre UBV de la Aldea Universitaria Manuel Atanasio Girardot Cátedra de Economía Social y Desarrollo Endógeno. 2) Derechos Humanos y Personas en Desarrollo. 3. Delitos Económicos en el ámbito de las Empresas de fecha 29/03/1997. 15. Carnet Docente de la Universidad Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas. 16. Credencial de la Fundación Civil Bolivariana para la Defensa de los Derechos Humanos como Comisionado Internacional. 17. Poder de Representación Judicial autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracay del estado Aragua otorgado por la ciudadana MARY CARMEN ALTOMARE LA FORGIA, 18. Poder de Representación Judicial autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del estado Aragua otorgado por la ciudadana MARY CARMEN ALTOMARE LA FORGIA. Esta Juzgadora una vez analizadas las mismas pasa a negar su admisión en vista de que los Tribunales de Violencia Contra La Mujer no están verificando si el imputado es a no una persona con estudios y los mismos no son considerados como útiles, necesarios y pertinentes para desvirtuar los Delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento. Asimismo en cuanto a la solicitud de la admisión de Denuncia de la supuesta victima esta Juzgadora pasa a negarla en virtud de que los datos son reservados todo ello conforme al articulo 55 en concordancia con el articulo 23 ordinal 1 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y Demás Sujetos Procesales ACTA DE COMPROMISO ANTE DIP En relación a las pruebas documentales esta juzgadora niega en xxxxx a la Sala Penal Decisión Nº 676 del 17/12/2009 en la cual se indica "... referente a la prueba que se deben presenciar en el juicio oral y público esta debe ser incorporada en forma oral para su apreciación por quienes están llamados a decidir salvo las experticias recibidas conforme a las Reglas de la prueba anticipada las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro, o inspección y otras que las partes y el Tribunal acepten expresamente, lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir en contra los principios procesales de oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad..." Y es en razón de estas consideraciones que esta juzgadora no admite el Acta de Denuncia ni el Acta de Compromiso, sin embargo pasa a Admitir el Poder de Representación Judicial a los fines que se incorporado como prueba documental, por considerar que el mismo es útil, necesario y pertinente, asimismo esta jueza como garante de la constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes debe tenerse como admitida, salvo que este órgano jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.
DISPOSITIVA
CUARTO: Se le informa al imputado que los datos de la victima son de reserva para las partes así como los datos de los testigos y los mismos no podrán ser ventilados o debatidos por la defensa técnica todo ello conforme al artículo 55 en concordancia con el artículo 23 ordinal 1° de la Ley de Protección de Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales. Asimismo en relación a lo alegado por la defensa en cuanto a las testimoniales promovidas por el Ministerio Público en el cual indica que son enemigos manifiestos esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de no admisión en vista que los Testigos no son parte del proceso considerando esta juzgadora que su testimonio es útil, necesaria y pertinente para un futuro juicio oral y privado…"
Nota: Esta defensa hace la siguiente observación no es Universidad Andrés Bello es Universidad de los Antes y en el Segundo Poder no es Notaría Quinta si no Notaria Pública de Turmero, tal y como consta en Autos. La presente observación es con la finalidad de dejar constancia que los datos transcritos no son los mismos que aparecen en la documentación aportada.
CAPITULO QUINTO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Al otorgárseme el derecho de palabra a esta defensa se ratificó en dos (2) oportunidades se ratificó el Escrito de Contestación Oposición, Excepciones y Nulidades interpuesto tempestivamente en fecha 31/01/2023, contra la Acusación que presentara en fecha 22/12/2023 por la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio del Ministerio Público del estado Aragua a mi representado, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en los Artículo 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, promoviendo en esa oportunidad a favor de representado los siguientes medios de prueba ofrecidos en el escrito de contestación oposición, excepciones y nulidades de fecha 31 de Enero de 2023 contra el escrito de Acusación Fiscal de fecha 22 de Diciembre de 2022:
“…OFRECIMIENTO DE PRUEBAS POR ESTA DEFENSA TECNICA EN EL ESCRITO DE CONSTESTACION FECHA 31 DE ENERO DE 2023
En primer término a pesar que el Ministerio Público no señala las especies denigrantes y vejatorias en el escrito acusatorio proferidas en los escritos y declaración en sede Fiscal de la supuesta victima, en honor a la reputación de mi defendido el Abogado REINALDO CASIMIRO MENDOZA, hago valer un resumen acompañado de soportes donde se verifico, que todos los improperios dichos en sus escritos y declaraciones son totalmente infundados.
A los fines de desvirtuar las falacias que mi defendido es un holgazán y por osmosis todos los demás improperios peyorativos en su contra donde la supuesta victima y su apoderado judicial en sus escritos y en las deposiciones influenciadas antes analizadas, presuntamente incitan al desprecio, odio y dignidad humana en las actas procesales a mi defendido violentándose el principio de lealtad entre las partes, presento algunos documentos de su dilatada trayectoria profesional y docente:
1) Carnet de Inpreabogado Nº 146. 426.
2) Abogado de la República Bolivariana de Venezuela, Titulo obtenido en la Universidad de los Andes en fecha 10 de Julia de 2009.
3) Técnico Superior Universitario en Informática, Titulo Obtenido en el Instituto Tecnológico Antonio José de Sucre en fecha 28 de Mayo de 1993.
4) Técnico Medio en Electrónica, Titula Obtenido en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 30 de Noviembre de 1985,
5) Curso de 120 horas de la Universidad de Los Andes de la Ley de Servicio Comunitario del estudiante de Educación Superior, en fecha 14 de Enero de 2009.
6) Certificado del Centro de Enseñanzas Profesional (Coordinación de Pasantía de Derecho), de fecha 18 de Junio de 2009
7) Certificado de haber participado en el Congreso Nacional de Derecho Procesal Administrativo y laboral otorgado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho de la Universidad de los Andes.
8) Certificado I Seminario Nacional de Auditoria, otorgado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, en fecha 28 y 29 de Septiembre de 2007.
9) Certificado de haber aprobado el Curso de Inglés Básico, en el 13/10/1997
Instituto Nacional de Cooperativas Educativas, de fecha
10) Certificado de haber aprobado el Curso de Inglés Intermedio, en el Instituto Nacional de Cooperativas Educativas, de fecha 02/06/1998.
11) Certificado de haber aprobado el Curso de Inglés Avanzado, en el Instituto Nacional de Cooperativas Educativas, de fecha 28/09/1998.
12) Certificado de haber aprobado el Curso de Programador Lotus 1 y 2, en el Instituto Nacional de Cooperativas Educativas, de fecha 27/05/1997.
13) Certificado, notas obtenidas y Diploma de haber aprobado el Curso de Programador de Computación (Computer Programing, otorgado por el Instituto GARCES COMMERCIAL COLLEGE, en el estado de Florida de los estados Unidos de Norte América, en fecha 18 de Julio de 1983.
14) Constancia Laboral de Profesor Universitario suscrito por la Coordinación Misión Sucre UBV de la Aldea Universitaria Manuel Atanasio Girardot Cátedras de 1) Economía Social y desarrollo Endógeno. 2 Derechos Humanos y Modelos de Desarrollo y 3) Delitos Económicos en el ámbito de la empresa. De fecha 29 de Marzo de 1997.
