República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
(Actuando en sede constitucional)
Maracay, 22 de marzo de 2023
Años: 212º y 164º
Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto principal: DP01-O-2023-000003
Asunto : DP01-O-2023-000003
Accionante: Abogado Pedro Luís Matos Blanchoud, identificado con la cedula número V.9.964.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.567, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Reinaldo Casimiro Mendoza, identificado con la cedula numero V.7.249.953.-
Accionado: Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PROCEDENCIA: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Decisión Nº 0021-2023.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-
II.- Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial constante de una (1) pieza con ciento setenta y un (171) folios útiles, signados bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2023-000003 en fecha 09.03.2023, en virtud a la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado Pedro Luís Matos Blanchoud, identificado con la cedula número V.9.964.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.567, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Reinaldo Casimiro Mendoza, identificado con la cedula numero V.7.249.953.
En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 09.03.2023 y en esta misma fecha dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2023-000003, asimismo luego de su distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión.
Asimismo, se deja constancia que de la verificación y revisión exhaustiva del del cuaderno separado de Acción de Amparo constitucional signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2023-000003 (nomenclatura interna de esta alzada), se evidencia que existen varios puntos que esta alzada considera sean aclarados por la parte accionante en cuestión, es por lo que esta alzada en fecha 09.09.2023 solicita al abogado supra identificado aclare los siguientes puntos:
1.- ¿Indique si ejerció Recurso Ordinario con respecto a la decisión objeto de la presente acción de Amparo Constitucional?
2.- ¿A que se refiere cuando le indica a esta alzada lo siguiente: “…se pronuncien sobre cualquier otra violación Constitucional que no haya sido advertida en el presente acción de Amparo Constitucional…”?
3.- ¿Indique si antes de ejercer la presente acción de Amparo Constitucional agoto la respectiva vía ordinaria?
En fecha 16.03.2023, esta alzada recibe escrito por parte de la parte accionante en respuesta a la subsanación referida; así pues, encontrándose en el lapso legal procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del artículo 83 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se considera lo siguiente:
III. Alegatos de la parte Accionante.-
En fecha 08.03.2023 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibe escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado Pedro Luís Matos Blanchoud, identificado con la cedula número V.9.964.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.567, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Reinaldo Casimiro Mendoza, identificado con la cedula numero V.7.249.953, recibido por esta alzada en fecha 09.03.2023, alegando lo siguiente:
“…Quien suscribe, PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, titular de la cédula de identidad N.° V-9.964.463, abogado de libre ejercicio, domiciliado en la ciudad de Maracay, inscrito en el I.P.S.A. N. 124.567, correo electrónico pedroluismatos 1969@gmail.com y celular con aplicación Whatsapp (0412) 837 51 62, con domicilio procesal para las notificaciones el mismo que el acusado" Urbanización la Floresta, Torre las Delicias Este, piso 2, apartamento 23, Sector las Delicias, Municipio Atanasio Girardot del estado Aragua. De conformidad con los Artículos: 25, 26, 49 ordinal 1°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos: 153, 159,161, 313 y 314 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos: 1, 2, 3, 4, 5 y 13 de la ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. En mi condición de Abogado defensor del ciudadano Abogado REINALDO CASIMIRO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.249.953, I.P.S.A. Nº 146.426, reinaldocasimiromendoza300@gmail.com, Celular 0412-916.34.92, con domicilio procesal para las notificaciones el mismo que el acusado" Urbanización la Floresta, Torre las Delicias Este, piso 2, apartamento 23, Sector las Delicias, Municipio Atanasio Girardot del estado Aragua, plenamente identificados en Autos, a quien se le acusa por los presuntos delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 53 y ACOSO u HOSTIGAMEINTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acudo muy respetuosamente ante esa honorable Corte de Apelaciones, a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de efectos, CONTRA la Sentencia de fecha: 01/02/2023 emitida por Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en relación a la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA que interpusiera esta Defensa en fecha: 01/02/2023, por trasgresión del DERECHO DE DEFENSA, DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Garantías y Derechos estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO DECIMO QUINTO
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones en Sede Constitucional lo siguiente:
1) Se ACUERDE la medida Innominada de Suspensión de Efectos (De la Apertura de Juicio y el proceso como consecuencia la Sentencia hasta tanto no se resuelva la presente Acción de Amparo Constitucional, Aunado al hecho que el Acta de Audiencia Preliminar delatada no constan la firma de mi defendido y suscrito, negándonos a firmarla en fecha: 31/01/2023 debido a que el Acta nos fue extendida para nuestra firma totalmente en blanco y negándonos a firmarlas y por segundas vez en fecha: 01/02/2023 por las violaciones constitucionales contenidas en la misma y que negara el Tribunal Agresor subsanar.
