República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 30 de Marzo de 2023
Años: 212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2020-001077
ASUNTO : DP01-R-2023-000001
Jueza ponente: Dra. Yelitza Acacio Carmona
Imputado: Jonathan Simón Pérez Maldonado, identificado con la cédula número V.16.011.056.-
Defensor Privado: Abogado Wilmer de Jesús Bello Peralta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 106.188.-
Víctima: K.G.N.B (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Representante Legal de la victima: Leydys Mayerlin Blanco Suárez, identificada con la cedula numero V.18.608.959.-
Vindicta Publica: Abogada Delvis Romero, Fiscal Provisorio en la Fiscalia Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Competencia en Materia de Penal Ordinario y Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes.-
Motivo: Recurso de Apelación Sentencia Condenatoria.-
Delito:
Procedencia: Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Tipo de decisión: Inadmisible (Interlocutoria).-
Decisión Nº 0024 -2023.-
Decisión Juris Nº DG022023000012.-
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el abogado Wilmer de Jesús Bello Peralta, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jonathan Simón Pérez Maldonado, cursante en los folios cinco (05) al quince (15) del cuaderno separado, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2022, publicada en fecha 16 de Diciembre de 2022, en la cual entre otros pronunciamientos, se condena al ciudadano Jonathan Simón Pérez Maldonado, identificado con la cédula número V.16.011.056, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años, un (01) mes y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a adolescente con penetración en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Amenaza Agravada en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y con aplicación de la agravante contenida en el artículo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las presentes actuaciones fueron recibidas por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de febrero de 2023, designándose al ponente correspondiente, siendo admitida a tramite en fecha 15 de febrero del 2023 y fijada la celebración de audiencia oral para la fecha 15 de marzo del 2023, en horas 10:00 a.m, previa convocatoria de las partes; la misma diferida por no haber despacho ante el órgano colegiado por Abordaje en el Plan Revolución Judicial 2023. Por lo que se fija nuevamente la audiencia oral y con la asistencia de todas las partes, se celebra en fecha 22 de marzo del 2023, a las 10:00 a.m de la mañana.
II
En cuanto al recurso de apelación ejercido.
En fechas 10 y 25 de enero de 2023, el abogado Wilmer de Jesús Bello Peralta, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jonathan Simón Pérez Maldonado, interpone Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2022, publicada en fecha 16 de Diciembre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
En fecha 17 de noviembre de 2022, esta Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el abogado Wilmer de Jesús Bello Peralta, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jonathan Simón Pérez Maldonado, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2022, publicada en fecha 16 de Diciembre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condena al ciudadano Jonathan Simón Pérez Maldonado, identificado con la cédula número V.16.011.056, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años, un (01) mes y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a adolescente con penetración en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Amenaza Agravada en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y con aplicación de la agravante contenida en el artículo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designándose Ponente a la Jueza Temporal Suplente Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
En fecha 15 de febrero de 2023, la referida Sala Especial dictó decisión mediante la cual acordó admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el abogado Wilmer de Jesús Bello Peralta, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jonathan Simón Pérez Maldonado, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija y celebra audiencia oral en fecha 15 de marzo del 2023, en horas 10:00 a.m, previa convocatoria de las partes; la misma diferida por no haber despacho ante el órgano colegiado por Abordaje en el Plan Revolución Judicial 2023. Por lo que se fija nuevamente la audiencia oral y con la asistencia de todas las partes, se celebra en fecha 22 de marzo del 2023, a las 10:00 a.m de la mañana, siendo celebrada la misma.
A.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El abogado Wilmer de Jesús Bello Peralta, en su carácter de defensores privados del ciudadano Jonathan Simón Pérez Maldonado, interpone recurso de apelación, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de abril de 2022 y publicada en fecha 16 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, mediante escrito cursante del folio cinco (05) al quince (15) del cuaderno separado, del presente asunto, mediante el cual alega textualmente lo siguiente:
“… PARTE RECURRENTE: ABG. WILMER DE JESÚS BELLO PERALTA I.P.S.A. Nº 106.188
PARTE RECURRIDA: ABG. FREDDY RAFAEL MEJÍAS QUINTERO, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION ÚNICO DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADO AL QUE SE DESTINA EL RECURSO: CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
ASUNTO PRINCIPAL: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: 1.- VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: 2.- VIOLACIÓN DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO, 3.- QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION; 4.- FUNDAMENTACIÓN CON PRUEBAS ILEGALES OBTENIDAS E INCORPORADOS CON LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL; 5.- ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 el Articulo 444 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, en concordancia con lo establecido en los Artículos 108 y 109 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA VIGENTE, contra la decisión dictada y producida por el Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de Abril de 2022 y practicada la respectiva notificación a ésta defensa en fecha 09 de Enero de 2023 por vía telefónica.
SOLICITUD: Esta defensa solicita muy respetuosamente se declare CON LUGAR el presente escrito formal de APELACIÓN contra la decisión de fecha 11 de Abril de 2022, notificada a esta defensa en fecha 09 de Enero de 2023, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN ÚNICO DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en definitiva dictar SENTENCIA donde se ORDENE LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, declarando la NULIDAD correspondiente y ordenando la celebración de un nuevo acto de imputación por ante el Juez natural, con respecto de las normas del DEBIDO PROCESO y se acredite con ello el ITER PROCESAL correspondiente.
