República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 20 de Marzo de 2023
Años: 212º y 163º
Juez Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Asunto principal : DP01-O-2023-000002
Asunto : DP01-O-2023-000002
I. Identificación de la causa y la sentencia.-
Accionante: Ciudadano Ricardo Enrique Pérez Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V.6.319.649, quien dice actuar en su carácter de agraviado.
Accionado: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional
Decisión: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Nº Decisión Juris: DG022023000008.-
Nº Decisión de Corte: 0020-2023.-
II. Síntesis de la controversia.
En fecha primero (1º) de marzo de 2023, se interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial, Acción de Amparo Constitucional, constante de dos (02) folios útiles; interpuesto por el Ciudadano Ricardo Enrique Pérez Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V.6.319.649, quien dice actuar en su carácter de agraviado, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Recibidas las actuaciones por esta Corte en Alzada, en fecha primero (1º) de marzo de 2023, se da entrada a la misma, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, quien revisada las actuaciones en mención consideró necesaria la revisión exhaustiva del asunto principal número DP01-S-2020-000959 (nomenclatura interna propia del tribunal de origen), siendo solicitado con oficio número 0035-2023, y se emite auto saneador a los fines de que la parte accionante aclare su pretensión así como datos necesarios para solventar la supuesta controversia jurídica, en estos términos:
1.- ¿La presente acción de Amparo se intenta en modalidad de nulidad conjuntamente con la acción de Amparo? o ¿Es una acción de Amparo contra actuaciones u omisiones judiciales?
2.- ¿Contra quien va dirigida la acción de Amparo incoada?
3.- ¿Hubo o no pronunciamiento del Tribunal agraviante, respecto de los escritos que señala que a presentado ante el juzgado de garantías?
Acto seguido se libra Boleta de notificación número 0046-2023 en esta misma fecha a la parte accionante, siendo consignada por esta alzada en fecha 07.03.2023 la resulta de forma positiva, pudiéndose leer la nota que el alguacil agregó: ”… se consigna como positiva vía whatsapp”.
En este orden, el accionante subsanó su pedimento en fecha 09.03.2023, siendo recibida por este despacho por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 14.03.2023; con este tenor:
“…CONTESTACION
ART 51 CRBV
Yo Ricardo Enrique Pérez Torrealba, titular de la Cédula de identidad N°V-6319.549, de Profesión sociólogo, con domicilio en la Calle 11, casa No 2, sector 4, Urb. Caña de Azúcar, MBI, Edo Aragua, Teléfono: 04243068274, consigno ante esta autoridad la siguiente CONTESTACION a las preguntas formuladas en la Boleta No 0046-2023 referente a Recurso de Amparo solicitado por mi persona, con el fin de contestar las (3) tres preguntas referidas por esta autoridad y por escrito concerniente a la admisibilidad en cuestión, las cuales deben considerarse en el siguiente tenor.
Respuestas:
1. La acción de Amparo se intenta en modalidad de nulidad conjuntamente con la Acción de Amparo.
2. La acción de Amparo incoada va dirigida contra los Jueces: Dianifer Bello Velázquez y Erika García.
3. Sí, positivo, hubo pronunciamiento por escrito del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL EDO ARAGUA.
Así mismo entregamos el Recurso de Amparo subsanado tal y como lo indicó esta autoridad para que reemplace la anterior. Es todo.
SOC. Ricardo, Enrique Pérez Torrealba,C.I. N° V-6.319.649.”
La Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:
III.- Alegatos del accionante.