15) Carnet Docente de la Universidad Experimental Politécnico de la Fuerza Armada.
16) Credencial de la Fundación Civil Bolivariana para la Defensa de los Derechos Humanos como Comisionado Internacional Se le agradece a las autoridades Civiles y Militares prestar colaboración.
17) Poder de Representación Judicial Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay estado Aragua otorgado por la ciudadana MARY CARMEN ALTOMARE LA FORGIA donde me da el carácter de su Abogado para representar todos sus derechos y la sucesión ampliamente mencionado en Autos por todos los actores procesales en la presente causa del ciudadano SERGIO ALTOMARE AMATO (+) y del juicio de Interdicción Civil de la ciudadana MARTA LA FORGIA de ALTOMARE bajo el Nº 60 Tomo 39 de fecha 17 de Mayo de 2022.
18) Poder de Representación Judicial Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay estado Aragua otorgado por la ciudadana MARY CARMEN ALTOMARE LA FORGIA donde me da el carácter de su Abogado conjuntamente de esta Representación Judicial Abogado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD para representar todos sus derechos y la sucesión ampliamente mencionado en Autos por todos los actores procesales en la presente causa del ciudadano SERGIO ALTOMARE AMATO (+) y del juicio de Interdicción Civil de la ciudadana MARTA LA FORGIA de ALTOMARE bajo el Nº 28 Tomo 22 de fecha 29 de Junio de 2022…"
Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" Adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos el 22 de noviembre de 1969 Aprobada por la Asamblea Legislativa por Ley No. 4534 de 23 de febrero de 1970.
Establece claramente las garantías judiciales que gozan los ciudadanos sin importan su género, con igualdad, a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, a tener los medios adecuados para la preparación de su defensa, la Protección de la Honra y de la Dignidad, nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación y consecuencialmente toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Articulo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plaza razonable, por un juez o tribunal competente, Independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho al inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor, el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, g) derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior 3 La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia Articulo 9 Principio de Legalidad y de Retroactividad Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. Articulo 10. Derecho a indemnización Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. Articulo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques (Negritas propio).
Lo anterior plasmado, se trata que en el si bien es cierto que en el Escrito de Acusación Fiscal no se hizo referencia a los descalificativos en menoscabo del honor de mi defendido, se hizo saber al Tribunal Aquo Especializado, Sic"…
1- CAPITULO VIGESIMO QUINTO
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEFENSA, QUE SE PRODUCIRÁN EN EL JUICIO ORAL CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD
Esto defensa promueve para ser evacuados en un eventual juicio oral, los siguiente medios probatorios
PRIMERO: Promuevo como medio de prueba escrita (Denuncia de la supuesta victima), siendo la misma NECESARIA Y PERTINENTE debido que a partir de ella se demuestra que: Que el lugar donde se cometieron presuntamente los hechos no es el sitio que señala el Ministerio Público como vivienda de la supuesta victima por cuanto no reside en el supuesto sitio del suceso, al referirse referente o perturbar la privacidad e intimidad de los que hacen vida en la casa.(Casa de la Notada de Incapacidad y no en residencia de la supuesta victima). Marcado D.
SEGUNDO: Promuevo como medio de prueba escrita (ACTA DE COMPROMISO ANTE LA DIP), siendo la misma NECESARIA Y PERTINENTE debido que a partir de ella se demuestra que: Para demostrar el presunto fraude procesal al inocular una prueba de otro procedimiento por parte de la supuesta victima y demuestra la enemistad manifiesta del testigo MJF y el Ministerio Público a pesar de que se le consignó y consta en el folio fiscal (63) y lo damos por reproducido de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba aportado por la supuesta victima.
PRIMERO: Promuevo como medio de prueba escrita (PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE MI DEFENDIDO), siendo la misma NECESARIA Y PERTINENTE debido que a partir de ella se demuestra que. Demostrar que es el Representante Legal de la Notada de Interdicción y de su esposo la Abogada MARY CARMEN ALTOMARE LA FORGIA, en cuanto la misma es coheredera de una alícuota conjuntamente y valga la redundancia ciudadana MARTA SILVANA ALTOMARE LA FORGIA) Marcado A.
Esta defensa hace suya todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por el Principio de Comunidad de la Prueba que beneficien a mi defendido…"
Frente a lo antes expuesto por esta defensa, dicho TRIBUNAL INDICÓ:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA.
1) Carnet de Inpreabogado Nº 146.426. 2. Abogado del república Bolivariana de Venezuela titulo obtenido en la Universidad Andrés Bello en fecha 20 de julio de 2009. 3. Técnico Superior Universitario en Informática titulo obtenido en el Instituto Tecnológico Antonio José de Sucre en fecha 28 de Mayo de 1993. Técnico Medio en Electrónica titulo obtenido en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 30 de Noviembre de 1985. 5. Curso de 120 horas en la Universidad de los Andes de la Ley de Servicios Comunitarios del estudiante de Educación Superior en fecha 14 de enero de 2009. 6. Certificado del Centro de Enseñanzas Profesional Coordinación de Pasantias de Derecho de fecha 18 de junio de 2099. Certificado de haber participado en el Congreso Nacional de Derecho Procesal Administrativo y Laboral otorgado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho de la Universidad de los Andes. 8. Certificado Primer Seminario de Auditoria otorgado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes en fecha 28 y 29 de Septiembre de 2007.9-Certificado de haber aprobado el Curso de Inglés Básico en el Instituto Nacional de Cooperación de Educación (NCE) de fecha 13/10/1997. 10. Certificado de haber aprobado Curso de Inglés Intermedio en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de fecha 02/06/1998 11. Certificado de haber aprobado el Curso de Inglés avanzado en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de fecha 28/09/1998. 12. Certificado de haber aprobado el Curso de Lotus 1 y 2 en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de fecha 27/05/1997. 13. Certificado de Notas Obtenidas y diploma de haber aprobado el curso de Programación de Computadora (Computer Programing) otorgado por el Instituto Garcés Comercial Collage en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 18 de julio de 1983. 14. Constancia Laboral de profesor Universitario suscrito por la Coordinación Misión Sucre UBV de la Aldea Universitaria Manuel Atanasio Girardot Cátedra de Economía Social y Desarrollo Endógeno 2) Derechos Humanos y Personas en Desarrollo. 3 Delitos Económicos en el ámbito de las Empresas de fecha 29/03/1997. 