La defensa Técnica, Abogado WILMER DE JESÚS BELLO PERALTA, abogado e libre ejercicio profesional, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula Nº 106,188 y de éste domicilio, actuando como defensor privado del ciudadano JONATHAN SIMON PÉREZ MALDONADO, plenamente identificado en autos, en el Asunto Principal signado con la nomenclatura DP01-S-2020-001077, y en atención a los derechos fundamentales y Garantías Constitucionales previstos en los Artículos 26, 49, 51 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ocurro ante usted a los fines de accionar formalmente el respectivo RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 11 de Abril de 2022 y notificada en fecha 09 de Enero de 2023, de conformidad con lo establecido en el Articulo 443 y 444, numerales 1º, 2º, 3º, 4° y 5 de CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, en concordancia con los Artículos 108 y 109 de la LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA VIGENTE, en consecuencia me permito exponerla en os siguientes términos:
CAPITULO
DE LA TEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO:
Es el caso que en fecha LUNES 11 DE ABRIL DE 2022, la defensa técnica se le notifico mediante llamada vía telefónica desde el numero celular 0424-3173720 al número telefónico de a presente defensa antes identificado, al cual se identificó como el Secretario del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION ÚNICO DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Lunes 09 de Enero de 2023, siendo las 2.32 pm, informando sobre la notificación de la PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA del asunto signado con la nomenclatura DP01-S-2020-001077, al cual esta representación de la defensa se dio por notificado, realizando en fecha 13 de Enero de 2023 escrito de Apelación donde se especificó la RESERVA DEL DERECHO de fundamentar hasta tanto no se entregaran las respectivas copias certificadas e la sentencia in cometo, la presente Apelación de dicha sentencia condenatoria de fecha 11 de Abril del 2022 antes mencionada, emanada de ese tribunal donde se hace saber que dicho Juzgado publicó el texto integro de a sentencia condenatoria en los términos explanados dentro de la misma y e conformidad con lo establecido en los Artículos 108 y 109 de la LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA VIGENTE, la DEFENSA TÉCNICA plenamente identificado se encuentra dentro de los TRES (03) días hábiles de despacho para la interposición el Presente Recurso de Apelación contra la Sentencia definitiva in comento.
CAPITULO II.
ANTECEDENTES DEL ITER PROCESAL Y DEL DERECHO.
-. Que en fecha 02 de Agosto de 2020, fue presentado por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, donde ese mismo día se realizó una PRUEBA ANTICIPADA a la victima de este proceso, donde se acordó la Aprehensión en flagrancia, asimismo acordó el procedimiento ordinario, asimismo precalificó los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, tipificado y sancionado en el Articulo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el Articulo con lo previsto en el Artículo 99 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, Y AMENAZA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionada en el Articulo 41 LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA VIGENTE.
-. Que el Fiscal de Ministerio Público en su representación Fiscal Trigésima Séptima (379) del Ministerio Público el Estado Aragua, consignó por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, su ACTO CONCLUSIVO, en este sentido su Escrito de Acusación Formal en tiempo útil.
-. Que en el mes de Agosto de 2020, fue celebrada a respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, al cual acordó la totalidad del Escrito Acusatorio (Acusación) y ordenó la Apertura a Juicio Oral y Privado.
-. Que riela al folia útil XX, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN ÚNICO DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, suscribe el Acta de Apertura a Juicio Oral y Privado en fecha 17 de Septiembre de 2021.
-. Que en fecha 16 de Diciembre de 2022, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN ÚNICO DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, publicó SENTENCIA DEFINITIVA, el cual riela en el folio 228 al folio 265 de expediente DP01-S-2020-001077.
PUNTO PREVIO
DENUNCIA POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO YA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 19 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, la defensa técnica, litigando e buena fe y visto que el proceso que nos ocupa es de ORDEN PUBLICO, regulado por el Estado de Derecho y de Justicia Social amparado por los Pactos y Convenios en Materia de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, asimismo los Derechos Fundamentales y Garantías Procesales de rango y orden Constitucional e igualmente regidos por los Principios Rectores del Proceso Penal Venezolano, ampliamente Positivizados y nuestras máximas Jurisprudenciales en éste estado y grado el proceso, hace imperioso delatar y elevar al conocimiento a la Alzada una serie de infracciones y subversión al Estado de Derecho y por ser materia de Orden Público, hace forzado de OFICIO anular pronunciamiento conforme a Derecho, en el fiel cumplimiento del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y cuyas denuncias se explanan en el orden y términos siguientes:
PRIMERO: Que en fecha 17 de Septiembre de 2020, se violentó el Debido Proceso y los Derechos Fundamentales al ciudadano JONATHAN SIMÓN PÉREZ MALDONADO, plenamente identificado, una vez que los funcionarios adscritos a la DELEGACIÓN MUNICIPAL LA VICTORIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA, donde mediante denuncia de la tía de la Victima al cual se desconocen datos de la misma, realizó a denuncia de que la Victima fue violada y que además presentaba un cuadro clínico bastante grave, los funcionarios se dirigieron al Sector de Zuata, Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua y proceden a la detención del ciudadano JONATHAN SIMÓN PÉREZ MALDONADO, plenamente identificado, donde en el momento de la aprehensión recibió una golpiza que le trajo como consecuencia una lesión en una de las piernas al cual está discapacitado de esa misma pierna y fue sometido a torturas, de hecho hay una declaración en fecha 8 de Noviembre de 2021, el cual riela en el folio 237 de la sentencia del expediente P01-S-2020-001077, el cual se explica por si solo el maltrato que reciben los detenidos cuando llegan a la citada dependencia policial antes mencionada, vulnerándole el Derecho a la vida, al buen trato, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela Judicial Efectiva Así se denuncia.
