República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 27 de Marzo de 2023
Años: 212º y 164º

Asunto principal: DP01-S-2022-002280
Asunto : DP01-R-2023-000004

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona

Acusado: Edgar Alexander Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V.17.935.279.-
Defensa Privada: Abg. Hazel Rossellyt Bracamonte Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 141.024.-
Víctima: A.J.U.R. (Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Representante Fiscal: Abg. Jhonny Alberto Perdigon González, actuando con el carácter de fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Séptimo (37º) del Ministerio Público del estado Aragua.-

Procedencia: Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua.
Delito: Abuso sexual sin penetración, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en acción continuada conforme al artículo 99 del Código de Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Motivo: Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2022, por la abogada Katherine Bello Soto, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua.
Tipo de decisión: Inadmisible (Interlocutoria).-
Decisión Nº 0022 -2023.-
Decisión Juris Nº DG022023000011.-

I. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito judicial Penal del estado Aragua, remitido mediante oficio número 2ºC-256-2023 de fecha 08.02.2023, constante de Cuaderno Separado con veintiún (21) folios útiles signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000004, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jhonny Alberto Perdigon González, actuando con el carácter de fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Séptimo (37º) del Ministerio Público del estado Aragua, en la causa seguida al acusado Edgar Alexander Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V.17.935.279, en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua y recibido por esta Alzada en fecha 13/02/2023; asimismo, se le da entrada al presente asunto y luego de la distribución por el Sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia a la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de esta Alzada Colegiada.

En este orden de ideas, se deja constancia que en esta misma fecha, se solicita la remisión inmediata de la causa principal numero DP01-S-2015-003442, mediante oficio Nº 0015-2023, para su revisión exhaustiva a fin de poder emitir pronunciamiento en esta controversia.

En fecha 08.03.2023, se recibe con oficio Nº 2C-386-2023, de fecha 08.03.2023 y constante de una pieza con doscientos veinticinco (225) folios útiles, actuaciones judiciales correspondientes al asunto principal Nº DP01-S-2022-002280, seguida al acusado Edgar Alexander Urdaneta, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.935.279.

Esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua en fecha 16.03.2023, luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones declara en forma unánime admitido a tramite el asunto DP01-R-2023-000004.

En este sentido, a los fines de emitir pronunciamiento ante la controversia jurídica procede a considerar lo siguiente:


II. Alegatos de la parte recurrente Fiscal 37º del Ministerio Público.-
En fecha 24/01/2023, se recibe escrito formal de apelación, presentado por la Abg. Jhonny Alberto Perdigon González, actuando con el carácter de fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Séptimo (37º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra decisión dictada por la abogada Katherine Bello Soto, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. JHONNY ALBERTO PERDIGÓN GONZALEZ, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua, de conformidad con las atribuciones conferidas en el 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 6, 34 numeral 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 103 y 127 Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia acudo ante su competente autoridad a fin de interponer Formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, mediante la cual acordó de lecha 21 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo en Función de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decreto el MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del termino legal establecido en el articulo 440) del Código Orgánico Procesal Penal se hace en los siguientes términos:
Encontrándome dentro del plazo de ley conforme para el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS puesto que si bien es cierto del auto motivado del cual se recure es de fecha 21 de diciembre de 2022, esta dependencia del Ministerio Público fue notificada el día 15 de enero de 2023, en sede del referido tribunal, posteriormente se verifico el expediente pudiendo con esto darle lectura del auto motivado y con ello darme por notificado.
CAPITULO I
Del Recurso de Apelación
Ministerio Público observa, que la respetable Jueza en fecha 21 de diciembre del año 2022 publica auto motivado en el asunto 2CV-DP01-5-2022-2280, en la causa seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER URDANETA, titular de la cédula de identidad V-17.935 271, en la cual decreta la Sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad. Siendo la vindicta pública notificada en fecha 19 de Enero del año 2023, de la publicación del referido auto motivado. Presentando así entonces el presente recurso de apelación de autos dentro del plazo de ley. Del referido auto motado se desprende siguientes:
(…) En fecha 12 de diciembre de 2022, se realizo la audiencia de presentación del ciudadano EDGAR ALEXANDER URDANETA, titular de la cédula de identidad V-17 935 271, por ante el Tribunal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el Ministerio Publico precalifico el delito por el Abuso Sexual a Niña en la Modalidad de Actor Lascivo, con el Agravante previsto en el articulo 217 y 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello en perjuicio de la niña A.J.U.R, de 03 años de edad.
El día 15 de diciembre de 2022 se realizo audiencia especial de Prueba Anticipada conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa privada consigo ante URDD un oficio donde solicita se acuerde una revisión de medida de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a un arresto domiciliado basando de la Sentencia N 1212 fecha 14-06-2005, ponente Francisco Aqntonio Carrasquero Lopez, en la cual señala La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad".
En virtud de la pruebe anticipada realizada en fecha 15 de diciembre de 2022, considera que no han varado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de cohesión personal, por cuanto el delito imputado son de grave entidad por la pena que su pudiera llegar a imponer (…) la victima expuso que no fue tocada de forma indebida en sus partes intimas (…). Este Tribunal en atención acuerda con lugar la solicitud de revisión a favor del imputado EDGAR ALEXANDER URDANETA, titular de la cédula de identidad V-17 935.271, (… ) de conformidad con la sentencia 179 de fecha 10-05-2005, Sala de Casación Penal. ASI DECIDE”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esto juzgado segundo de control, audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal.com Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción. Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO con lugar la solicitud de revisión interpuesta por la Abogada privada, en su carácter de defensor del imputado EDGAR ALEXANDER URDANETA. (…)
Jueces superiores, en el caso que nos ocupa, esta representación Fiscal se pregunta: ¿Cómo se garantiza que una persona imputada por el delito de Abuso Sexual a niña en la Modalidad de Acto Lascivo, previsto y sancionado en el articulo 59 en su de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el Agravante previsto en el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, cumplirá con su proceso, teniendo como Medida Cautelar una Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad Sin que se ponga en riesgo las resultas del mismo?.
En el presente caso nos encontramos que 1) el hecho punible merece pena privativa de libertad (ABUSO SEXUAL A NIÑA) 2) la acción penal no se encuentra prescrita, los hechos ocurren en fecha 13 de noviembre de 2022 3) Medios de Prueba suficientes para considerarlo autor de los hechos 4) Posible obstaculización en la búsqueda de la verdad Todas esas circunstancias, aunadas a que acertadamente también se tomo en cuenta la magnitud del daño que se causé, máximo cuando fue en contra de la libertad e indemnidad Sexual de una niña de apenas 003 años de edad.
De la obstaculización del proceso y del peligro de fuga claramente se nota, puesto que la pena a imponer excedería de los diez años, en fin, es la concurrencia de las exigencias hechas por el legislador a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad, es la concurrencia clara de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestra Constitución Patria en su articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Ante la sustitución de la Medida de privación de libertad, es evidente que nos encontramos en presencia de una situación que constituye amenaza a la victima ya su integridad, el acusado hoy afronta su proceso con una medida cautelar conforme al 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, so pregunta este representante de la vindicta publica, ¿cómo no se pone en riesgo la integridad física de una victima de Abuso Sexual a Adolescente, si el acusado encuentra en su domicilio?
Se apela de la decisión en la cual el respetable tribunal sustituye la Medida de Privación de Libertad por una medida menos restrictiva y que en nada garantiza las resultas del proceso, ni los derechos de la victima. El tribunal estimó la Sentencia Nº 12124 fecha 14-08-2005, ponente Francisco Antonio Carrasquero López, en el presente caso era argumento suficiente para otorgar una medida cautelar sustitutiva, así no lo ve el Ministerio Público o por lo menos no en el presenté caso en donde tampoco han variado las circunstancias que generaron la medida de Privación de Libertad.
En tal sentido, considera de manera categórica esta dependencia fiscal, que las circunstancias del hecho en nada han variado y aun nos encontramos en la fase de investigación y por lo que el investigado de autos, debe encontrarse privado de su libertad, como única medida para que el estado pueda dar garantías a las resultas del proceso y garantizar incluso la integridad de la victima por demás vulnerable y no se obstaculice el proceso.
CAPITULO II
PETITORIO
Es en vista de todo lo antes expuesto, que el Ministerio Fiscal solicita muy respetuosamente, se declare con lugar la Interposición del presente Recurso de Apelación de Autos, y se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las razones antes expuesta en contra del imputado EDGAR ALEXANDER URDANETA, titular de la cédula de identidad V-17.935 271…”