15. Carnet Docente de la Universidad Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas, 16. Credencial de la Fundación Civil Bolivariana para la Defensa de los Derechos Humanos como Comisionado Internacional 17. Poder de Representación Judicial autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay del estado Aragua otorgado por la ciudadana MARY CARMEN ALTOMARE LA FORGIA 18. Poder de Representación Judicial autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del estado Aragua otorgado por la ciudadana MARY CARMEN ALTOMARE LA FORGIA. Esta Juzgadora una vez analizadas las mismas pasa a negar su admisión en vista de que los Tribunales de Violencia Contra La Mujer no están verificando si el imputado es o no una persona con estudios y los mismos no son considerados como útiles, necesarios y pertinentes para desvirtuar los Delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento. Asimismo en cuanto a la solicitud de la admisión de Denuncia de la supuesta victima esta Juzgadora pasa a negarla en virtud de que los datos son reservados todo ello conforme al artículo 55 en concordancia con el articulo 23 ordinal 1" de la Ley de Protección de Victimas, testigos y Demás Sujetos Procesales. ACTA DE COMPROMISO ANTE DIP En relación a las pruebas documentales esta juzgadora niega en razón a la Sala Penal Decisión Nº 675 del 17/12/2009 en la cual se indica" referente a la prueba que se deben presenciar en el juicio oral y público esta debe ser incorporada en forma oral para su apreciación por quienes están llamados a decidir salvo las experticias recibidas conforme a las Reglas de la prueba anticipada las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro, o inspección y otras que las partes y el Tribunal acepten expresamente, lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, seria ir en contra los principios procesales de oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad.." Y es en razón de estas consideraciones que esta juzgadora no admite el Acta de Denuncia ni el Acta de Compromiso, sin embargo pasa a Admitir el Poder de Representación Judicial a los fines que se incorporado como prueba documental, por considerar que el mismo es útil, necesario y pertinente, asimismo esta jueza como garante de la constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes debe tenerse como admitida, salvo que este órgano jurisdiccional se haya pronunciado en contrario
DISPOSITIVA
CUARTO: Se le informa al imputado que los datos de la victima son de reserva para las partes así como los datos de los testigos y los mismos no podrán ser ventilados o debatidos por la defensa técnica todo ello conforme al artículo 55 en concordancia con el articulo 23 ordinal 1" de la Ley de Protección de Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales. Asimismo en relación a lo alegado por la defensa en cuanto a las testimoniales promovidas por el Ministerio Público en el cual indica que son enemigos manifiestos esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de no admisión en vista que los Testigos no son parte del proceso considerando esta juzgadora que su testimonio es útil, necesaria y pertinente para un futuro juicio oral y privado.
De tal manera que al inadmitirse los mencionados medios de pruebas, tal situación OBSTACULIZA DE MANERA CONTUNDENTE Y DETEMINANTE LA DEFENSA de mi representado en fase de juicio al momento de dictarse la respectiva sentencia, por la siguientes razones:
PRIMERO: Referente al a la inadmisión del medio probatorio Escrito de denuncia penal. Marcada con la letra "A", el mismo DEBE SER ADMITIDA debido a que imposibilita de demostrar que siendo la misma NECESARIA Y PERTINENTE debido que a partir de ella se demuestra que: Que el lugar donde se cometieron presuntamente los hechos no es el sitio que señala el Ministerio Público como vivienda de la supuesta victima por cuanto no reside en el supuesto sitio del suceso, al referirse referente a perturbar la privacidad e intimidad de los que hacen vida en la casa.(Casa de la Notada de Incapacidad y no en residencia de la supuesta victima). Marcado D.
SEGUNDO: En cuanto a la inadmisión del medio probatorio ACTA DE COMPROMISO, levantada ante el Organismo Policial Nacional del estado Aragua (DIP). Folio (63) numeración expediente fiscal, la misma DEBE SER ADMITIDA por cuanto con la referida acta, es la única forma de poder demostrar que efectivamente la persona que denuncia y que aparece suscribiendo el acta con mi defendido, SE TRATA DE LA MISMA PERSONA que la Representante Fiscal promovió como supuesto testigo, identificado como M.J.F. promovido por la Representante Fiscal.
Que no venga la ciudadana fiscal al momento de responder el presente recurso de apelación que desconocía la existencia de dicha Acta de Compromiso por cuanto riela al folio: 63 del expediente fiscal, siendo precisamente la copia certificada emanada del Ministerio Público perteneciente al Expediente Fiscal MP DP01-S-2022-002182, que se promovió en el escrito acusatorio como ACTA DE COMPROMISO levantada ante el Organismo Policial Nacional del estado Aragua (D.I.P.). Folio 63 expediente Fiscal y que sobre la misma esta defensa, en audiencia preliminar había ratificado y además alegándose durante mi exposición se ratificó y analizó en la Audiencia Preliminar, tal y como como costa al folio: 63 del expediente Principal, respecto al escrito acusatorio en el capítulo tercero. Ciudadanos Magistrados al inadmitirse de dicha prueba a favor de mi defendido, el mencionado Tribunal admitió un elemento probatorio ilegal por cuanto el mencionado aparente testigo es ENEMIGO MANIFESTÓ de mi defendido, siendo la única forma de demostrar que el mismo no se trata de un TESTIGO IMPARCIAL, siendo que la única forma de demostrarlo es a través de la admisión del elemento probatorio promovido en defensa de defendido ACTA DE COMPROMISO, levantada ante el Organismo Policial Nacional del estado Aragua (D.I.P.). Señores Magistrados y Magistradas, por notoriedad judicial dentro del mismo expediente se promovió lo señalado en el folio (63) del expediente Fiscal, por tal motivo no se le coloco como señalización de ninguna letra por cuanto se encuentra en el expediente, mas sin embargo esta misma exposición fue ratificada en el Acto de la Audiencia Preliminar.
De lo expresado por dicho Tribunal, se evidencia claramente que la ciudadana Jueza, NO REALIZO EL RESPECTIVO CONTROL, al declarar la inadmisibilidad de los medios probatorios antes descritos. ADEMAS SE ALEGO EN EL ESCRITO DE CONTESTACION, OPOSICION, EXCEPCIONES Y NULIDADES DEL ESCRTIO DE ACUSACION FISCAL Y PRESENTO EXTRACTO DEL CONTROL JUDICIAL FORMAL Y MATERIAL PARA QUE ANALIZARA LA PRUEBA SIN TOCAR FONDO. La ciudadana Jueza no tomó en consideración el contenido y argumentación del CAPITULO VIGESIMO QUINTO DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEFENSA, QUE SE PRODUCIRÁN EN EL JUICIO ORAL CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD, DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, OPOSICIÓN, EXCEPCIONES Y NULIDADES del Escrito de Acusación Fiscal, en su parte In Fine del cual se desprende, Sic"… Esta defensa hace suyas todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por el Principio de Comunidad de la Prueba que beneficien a mi defendido.
En cada uno de los medios probatorios que se promovieron en el escrito de Contestación, Oposición, Excepciones y Nulidades del Escrito de Acusación Fiscal de fecha 22 de Diciembre de 2022, se indicó la Utilidad, la Necesidad y Pertinencia, lo cual es un requisito impretermitible que debió analizar la ciudadana Jueza Aquo el escrito acusatorio nuestra Defensa tanto en la Audiencia Preliminar como en el Escrito de Contestación, Oposición de Excepciones y Nulidades de fecha 31 de Enero de 2023, se le esta causando un daño irreparable a mi defendido al no tener los medios probatorios suficientes para defenderse.
CAPITULO SEXTO
DEL PETITORIO
Solicito muy respetuosamente que SE ADMITA el presente recurso de apelación de Auto de Apertura de Juicio de fecha 1 de Febrero de 2023 (Sobre la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas) tomando en consideración la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo N°237 del 30 de mayo de 2006 y la de la Sala Constitucional 30 de Junio del 2005 y sea declarado CON LUGAR Recurso de apelación y sean admitidas las pruebas inadmitidas en el Auto que se apela…”