SEGUNDA: En el momento en que fue aprehendido el ciudadano JONATHAN SIMÓN PÉREZ MALDONADO, antes identificado, el Ministerio Público que conoció el caso, en este sentido NO ORDENÓ, una MEDICATURA FORENSE al ciudadano antes mencionado, para determinar a ciencia cierta si el ciudadano JONATHAN SIMÓN PÉREZ MALDONADO, antes nombrado padece e una enfermedad infecto contagiosa de alto peligro, en vista de que la victima del proceso tiene una enfermedad ALTAMENTE CONTAGIOSA, en este sentido VPH, Y LEUCORREA (ver folio 234 de la sentencia) negando así el derecho a la salud, en vista de que el ciudadano a quien se acusa NO PADECE NINGUNA DE ESTAS ENFERMEDADES, en vista de que ésta defensa solicitó la práctica de tres (03) exámenes que se practicaron y como resultado todos negativos, es por ello que se denuncia el incumplimiento de la investigación por parte de los órganos ordenados por el Ministerio Público en la búsqueda de la verdad. Así se denuncia.
CAPÍTULO II
PRIMERA DENUNCIA Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.
.-Con fundamento en el Artículo 109 LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA VIGENTE, al cual se concatena con el Artículo 444 numeral 1° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, es decir, funda al presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva producido por el Órgano Jurisdiccional por "VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD. INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN, PUBLICIDAD DEL JUICIO", en base al desarrollo en razón de que todos los Órganos de Pruebas promovidos al cual fueron evacuados, fueron violentados en virtud de que las pruebas promovidas la mayoría de ellas fueron sustentadas por personas que no la suscribieron, promoviendo así SUSTITUTOS al cual la defensa se opone en virtud de que se viola el debido proceso y no se sustrae la esencia de dichas actas en virtud de que no fue quien la realizó, sino que la ratifica el contenido, en este caso hago referencia a la PRUEBA SUSCRITA, por el Psicólogo forense (ver folio 243 de la sentencia) al cual en el momento de que se explana dicha prueba documental de fecha 19 de Agosto de 2020, contentivo de, INFORME PSICOLÓGICO H-4602-2020, se limita al contenido y la defensa se limita hacer preguntas porque el experto no fue quien realizó dicha experticia promovida como prueba y se hace difícil saber la motivación de los resultados que solo sabe quién la suscribe y acreditar esta violación promovida por el Tribunal A quo.
De igual forma se denuncia que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, en infracción de los Artículos 22 y 346 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, que exige al juzgador, analizar y valorar las pruebas que hayan sido evacuadas en el debate oral y privado, con la finalidad de garantizar el equilibrio procesal que no es más que la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso de las partes y el derecho a la defensa, ya que la falta del análisis de todos los acervos probatorios acarrea un vicio en la motivación del fallo que afecta las mencionadas garantías Constitucionales y demás cuerpos de leyes que resguardan los derechos del Acusado y también de la Victima.
En el caso que nos ocupa ciudadanos Magistrados de ésta Honorable Corte de Apelaciones, al sentenciador COMETE errores inexcusables, visto de que los Expertos, Psicóloga Lic. ELIZABETH HORVARTH, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del Estado Aragua, donde NO COMPARECIÓ AL DEBATE ORAL Y PRIVADO, al cual fue objeto de sustitución de conformidad con lo establecido en el Articulo 340 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, donde la citada experto se le libro Dos (02) veces el respectivo mandato de conducción y aun así no compareció estando activa como funcionario de ese despacho al cual labora sin notificarle al tribunal su incomparecencia al cual fue sustituida por la Licenciada VANESA SOCORRO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del Estado Aragua, a los fines del contenido de la prueba que riela en los folios 171, 172 y 173 del expediente DP01-S-2020-001077, donde la misma se limita solo se limita a la interpretación del acta no suscrita por la experta, produciendo así una desventaja a la defensa en realizar preguntas que puedan ilustrar al juzgador.
0En este sentido se hace mención la SENTENCIA Nº 676, de fecha 17 de Diciembre de 2009, emitida por la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, cuya jurisprudencia reitera el criterio en materia de pruebas, referida que aceptar como prueba las entrevistas o actas policiales, seria ir contra los Principios de Oralidad, Concentración y Publicidad del Derecho Procesal Penal Venezolano, cuyo resumen explana lo siguiente:
"En relación a la presunta contradicción en las actas y las declaraciones testifícales, esta Sala evidencia que la Corte de Apelaciones se pronunció al respecto, señalando que en nuestro ordenamiento jurídico procesal, rige el principio de inmediación y no las actas de entrevistas escritas como pruebas a debatir en juicio, por lo que el A quo no pudo incurrir en dicho vicio, es ajustada esta motivación al criterio que ha sostenido esta Sala, referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, seria ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad" (Las negrillas y subrayado en mió).
Se destacó el criterio doctrinario emanados de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia del Magistrado CARRASQUERO LOPEZ, mediante Sentencia Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, al cual con el caso de marras, se debe precisar lo que al efecto se cita en dicha Sentencia según el tratadista MUÑOZ CONDE, que señala en torno a la inmediación a la prueba de testigos y expertos, que sin duda que la prueba que más requiere inmediación ante el Juez, incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo y de que éstos sean interrogados por las partes, refiere al respecto al autor que si no se cumple con estas exigencias antes de proceder a la valoración de la prueba realmente hay una carencia de actividad probatoria y una vulneración a la presunción de inocencia por infracción grave a las garantías básicas del proceso penal, extrapolando éste criterio al caso de marras, tal como lo cita la Doctrina de la Sala Constitucional, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es medio de prueba suficiente para constituir la culpabilidad del acusado, siempre que no se trate de una prueba anticipada.