El accionante Ciudadano Ricardo Enrique Pérez Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V.6.319.649, quien dice actuar en su carácter de agraviado, en su escrito de fecha 01.03.2023, presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial, indica el fundamento de su acción en los siguientes términos:
“…Yo, Ricardo Enrique Pérez Torrealba, titular de la Cédula de identidad N° V-6.319.649, de Profesión Sociólogo, de ocupación: DEFENSOR INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, Credencial P:999, con domicilio en la Calle 11, casa No 2, sector 4, Urb. Caña de Azúcar, MBI, Edo Aragua, Teléfono: 04243068274, consigno ante este tribunal: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, Abg Erika García, Abg Dionifer Bello, las fiscales 25 Y 26 del Ministerio Público que cursan en autos y el Detective Julio Tami del CICPC, por omisión, irrespeto, inobservancia, aquiescencia, menoscabo y violación de GARANTIAS CONSTITUCIONALES y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Art 27, contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otras conexiones con Tratados y Convenios en la materia Art 23 CRBV, sin exclusión alguna de otros y/o en detrimento de mí Libertad Personal Art 44, Principio de Inocencia Art 49-2, Propiedad Privada Art 115, Morada, Derecho a la Defensa, Heredero Legítimo, Debido Proceso Art 49, Integridad Física y otras garantías firmadas ante la Corte Penal Internacional, los cuales han sido ratificados por nuestro actual: PRESIDENTE NICOLÁS MADURO MORO y en todo lo concerniente a Derechos Humanos Art 19, avalados por la República de Venezuela ante la Organización de las Naciones Unidas Art 23, motivado a que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo ni anula esta garantía, que el Consejo de Derechos Humanos ONU es parte sustantiva de estas garantías y principios constitucionales que me amparan. Considerando que estas garantías y principios son de aplicación inmediata para cualquier Funcionario Público, que no valen órdenes superiores, que la responsabilidad es individual y que los crímenes de Derechos Humanos no prescriben, según con lo establecido en nuestra Constitución y en el Estatuto de Roma referente a: Detenciones Arbitrarias, Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, Privación Ilegítima de la Libertad, Desaparición Forzosa.
Procedo a señalar los hechos siguientes: El día 25/04/2020 fui detenido dentro de mi vivienda por el funcionario del CICPC: JULIO TAMI, quién me propinó una golpiza, me esposó y procedió a llamar una Comisión Policial que me trasladó a la Sub Comisaría del Sector 8 de la Urb Caña de Azúcar (consta en Acta Médica la golpiza propinada por este funcionario policial), el cual no presentó Orden de Allanamiento ni ningún documento o autorización para entrar en mi vivienda, materializando: Detención Arbitraria, Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, Privación Ilegítima de mí Libertad y violentando el Derecho a la Propiedad Privada Art 115, Debido Proceso y allanando mi morada, causándome daños físicos, morales y psicológicos. Posteriormente fui presentado ante la Jueza Erika García bajo un supuesto de flagrancia por violencia física, supuesto acoso y hostigamiento contra la ciudadana Dhessy Mar Sánchez Fernández, amiga personal del Detective Julio Tami, quien (ella) manifestó que yo la había agredido, la había tumbado al piso, arrastrado y agarrado a patadas en el suelo; hecho totalmente inexistente, porque en el reconocimiento médico correspondiente y en el Acto de Presentación, no se evidenció ningún tipo de violencia contra la supuesta víctima y así se percató la jueza y la Defensa Publica, sin embargo; a sabiendas de que era un montaje judicial para sacarme de mi vivienda, la Juez y la Fiscal Katherin Botardo, decidieron Privarme de mi Libertad por 17 + 3 días, violentando el Principio de Inocencia Art 49, mi Libertad Personal Art 44 y declarando como "Legítima" la Aprensión, aun cuando no existía evidencia alguna que permitiera creer que se habían cometido los delitos que Julio Tami y Dhessy Mar Sánchez Josefina señalaban. Cabe indicar, que en el acto de presentación, fui señalado y amenazado por la Representación Fiscal y por ser Defensor de Derechos Humanos DA - según consta en nuestra inscripción en la ONU - y las resoluciones que me protegen: 22/6 ONU, 13/13 de 25 de marzo 2010 en concordancia con los Artículos; 19, 23, 285 de nuestra Constitución. Para el 04 de agosto de 2022 y el 26 de octubre de 2022, sin respetar el Debido Proceso como garantía de lo justo y lo válido, no se daba por culminada la investigación y fueron trasgredidos los lapsos procesales 295 COPP, fui citado por la Juez