VI- Contestación al recurso por parte de la Fiscalia.-

En fecha 13/02/2023, Abogada Mariel Andreina Angarita Arrieche, Fiscal auxiliar interina vigesima quinta (25ª) en colaboración de la fiscalia vigesima cuarta (24ª) de Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en materia para la defensa de la Mujer con sede en Maracay, dio contestación al escrito recursivo, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe Abogada MARIEL ANDREINA ANGARITA ARRIECHE, actuado en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Quinta (25º) en colaboración con la Fiscalia vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en materia para la Defensa de la Mujer en Fase Intermedia y Juicio con sede en Maracay actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 53 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 111 numeral 19 441 del Código Orgánico Procesal Penal y 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, Interpuesto el abogado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano REINALDO CASIMIRO MENDOZA de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad NV7 249 953, quien figura como acusado en la causa signada bajo el Nº DP01-S-2022-002182 (Nomenclatura del Tribunal) contra la decisión dictada en fecha 01/Febrero/2023, emanada del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la cual declaró la Admitida Totalmente el escrito acusatorio presentada por la Fiscalia Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Publico.
Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes, no sin antes formular ciertas consideraciones a los respetables magistrados, que las partes deben litigar de buena fe y muy en especial, como en efecto lo hace el Ministerio Público, por lo que esta Representación fiscal guiada por ese interés que debe ser común, de que exista una verdadera administración de justicia, precisa que analicen los argumentos que a continuación se esgrimen a los electos que decidan lo conducente sin pretender de ninguna forma alguna atribuirle a decisión recurrida, a un escaso conocimiento de la Ley, por cuanto la misma, considero importante destacar, debe atribuirse a criterios errados en cuanto a la valoración de lo que aquí se ha recurrido por parte de la defensa por ende del fondo de la causa por parte de los administradores de justicia en función de control, que solo podría entenderse entonces como una denegación de justicia y en consecuencia DECLAREN SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A tenor de la dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala "Presentado el recurso, El juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso promuevan prueba…”
En este mismo orden de idea el anticuo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: "Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte des Apelaciones para que este decida”.
En ocasión a lo antes expuesto en el presente caso, en fecha 09/Febrero 2023, fue emplazada mediante Boleta de Notificación emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con fecha 08/Febrero/2023 a la Fiscalia vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Estado Aragua, por tal motivo, considera quien aquí suscribe que se encuentra dentro del lapso legal establecido para su contestación y lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LA DECISION RECURRIDA:
En fecha 06/Febrero/2023 los abogados PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD formal apelación de autos por cuanto “…no se le fueren admitidas las pruebas promovidas por su persona…”, encuadrando esta circunstancia en el articulo 49 numeral 5 (siendo el conecto numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, lo que el mismo considera que se ha ocasionado un “…GRAVAMEN IRREPARABLE…”, en el proceso que se le sigue a su representado REINALDO CASIMIRO MENDOZA, durante la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 01/Febrero/2023 por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Asume el abogado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, el quebrantamiento de norma por la decisión dictada en fecha 01/Febrero/2023, emanada del Juzgado de Segundo de Primera instancia en Función de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaro ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, y simultáneamente se le fueran negadas su escrito de Excepciones así como la promoción de las pruebas propuestas por su persona, para su respectivo pase a Juicio.
En cuanto al punto previo invocado por la Defensa Técnica la cual se encuentra dirigido a desvirtuar de manera categórica la Acusación, interpuesta en fecha 22/Diciembre/2022, por parte de la Representación Fiscal ABG. KATHERINE NATHALY BOTARDO PEREIRA, Fiscal Provisorio ante la Fiscalia Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público ante el Tribunal Ad quo, que inquiriendo que la nombraran Fiscal, incurrió en una "Mala Praxis Fiscal”, una acusación que fue considerada controlada por el tribunal aquo durante la celebración de la audiencia preliminar que cumplió con los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se fundamento en la admiculación perfecta de los hechos con el derecho penal, en cual cual se contaba con el material probatorio siendo estas Denuncia de la Victima, Actas de Entrevistas, Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, e informe psicológico, que se encontraban insertos en dichas actas, y en la cual dicho escrito exponía de manera fehaciente y exacta la necesidad y pertinencia de los mismos con los cuales se comprometía la responsabilidad del imputado en la comisión de los hechos punibles de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 y ACOSO u HOSTIGAMIENTO previsto sancionado en el articulo 54, en perjuicio de la ciudadana MARTA SILVANA ALTOMARE LA FORGIA.
PRIMERA DENUNCIA: la Defensa Técnica del imputado, indica que existe una vulneración contemplada en el articulo 439 numeral 5, en la que establece lo siguiente: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
El escrito acusatorio presentada por la Fiscalia Vigésima Quinta (25) del Ministerio Publico el cual fuera admitido totalmente, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Función de Control. Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con relación a los hechos controvertidos que se dieron origen DENUNCIA de fecha 05/Mayo/2022 cuando la ciudadana victima MARTA SILVANA ALTOMARE LA FORGIA manifiesta por ante la Up supra mencionada Dependencia fiscal as circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se dieron los hechos, y donde se le fuera perturbada su estabilidad emocional producto de la conducta desplegada por el hoy imputado REINALDO CASIMIRO MENDOZA, quien es su cuñado (esposo de su hermana) y de la cual desde el mes de enero del presente año, el mismo comenzó a tener un trato impropio hacia su persona, que lo ha llevado a ejercer una conducta misoginia en su contra manifestándole amenazas así como siendo sometidas a situaciones de acoso enviándole mensajes de manera constante señalado improperios y propuestas de contenido sexual, en contra de la misma con el único afán de controlar las relaciones interpersonales que mantiene con sus semejantes con el fin de mantener el poder y control de las decisiones de la ciudadana MARTA SILVANA ALTOMARE LA FORGIA victima, dicho testimonio fue adminiculado con las declaraciones de los ciudadanos F.L. M.D.W.H. y C.J.M.L (Los demás datos se reservan, de conformidad a los establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), quienes indicaron haber presenciado la conducta del imputado, el cual actúa bajo los conflictos familiares que rondan en el entorno, para vulnerar la integridad psicológica de la victima, todo ello con el fin de perturbar la privacidad e intimidad de todos los que hacen vida en la casa, descalificándola y creándole una situación de mucha ansiedad y estrés lo que conllevo a que la victima se encontrara en un estado de indefensión, afectando con todo esto su dignidad y degradándola por su condición de mujer, razón por la cual decide denunciarlo pues teme por su integridad emocional, física, lo que le ha generado de acuerdo al INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA Nº 05-FS-UAV-0599-22, se evidencia una afectación psicológica, lo cual se encuentra ampliamente relacionado con lo manifestado por la víctima, al momento de su entrevista clínica.
Cabe mencionar que en Sentencia No. 175 de fecha 10/Mayo/2005, Sala Penal, con ponente: Héctor Coronado Flores, deja acotado lo siguiente: “…El testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose testigo hábil al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de está a susciten en el tribunal una duda que le impida tomar su convicción al respecto…”.
Observa esta Representante del Ministerio Publico que la decisión dictada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma esta plenamente motivada es decir cumple con todos los requisitos que debe tener una decisión judicial de este orden es decir el auto recurrido garantizó y dio cumplimiento a del debido proceso, la tutela judicial electiva el Derecho a la Defensa, por lo que mal podría el apelante alegar que se habían violado dichas normas, en cuanto a la motivación de la decisión recurrida (Auto de Apertura a Juicio), fue totalmente ajustada a derecho y dio cumplimento con el deber del Juez de control quien es llamado a ejercer el Control Formal y Material de la Acusación tal como lo contemplado en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester mencionar la Sentencia no 452/2004, de Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de 24 de Marzo de 2004 con ponencia de Ivan Rincón Urdaneta, la cual establece lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal de la cual dependerá la existencia o no des juicio oral Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar determina-a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, siendo así se estima que, tal como lo aprecio el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal…”