Finalmente ciudadanos Magistrados de este honorable circuito judicial, esgrimidos los criterios sostenidos por nuestro máximo Tribunal, tenemos que le causare un gravamen al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, a la Legitima Defensa, toda vez que el Juez A quo, cause una flagrante VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO, por cuanto limitó a las partes especialmente a la Defensa Técnica de efectuar interrogatorios a los expertos y demás funcionarios promovidos y admitidos, además de efectuar impugnaciones correspondientes a los documentos valorados en la Sentencia y no evacuados en el debate, conculcando así el Juez A quo, el derecho de la defensa, al control de las pruebas y sin efectuar o propio conforme a derecho.
SEGUNDA DENUNCIA Y FUNDAMENTO DEL RECURSO
-. Con fundamento en el Articulo 109 LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA VIGENTE, al cual se concatena con el Articulo 444, numeral 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, es decir, funda al presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva producido por el Órgano Jurisdiccional por "FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA", en base al desarrollo en razón de lo siguiente:
Cabe resaltar, que uno de los requisitos de toda sentencia conforme a lo establecido en el Articulo 346 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, en su numeral 4° establece: "La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho"
De igual forma se denota que la decisión recurrida, no esta ajustada a Derecho, al incurrir en la infracción de los Artículos 22 y 346, ordinal 3° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, que exige al juzgador analizar y valorar todas las pruebas que hayan sido evacuadas en el debate oral y privado, con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de las partes, ya que la falta de análisis de todo el acervo probatorio acarrea un VACIO en la motivación del fallo que afecta las mencionadas Garantías Constitucionales que no solo resguardan los derechos del acusado y también los de la victima.
En el caso que nos ocupa, el sentenciador, incurrió en una FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que el Juez A quo, manifiesta en la motiva de la sentencia condenatoria, la plena convicción del delito de Abuso sexual con penetración en acción continuada y el delito de Amenaza agravada en acción continuada, donde según experticia de reconocimiento legal Nº 1153, realizada en fecha 29 de Junio de 2020 por ante la SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) del Estado Aragua, (ver folio 234 de la sentencia) donde se determina el estado físico de la Victima de éste proceso, donde se observa según la experta la explicación de los síntomas presentadas, entre ellas el Virus de Papiloma Humano (VPH). flujo fétido blanquecino (leucorrea) enfermedades altamente contagiosas presentadas por un lapso de Cinco (05) meses, lo que llama aún la atención es que el acusado NO PRESENTA NINGÚN TIPO DE ENFERMEDAD de transmisión sexual y mucho menos, como narra la Victima que fue abusada por un lapso de Cinco (05) meses y en ese tiempo pudo haber adquirido o si presentaba las enfermedades si en un dado caso el Acusado hubiese tenido las enfermedades señalas en el informe médico, allí se demuestra que si hubo participación sobre el hecho que se le acusa o de que el Acusado hubiese tenido contacto con la Victima, estuviese padeciendo de la enfermedad, cosa que no es así, sin embargo, el Juzgador A quo, no tomó en consideración estas evidencias que demuestran que el Acusado no tuvo participación sobre los hechos que se le señalan.
En esta prueba presentada por el Ministerio Público, se demuestra que no tuvo ningún contacto directo el Acusado con la Victima, en este sentido se observa que es ILÓGICO la decisión tomada por el Juzgador.
Seguidamente en el desarrollo de las audiencias de continuación de juicio oral y privado, se observa que el Ministerio Público NO PRESENTÓ testimoniales que demuestren la participación sobre los hechos señalados en la Prueba Anticipada ( folios 42 y 43 el expediente DP01-S-2020-001077) ver, solo la promoción como testigo a la progenitora de la Victima, al cual fue notificada en varias oportunidades e inclusive el respectivo mandato de conducción, sin embargo NO COMPARECIÓ al debate oral y privado para esclarecer el contenido de la acusación en contra del Acusado.
Finalmente se puede observar que el Juzgador NO ANALIZÓ los elementos probatorios existentes en el presente asunto. Motivar un fallo implica explicar el espíritu, propósito y razón en virtud de la cual se adoptan una determinada resolución, donde es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontada con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso como lo es el presente asunto. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de Mayo de 2002, Expediente E-01-185.
El sentenciador por el contrario utilizó e manera sesgada y a su discrecionalidad una porción de este acervo probatorio para legar a la conclusión arribada en cada capítulo de la decisión recurrida en fecha 11 de Abril de 2022, constituyendo el acervo probatorio, el conjunto de todos los medios de pruebas que se pretenden hacer valer dentro del proceso penal, habiéndose valorar las pruebas una a una y luego en conjunto entre si, para obtener la verdad como bien superior del proceso. En consecuencia, el Juez se limita a transcribir las pruebas cursantes en autos y a darles valoración sesgada a su discreción.
Vale igualmente destacar el criterio del Profesor argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra "La Casación Penal" Ediciones Depalma, Buenos Aires 2002, reimpresión de 1º edición 2004, pag. 154. donde magistralmente enseña sobre la estructura formal y particular, de la parte resolutiva señalando que:
La Doctrina mas calificada ha asentado que “…la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o "leyes supremas del pensamiento" que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos…"(DE LA RUA, Fernando La Casación Penal Pag. 154)
A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos estos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.