2) Se declare CON LUGAR la Presente Acción de Amparo Constitucional. Espero Justicia.
3) Igualmente, solicito muy respetuosamente se pronuncien sobre cualquier otra violación Constitucional que no haya sido advertida en el presente Acción de Amparo Constitucional…”
IV. De la Subsanación.-
En fecha 09.03.2023 esta alzada, solicita al abogado supra identificado en su carácter de accionante, aclare lo siguiente:
1.- ¿Indique si ejerció Recurso Ordinario con respecto a la decisión objeto de la presente acción de Amparo Constitucional?
2.- ¿A que se refiere cuando le indica a esta alzada lo siguiente: “…se pronuncien sobre cualquier otra violación Constitucional que no haya sido advertida en el presente acción de Amparo Constitucional…”?
3.- ¿Indique si antes de ejercer la presente acción de Amparo Constitucional agoto la respectiva vía ordinaria?
Asimismo, se deja constancia, que la URDD recibe escrito interpuesto por el abogado Pedro Luís Matos Blanchoud, identificado con la cedula número V.9.964.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.567, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Reinaldo Casimiro Mendoza, identificado con la cedula numero V.7.249.953, a fin de dar contestación, alegando lo siguiente:
“…Quien suscribe, PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, titular de la cédula de identidad N.º V-9.964.463, abogado de libre ejercicio, domiciliado en la ciudad de Maracay, inscrito en el I.P.S.A. N. 124.567, correo electrónico pedroluismatos1969@gmail.com y celular con aplicación Whatsapp (0412) 837 51 62, con domicilio procesal para las notificaciones el mismo que el acusado" Urbanización la Floresta, Torre las Delicias Este, piso 2, apartamento 23, Sector las Delicias, Municipio Atanasio Girardot del estado Aragua. De conformidad con los Artículos: 27, 49 ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo: 19 de la ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. En mi condición de Abogado defensor del ciudadano Abogado REINALDO CASIMIRO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- No 146.426. correo electrónico reinaldocasimiromendoza300@gmail.com. Celular 0412-916.34.92, con domicilio procesal para las notificaciones, el mismo que el acusado" Urbanización la Floresta, Torre las Delicias Este, piso 2, apartamento 23, Sector las Delicias, Municipio Atanasio Girardot del estado Aragua, plenamente identificados en Autos, a quien se le acusa por los presuntos delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 53 y ACOSO u HOSTIGAMEINTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro muy respetuosamente con el propósito de exponer y solicitar lo siguiente: Es el caso, que esa Digna Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, emitió en fecha : 08 de marzo de 2023, boleta de notificación No: 0060-2023, mediante la cual hace saber a esta Defensa, que en virtud a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por Omisión de Pronunciamiento con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, que interpuse en fecha: 09/03/2023, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, expediente: DP01-8-2022-002182, se debe aclarar los puntos especificados en dicha boleta de notificación dentro de las 48 horas siguientes y siendo que fui notificado de la misma en fecha: 14 de marzo de 2023, paso a subsanarlos dentro de la oportunidad legal correspondiente de la siguiente manera:
PRIMERO: Respecto a que, “…¿Indique si ejerció Recurso Ordinario con respecto a la decisión objeto de la presente acción de amparo Constitucional?..."