Dianifer Bello Velázquez, quien después de emitir las citaciones, emitió Orden de Aprehensión contra mi persona por medio del mismo organismo que violentó mi vivienda CICPC, así fui capturado y presentado nuevamente ante dicho tribunal y "Liberado” pero sin derecho a Exclusión de Pantalla. Esto ocasionó que durante un tiempo no podía retirar mi cédula de identidad del CICPC y quedé "fuera del amparo de la ley", sin identidad, sin derechos y a merced de quien pudieran vulnerarme por no contar con cualidad jurídica para solicitar seguridad ante las autoridades, según como lo define el Artículo 7.2.i del Estatuto de Roma en lo concerniente a Desapariciones Forzosas. Por estas razones ruego se restablezca las situaciones jurídicas infringidas, se obligue a los responsables causales a responder por sus acciones Art 255, se inicie una investigación de oficio contra Dhessy Mar Sánchez, Julio Tami, Wifredo Moronta y se decrete la nulidad procesal absoluta Art 25 CRBV y 190 - 191 del COPP y el sobreseimiento del caso. Notificamos que el 02 de febrero 2023 el tribunal de Violencia acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprensión. Se notifica que gracia a las irregularidades que contra Ricardo Pérez se comenten, mi vivienda fue y permanece tomada nuevamente a la fuerza por la supuesta víctima, la cual cursa una investigación por invasión ante la fiscalía 3ra: MP-207749-22 y otro por Violencia Física cometida contra mí por parte de su Abogado: Wilfredo Moronta, Fiscalía 1ra S-228-2022. Cabe destacar que los hechos e irregularidades aquí señalados fueron reclamados por escrito en reiteradas ocasiones ante el Tribunal de Control, quien ahora intenta negar que las defensas y alegatos que yo presenté sean válidas, motivo por lo cual denunciamos ante la Unidad de Información y Pruebas de la Corte Penal Internacional estas omisiones Art 31, quedando en sumario bajo el expediente No: OTP-CR-519/22, el cual encuadra como Crímenes de LESA HUMANIDAD cometidos contra mi persona. Así mismo estaremos dando parte a la Presidencia de este Circuito Judicial y al Tribunal Supremo de Justicia de Caracas. Por tanto; solicito Medida Cautelar contra el detective Julio Tami, Wilfredo Moronta, Dhessy Mar Sánchez Josefina Fernández y ruego la interponga contra los responsables en curso, ya que pudieren profundizarse estas violaciones, porque días después fui por tercera vez encarcelado, pues me encontraba gestionando una documentación ante el CICPC para la Fiscal 3ra del Ministerio Público, y al ser revisado en pantalla, fui detenido y presentado ante el tribunal, el cual y sin ningún fundamento que permita creer que sea culpable de algún delito por acusación en falso, autoriza que me persigan y me acosen. Considerando lo expuesto, solicito a esta respetada autoridad sea resarcida mi situación jurídica infringida y se protejan todos mis derechos constitucionales, ya que han sido vulnerados como consta en autos y que no se permita la realización de un juicio por no encuadrar dentro de lo legalmente establecido en las leyes precedentes. ES todo…”
IV. De la competencia.-
Ahora bien, respecto de la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo contra actuaciones judiciales, intentada en contra las abogadas Dianifer Bello Velásquez y Erika García, Juezas Primera de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, cada una en su momento procesal, debe referirse a las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).
Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:
…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)
…
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;
…
Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo contra de las actuaciones del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
V.- Consideraciones sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.-
Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, acerca de la Admisión de la presente pretensión, observando que:
Pretende la parte accionante mediante Amparo Constitucional, que en el asunto DP01-S-2020-959 (nomenclatura propia del tribunal de origen) se decrete nulidad absoluta, invocando los artículos 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento del presente caso y que se impida la realización del juicio oral en el presente asunto; sin indicar por qué, a pesar de que hubo de obtener respuesta a su solicitud de nulidad y sobreseimiento formulada en el acto de celebración de audiencia preliminar, de fecha 02 de febrero de 2023, de parte de la abogada Dianifer Bello Velásquez, Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, justifica de tal manera la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional.