En este sentido debe señalarse, que si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal sentencia con evidente contradicción o ilogicidad en su motivación, aspectos estos que fueron denunciados por la parte recurrente y con la cual pretenden, en el caso de que se declare con lugar la misma, se produzca la nulidad del fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
De la anterior de tan inminente doctrinario, se concluye que en la Parte Dispositiva, del fallo publicado en fecha 11 de Abril de 2022, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN ÚNICO DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, precisa la falta de MOTIVACIÓN y ILOGISIDAD, lo que equivale a falta de resolución cuando emitió silencio de la prueba, cuya consecuencia no puede ser otra que la anulación el fallo de la recurrida, al no poder ser subsanado dicho vicio, de otra manera acarreando su nulidad absoluta.
Frente a esta argumentación, vale la pena acotar que a exigencia contenida en el mineral 4"del Articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, no constituye otra cosa, sino al deber impuesto por la ley a los Jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, ello a fin de garantizar a la parte la Tutela Judicial Efectiva, conclusión de ésta, a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, previo a la valoración de todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en el Juicio, en tal sentido, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 184 de fecha 17 de Mayo de 2009, SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS el cual establece con respecto a los requisitos de la sentencia, el cual explana:
"…Del articulo antes trascrito, la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procediendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público. Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánica Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hechos comprobadas en la causa…"
La motivación contradictoria, es cuando los argumentos expresados en el fallo que versan un mismo objeto, se destruyen unas con las otras, lo que hacen que se inmotive el fallo y es lo que se observa en la sentencia recurrida.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, dejó establecido que: "…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…". (Sentencia Nº 200 del 5 de Mayo de 2007)
Como se dijo anteriormente al inicio del motivo de Apelación in comento, se observa en la Sentencia recurrida, que el Juez A quo, no analizó la declaración de testigos en forma completa (véase el recorrido de la sentencia, folios 228 al 265 del expediente DP01-S-001077), por lo contrario, utilizó de manera sesgada y a su discrecionalidad, una porción de éste acervo probatorio para que de manera clara y precisa y sin ninguna contradicción, narró las circunstancia de modo, tiempo y lugar, donde se demostró por el verbatum de las testimoniales precitados done el Acusado se le señala los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA Y AMENAZA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, al cual no fue probada mediante los órganos de pruebas ofrecidas por la Vindicta pública, ante la insuficiencia e los medios probatorios para dictar sentencia condenatoria, violando el principio "IN DUBIO PRO REO", sustentado en el Articulo 8 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, concatenado con el numeral 2° del Articulo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA VIGENTE, el cual consiste en la Presunción de inocencia y de que en caso de duda favorece al Acusado, por lo tanto, una sentencia condenatoria solo puede dictarse cuando esté conformado la hipótesis acusatoria sin quebranto de la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.
La sana critica le exige al sentenciador, dar razones basadas en la lógica, as máximas experiencias y las de conocimientos científicos aplicables en la toma de decisiones y en base a lo expuesto, se precisa claramente la contradicción existente en la motivación de la sentencia dictada por el Juez A quo, pues se aprecia la existencia de una argumentación que se incluye mutuamente y se destruye por el mismo, incurriendo en el vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación de la Sentencia que le impida abordar debidamente el hecho acreditado conforme a lo establecido en el Articulo 346, numerales 3º y 4º del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, por ende, solicito con mucho respeto a esta Honorable Corte de Apelaciones que la sentencia impugnada sea ANULADA, y se ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Privado, ante un Juez de su competencia distinto al que conoció y se pronunció el fallo impugnado en virtud de la infracción aducida a los Artículos 346, numerales 3º y 4º y 175 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE.
MOTIVO TERCERO EL RECURSO.
.-Con fundamento en el Articulo 109 numeral 3º de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA VIGENTE, al cual se concatena con el Articulo 444 numeral 1° del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. VENEZOLANO VIGENTE, es decir, funda al presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva producido por el Órgano Jurisdiccional por "QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN E FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES E LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN", en razón a lo siguiente:
Apreciándose del Acta de debate, como consecuencia de realización del juicio Oral y Privado en el proceso penal venezolano que el mismo se llevó a cabo en diferentes días, vale decir, varias audiencias sin apreciarse, el Juez A quo, efectuará lo conducente en CITAR y/o NOTIFICAR, su llamado al Debate Oral y Privado, su llamado al debate a varios Órganos de Pruebas contrariando su deber como Director del Debate que la obliga hacer efectiva la comparecencia de dichos Órganos de Pruebas valiéndose de ello el MANDATO DE CONDUCCIÓN, con la fuerza Pública o en su defecto la sustitución de expertos y peritos en atención al Articulo 337 y 340 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE.
En consecuencia, el Juez A quo, NO agotó los medios para hacer comparecer a la ciudadana LEYDYS MAYERLIN BLANCO SUARES, en su condición de representante legal de la Victima y a la Victima del proceso a pesar de que se le practico Una prueba Anticipada. No obstante ésta Defensa Técnica solicitó de mutuo acuerdo para la estipulación de dichos testigos a pesar de que se agotaron la búsqueda de estas personas, al cual se solicitó prescindir de las mismas alegando esta defensa que siempre se fijó una INCIDENCIA, para agotar la vía del mandato de conducción sin librar, el Juez los oficios respectivos y boletas, vulnerando así EL DEBIDO PROCESO y el sagrado derecho a la LEGITIMA DEFENSA, por cuanto prescindió ilegalmente de estos medios probatorios, sin agotar las vías procesales.
CUARTA DENUNCIA Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.