En función a este punto, se verifica de las actas que componen la delación, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, expediente. DP01-S-2022-002182, que a mi representado Abogado REINALDO CASIMIRO MENDOZA se le violentaron sus Derechos y Garantías Constitucionales al momento que el Tribunal Agresor OMITIÓ PRUNUNCIARSE sobre la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al momento se nos permitiera leer el contenido del Acta de Audiencia Preliminar, ya que el Tribunal Agresor nos extendió el Acta de Audiencia Preliminar completamente en Blanco, presentándonos solo el reglón donde parecía su nombre y el de esta Defensa, a los fines de firmáramos la misma y se pudiera solicitar la corrección de errores y omisiones que fue negada el día: 01/02/2023, por ya no existir la posibilidad de reformar el Acta contenida en Sistema Electrónico IURIS 2000, después de haberse agregado al sistema computarizado en archivo digital el contenido de la audiencia preliminar el día 31/01/2023 y siendo la razón por la cual se solito la reposición procesal antes mencionada, lo que trajo como consecuencia la quebrantamiento a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho de Petición, dando como resultado una DENEGACIÓN DE JUSTICIA hacia mi representado incumpliéndose de esa manera igualmente el Articulo: 6 de la Código Orgánico Procesal Penal. Siendo de tal manera que que no al omitirse pronunciamiento NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO O DECISIÓN ALGUNA que permitiera interponer Recurso Ordinario respecto a la decisión objeto de la acción de Amparo Constitucional que se interpusiera en fecha:
Amparo Constitucional. En este mismo orden todo Juez y jueza de la República ESTÁ OBLIGADO LA A EVITAR CONSTITUCIÓN Y A ACTUAR EN SU DEFENSA, en el ejercicio pleno LA VIOLACIÓN DE de su actividad jurisdiccional constitucional, sea cual fuere la causa o procedimiento que se desarrollase, dado que casos de violación de derechos y garantías constitucionales, son censurables en cualquier estado y grado del proceso. De igual modo, esta Sala Constitucional en Sentencia número: 1.234 de fecha: 13/07/2001, expediente: 00-1587 con ponencia del Doctor: Juan Pablo Díaz Domínguez
“…Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción..." (Subrayado Propio).
En función de la interrogante "... ¿A que se refiere cuando le indica a esta Alzada lo siguiente se pronuncien sobre cualquier otra violación Constitucional que no haya sido advertida en la presente acción de Amparo Constitucional? Responde esta Defensa que los Jueces en Sede Constitucional o Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela tienen facultades plenipotenciaria para actuar de OFICIO cuando alerte alguna injuria constitucional que no haya sido accionada por la parte agraviada, por ser garante de la supremacía de la Constitución Nacional.
TERCERO: En base "... ¿ Indique si antes de ejercer la presente acción de Amparo Constitucional agoto la respectiva vía ordinaria...?
En cuanto a este punto, se evidencia en autos que a mi defendido Abogado: REINALDO CASIMIRO MENDOZA se le violentaron sus Derechos y Garantías Constitucionales al momento que se le IMPIDIÓ EJERCER PREVIO a la presente acción de Amparo Constitucional, AGOTAR LA RESPECTIVA VIA ORDINARIA, de la siguiente manera: Al respecto esta Defensa resalta que deriva del ESCRITO DE REPOSICIÓN DE CAUSA de fecha: 01/02/2023 y un AUTO AGREGANDO (Auto de Mera Sustanciación) de fecha: 03/02/2023, (Folio 248), siendo que aun cuando en el presente caso existía la posibilidad de interponer el RECURSO DE REVOCACIÓN el mismo era imposible de ejercerlo, debido a todo de conformidad con los Artículos 436, 437 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales señalan:
09/06/2023, para mayor abundancia esta Defensa se apoya en Sentencia emitida por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de número sentencia número: 204 expediente: 11-0949 de fecha: 29/02/2012 con ponencia del Doctor: Francisco Antonio Carrasquero López, la cual entre otras cosa señala:
“…Con relación a este alegato, debe esta Sala señalar que el mismo fue analizado por el A quo constitucional, quien consideró que dicha omisión podía ser atacada mediante las vías recursivas. Así laS cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no esta previsto ningún media ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante- apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo, razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Subrayado Propio).
De acuerdo a lo antes expuesto respecto a: Indique si ejerció Recurso Ordinario con respecto a la decisión objeto de la presente acción de amparo Constitucional? En relación a esa a esta interrogante esta Defensa, responde que efectivamente NO EJERCÍ RECURSO ORDINARIO ALGUNO respecto a la decisión objeto de la presente acción de amparo Constitucional.
SEGUNDO: En relación “… ¿A que se refiere cuando le indica a esta Alzada lo siguiente "... se pronuncien sobre cualquier otra violación Constitucional que no haya sido advertida en el presente acción de Amparo Constitucional ?..."