Así mismo, observa esta Corte que si bien el accionante presento escrito de subsanación oportunamente a la solicitud formulada, no es menos cierto que, el accionante no despejó las dudas planteadas, asi como tampoco dejo claro, cuales eran las garantías Constitucionales conculcadas, ni explicó su pretensión, sólo se limitó ha indicar que, la acción de Amparo se intenta en modalidad de nulidad contra las Juezas Dianifer Bello Velásquez y Erika García, por su pronunciamiento, sin expresar a cual pronunciamiento se refería, se limito ha establecerle ha la actuación Jurisdiccional del Juzgado un silencio administrativo, por una supuesta falta de pronunciamiento; obviando que efectivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, efectivamente emitió un pronunciamiento con respecto a lo solicitado, en fecha 02 de febrero de 2023, lo cual se constata en el acta de la celebración de audiencia preliminar y posterior pronunciamiento. Pretendiendo utilizar la Acción de Amparo Constitucional y a este Órgano Colegiado como una suerte de Tribunal de Primera Instancia a efecto que se anule el proceso, sobresea e impida la celebración del juicio oral y publico a celebrarse. Así se Constata.-
Así las cosas, al constatarse que el abogado, accionante de la presente acción, no subsano su pretensión de amparo constitucional conforme a lo solicitado por esta Corte de Apelaciones, es por lo que debe observarse el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual precisa:
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible (Negrillas y subrayados de esta Corte).
Al respecto, el autor Rafael J. Chavero Gazdik señala en su obra “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” (2001),que el despacho saneador consiste en “…otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción” (p.231) y que una vez notificado el actor de la orden de subsanar debe hacerlo dentro del lapso de las 48 horas otorgadas, pues si “…no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo se declarará inadmisible” (p.232).
En este sentido, la Sala, mediante decisión N° 908 del 24 de abril de 2003 (caso: Naudy Arcángel Camacaro Arenas), señaló lo siguiente:
“Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción (…)”. Así se declara.
Es así que, debe la parte actora cumplir de forma estricta con el requerimiento que le impone el tribunal actuando en sede constitucional, sobre la aclaratoria de su acción, a los fines de que sea posible para el juzgador conocer los hechos necesarios y suficientes, así como las pruebas aportadas in limine litis (sin haberse trabado la causa), para pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme al artículo 19 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual es de orden público como todo lo referente a la materia de Amparo tal como lo consagra el artículo 14 eiusdem, por lo que, consecuencialmente, su incumplimiento acarrea la Inadmisibilidad de la pretensión por imperio del mismo artículo 19 en comentarios. Así se concluye.
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción interpuesta. Así se analiza.-
Respecto a los requisitos de forma para la Admisibilidad de la Acción de Amparo, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez consignada las actuaciones se verifica que no se cumplen con los mismos. Así se indica.-
Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa estos jurisdicentes, que:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
…
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1233/2006 del diecinueve (19) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2006-0650 (Caso: Yexineths Coromoto Ortiz de Araujo), estableció respecto a la interpretación del citado artículo y la utilización de la Acción de Amparo en el caso de existir medios procesales judiciales ordinarios que:
Al respecto, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Sobre este particular, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, reitera la Sala el criterio sustentado en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), donde apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Así las cosas, se evidencia que la parte accionante utilizó el mecanismo ordinario de oposición al embargo preventivo con respecto de la decisión del 27 de enero de 2006 dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual es suficientemente eficaz e idóneo para plantear su pretensión -la oposición a la medida de embargo de autos a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del adolescente, ya que el mismo actuaba como un tercero interesado.
Por otra parte, contra la decisión accionada que fue dictada el 27 de enero de 2006, por el referido Juzgado Primero, el padre del adolescente accionante ejerció recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil -en virtud de que el auto accionado le producía a su criterio un gravamen irreparable según de desprende de la norma in comento, ya que la misma es una sentencia interlocutoria que le causó un gravamen”
En efecto, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable”.
De allí que, observa la Sala que para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la existencia y utilización de la vía ordinaria, se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual aunque es señalado someramente por la accionante en el presente caso, ya que la misma no señala claramente el porque la interposición de la oposición a la medida de embargo no satisfacía su pretensión, pues la parte accionante en el presente caso utilizó la vía ordinaria establecida en la Ley para enervar el decreto de embargo a fin de satisfacer su pretensión -oposición-, la cual fue debidamente tramitada y declarada sin lugar por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el 7 de marzo de 2006.