III. Contestación del recurso por parte de la Defensa Privada.

El día 01.02.2023, la abogada Hazel Rossellyt Bracamonte Hernández, inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 141.024, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por el abogado Jhonny Alberto Erdigon González, actuando con el carácter de fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Séptimo (37º) del Ministerio Público del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. HAZEL ROSSELLYT BRACAMONTE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio, y debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.024. y con domicilio procesal ubicado en la siguiente dirección: CALLE LOPEZ AVELEDO, ENTRE CALLE MIRANDA Y PÁEZ EDIFICIO SINCA, TORRE A, PISO 1, OFICINA N 7 MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, teléfono móvil celular 0414- 4543068, correo electrónico hbhjuridico@gmail.com debidamente juramentada en fecha 15/12/2022, actuando en mi condición de Defensora Privada del ciudadano EDGAR ALEXANDER URDANETA titular de la cédula de identidad Nº V-17.985.271, Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 36 años de edad, identificado plenamente en las actas procesales, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS encontrándome dentro del lapso de conformidad a lo previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la Representación de la Fiscalia 37" del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materias de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados, que mi representado plenamente identificado en autos, se presentó de manera voluntaria en fecha 10 de diciembre del año dos mil veintidós, ante la sede del Servicio de Investigaciones Penales de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, indicando el mismo que se había presentado porque es el padre de una menor de edad quien se encontraba en compañía de su madre en dicha sede policial, resultando que dicha ciudadana se encontraba formulando una denuncia en su contra, vinculándolo en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AJUR (quien funge como victima en la presente causa), por lo que dicho ciudadano ya estando dentro de dicha sede investigativa le indican que quedara bajo resguardo, siendo presentado el mismo en fecha 12 de diciembre del 2022, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materias de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, precalificando la representación fiscal los hechos por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUA, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando Medida Preventiva Privativa de Libertad a mi representado, donde funge como victima la niña AJUR de 03 años de edad.
Es menester señalar que, el Ministerio Público imputa a mi representado por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUA, de acuerdo a la manifestación que realizó la madre de la menor victima en acta de denuncia de fecha 10 de diciembre del año dos mil veintidós, donde señaló sobre un enrojecimiento que presentaba su menor hija en su parte intima y que dicha lesión la observó el día 13 de noviembre del dos mil veintidós, cuando su hija volvió a casa luego de una salida al parque con su padre el encartado penal, así como de acta de entrevista sin fecha exacta (al folio 5), recabada solo por funcionarios policiales a la menor victima la niña AJUR de 03 años de edad, donde manifestó que no quería estar con papi, porque la aporreo, circunstancia que para esta defensa generaron dudas después de escuchar el testimonio ofrecido por la menor victima, con las garantías ofrecidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control. Audiencias y Medidas en Materias de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua en fecha 15 de diciembre de dos mil veintidós al momento de la celebración de Prueba Anticipada realizada a la referida victima, en presencia del Tribunal, de la Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de Genero, así como en presencia del Fiscal del Ministerio Publico y esta representación de la defensa, por lo que esta Prueba obtenida debido a la inmediación que se tiene de la referida audiencia, se obtuvo el testimonio conteste de la menor victima que su padre el encartado de autos Nunca la ha tocado en sus partes intimas de ninguna manera posible y que no la ha aporreado, siendo que estas discrepancias no pueden ser obviadas, razón por las cuales esta defensa le solicito al juzgado la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, por tal motivo es necesario invocar el Principio General del Derecho (In dubio Pro reo).
Ahora bien, en fecha 21 de Diciembre de 2022 considero el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materias de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, mediante auto debidamente razonado, que lo ajustado a derecho era declarar con lugar
la solicitud de revisión de medida realizada por esta defensa y en consecuencia, acordar el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, ello en razón a la Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala "El arresto domiciliario es simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado" (Rene Alberto Degraves Almarza, fecha 16.04.2021. Sent. Nro. 119), al imputado de autos, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
Ante tal situación esta Representación de la Defensa se opone de manera contundente a la solicitud explanada en el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 37 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por las siguientes razones:
Se desprende, de la apelación ejercida por el ciudadano fiscal; que dicho representante manifiesta que la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Tribunal, pone en riesgo las resultas del proceso y el derecho de la victima, por cuanto considera que se ha sustituido la Medida Privativa de Libertad, alegando que no han variado las circunstancias que motivaron dicha medida y que se mantiene clara la concurrencia de lo contenido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, honorables magistrados en el caso que nos ocupa en principio, es importante traer a colación lo establecido en el articulo 250 de la ley adjetiva penal, el cual expresa el derecho que tienen los imputados de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, pudiendo el juez examinar la necesidad de mantenimiento o sustitución de las mismas. Asimismo, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional, señalado en el articulo 44 de la Carta Magna, en su numeral 1°, el cual reza: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia 1 Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De lo anterior, esta defensa considera igualmente oportuno destacar el contenido del articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, desprendiéndose de la misma que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso De todo lo anterior, deviene el hecho de que en el marco del proceso penal existe la posibilidad de que los procesados puedan solicitar el examen y revisión de las medidas impuestas, ya sea por considerarlas desproporcionadas o bien porque los motivos que originaron la imposición de tal medida restrictiva de privación judicial preventiva de libertad han variado o ya no existen, permitiendo así la imposición de una medida menos gravosa, evidenciándose que en el presente asunto penal la juez de la recurrida, en virtud de la solicitud de revisión interpuesta, paso a verificar si han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa impuesta en audiencia especial de presentación.
Al respecto, se hace necesario hacer mención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2426-2001 de fecha 27-11-2001 de carácter vinculante el cual precisó con ocasión al instituto de la revisión de medidas, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el articulo 264 (que corresponde al articulo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente Así mismo, dispone la prenombrada norma que "En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) EI irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida, b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas", obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, por parte del representante fiscal, sobre la Medida de Detención Domiciliaria, considera el Ministerio Público como recurrente que está acreditada la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto señala que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante indicar y hacer énfasis que en la recurrida dictada en fecha 21 de diciembre del 2022, la Juez A quo claramente procedió a señalar en el mismo, que declara con lugar la solicitud de examen y revisión de medidas, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano EDGAR ALEXANDER URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.985.271, y en consecuencia, acuerda el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, ello en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: "El arresto domiciliario es simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado" (ponencia del Magistrado Rene Alberto Degraves Almarza, de fecha 16-04-2021, según Sentencia Nro. 119); evidenciándose con ello, que la detención domiciliaria es considerado tal y como se expresó en los fallos anteriormente expresados como un cambio de sitio de reclusión, pues éste solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismo.
En el mismo orden de ideas, se hace igualmente necesario traer a colación lo establecido en Sentencia Nº 1212 de fecha 14-06-2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual señala:
“…En el presente caso, a pesar de que esta Sala declaró inadmisible el amparo solicitado contra la decisión que negó la libertad, y que supra se señaló que al juez de amparo le está vedado conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva, aunado al hecho de que la negativa de la juez era apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada y, en consecuencia, se tendría que forzosamente ordenar la captura del imputado, teniendo en cuenta que el Tribunal al cual corresponde conocer del asunto no está accesible temporalmente, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256.1 del Código: Orgánico Procesal Penal, de igual forma tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional en sentencia No. 453, de fecha 4 de Abril del año 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual estableció "La medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…”
En congruencia con lo antes expresado, manifiesto el carácter vinculante que tienen las Sentencias antes descritas, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que "Las interpretaciones que establezca la Sala constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica”.
De las disposiciones legales antes citadas se infiere que el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA acordado en el presente asunto, la cual ha venido cumpliendo a cabalidad mi representado, en salvaguarda a los principios fundamentales del derecho como lo son la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en nuestra norma adjetiva penal, se permite señalar esta defensa que esta destinada a garantizar las resultas del proceso, así como garantizándole a cada una de las partes intervinientes en el proceso sus Garantías Constitucionales, razones por las cuales solicito a esta alzada, el apreciar que la recurrida actuó dentro de su competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que solicito se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación.
DEL PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho debidamente fundamentadas en el presente escrito de contestación, solicito de sus buenos oficios ciudadanos Magistrados se sirvan DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Fiscal 37 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materias de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, y asimismo sea Ratificada la misma.
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho con sus demás pronunciamientos, a cuyo efecto juro la urgencia del caso…”