Es por ello que en el presente caso, el Tribunal de Control, en la celebración de la audiencia preliminar considero que la Acusación Fiscal cumplía con los extremos requeridos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitió las actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación al considerar que la mismas podían so perfectamente incorporadas como documentales, y que las mismas habían sido incorporadas en forma licita; asimismo, admitió las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico y por de la Defensa Técnica por cuanto estableció su necesidad y pertinencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del principio de Oralidad la admisión de las pruebas aportadas por el Ministerio Publico, no genero al acusado REINALDO CASIMIRO MENDOZA, un gravamen irreparable, sino por el contrario permite hacer uso de su derecho a la defensa durante el transcurso de la audiencia imponderable, respecto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar, establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como respecto de lo establecido en los artículos 8, 127, 128, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que tenga bien de declarar o abstenerse a ello.
En tal sentido El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.
La Defensa Técnica, del imputado, pretende invocar un “VICIO” inexistente dentro del proceso, alegando que las pruebas propuestas por su persona
1. Carnet de Inpreabogado Nº 146.426.
2 Abogado de la República Bolivariana de Venezuela Titulo obtenido en la Universidad de los Andes en fecha 10 de Julio de 2009.
3. Técnico Superior Universitario en Informática, Titulo Obtenido en el Instituto Tecnológico Antonio José de Sucre en fecha 28 de Maya de 1993.
4. Técnico Medio en Electrónica, Titulo Obtenido en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 30 de Noviembre de 1985.
5. Curso de 120 horas de la Universidad de Los Andes de la Ley de Servicio Comunitario del estudiante de Educación Superior, en fecha 14 de Enero de 2009.
6. Certificado del Centro de Enseñanzas Profesional (Coordinación de Pasantia de Derecho), de fecha 18 de Junio de 2009.
7. Certificado de haber participado en el Congreso Nacional de Derecho Procesal Administrativo y Laboral otorgado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho de la Universidad de los Andes.
8. Certificado del Seminario Nacional de Auditoria, otorgado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes en fecha 28 y 29 de Septiembre de 2007.
9. Certificado de haber aprobado el Curso de Inglés Avanzado, en el instituto Nacional de Cooperativos Educativos, de fecha 28/09/1998.
10. Certificado de haber aprobado el Curso de ingles intermedio en el Instituto Nacional de Cooperativos Educativos, de fecha 13/10/1997.
11. Certificado de haber aprobado el Curso de Programador Lotus en el instituto Autónomo de Cooperativos Educativos, de fecha 27/05/1997.
12. Certificado, notas obtenidas y Diplomo de haber aprobado el Curso de Programador de Computación (Computer Programing otorgado por el instituto GARCES COMMERCIAL COLLEGE en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, en fecha 18 de Julio de 1983.
13. Constancia Laboral de Profesor Universitario suscrito por Ja Coordinación Misión Sucre UBV de la Aldea Universitaria Manuel Atanasio Girardot Cátedras de 1) Economía Social y desarrollo Endógeno. 2. Derechos Humanos y Modelos de Desarrollo y 3. Derechos Económicos en el ámbito de la empresa Derecho 29 de Mayo de 1997.
14. Carnet Docente de lo Universidad Experimento/ Politécnico de la Fuerza Armada.
15. Credencial de lo Fundación Civil Bolivariana poro la Defensa de los Derechos Humanos como Comisionado internacional.
16. Poder de Representación Judicial Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay estado Aragua otorgada para la ciudadana MARY CARMEN ALTOMARE LA FORGIA donde medo el carácter de su Abogada poro representar todos sus derechos y la sucesión ampliamente mencionado en Autos por todos los actores procesales en la presente causa del ciudadano SERGIO ALTOMARE AMATO y del juicio de interdiccion Civil de la ciudadana MARTA LA FORGIA de ALTOMARE, bajo el Nº 60 Tomo 39 de fecha 17 de Maya de 2022.
17. Poder de Representación Judicial Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del estado Aragua.
Si bien es cierto, la libertad de la prueba es un derecho consagrado en el proceso penal que permite a las partes, vincular las evocaciones y alegatos que proponen, con el fin único de demostrar la carga de la prueba de sus pretensiones es por lo que en el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez en su decisión de "Apertura a Juicio” deberá declarar la emisión de los medios probatorios y la estipulaciones realizadas por las partes, sin embargo esta facultad se ve limitada, a que las partes no solo propongan el medio probatorio y los medios de prueba, por cuanto las partes deben evocar su legalidad pertinencia conducencia y necesidad, es por lo que el Juez tiene la facultad de admitir de los medios de prueba, y estos quedan condicionados a su examen y criterio
En tal sentido, por legalidad los requisitos legales de existencia o de admisibilidad, deben constar para el momento de su promoción evacuación y con relación a los medios y que estos cumplan con los requisitos de ley en caso contrato se vulnera el mandato constitucional previsto el artículo 49 numeral uno de la Constitución ya que la prueba obtenida sin es debido proceso es nula y quebranta los derechos fundamentales haciéndose inadmisible: en el presente caso los medios probatorios promovidos por la defensa incumple con la debida incorporación de la prueba en el proceso penal, siendo que estos no quedan bajo el resguardo y análisis correspondiente.
En cuanto a la pertinencia de los medios probatorios promovidos por la Defensa, no señalo fehacientemente la pertinencia, que estos representan ante este proceso penal ya que en ellos no se describe la relación fatica que tiene las mismas con el hecho controvertido, siendo que en el presente caso no se esta colocando en tela de juicio, las acreditaciones que el imputado pudiera tener en cuanto a su perfil profesional (Abogado), hecho no es controvertido en el presente caso. los medios probatorios se deben adecuar al tema atrasado por los criterios de la acusación y defensas, en la cual se describen unos actos de agresión cometidos por et imputado REINALDO CASIMIRO MENDOZA, en donde este realiza conductas ofensivas y agresivas en contra de la victima MARTA SILVANA ALTOMARE LA FORGIA, y en cuanto a la necesidad de estos son redundantes ya que en el presente caso si bien es cierto existe una controversia por la división de la masa hereditaria, correspondiente a la que poseyera la familia apellidada “ALTOMARE LA FORGIA", no es menos cierto que en medio de dicha controversia se han suscitado situaciones de violencia que han desprestigiado la honorabilidad de la victima por lo tanto fueron rechazados tal incongruencia que fuera totalmente observada y determinada por la Juez del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Es menester mencionar que el presupuesto de Validez de una Prueba, según la Doctrina del Derecho, es que la prueba sea procedente, que sea pertinente, que sea legal, y que sea oportuna, es decir que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesa y que esta prueba sea practicada sin violencia ni dolo, tal como fue practicada producido y promovida la EVALUACION PSICOLÓGICA de fecha 14/Noviembre/2022 dirigido a unidad de Atención a la Victima, del Ministerio Publico practicada a la ciudadana MARTA SILVAN ALTOMARE LA FORGIA. En tal sentido, la Sala de Casación Penal según expediente Nº C10-1000, de fecha 24-02-2012, establece “…toda prueba promovida implica una argumentación clara, explicita, precisa y expresa, que se verificaría con el curso que se de a la prueba y su valoración plena en un sentido u otro directa o también indirectamente ya sea para impulsar un proceso o para ponerle fin…”
La Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico del estado Aragua velando por el respeto a los derechos y garantías constitucionales en el cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales ejecuto una investigación objetiva y exhaustiva en la búsqueda de la verdad que genero elementos de convicción suficientes para demostrar de manera contundente la responsabilidad penal del imputado REINALDO CASIMIRO MENDOZA cumpliendo con los requisitos de tondo que fundamento la presente acusación y que con ello permiten establecer el pronostico cierto de condena del precitado imputado por la comisión del hecho punible de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstas y sancionados en los artículos 53 y 54. de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 487 de fecha 04 de diciembre del 2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos,
“…el control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquella, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los articulo 312 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal (…) el control de la acusación lo ejerce e juez de primera instancia en funciones de control, sea estadal o municipal ya que es el órgano competente para conocer de la fase intermedia y en consecuencia, para celebra la audiencia preliminar todo ello según dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del mismo modo Afirmo la Sala Constitucional sobre las características de sistema acusatorio, que la separación de funciones de investigar acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Publico, órgano que en virtud del principio de oficialidad (…) es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera esta atribuida al Juez (en penal en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.” Resaltando, además, que el juez de control no es un simple tramitador de la acusación y al realizar el control material de la acusación puede verificar la existencia de una alta probabilidad de condena y de esta manera evita la pena del banquillo la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio.