.-Con fundamento en el Articulo 109 numeral 4° de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA VIGENTE, al cual se concatena con el Artículo 444 numeral 50 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, es decir, funda al presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva producido por el Órgano Jurisdiccional por "ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA", en razón a lo siguiente
El Juez A quo dictó SENTENCIA CONDENATORIA aun cuando tenia conocimiento de que en fecha 29 de Junio de 2020, observó que se inicia un debate Oral y Privado donde se le imputan una serie de delitos como lo son ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA y AMENAZA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, cuando por INOBSERVANCIA e INSUFICIENCIA de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, donde en forma detallada en la exposición por parte de la defensa, donde explica muy detalladamente sobre la salud de la Victima (enfermedades presentadas mediante experticias médico forenses realizadas por expertos) y el estado de salud del Acusado (donde se le practicó exámenes que certifican que no padece ninguna enfermedad que porta la Victima) pues el Juez A quo, según sus máximas experiencias acoge a sentenciar bajo los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, tipificado y sancionado en el Articulo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el Articulo con lo previsto en el Articulo 99 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, y AMENAZA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionada en el Articulo 41 LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA VIGENTE, al cual esa calificación jurídica está fuera del contexto, en vista de que no se tomaron en consideración por falta de pruebas que valorar, entre ellas las pruebas promovidas por el Ministerio público, que son la materialización de la prueba ofertada de la entrevista de la representante legal de la victima y la de declaración de la Victima en sala de juicio, por ende, el Juez A quo estaba envestido de la más amplias facultades y competencias para evaluar el cambio de calificación o en su efecto una absolutoria en dado caso, sin embargo la situación que nos afecta en el caso de marras es que obró en ERROR INEXCUSABLE, que atenta y menoscaba el derecho de los deberes jurídicos.
Méritos suficientes en que regula la ley adjetiva Penal y que se le acreditan con lugar al juzgador, una ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA, en virtud que expresa la relación de vinculación del Juez con la Ley y con sistemas de fuentes del derecho meramente Constitucional, pero expresa también un derecho al justiciable y el interés de la comunidad en general de conocer las razones de las decisiones que se adopta e comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exegénesis racional del ordenamiento y no el trato de la ambigüedad.
Además este razonamiento expreso permite a las partes conocer os motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando así en su caso, el control por parte e los órganos jurisdiccionales superiores, terminando el caso o marras una alteración del Principio de Legalidad del DEBIDO PROCESO y de la correcta aplicación de la norma con referencia al debate realizado y la sentencia recurrida, dando con lugar una vez más las nulidades absolutas del presente fallo.
CAPÍTULO V
EL PETITORIO,
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que asiste a la Defensa Técnica, constituido por el Profesional el Derecho, Abogado WIMER DE JESÚS BELLO PERALTA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo la matrícula Nº 106.188, con domicilio procesal en la Calle Sánchez Carrero Norte N 18. Primer piso Oficina 4, Zona Centro de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, correo electrónico wbpublics/@gmail.com, teléfonos 0412-7551738 y 0414-0524189, actuando como defensor privado del ciudadano JONATHAN SIMÓN PÉREZ MALDONADO, plenamente identificado en el presente asunto identificado con la nomenclatura DP01-S-2020-001077, done solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR el presente escrito de Apelación contra Sentencia de fecha 11 de Abril de 2022, por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN ÚNICO DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y en su definitiva el TRIBUNAL DE ALZADA dicte Sentencia conforme a derecho…”
B.- Contestación del Recurso:
En fecha 06 de febrero de 2023, la Abogada Delvys Maribel Romero Osorio, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por el abogado Wilmer de Jesús Bello Peralta, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jonathan Simón Pérez Maldonado, inserto al Cuaderno Separado en el folio diecisiete (17), siendo del tenor siguiente:
“…Quien suscribe, Abogada Delvis Maribel Romero Osorio, en mi carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Séptima del estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, numerales 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111 numeral 14, 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a usted a los fines de: El Ministerio Público observa, que la representación de la Defensa Privada interpone escrito de apelación del auto motivado en fecha 16 de diciembre de 2012, del asunto DP01-R-2023-000001, donde fue condenado por encontrarse culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, EN ACCION CONTINUADA CON EL AGRAVANTE Y AMENAZA, previsto en los artículos 26, 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JHONATHAN SIMON PEREZ, titular de la cedula de identidad V- 1.011.056, Es por lo que estando debidamente notificada y dentro del plazo de ley, procedo a contestar.