IV. Del auto recurrido.-
El día 21.12.2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial con competencia en Materias de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial Penal del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-002280, dicto auto declarando:
“…SENTENCIA JUDICIAL
Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentado por la Abg. HAZEL ROSSELLYT BRACAMONTE HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privada del ciudadano EDGAR ALEXANDER URDANETA, titular de la cedula de identidad No. V- 17.985.271., a quien se le sigue el presente asunto penal, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION EN ACCION CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en acción continúa establecida en el artículo 99 del Código Penal, con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LA PRETENSION
La defensa alega entre otras cosas que …” ante la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma puede ser revocada o sustituida por otra menos gravosas; lo que implica que el juzgador o juzgadora deberá, necesariamente, efectuar un análisis detallado y pormenorizado de los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la imposición de la medida extrema y contrastarlos con nuevos elementos y evidencias, posteriormente consignada a los autos, que le permitan concluir que variaron, a favor del imputado, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar privativa de libertad…”
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido, se pasa a explanar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Examen y revisión de las Medidas Cautelares. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Del estudio de la norma transcrita, se evidencia que el imputado, podrá solicitar la revisión de Medida Cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales en su oportunidad hicieron proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este sentido, este Tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el que serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 336 de la norma adjetiva penal, para posteriormente ser apreciadas conforme a los artículos 22, 177, 178, 183 y 315 Ejusdem; es menester señalar, que en este momento procesal se va a verificar si han variado las circunstancias que dieron origen a la medida preventiva privativa de libertad dictada en la audiencia especial de presentación de detenido.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, limitarse a observar si las circunstancias que originaron la medida privativa judicial preventiva de libertad han variado, para lo cual este Tribunal Observa que, los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomados en cuenta en su oportunidad no han sido modificados o desvirtuados por un medio lícito, por lo tanto, se mantienen los mismos.
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 12.12.2022, se celebró Audiencia de Presentación de Detenido, en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER URDANETA, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION EN ACCION CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en acción continua establecida en el artículo 99 del Código Penal, con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; siéndole decretada de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; así como, fuera decreta la aprehensión legitimade conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en este estado, vista la solicitud realizada por la defensa privada se circunscribe al hecho de que su representado opte a una medida menos gravosa de la que tiene hasta la presente fecha, este tribunal en observancia al escrito presentado por la defensa privada en el mismo se desprende que :…” esta defensa solicita muy respetuosamente a este honorable tribunal, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que actualmente recae sobre mi representado EDGAR ALEXANDER URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-17.985.271 y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, o a la que tenga a bien a imponer este tribunal. Ello amparado en el principio de Tutela Judicial Efectiva y en base a los principios fundamentales del derecho como lo son la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contemplados en nuestro ordenamiento jurídico…”En fecha 15.12.2022, se realizó audiencia especial de prueba anticipada conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la ciudadana victima indico lo siguiente:
A.J.U.R (4 AÑOS), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- NO POSEE, residenciada en SAN JOAQUIN DE TURMERO, SECTOR LAS MARGARITAS, CALLE Nº 6, CASA Nº 1, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0416-2084296 (NÚMERO DE LA REPRESENTANTE), quien expuso: “La niña no quiso declarar y se acordó hacerle preguntas directamente, es todo”. APREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: P: ¿Tu papá Edgar te baña? R: No, mi mama, solo mi mamá. P: ¿Te gusta el chocolate? R: Si. P: ¿Hoy te han regalado un chocolate? R: Si, el (el fiscal). P: ¿Tuviste alguna pesadilla? R: No. P: ¿Has soñado con papá? R: No. P: ¿Te has aporreado tus piernitas? R: En la mañana. P: ¿En la rodilla? R. Si. P: ¿Te has aporreado atrás? R: No. P: ¿Vives en una casa? R: Si. P: ¿Con quién duermes? R: Con mi mamá. P: ¿Dormías con tu papá? R: Si. P: ¿En algún momento papá se ha acercado a ti y te ha tocado alguna parte de tu cuerpo? R: No me ha tocado. P: ¿Y tu mamá? R: No. P: ¿En algún momento has sentido molestias donde orinas? R: En mi casa. P: ¿Te ha dolido cuando orinas? R: Si. P: ¿Porque tú crees que te empezó a doler? R: Me llevaron a donde la Dra. P: Porque te llevaron a donde la dra? R: Porque me puyaron. P: ¿Te llevaron a donde la Dra. porque te dolía? R: Si. P: ¿Pendes señalar con tu mano donde te dolía? R: Si, en la mano. P: ¿Y aparte de la mano, te dolía otra parte de tu cuerpo? R: Si, en la rodilla. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO:P: ¿Tienes muchos amigos? R: Si, Paola. P: ¿Juegas en el parque? R: Si. P: ¿Con Paola? R: Si. P: ¿Vive cerca de tu casa? R: Si. P: ¿Quién te lleva a parque? R: Mi mamá. P: ¿Y tu papá te ha llevado? R: Si. P: ¿Te aporreaste en el parque? R: Si, en la mañana. P: ¿Tu papá juega contigo? R: SI. P: ¿Él te aporreo? R: No. P: ¿Te aporreo? R: No. P: ¿Él te ha acompañado a ir al baño? R: Solo mi mamá. P: ¿Cuándo tú te portas mal, tu papá te pega? R: No, mi mamá. P: ¿Como se llama donde haces pipi? R: En mi casa. P: ¿Como se llama dónde sale en pipi? R: En el baño. P: ¿Te dolía en estos días? R: Me dolía en la mañana. P: ¿Por qué? R: Porque me dolía. P: ¿Te diste un golpe? R: No. P: ¿Como hacías pipi te dolía? R: Si. P: ¿Algo te lastimo o te lastimaron, te toco alguien? R: Mi mamá. CESAN LAS PREGUNTAS.A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: P: ¿Sabes cómo se llama la parte de tu cuerpo donde orinas? R: En mi casa. P: ¿Recuerdas si en tu casa alguna persona toco la parte de tu cuerpo donde orinas? R: No, solo mi mamá. P: ¿Tu papá Edgar es un hombre bueno? R: Si. P: ¿En algún momento tu papá Edgar ha tocado la parte de tu cuerpo donde orinas? R: No, solo mi mamá. P: ¿Recuerdas haberte aporreado, golpeado alguna parte de tu cuerpo? R: No me golpee. P: ¿Recuerdas si en la parte de tu cuerpo donde orinas, te golpeaste? R: No. P: ¿Has ido a la montaña? R: Si, con mi papá. P: ¿Y recuerdas que hicieron ese día? R: Estábamos en la montaña. P: ¿Recuerdas si cuando estabas en la montaña cuando tu papá, tu papá toco alguna parte de tu cuerpo? R: No. P: ¿Papá te ha tocado donde haces pipi? R: No. P: ¿Recuerdas si cuando estabas en la montaña, tu papá te toco donde haces pipi? R: No. ¿En algún momento tu papá te toco alguna parte de tu cuerpo? R: No. P: ¿Te puyaron? R: Si, porque estaba enferma. P: ¿Te pregunto porque te dolía? R: Si. P: ¿Y qué le dijiste? R: No le conté nada. P: ¿Por qué? R: Porque no. P: ¿Que te paso ahí? R: Me dolía. P: ¿Alguien te toco allí? R: No, solo mi mamá. P: ¿Recuerdas que ropa usabas cuando fuiste con tu papá a la montaña? R: Si, una blusa, un mono. P: ¿Esto lo usas cuando vas con tu papá a la montaña? R: Si. P: ¿Van seguido? R: Si. P: ¿Que hay en la montaña? R: Escaleras. P: ¿Que más hay? R: Nada. P: ¿Qué haces con tu papá? R: En el parque. P: ¿Que parte del cuerpo queda aquí en el mono? R: Señala el corazón. P: ¿Con quién más vas a la montaña? R: Con mi mamá no, mi mamá se quedo. P: ¿Van solitos? R: Si. P: ¿Que más hicieron en la montaña? R: Nada. P: ¿Papá te llego a tocar? R: No. P: ¿Te llego a tocar la piernita? R: No. P: ¿Por abajo? R: No. P: ¿Dónde haces pipi? R: No. P: ¿Nadie te ha tocado en la parte de abajo? R: No, solo mi mamá. P: ¿Por qué te dolía? R: Porque me dolía. P: ¿Te aporreaste? R: Si. P: ¿Con que? R: Con mi papá. P: ¿Con que? R: En la montaña. P: ¿Por qué te dolía? R: Me llevaron a la dra porque estaba enferma. P: ¿Por qué te dolía abajo? R: Estoy cumpliendo años. P: ¿En la montaña que paso? R: Nada. P: ¿Cuándo tenías esta ropa? R: No. P: ¿Cuándo la tenía? R: Cuando fuimos a la casa de mi abuela Ana. P: ¿Quieres mucho a tu papá? R: Si. P: ¿Sabes dónde está tu papá? R: En la abuela. P: ¿Sabes que parte de tu cuerpo colocas aquí? R: Quiero armar esto. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Por lo que se evidencia del texto antes transcrito que la víctima indico, entre otras cosas que: “…P: ¿Recuerdas si en tu casa alguna persona toco la parte de tu cuerpo donde orinas? R: No, solo mi mamá. P: ¿Tu papá Edgar es un hombre bueno? R: Si. P: ¿En algún momento tu papá Edgar ha tocado la parte de tu cuerpo donde orinas? R: No, solo mi mamá. P: ¿Recuerdas haberte aporreado, golpeado alguna parte de tu cuerpo? R: No me golpee. P: ¿Recuerdas si en la parte de tu cuerpo donde orinas, te golpeaste? R: No. P: ¿Has ido a la montaña? R: Si, con mi papá. P: ¿Y recuerdas que hicieron ese día? R: Estábamos en la montaña. P: ¿Recuerdas si cuando estabas en la montaña cuando tu papá, tu papá toco alguna parte de tu cuerpo? R: No. P: ¿Papá te ha tocado donde haces pipi? R: No. P: ¿Recuerdas si cuando estabas en la montaña, tu papá te toco donde haces pipi? R: No. ¿En algún momento tu papá te toco alguna parte de tu cuerpo? R: No. …”
En este mismo orden de ideas, si bien es cierto que se desglosa de la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 12.12.2022 lo siguiente: …”existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1- DENUNCIA: De fecha 10/12/2022, por la ciudadana R.F.Y.Y. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 10/12/2022, realizada a la victima A.J.U.R. ACTA DE PROCEDIMIENTO: De fecha 10/12/2022, a la ciudadana R.F.Y.Y. SOLICITUD DE RESEÑA: De fecha 10/12/2022, en la dirección: URB. LAS MARGARITA, SECTOR EL TIERRAL, CALLE Nº 6, CASA Nº 1, DEL MUNICIPIO SANTIGO MARIÑO. MARACAY. SOLICITUD DE VERIFICACION DE DATOS: De fecha 10/12/2022, al ciudadano EDGAR ALEXANDER URDANETA. EXAMEN FISICO. De fecha 12/12/2022, practicado al ciudadano EDGAR ALEXANDER URDANETA. ACTA DE INVESTIGACION: De fecha 10/12/2022. SERVICIO DE GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA: De fecha 09/12/2022, realizado a la presente victima. EVALUACION MEDICO FORENSE (FISICO-VAGINO-RECTAL) De fecha 10/12/2022, practicada a la presente victima. INSPECCION TECNICO POLICIAL: De fecha 11/12/2022, en la dirección: PARTE EXTERNA DE LA SEDE DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL INSTITUTO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DE ARAGUA, UBICADO EN URBANIZACION LA SOLEDAD, AVENIDA 6, CRUCE CON CALLE 06, PARROQUIA URBANA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
No es menos cierto que también se establecieron como medidas de protección y seguridad a favor de la victima lo siguiente:
TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el imputado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia…” . no es menos cierto que el derecho de la víctima se encuentra íntimamente protegido y resguardado por las medidas de protección y seguridad decretadas en su oportunidad.
Para mayor abundamiento, explica esta juzgadora que es deber ineludible de quien aquí decide garantizarle a la víctima durante el proceso penal su protección integral, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Aunado a ello el delito contra la libertad sexual en agravio de niños, niñas y adolescentes, genera una evidente y profunda afectación a su integridad. Esta puede darse en su ámbito espiritual y psicológico, como consecuencia de los episodios traumáticos vividos que determinarán sus personalidades y la manera en que se relacionarán con otros individuos. Ante esta grave problemática social, el Estado debe adoptar medidas urgentes tomando en cuenta las particularidades de este tipo de delito, como es la situación de vulnerabilidad e inmadurez de la víctima y el contexto en el que se producen, y a fin de materializar del interés superior del niño, es decir que cuando tales derechos corren el riesgo de ser lesionados, el Estado, a través de la acción administrativa o judicial, debe intervenir en defensa de su interés, sobre todo en cuyos casos la salud psicofísica del niño o niña puedan correr peligro.
EN VISTA DE LO ANTES EXPUESTO, SE CORROBORA CON LA DEPOSICIÓN EFECTUADA POR LA CIUDADANA VICTIMA A.J.U.R (04 AÑOS DE EDAD), QUIEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EXPUSO ANTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL MEDIANTE PRUEBA ANTICIPADA, LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, TODA VEZ, QUE LA DEPONENTE SEÑALÓ DE FORMA DIRECTA DE LOS HECHOS, AL INDICAR QUE NO FUE TOCADA DE FORMA INDEBIDA EN SUS PARTES ÍNTIMAS.
Versión esta que la sala de casación penal en sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, ha señalado que tiene valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, considerando esta Juzgadora que la deposición de la deponente víctima es considerada como PLENA PRUEBA en el proceso
De manera pues, que hay que precisar que la prueba anticipada que se realiza, de conformidad con el artículo 289 Ejusdem, en presencia de un juez o jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contra interrogatorio, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito la intervención de las partes y el juez o jueza de control, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate. Asimismo, en atención al contenido de la Sentencia N° 1049 del 30 de julio de 2013, la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante que los Jueces con competencia en materia penal podrán emplear la práctica de la prueba anticipada para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en juicio, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos. Para ello debe solicitarse previamente la opinión motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes.
Es menester señalar, que en este momento procesal nos encontramos en fase de investigación a la espera de la consignación del acto conclusivo, por tanto las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue, en consecuencia, por todo los fundamentes de hecho y de derecho anteriormente referidos se ACUERDA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIONconsistente en DETENCION DOMICILIARIA, esto en razón de Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “El arresto domiciliario es simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado” (Rene Alberto Degraves Almarza, Fecha: 16.04.2021. Sent. Nro. 119), en consecuencia, el imputado EDGAR ALEXANDER URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-17.985.271 deberá cumplir la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en:BARRIO 23 DE ENERO, CALLE 6TA AVENIDA, CASA N° 123, MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA LAS TACARIGUAS, ESTADO ARAGUA; siendo acordada la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se solicita que el referido ciudadano sea trasladado con toda la seguridad que el caso amerite a la dirección antes mencionada; asimismo quedara bajo el resguardo del SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL IAPEBA-SIPEBA, quien será el encargado de realizar el apostamiento policial respectivo.ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a la solicitud de examen y revisión de medidas conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano EDGAR ALEXANDER URDANETA, y en consecuencia, se ACUERDA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIONconsistente en DETENCION DOMICILIARIA, esto en razón de Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “El arresto domiciliario es simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado” (Rene Alberto Degraves Almarza, Fecha: 16.04.2021. Sent. Nro. 119), en consecuencia, el imputado EDGAR ALEXANDER URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-17.985.271 deberá cumplir la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en:BARRIO 23 DE ENERO, CALLE 6TA AVENIDA, CASA N° 123, MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA LAS TACARIGUAS. SEGUNDO: Asimismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima decretadas en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 12.12.2022, se le hace la advertencia, que, en caso de incumplimiento de las Medidas otorgada por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Líbrense oficios al director del Centro de Reclusión para Procesados Judiciales “26 de Julio”, al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL IAPEBA-SIPEBAen el cual se encuentra en calidad de Deposito. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”