Es el Juez de control, es llamado a ejercer el Control Formal y Material de la Acusación, tal como lo contemplado en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester mencionar la Sentencia nº 452/2004, de Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de 24 de Marzo de 2004, con ponencia de Ivan Rincón Urdaneta, la cual establece lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina-a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, siendo así se estima que tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causo un perjuicio al amputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal…”
Es por ello que en el presente caso, el Tribunal de Control, en la celebración de la audiencia preliminar, considero que la Acusación Fiscal, cumpla con los extremos requeridos en es articula 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitió las actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, al considerar que la mismas podían ser perfectamente incorporadas como documentales y que las mismas habían sido incorporadas en forma licita asimismo, admitió las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por parte de la Defensa Técnica, por cuanto estableció su necesidad y pertinencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del Principio de Oralidad y contra dicha admisión la defensa del acusado efectuó una formal oposición exponiendo sus excepciones, la cual fue contestada por el tribunal de control en su pronunciamiento, la admisión de las pruebas aportadas por el Ministerio Público no genero al acusado REINALDO CASIMIRO MENDOZA, un gravamen irreparable, sino por el contrario permite hacer uso de su derecho a la defensa durante el juicio oral, (tal como el mismo solicito) en el cual podrá desvirtuar las mismas, por lo que de acuerdo a lo sentado por doctrina jurisprudencia.
En toda relación jurídica procesal en virtud de un proceso penal, es evidente la existencia de partes con pretensiones individuales, coincidentes o no pero específicamente en los delitos de acción pública, es ineludible la presencia del Estado venezolano representado en la Fiscalia del Ministerio Público, quien tiene en sus manos la prosecución de la causa penal, y por tanto esta a su cargo, en base a su investigación, solicitar al tribunal que sobresea la causa, archive el expediente o presentar la acusación actividad en la cual la representación fiscal debe cumplir con el sagrado papel de ser parte de buena fe y garantizar el respecto a los derechos y garantías constitucionales de los justiciables (imputados) actuando apegado a los hechos comprobados y a la ley.
Del mismo modo la Defensa Técnica del imputado REINALDO CASIMIRO MENDOZA, invoca que no se le admitieron la pretensión de que la evaluación psicológica invocada carecía de valor probatoria para el esclarecimiento de los hechos por cuanto en la misma señala su cuno que la patología presentada por la ciudadana MARTA SILVANA ALTOMARE LA FORGIA, no corresponde al diagnostico emitido por la especialista en la materia como lo es la LCDA ANA B ZAPPONGA, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público califico expresamente varias afectaciones invocando la Defensa Técnica del imputado, nuevamente la vulneración del derecho a la defensa, siendo que la precitada norma en su articulo 104 ejusdem establece en lo atinente a la Regulación Judicial, refiere que este es una norma de equilibra en cuanto vela por una conducta de igualdad procesal pero sin que afecte el derecho de la defensa las partes o el ejercicio de sus derechos por tanto el juez, es responsable que se cumplan las normas procesales y en este sentido tiene la potestad deber de velar por que el proceso concreto se haga el uso correcto de los derechos procesales y prive en la conducta la buena te tal como lo ocurrido en la presente Audiencia Asimismo, el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:
“Articulo 173 Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (…)”.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos defensa excepciones, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en si decisiones aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.
El derecho a la tutela judicial efectiva,) no garantiza solo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal sino el derecho a que una vez dentro, este cumpla la función para la que esta instituido” Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001 pag 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se calcularía el derecho a la tutela judicial electiva y al debido proceso.”
En cuanto a que preliminarmente lo atinente a la admisibilidad del medio de prueba lo que evitan lo dispendioso que puede resultar en tiempo y economía la admisión y evacuación de una prueba que luego en la definitiva el juez de juicio considere no debió admitirse por inconducente ilegal o impertinente o, aún más peligroso la valoración en la definitiva, de una prueba ilícita cuya obtención se llevó a cabo por medios ilícitos habida cuenta que la misma pudiera constituirse decisiva para las resultas del proceso.
En resumen una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar T que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y publico, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal representando el grave nesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de fa decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público siendo preciso que el juez de esta fase porque sobre la necesidad legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera representar un pronostico de condena o de absolución Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva deba esperarse hasta el final del proceso intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso así corno evitar reposiciones como las que originaria la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho use hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aun ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada.
Las pretensiones de la Defensa técnica del imputado están llevado a confundir a esta Magistral Corte de Apelaciones, con una respectiva apreciación sobre licitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas por este corresponde expresamente como lo describe la Sentencia Nº C11-287 de fecha 20 de Julio del 2019, de la Sala de Casación Penal, la cual señala lo siguiente:
“…La corte de apelaciones no es competente para recibir y valorar pruebas tendientes al establecimiento de los hechos, como si deben hacerlo los Tribunales en funciones de Juicio de modo que en caso de dictar una decisión propia deberá fundamentarse en los hechos que haya fijado el juzgador del fallo, cuya verificación fue solicitada al juzgador superior, sin que exista algún caso que permita erigir hechos nuevos a partir de la valoración de cada uno de las pruebas debatidas en fase de juicio…”
En razón de lo antes indicado, es por lo que solicito que dicho argumento no sean valorados por esa honorable Corte de Apelaciones, y en consecuencia se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por infundado y temerario carecer de fundamento y sustento legal consonó con la normativa legal vigente, en consecuencia sea confirmada en su totalidad la decisión recurrida.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados muy respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano REINALDO CASIMIRO MENDOZA de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N V-7 249.953: quien figura como acusado en la causa signada bajo el Nº DP01-S-2022-002182 (Nomenclatura del Tribunal), contra de la decisión dictada en fecha 01/Febrero/2023 emanada del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contrata Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la que decreta se ADMITE TOTALMENTE ACUSACIÓN presentada por la Fiscal 25 del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra del ciudadano REINALDO CASIMIRO MENDOZA por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 53 y ACOSO u HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 en perjuicio de la ciudadana MARTA SILVANA ALTOMARE LA FORGIA. Que el mismo sea declarado SIN LUGAR por carecer de fundamento, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer de base y sustento legal, y en consecuencia, sea confirmada la decisión recurrida…”
V.- De la Sentencia recurrida.-
El día 01/02/2023, el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2021-000182, dicto decisión en los siguientes términos:
“…AUTO FUNDADO EN OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Visto el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica, a través del cual establece la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 25º del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano REINALDO CASIMIRO MENDOZA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 53 y 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, llamando poderosamente la atención a esta Juzgadora que la defensa técnica en este acto alega una serie de decisiones emanada de nuestra máxima autoridad, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Constitucional y el mismo se encuentra en totalidad desconocimiento de la decisión Sentencia N° 216. Fecha 02/06/2011 de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño mediante la cual se establece que la presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal. La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal. En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal. Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente. La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia. Asi como la decisión emanada de la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Tania D´ Amelio, Sentencia N° 384 de fecha 25/07/2022 la cual indica “…que, en materia de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida; por esta razón esta Sala comparte el criterio sentenciado por él a quo constitucional, en relación a que: “Lo cierto es que la instancia ha actuado conforme a derecho, pues la discusión sobre la validez o no del acto acusatorio debe ser resulta en la audiencia preliminar, así como las excepciones y admisibilidad o no de los elementos probatorios que presenten las partes (Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y el 308 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal”. (Ver sentencia No. 216 de fecha 02/06/2011 caso: Noel de Jesús Flores, Sala de Casación Penal y Sentencia No. 258 de fecha 09/04/20007, Sala Constitucional)…”. Asimismo de la revisión exhaustiva del presente expediente NO SE EVIDENCIA SOLICITUD DE OMISION FISCAL por parte de la defensa que se encuentra debidamente juramentado desde el 24.11.2022 por este Tribunal así como del imputado, a los fines de que esta Juzgadora una vez vencido el lapso establecido en el articulo 98 de la Ley Especial, pudiera decretar de ser el caso la prorroga extraordinaria por omisión fiscal tal como lo prevé el articulo 122 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de ser emplazadas las partes y otorgar al Ministerio Público el lapso de DIEZ DIAS HABILES para que consigne el acto conclusivo correspondiente y según lo dispuesto por la Sentencia N° 1268 del 14 de agosto de 2012 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que establece con carácter vinculante, establece que la víctima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público. En consecuencia se niega la solicitud de NULIDAD y SOBRESEIMIENTO conforme a lo establecido en el articulo 175 y 300 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo anteriormente indicado. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: 1- DECLARACION DE EXPERTOS: TESTIMONIO de la Psicóloga suscrita en fecha 14/09/2022, por la Lcda. De fecha 14/11/2022, suscrita por la Lcda. Ana B. Zampogna J, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Practicada a la ciudadana Marta Silvana Altamore La Forgia. 2- PRUEBAS TESTIMONIALES: TESTIMONIO de la ciudadana Marta Silvana Altamore La Forgia. TESTIMONIO del ciudadano M.J.F. CALIDAD DE TESTIGO: La ciudadana F.I, La ciudadana M.D.W.H y la ciudadana C.J.M.L. 3- PRUEBAS DOCUMENTALES: INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA Nº 05-FS-UAV-0599-22: De fecha 14/11/2022, suscrita por la Lcda. Ana B. Zampogna J, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto las mismas son utiles, necesarias y pertinentes para el presente proceso penal. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA TECNICA: 1- Carnet de Inpreabogado Nº 146.426. 2- Abogado de la República Bolivariana de Venezuela, Titulo obtenido en la Universidad Andrés Bello en fecha 10 de julio de 2009. 3- Técnico Superior Universitario en Informática, Titulo obtenido en el Instituto Tecnológico Antonio José de Sucre en fecha 28 de mayo del 1993. Técnico Medio en Electrónica, 4- Titulo obtenido en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 30 de noviembre de 1985. 5- Curso de 120 horas en la Universidad de los Andes de la Ley de Servicio Comunitario del estudiante de Educación Superior, en fecha 14 de enero de 2009. 6- Certificado del Centro de Enseñanzas Profesional (Coordinación de Pasantia de Derecho), de fecha 18 de junio de2009. 7- Certificado de haber participado en el Congreso Nacional de Derecho Procesal Administrativo y Laboral, otorgado por la facultad de Ciencias Jurídicos y Políticas Escuela de Derecho en la Universidad de los Andes. 8- Certificado I seminario Nacional de Auditoria, otorgado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, en fecha 28 y 29 de septiembre de 2007. 9- Certificado de haber aprobado el Curso de Ingles Básico, en el instituto Nacional de Cooperativas Educativas, de fecha 13/10/1997. 10- Certificado de haber aprobado el Curso de Ingles Intermedio en el instituto Nacional de Cooperativas Educativas, de fecha 02/06/1998. 11- Certificado de haber aprobado el Curso de Ingles Avanzado en el instituto Nacional de Cooperativas Educativas, de fecha 28/09/1998. 12- Certificado de haber otorgado el curso de Programador Lotus 1 y 2, en el Instituto Nacional de Cooperativas Educativas de fecha 27/05/1997. 13- Certificado, notas obtenidas y Diploma de haber aprobado el Curso de programador de computación (computer programing, otorgado por el Instituto Garces Comercial Collage, en el estado de Florida de los estados unidos de Norte América, en fecha 18 de julio de 1983. 14- Constancia Laboral de profesor Universitario suscrito por la Coordinación Misión Sucre UBV de la Aldea Universitaria Manuel Atanasio Girardot Cátedras de 1) Economía social y desarrollo endógeno. 2) Derechos humanos y modelos de desarrollo y 3) delitos económicos en el ámbito de la empresa de fecha 29/03/1997. 15- carnet docente de la universidad experimental politécnico de la fuerza Armada. 16- credencial de la fundación Civil Bolivariana para la defensa de los derechos Humanos como Comisionado Internacional. 17- Poder de representación Judicial autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay estado Aragua, otorgado por la ciudadana MARY CARMEN ALTAMORE LA FORGIA. 18- Poder de representación Judicial autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, estado Aragua otorgado por la ciudadana MARY CARMEN ALTAMORE LA FORGIA. Esta Juzgadora una vez analizados los mismos pasa a NEGAR su admisión en vista de que los Tribunales de Violencia contra la Mujer no están verificando si el imputado es o no una persona con estudios y los mismo no son considerados como útiles, necesarios ni pertinentes para desvirtuar la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Asimismo en cuanto a la solicitud de la admisión de: DENUNCIA: De la supuesta victima. Esta Juzgadora pasa a NEGARLA en virtud que los datos son reservados todo ello conforme al articulo 55 en concordancia con el articulo 23 ordinal 1º de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos Procesales. ACTA DE COMPROMISO ANTE LA DIP. En relación a las pruebas documentales esta Juzgadora NIEGA en razón a la Sala Penal en decisión Nº 676 del 17 de diciembre de 2009, en la cual se indica: “... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…”. Y es en razón de estas consideraciones que esta Juzgadora NO ADMITE el acta de denuncia y el acta de compromiso. Sin embargo pasa a ADMITIR el PODER DE REPRESENTACION JUDICIAL a los fines de que sea incorporado como PRUEBA DOCUMENTAL por considerar que el mismo es util, necesario y pertinente. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad en cuanto a lo indicado por la defensa técnica en referencia a la participación del Apodera Judicial de la victima, conforme al articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la victima tiene el derecho a la atención jurídica y se podrá designar a una profesional o un profesional del derecho, quien la orientará debidamente y ejercerá la defensa de sus derechos desde los actos iníciales de la investigación. CUARTO: Se le informa al imputado que los datos de la victima son de reserva para las partes así como los datos de los testigos y los mismo no podrán ser ventilado o debatidos por la defensa técnica, todo ello conforme al articulo 55 en concordancia con el articulo 23 ordinal 1º de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos Procesales. Asimismo en relación a lo alegado por la defensa en cuanto a las testimoniales promovidas por el Ministerio Público en el cual indica que son enemigos manifiestos, esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de no admisión en vista de que los testigos no son parte del proceso, considerando esta Juzgadora que su testimonio es útil, necesario y pertinente para un futuro juicio oral y privado. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la experticia psicológica practicada a la victima y promovida por el Ministerio Público por considerar que la misma cumple con la finalidad, pertinencia, necesidad y legalidad, determinado quien aquí decide su admisibilidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se le indica a la defensa técnica que no podrán plantearse cuestiones propias del juicio oral y privado. SEXTO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado REINALDO CASIMIRO MENDOZA, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo” SEPTIMO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 07/09/2022, contenidas en el artículo 106 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, por lo que el ciudadano REINALDO CASIMIRO MENDOZA, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, ello a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia N° 1263. Fecha 08/12/2010, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia”. Asimismo se impone la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar atento al proceso. OCTAVO: En razón a lo indicado por la defensa sobre la nulidad de la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, si el mismo considera que la firma de la fiscal no es autentica, se le EXHORTA a que realice la denuncia correspondiente a los fines de que se inicie la investigación que tenga lugar. NOVENO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa técnica previa cancelación de la misma, salvo las actuaciones propias del Tribunal así como la identificación o información de la victima y de los testigos. DECIMO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal…”