Tomando en consideración lo ordenado a subsanar en este punto, es preciso señalar que si bien la justicia constitucional, como competencia judicial para velar por la integridad y supremacía de la Constitución, se ejerce por todos los jueces y juezas de la República en cualquier causa o proceso que conozcan, garantizando la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por mandato propio en su Artículo 334 el cual establece:
"…Articulo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. (Subrayado Propio)…"
Por un lado, existe el DERECHO CONSTITUCIONAL y por el otro el derecho que le asiste a mi representado a ser AMPARADO por habérsele violentado Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la acción de
“…Articulo 436: Procedencia El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda." Articulo 437: Recurso durante las Audiencias Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas…"
“…Articulo 437: Recurso durante las Audiencias. Durante las audiencias solo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas…”
“…Articulo 438: Procedimiento Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de las tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutara en el acto…”
De tal manera que dicho recurso era IMPOSIBLE DE SER EJERCIDO, en primer lugar por cuanto el Tribunal Agresor se desprendió del expediente el mismo día que lo emite, o sea, el mencionado auto agregando, fue dictado en 03/02/2023 y en esa misma fecha SE DIO POR NOTIFICADO ESTA DEFENSA tácitamente al revisar el correspondiente expediente en esa misma fecha y precisamente en ese mismo día, el Tribunal Agresor se DESPRENDIÓ del expediente en fecha: 03/02/2023 a los fines que conociera la presente causa el Tribunal de Juicio que correspondiera, remisión que se hiciera dándole cumplimiento al procedimiento de Ley por haberse dictado el Auto de Apertura a juicio. De tal manera que el Tribunal Primero de Juicio, al cual le fue remitido el expediente, NO TENÍA COMPETENCIA para resolver el mencionado Recurso de Revocación y al respecto señala el Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que salvo en las audiencias orales, recurso de revocación debe interponerse mediante escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación siendo entonces que de esa manera el primer día hábil era el 06/02/2023, cuando se encontraba la causa en Fase de Juicio, donde el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, al que fue remitido el mencionado expediente, NO TENÍA COMPETENCIA para resolverlo, debido a dicho Tribunal no había emitido el citado Auto Agregando. Y en segundo lugar, también se imposibilitaba ejercer el Recurso de Revocación SI FUERA EL CASO, debido a que el AUTO AGREGANDO, al tratarse de un AUTO DE MERO TRÁMITE, entonces, a pesar de existía un medio judicial preexistente al Amparo Constitucional, como lo es el RECURSO DE REVOCACION, pero el mismo, NO ERA UN MEDIO IDONEO, a pesar de ser el único medio de impugnación para atacar un AUTO DE MERO TRÁMITE, siendo que dicho recurso no es propicio los fines de RESOLVER LA INJURIA CONSTITUCIONAL PLANTEADA. Ahora bien, debido a que el AUTO AGREGANDO dictado por el Tribunal Agraviante SE TRATA DE UN AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN donde el mismo, se OMITIO RESPONDER LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN PROCESAL, es decir se le peticionó al Tribunal Agresor la reposiciona de la causa, a los fines de subsanar violaciones constitucionales en contra de mi defendido, pero el Tribunal Agresor no se emitir el pronuncia al respecto a petitorio y en su lugar prefiere AUTO AGREGANDO, agregándose al Acta de Audiencia Preliminar que sustituye la profesión de Técnico Superior en Administración a T.S.U., en informática, dándose una respuesta exiguas dicho petitorio, sin mencionarse absolutamente nada sobre la reposición procesal que se peticionara, de tal manera que el Tribunal Agresor a los FINES DE ELUDIR SU DEBER DAR RESPUESTA A LA REPOSICIÓN PROCESAL, se excusa señalado que “… el acta es una relación sucinta de los actos realizada ello conforme con el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal …" . Pero, el mencionado articulo, no señala, que se pueda omitir parte de lo alegado por la Defensa a favor de su representado y menos aún aplica al presente caso, porque esta excusa, es contraria a lo establecido en el Artículo 176 ejusdem que señala que los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados. Y en este mismo orden de ideas, respecto a la obligación que tienen los Jueces y Juezas de decidir, señala el Artículo 6 Ejusdem, que los mismos no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
En fusión de lo antes alegado respecto a la interrogante: "… ¿Indique si antes de ejercer la presente acción de Amparo Constitucional agoto la respectiva vía ordinaria…? Esta Defensa, responde que NO AGOTO LA RESPECTIVA VÍA ORDINARIA por cuanto el Tribunal Agresor obstaculizó tal posibilidad…”
V.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza del Tribunal Segundo de Primera mera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).
Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
Igualmente el articulo de 10 de Ley Organica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, establece lo siguiente:
En aquellos lugares donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, la jueza o juez la remitirá en consulta al Tribunal Especializado de amparo a la libertad y seguridad personal de la jurisdicción más cercana, cuya decisión podrá ser apelada conforme a lo previsto en esta Ley. (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:
…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)
…
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;
…
Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones judiciales del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
VI.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.-
Esta corte en sede constitucional previamente a su pronunciamiento observa:
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Constitución Patria, y en caso que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, siendo esta vía la Acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y Garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…).
Considera esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, necesario destacar que la acción de Amparo Constitucional, se reconoce como una garantía de rango constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza únicamente restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo, es decir, no crea derechos, sino que los reconoce.
Cónsone de lo anterior, la acción de amparo contra actos emanados de órganos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal excepcional de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven derechos y/o garantías constitucionales, revestido de características que lo diferencian de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Quien interpone una acción de amparo constitucional le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material o adjetivo), y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el presunto agraviante, a fin que cese o se restablezca la situación jurídica que denuncia como infringida.
Así las cosas, se evidencia que una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo Constitucional, se verifica que el accionante conforme al Despacho Saneador dictado mediante auto de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), del cual se dio por notificado en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veintitrés (2023),una vez recibida la boleta de notificación, consigno el respectivo escrito de subsanación, siendo remitido y recibido en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por esta Corte de apelaciones en sede Constitucional, dichas omisiones inmersas en la acción planteada, consistente en aclarar 1.- ¿Indique si ejerció Recurso Ordinario con respecto a la decisión objeto de la presente acción de Amparo Constitucional? 2.- ¿A que se refiere cuando le indica a esta alzada lo siguiente: “…se pronuncien sobre cualquier otra violación Constitucional que no haya sido advertida en el presente acción de Amparo Constitucional…”? 3.- ¿Indique si antes de ejercer la presente acción de Amparo Constitucional agoto la respectiva vía ordinaria?, sin que lo haya hecho. Así se constata.-
Se puede constatar del escrito de subsanación que el abogado Pedro Luís Matos Blanchoud, no cumple con los puntos solicitados que subsane esta Corte de apelaciones en sede Constitucional, así como tampoco demuestra, porque el Recurso de apelación no sería eficaz para la resolución de su pretensión. Así se Observa.-
Por otra parte el accionante alega la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en cuanto a su solicitud de las nulidades, ahora bien observa esta corte al respecto, que en fecha 01 de febrero de 2023, el juzgado se pronuncio, por lo que se observa que para la fecha de introducción de la presente acción de amparo 08 de marzo de 2023, no existía tal omisión. Así se constata.-
Al respecto este Corte de apelaciones en sede Constitucional, observa, que la parte accionante en amparo contaba con la vía ordinaria para apelar de la decisión y por cuanto no se evidencia de autos la insuficiencia de tal medio para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó suficientemente el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala Constitucional, en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M.C.A.), cuando señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía amparo ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”, Esta Alzada estima que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló acertadamente el a quo.
Así las cosas, al constatarse que el abogado, accionante de la presente acción, no subsano de forma alguna su pretensión de amparo constitucional conforme a lo solicitado por esta Corte de Apelaciones, al contrario admite que No agoto la respectiva vía Ordinaria, es por lo que debe observarse el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual precisa:
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible (Negrillas y subrayados de esta Corte).
Al respecto, el autor Rafael J. Chavero Gazdik señala en su obra “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” (2001),que el despacho saneador consiste en “…otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción” (p.231) y que una vez notificado el actor de la orden de subsanar debe hacerlo dentro del lapso de las 48 horas otorgadas, pues si “…no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo se declarará inadmisible” (p.232). Al respeto la Sala Constitucional ha indicado en su decisión 1581/2009 del diecinueve (19) de noviembre, expediente signado 2009-1053, reiterando su criterio contenido en el fallo 908/2003 del veinticuatro (24) de abril, que:
Ahora bien, debe indicarse que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “(...) Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
El anterior artículo establece una herramienta a la mano del juzgador para poder conocer la causa y pronunciase de una manera ajustada a derecho sobre la admisibilidad o no de la misma, a través de la exigencia a la parte accionante de la subsanación de las posibles imprecisiones del escrito de amparo, todo en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
Ahora bien, observa esta Sala que si bien la actora dio respuesta oportunamente a la solicitud formulada por el a quo, no despejó satisfactoriamente las dudas planteadas al respecto, por cuanto no dio contestación a la totalidad de los requerimientos solicitados por dicho tribunal.