V. De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, deben observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:

“Del recurso de apelación.
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”

Es así, que esta norma contenida en el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-


VI. Consideraciones para decidir.-

El presente recurso de Apelación de Autos tiene su fundamento en el numeral 4º del artículo 439 del Código orgánico Procesal Penal y tiene como propósito, que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por revisión de medida incoada por la abogada Hazel Rossellyt Bracamonte Hernández, en su carácter de defensora privada del acusado Edgar Alexander Urdaneta, con la cual acuerda Cambio de Sitio de reclusión del justiciable, para ser cumplido en el barrio 23 de Enero, calle 6º avenida, casa Nº 123, Municipio Girardot parroquia Los Tacariguas, Maracay, Estado Aragua, conforme al numeral 1º del artículo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose de la forma siguiente:

“… DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a la solicitud de examen y revisión de medidas conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano EDGAR ALEXANDER URDANETA, y en consecuencia, se ACUERDA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION consistente en DETENCION DOMICILIARIA, esto en razón de Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “El arresto domiciliario es simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado” (Rene Alberto Degraves Almarza, Fecha: 16.04.2021. Sent. Nro. 119), en consecuencia, el imputado EDGAR ALEXANDER URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-17.985.271 deberá cumplir la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE 6TA AVENIDA, CASA N° 123, MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA LAS TACARIGUAS. SEGUNDO: Asimismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima decretadas en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 12.12.2022, se le hace la advertencia, que, en caso de incumplimiento de las Medidas otorgada por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Líbrense oficios al director del Centro de Reclusión para Procesados Judiciales “26 de Julio”, al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL IAPEBA-SIPEBA en el cual se encuentra en calidad de Deposito. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”

Señalando el recurrente, una supuesta contravención a las normas de orden público relativas a la seguridad ciudadana y prevención, alegando el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al haberse decretado Cambio de Sitio de reclusión del acusado, en fecha 21/12/2022, por lo que solicita, se anule la misma. Y así se observa.-

En cuanto a este planteamiento, se observa que el punto controvertido concierne al cambio de sitio de reclusión, observando que, el encausado de actas se encontraba privado de libertad ante el Servicio de Investigación Penal IAPEBA-SIPEBA, situación que se mantiene por decreto judicial, al dictar cumplimiento de arresto domiciliario, por lo que en esencia, se mantiene privativa de libertad, solo que cumplida la misma en un lugar diferente tal como lo precisa la jurisprudencia patria del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, lo decidido por la recurrida fue solo un cambio de sitio de reclusión y no una medida que sustituya o reemplace la medida coercitiva privativa de libertad distinta a la ya dictada. Así se observa.-

Ahora bien, debe aclararse que en el caso de autos, la medida de coerción personal decretada contra el acusado Edgar Alexander Urdaneta, es la detención domiciliaria, la cual se encuentra prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo contenido, como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, se equipara al de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y así mismo lo instituyen las sentencias 453-2001, del 4 de abril; Sentencia Nº 1212 fecha 14-06-2005, ponente Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual señala La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad y la sentencia 1.213-2005, del 15 de junio. Así, se precisa.-

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de proporcionalidad estatuido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, que prohíbe ordenar medidas de coerción personal en desproporción a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable y conforme a los criterios de procedencia e improcedencia de las medidas cautelares conforme a los artículos 236 y 239 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Y así se delata.

En este sentido, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos supra expuestos, esta alzada observa que la apelación que alega la parte recurrente contra cambio de sitio de reclusión, dictado el 21 de diciembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, con motivo de la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa privada, la misma no es procedente, en el entendido de que el mencionado pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho pues el encartado de actas se mantiene privado de libertad, y con tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el justiciable se mantiene privado de libertad.

Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-

En virtud de las anteriores consideraciones, esta alzada estima que el fallo dictado Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar en los términos expuestos, la decisión dictada el 21 de diciembre de 2022, por el mencionado Tribunal. Así se decide.

Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación del auto interpuesto por el abogado Jhonny Alberto Perdigon González, actuando con el carácter de fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Séptimo (37º) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial del estado Aragua, de fecha 24 de enero de 2023. Y así se decide.


VII. Decisión.-

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por el abogado Jhonny Alberto Perdigón González, actuando con el carácter de fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Séptimo (37º) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión emitida por Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Se declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado Jhonny Alberto Perdigón González, actuando con el carácter de fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Séptimo (37º) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, de fecha 24 de enero de 2023, seguida al ciudadano Edgar Alexander Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V.17.935.279.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.


Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior

Dra. Yelitza Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente (Ponente).


Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.

AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.-
Decisión Nº 0022 -2023.-
Decisión Juris Nº DG022023000011.-