Ahora bien, esta Sala considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el a quo en el fallo apelado, al haber declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando para ello el hecho de que el accionante había ejercido el 13 de febrero de 2006 la oposición a la medida de embargo, pero representado en ese caso por su progenitor ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue declarada sin lugar el 7 de marzo de 2006, siendo la misma apelada por el progenitor el 9 de marzo de 2006. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
Abundante y prolífica ha sido nuestra jurisprudencia patria en materia de interpretación del artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y su Admisión como medio extraordinario para resolver las presuntas violaciones de derechos constitucionales, cuando haya optado por ejercer las vías ordinarias para ello o existiendo las mismas, no haya incoado acción alguna en contra de tal situación, por interpretación en contrario de la indicada norma, casos en los cuales resulta Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, criterio reiterado en el fallo número 6/2012 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de marzo, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 2009-1135 (Caso: Vivian Ruíz Del Vizo Iglesias en amparo). Así se advierte.-
Por otra parte, sólo y sólo sí, no existe un medio ordinario judicial idóneo para resolver dichas situaciones o en el caso de que existiéndolo, la parte logre demostrar que el mismo es Inidóneo para restablecer la situación jurídica y para evitar daños irreparables, casos en los cuales, aun existiendo un remedio procesal ordinario, se haría admisible la acción de amparo constitucional, en virtud de que sería el único medio capaz judicialmente para resolver dicha situación, como último medio de los existentes en la paleta de defensas judiciales contenidas dentro del bloque de la legalidad, la cual en virtud de lo gravoso de la situación para los derechos constitucionales del presunto agraviado, que deban ser reparados por esta especial y extraordinaria vía. Así se declara.-
Por todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, verificado como ha sido de actas, que la parte accionante obtuvo respuesta a su solicitud de nulidad y sobreseimiento incoada en el asunto penal DP01-S-2020-000959, en fecha 02 de febrero de 2023, durante la celebración de audiencia preliminar, de parte de la abogada Dianifer Bello Velásquez, Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, sin indicar por qué tal respuesta del juzgador en el trámite del medido ordinario resultó insuficiente para garantizar las resultas de su pretensión, desconociendo además lo previsto en el artículo 180 del CÒDIGO Orgánico Procesal penal; rogando incluso que esta Corte impida la celebración del juicio oral, pues, la acción de amparo constitucional es restablecedora y nunca creadora de derechos, es por lo que, conforme al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar Inadmisible la misma. Así se concluye.-
Finalmente, en lo tocante a la temeridad de la presente acción de amparo constitucional, se observa que con la misma se pretendía nulidad y sobreseimiento del asunto penal DP01-S-2020-000959, solicitudes estas respondidas por la Jueza de control y garantía, en fecha 02 de febrero de 2023; no siendo congruente su petitorio respecto a la supuesta situación jurídica a restablecer, pues, no existe violación de garantías constitucionales al emitir la juzgadora expresamente su pronunciamiento el día 02.02.2023 conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no siendo posible declarar tal temeridad por no resolverse el fondo del asunto en este fallo, pero se le hace un llamado de atención al Ciudadano Ricardo Enrique Pérez Torrealba, ya identificado, para que honor a la probidad y ética no promueva acciones como la presente, cuando ya sus pretensiones han sido respondidas por el órgano jurisdiccional.
En definitiva y con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
V. Decisión.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente para conocer la acción de amparo interpuesta por el Ciudadano Ricardo Enrique Pérez Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V.6.319.649, quien dice actuar en su carácter de agraviado, en contra las abogadas Dianifer Bello Velásquez y Erika García, Juezas Primera de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Segundo: Inadmisible la acción de amparo interpuesta por el Ciudadano Ricardo Enrique Pérez Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V.6.319.649, quien dice actuar en su carácter de agraviado, en contra las abogadas Dianifer Bello Velásquez y Erika García, Juezas Primera de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, por interpretación en contrario del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte.
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente (Ponente).
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior (Ponente)
Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.
AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.-
Nº Decisión Juris: DG022023000008.-
Nº Decisión de Corte: 0020-2023.-
Asunto principal: DP01-O-2023-000002
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