VI.- De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de sentencia, intentada en contra de la actuación de fecha 01/02/2023, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-


VII.- Consideraciones para decidir.-

El presente Recurso de Apelación de Autos tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2021, por el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien en el auto de apertura a Juicio, no admitió las siguientes Pruebas:
“…1- Carnet de Inpreabogado Nº 146.426. 2- Abogado de la República Bolivariana de Venezuela, Titulo obtenido en la Universidad Andrés Bello en fecha 10 de julio de 2009. 3- Técnico Superior Universitario en Informática, Titulo obtenido en el Instituto Tecnológico Antonio José de Sucre en fecha 28 de mayo del 1993. Técnico Medio en Electrónica, 4- Titulo obtenido en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 30 de noviembre de 1985. 5- Curso de 120 horas en la Universidad de los Andes de la Ley de Servicio Comunitario del estudiante de Educación Superior, en fecha 14 de enero de 2009. 6- Certificado del Centro de Enseñanzas Profesional (Coordinación de Pasantia de Derecho), de fecha 18 de junio de2009. 7- Certificado de haber participado en el Congreso Nacional de Derecho Procesal Administrativo y Laboral, otorgado por la facultad de Ciencias Jurídicos y Políticas Escuela de Derecho en la Universidad de los Andes. 8- Certificado I seminario Nacional de Auditoria, otorgado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, en fecha 28 y 29 de septiembre de 2007. 9- Certificado de haber aprobado el Curso de Ingles Básico, en el instituto Nacional de Cooperativas Educativas, de fecha 13/10/1997. 10- Certificado de haber aprobado el Curso de Ingles Intermedio en el instituto Nacional de Cooperativas Educativas, de fecha 02/06/1998. 11- Certificado de haber aprobado el Curso de Ingles Avanzado en el instituto Nacional de Cooperativas Educativas, de fecha 28/09/1998. 12- Certificado de haber otorgado el curso de Programador Lotus 1 y 2, en el Instituto Nacional de Cooperativas Educativas de fecha 27/05/1997. 13- Certificado, notas obtenidas y Diploma de haber aprobado el Curso de programador de computación (computer programing, otorgado por el Instituto Garces Comercial Collage, en el estado de Florida de los estados unidos de Norte América, en fecha 18 de julio de 1983. 14- Constancia Laboral de profesor Universitario suscrito por la Coordinación Misión Sucre UBV de la Aldea Universitaria Manuel Atanasio Girardot Cátedras de 1) Economía social y desarrollo endógeno. 2) Derechos humanos y modelos de desarrollo y 3) delitos económicos en el ámbito de la empresa de fecha 29/03/1997. 15- carnet docente de la universidad experimental politécnico de la fuerza Armada. 16- credencial de la fundación Civil Bolivariana para la defensa de los derechos Humanos como Comisionado Internacional. 17- Poder de representación Judicial autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay estado Aragua, otorgado por la ciudadana MARY CARMEN ALTAMORE LA FORGIA. 18- Poder de representación Judicial autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, estado Aragua otorgado por la ciudadana MARY CARMEN ALTAMORE LA FORGIA…”
Alegadas por la defensa Privada del imputado Reinaldo Casimiro Mendoza, abogado Pedro Luís Matos Blanchoud. Así se observa.-
En el caso que nos ocupa, se está apelando de un auto mediante el cual en la celebración de la Audiencia Preliminar y consecuente Auto de Pase a Juicio el Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró: “…1- Carnet de Inpreabogado Nº 146.426. 2- Abogado de la República Bolivariana de Venezuela, Titulo obtenido en la Universidad Andrés Bello en fecha 10 de julio de 2009. 3- Técnico Superior Universitario en Informática, Titulo obtenido en el Instituto Tecnológico Antonio José de Sucre en fecha 28 de mayo del 1993. Técnico Medio en Electrónica, 4- Titulo obtenido en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 30 de noviembre de 1985. 5- Curso de 120 horas en la Universidad de los Andes de la Ley de Servicio Comunitario del estudiante de Educación Superior, en fecha 14 de enero de 2009. 6- Certificado del Centro de Enseñanzas Profesional (Coordinación de Pasantia de Derecho), de fecha 18 de junio de2009. 7- Certificado de haber participado en el Congreso Nacional de Derecho Procesal Administrativo y Laboral, otorgado por la facultad de Ciencias Jurídicos y Políticas Escuela de Derecho en la Universidad de los Andes. 8- Certificado I seminario Nacional de Auditoria, otorgado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, en fecha 28 y 29 de septiembre de 2007. 9- Certificado de haber aprobado el Curso de Ingles Básico, en el instituto Nacional de Cooperativas Educativas, de fecha 13/10/1997. 10- Certificado de haber aprobado el Curso de Ingles Intermedio en el instituto Nacional de Cooperativas Educativas, de fecha 02/06/1998. 11- Certificado de haber aprobado el Curso de Ingles Avanzado en el instituto Nacional de Cooperativas Educativas, de fecha 28/09/1998. 12- Certificado de haber otorgado el curso de Programador Lotus 1 y 2, en el Instituto Nacional de Cooperativas Educativas de fecha 27/05/1997. 13- Certificado, notas obtenidas y Diploma de haber aprobado el Curso de programador de computación (computer programing, otorgado por el Instituto Garces Comercial Collage, en el estado de Florida de los estados unidos de Norte América, en fecha 18 de julio de 1983. 14- Constancia Laboral de profesor Universitario suscrito por la Coordinación Misión Sucre UBV de la Aldea Universitaria Manuel Atanasio Girardot Cátedras de 1) Economía social y desarrollo endógeno. 2) Derechos humanos y modelos de desarrollo y 3) delitos económicos en el ámbito de la empresa de fecha 29/03/1997. 15- carnet docente de la universidad experimental politécnico de la fuerza Armada. 16- credencial de la fundación Civil Bolivariana para la defensa de los derechos Humanos como Comisionado Internacional. 17- Poder de representación Judicial autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay estado Aragua, otorgado por la ciudadana MARY CARMEN ALTAMORE LA FORGIA. 18- Poder de representación Judicial autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, estado Aragua otorgado por la ciudadana MARY CARMEN ALTAMORE LA FORGIA. Esta Juzgadora una vez analizados los mismos pasa a NEGAR su admisión en vista de que los Tribunales de Violencia contra la Mujer no están verificando si el imputado es o no una persona con estudios y los mismo no son considerados como útiles, necesarios ni pertinentes para desvirtuar la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO. …”. De lo anterior se desprende que la Jueza del Juzgado, realizo el control del Procedimiento sometido a su conocimiento, dando respuesta al justiciable. Así se observa.-

Visto que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra la supuesta negativa de admitir pruebas promovidas por la defensa privada y no únicamente contra el auto mero declarativo de pase a juicio, por lo que respecto a estos planteamientos, se observa que como lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 30 de mayo de 2006, sentencia Nº 237, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

… En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Para reforzar lo fundamentado anteriormente, la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho de que, la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables. El pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nunc, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de pruebas, estableciendo al respecto que: “…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Así sea analiza.-

De la transcripción anterior, puede evidenciarse que el Legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Esta Corte de Apelaciones advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellos que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal. Así se observa.-

Instituye el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; pero, si bien se establece una legitimación amplia a favor del imputado en el único aparte del artículo 427 ejusdem, hay que tomar en consideración que el mismo Código Adjetivo señala las excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 428 ibídem, en cuyos literales se expresa que “Omissis… -c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”. Así se verifica.-

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal. Así se constata.-

Dicho lo anterior, esta alzada advierte que el único caso en que el imputado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia. Así precisa.-

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa. Así se observa.-

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional, por lesionar el derecho a la defensa cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no. Así se detalla.-

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 313 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 eiusdem. Así se analiza.-

Con fundamento a tales consideraciones y vista que la apelación versa sobre la supuesta inadmisibilidad de medios de prueba legales y pertinentes no admitidos, lo cual, pudiese afectar el derecho a la defensa de la parte recurrente, debe admitirse el presente recurso de apelación, pasando de seguidas a verificar esta Corte si el recurrente fundamento debidamente su recurso y explica como la admisión de las pruebas presuntamente no admitidas pudiesen variar la expectativa del resultado beneficioso a su favor. Así se indica.-

Finalmente, al atacar la Inadmisibilidad de las pruebas aportadas por la parte accionante del presente Recurso, no le indica esta alzada, la importancia y pertinencia de las referidas pruebas, de forma motivada y fundada como lo exige el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo posible para esta Corte suplir defensas de la parte recurrente, pues, lo contrario vulneraría el principio del derecho a la defensa e igualdad de las partes contemplado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio del contradictorio contemplado en el artículo 18 ejusdem, lo cual contradice igualmente el citado derecho a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe declararse Improcedente el presente recurso en ese aspecto. Así se determina.-

Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación del auto de apertura a Juicio, que interpusiera el abogado Pedro Luís Matos Blanchoud, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano abogado Reinaldo Casimiro Mendoza, contra la decisión emanada por el Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, dictada en fecha 01 de febrero de 2023. Y así se decide.-


VIII.- Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado Pedro Luís Matos Blanchoud, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano abogado Reinaldo Casimiro Mendoza, titular de la cédula de identidad número V-7.249.953, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal del estado Aragua, de fecha 01 de febrero de 2023, de conformidad con los artículos 127, 129 y 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Luís Matos Blanchoud, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano abogado Reinaldo Casimiro Mendoza, titular de la cédula de identidad número V-7.249.953, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal del estado Aragua, de fecha 01 de febrero de 2023. No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Los Jueces de la Corte,




Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.

Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior (Ponente).


Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente.



Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez,
Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez,
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2023-000008.
Decisión Nomenclatura Interna de la Corte Nº 0016-2023.-