En efecto, se evidencia del escrito de subsanación presentado el 12 de junio de 2009, que la accionante si bien precisa, porqué y de qué manera se le produjeron las lesiones constitucionales que denuncia y consignó las actuaciones procesales efectuadas en el juicio primigenio de desalojo desde el 2 de diciembre de 2008, fecha en que el tribunal de alzada presuntamente agraviante dio por recibido en apelación el expediente de dicha causa procedente del a quo hasta el 13 de mayo de 2009, fecha en la que se interpuso la presente acción de amparo constitucional; no precisó en qué fecha y de qué modo tuvo conocimiento de la renuncia de sus apoderados judiciales, así como el estado en que se encontraba el procedimiento de ejecución de la sentencia atacada en amparo, lo cual fue expresamente requerido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En este sentido, la Sala, mediante decisión número 908/2003 del veinticuatro (24) de abril de 2003 (caso: Naudy Arcángel Camacaro Arenas), señaló lo siguiente:
Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción (…).
Así pues, a juicio de la Sala, en el presente caso, ciertamente la parte accionante no subsanó debidamente los defectos u omisiones contenidos en su solicitud de amparo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no aclaró todas las circunstancias requeridas por él a quo y, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.
Por último, debe aclararse a la parte actora que todo lo relacionado al procedimiento de amparo constitucional, es de eminente orden público y, por tanto, no puede ser relajado o modificado libremente ni por las partes ni por el juez, como en efecto pidió hacerlo, so pretexto de considerar las aclaratorias requeridas por él a quo como “(…) cuestiones triviales y de poca o ninguna importancia (…)”; máxime cuando el juzgador a quo hizo uso de la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, oportunidad esta que no fue aprovechada debidamente por la parte actora en su favor procediendo a aclarar todos los puntos que le fueron requeridos por dicho juzgador, por ello mal puede considerar los planteamientos como “triviales y de poca o ninguna importancia”, cuando ha sido la parte actora quien no ha cumplido la carga que en su favor dispuso el legislador, y así se decide.
Es así que, debe la parte actora cumplir de forma estricta con el requerimiento que le impone el tribunal actuando en sede constitucional, sobre la aclaratoria de su acción, a los fines de que sea posible para el juzgador conocer los hechos necesarios y suficientes, así como las pruebas aportadas in limine litis (sin haberse trabado la causa), para pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme al artículo 19 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual es de orden público como todo lo referente a la materia de Amparo tal como lo consagra el artículo 14 eiusdem, por lo que, consecuencialmente, su incumplimiento acarrea la Inadmisibilidad de la pretensión por imperio del mismo artículo 19 en comentarios. Así se concluye.
Establecido lo anterior no puede la Corte dejar pasar por alto que en el físico del escrito de acción de Amparo Constitucional presentado por la Defensa, escribieron infinidad de palabras iniciándolas con mayúsculas, sin ningún tipo de respeto ortográfico y lógicamente atentando contra normas básicas del lenguaje escrito. Lo que se observa denota indeferencia por parte de los antes nombrados profesionales del derecho en el ejercicio de sus funciones, por cuanto hay reglas mínimas que deben ser respetadas en los escritos judiciales, por lo que se les hace un llamado de atención para que eviten incurrir en situaciones como la que aquí se plantea. Así se decide.-
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este Corte de Apelaciones en Materia de violencia Contra la Mujer, que la Acción extraordinaria de Amparo, interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, no es la vía idónea para resolver la controversia en el caso de marras, resultando entonces, Inadmisible la presente acción de Amparo, de conformidad a la interpretación que en Contrario Sensu (Sentido contrario) del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
V Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer el presente Acción de Amparo incoado por el ciudadano abogado Pedro Luís Matos Blanchoud, identificado con la cedula número V-9.964.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.567, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Reinaldo Casimiro Mendoza, identificado con la cedula numero V-7.249.953, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo incoada por el ciudadano abogado Pedro Luís Matos Blanchoud, identificado con la cedula número V-9.964.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.567, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Reinaldo Casimiro Mendoza, identificado con la cedula numero V-7.249.953, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por interpretación en contrario del artículo 6.5 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo.-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.
Dra. Mirla B. Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente.
Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.
Asunto: DP01-O-2023-000003
Decisión Nº 0021-2023.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-
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