De la Contestación del Recurso
Jueces Superiores, observa esta representación del Ministerio Público, que el escrito de recurso de apelación presentado por el Abg Wilmer Bello, no encuadra su recurso en la impugnabilidad objetiva prevista en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso sólo podrá fundarse en
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica
PETITORIO
Es en vista de todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente, se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la defensa del ciudadano JHONATHAN SIMON PEREZ, titular de la cedula de identidad V-15.011.056 y ratifique la decisión dictada por el tribunal de primero de primera instancia de juicio del circuito judicial en materia de delito de violencia contra la mujer del estado Aragua, en la causa DP01-S-2020-1077…”
C.- DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, publicó sentencia condenatoria, en la cual señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:
“(...)Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDE A DICTAR LA DISPOSITIVA DEL FALLO EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: PRIMERO: De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal condena al ciudadano JONATHAN SIMON PEREZ MALDONADO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, estado civil: Casado, titular de la cedula de identidad número V- 16.011.056, domiciliado en: Sector San José, calle 02, casa 38-b, vía zuata a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal y el delito de AMENAZA AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. SEGUNDO: Exonera al ciudadano JONATHAN SIMON PEREZ MALDONADO del pago de las costas y costos del presente proceso penal de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal así como se mantiene el sitio de reclusión hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima las cuales fueron acordadas en su oportunidad por el Tribunal de control. QUINTO: Se decreta la inhabilitación política del ciudadano JONATHAN SIMON PEREZ MALDONADO por el lapso de duración de la condena. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa vencidos los lapsos legales a la fase de ejecución de este circuito judicial penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer. SÉPTIMO: La dispositiva extenso del presente fallo se publicará en el tiempo hábil de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia vigente.”-
D.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA CELEBRADA EN ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia en la presente causa, en fecha 22 de marzo de 2023, se llevó a cabo la misma, encontrándose presentes las partes, se verificó lo siguiente:
“… En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de marzo de 2023, siendo las 01:00 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior suplente y ponente en el presente asunto, así como la Secretaria de Sala Abogada Jecsy Del Carmen Selicato Vásquez y el Alguacil de Sala Hildee Humberto López Campos. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica número DP01-R-2023-000001 (nomenclatura interna de esta alzada), en virtud del recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el abogado Wilmer de Jesús Bello Peralta, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jonathan Simón Pérez Maldonado. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: la abogada Iroslava Álvarez González en su carácter de fiscal 37º del Ministerio Público, el abogado Wilmer de Jesús Bello Peralta, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jonathan Simón Pérez Maldonado y el ciudadano Jonathan Simón Pérez Maldonado, en su carácter de imputado (previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación la Victoria); asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Leydys Mayerlin Blanco Suárez, en su carácter de repre4sentante legal de la víctima, aún cuando se encontraba debidamente notificada de dicho acto. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente abogado Wilmer de Jesús Bello Peralta, defensor privado del ciudadano Jonathan Simón Pérez Maldonado, como parte recurrente, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes señores Magistrados y demás personas presentes, me dirijo a ustedes con el debido respeto a los fines de ratificar el escrito recursivo interpuesto por esta defensa privada en fecha 25 de enero del año 2023, el cual fue admitido por estar dentro del lapso legal establecido para hacerlo, en la decisión dictada por el tribunal aquo fueron violentados los derechos de mi patrocinado, por lo que recurro a los fines de que esta digna corte subsane o revise las motivaciones, donde manifiesto a esta representación que le fueron violados a mi patrocinado el derecho a valorar unas pruebas ofrecidas por el ministerio publico en base a las cuales fundamentan en una decisión que no esta acorde a derecho las pruebas presentadas por el ministerio publico respecto a la condición física donde presenta síntomas de una enfermedad de trasmisión sexual que no tiene mi representado no se valoraron estas situaciones al momento de decidir esta representación se enfoca en esa incidencia y lo digo con responsabilidad porque si lo hubiesen valorado mi patrocinado tuviese esa enfermad cosa que llama mucho la atención a esta defensa, estas pruebas ofrecidas por el ministerio público constituyen la culpabilidad de mi patrocinado, realmente lo que sucedió no es lo que el tribunal recurrido decidió como ya lo dije aparte de eso quiero acotar con respecto a la responsabilidad de la representante de la victima ya que esta niña estaba en situación de calle por dos meses y la representante de esta victima no tubo la vigilancia de esta situación cuando la niña llega al sitio hospitalario le señalan ese tipo de cosas y ella culpa a mi patrocinado, mi patrocinado era la pareja de la mama de la niña y prácticamente la crió, los hechos no sucedieron en ese espacio y vuelvo y repito me voy al articulo 444 del código penal y recurro, es todo”. Acto seguido el tribunal se dirige al ciudadano Jonathan Simón Pérez Maldonado, identificado con la cedula número V.16.011.056, de 40 años de edad, de profesión Policía, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de si declarar, quien expone: “ Les voy a explicar mi situación para que me entiendan, yo vivía con la mama de la niña, nosotros duramos 3 años viviendo juntos, nos separamos un tiempo ella se fue a su casa, luego de un tiempo volvimos ya que ella estaba embarazada, ella tuvo el bebe pero la niña no quería vivir con nosotros, nos asesoramos con un fiscal de menores ya que yo soy funcionario y el nos dijo que nos podíamos meter en problemas, entonces hablamos con la niña y ella volvió a la casa pero no quería hacer nada no quería estudiar ni estar en la casa con nosotros, allí empezamos otra vez con los problemas y nos volvimos a separar, empezamos nuevamente a hablar porque se acercaba el cumpleaños de nuestro hijo y ella me contacto para celebrárselo y yo lo dije que si que estaba bien, también me dijo que quería volver conmigo yo le dije que no porque ya tenia otra pareja, entonces ella me dijo que si yo no era para ella no iba hacer para nadie y que se iba a vengar, al día siguiente me detienen y me dicen que estaba siendo acusado de violación pero el día de los supuestos hechos yo estaba de guardia en mi trabajo tengo pruebas de esto pero no las presente a tiempo y por eso no las pudieron valorar, hubo un plan cayapa donde yo estaba detenido allí tuve la oportunidad de hablar con una diputada y exponerle mi caso, les explique que la niña tenia una enfermedad que ni yo ni mi pareja teníamos de hecho nos hicieron los exámenes para corroborar esa información, la medico forense expuso que no pude haber sido yo porque ella tenia la enfermedad y yo no, la psicóloga dijo que había sido abusada por una persona cercana, que se le montaban en la cama y sentía que algo entraba y salía pero ella cerraba los ojos por miedo y no veía quien era, pero después me acuso directamente a mi diciendo que nosotros vivíamos juntos de la siguiente manera: ella, la mama, sus dos hermanos menores la tía y yo cuando en realidad la tía no vivía con nosotros pero si su hermano de 15 años, gracias por darme la oportunidad de escucharme, es todo. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a la abogada Iroslava Álvarez González, en su carácter de fiscal 37º del Ministerio Publico, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes magistrados, secretaria, alguacil y demás personas presentes en esta sala, procedo en este acto a ratificar en todas y cada una de sus partes la contestación hecha por esta representación fiscal en fecha 06 de febrero del año 2023 de conformidad con el articulo 129 de la Ley especial vigente, en respuesta al escrito recursivo interpuesto por la defensa del ciudadano Jonathan Simón Pérez Maldonado, a lo largo del juicio oral y privado se demostró a través de la valoración de los medios de prueba la autoría del ciudadano aquí presente en los delitos que se le imputaron, la defensa manifiesta la ilegalidad de las pruebas ofrecidas por el ministerio publico situación que es totalmente errónea, la defensa baso su recurso en los numerales 1, 4, 5 y 6 del articulo 444 del código penal y no en la Ley especial que rige esta materia, es todo”. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, toma la palabra la Magistrada Yelitza coromoto Acacio Carmona, quien expone: P: ¿Respecto a la apelación interpuesta, doctor Wilmer nos puede indicar en cuales denuncias esta basada? R: En la normativa aplicable, ya que el sentenciador coloca una sentencia errónea ya que no fueron dilucidados los medios de prueba presentados por el ministerio publico, si mi patrocinado cometió el hecho porque no esta contaminado con la misma enfermedad que la niña. P: ¿Los hechos ya los narro, queremos saber de cuales denuncias del artículo 444 adolece la sentencia dictada por el tribunal de la recurrida? R: nùmerales 1, 2 y 5. Es todo, Seguidamente toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, y expone: P: ¿Al momento que se evacuo el testimonio de los expertos sustitutos en el juicio con respecto a la medicatura forense se formulo por parte de la defensa la observación que usted esta formulando ahora de la enfermedad? R: Si yo hago énfasis en esta situación sobre la enfermedad altamente contagiosa pero no se si lo plasmaron en el acta, por supuesto que le hice preguntas al experto sobre la manifestación de cómo se propagaba el vph porque yo como abogado también hice mi investigación y el juez se molesto por mis preguntas, es todo. Acto seguido toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que no hay mas preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, por lo que, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa privada, el abogado Wilmer de Jesús Bello Peralta, quien expone: “Solicito sea declarado con lugar el recurso de Apelación de sentencia condenatoria interpuesto por esta defensa, se anule la sentencia dictada, se le conceda una medida menos gravosa a mi patrocinado y se reponga la causa a la fase de juicio para que este sea realizado con un juez distinto que valore todos y cada unos de los elementos de prueba que constan en el expediente, es todo”. Toma la palabra la abogada Iroslava Álvarez González, en su carácter de fiscal 37º del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “Solicito sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto el 25 de enero del año 2023 por la abogado Wilmer de Jesús Bello Peralta, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jonathan Simón Pérez Maldonado y en consecuencia ratificada la decisión dictada por el tribunal primero de primera instancia en función de juicio de este circuito judicial especializado donde se condeno al imputado presente en sala a cumplir la pena de 24 años,1 mes y 10 días de prisión por la comisión del delito de abuso sexual con penetración en acción continuada previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y el delito de amenaza agravada en acción continuada previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo99 del Código Penal con el agravante previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, la defensa señala que la victima presenta una enfermedad de trasmisión sexual y la victima señalo al acusado en sus verbatum como autor del hecho, la niña tenia desgarro anal y vaginal por lo que solicito ratifiquen la sentencia condenatoria dictada y me opongo a la medida solicitada por la defensa por ser un delito atroz que no goza de este tipo de beneficios, es todo”. De seguidas, el Magistrado Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 02:30 horas de la tarde…”
III. De la competencia.-
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”.
Ahora bien, intentado como ha sido, Recurso de Apelación contra sentencia definitiva condenatoria dictada en fecha 11 de abril de 2022, publicada en fecha 16 de Diciembre de 2022, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso de Apelación de Sentencia, tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones, admita el Recurso, lo declare con lugar y anule la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2022, publicada en fecha 16 de Diciembre de 2022.
Según el escrito del recurrente, la Sentencia objeto de apelación, violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva desde el momento en el que su defendido Jonathan Simón Pérez Maldonado fue detenido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlìsticas por falta de investigación, además de adolecer de falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación, Violación en normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; por evacuar durante el desarrollo del debate a expertos distintos a los que suscribieron las experticias promovidas como órganos de prueba, así también padece de Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, alegando a este respecto que el juez a quo no agotó los medios para hacer comparecer a la testiga Leidys Mayerlin Blanco Suárez, representante de la victima del presente asunto y por ultimo denuncia errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentando su señalamiento que el juez con su experiencia no detallo la insuficiencia probatoria promovida por el Ministerio Público. Y así se denota.-
De la revisión hecha a las actuaciones que conforman las actas procesales del asunto Principal signado con el Numero DP01-S-2020-001077, observa esta alzada:
Que el debido proceso es un derecho complejo que, encierra dentro de sí un conjunto de garantías, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos. Respecto a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia Nº 05 del 24 de enero 2001).” (Sentencia No. 1184, de fecha 22-09-09).
Así, la doctrina ha precisado en cuanto al debido proceso que:
“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
Ello, hace necesario que se haga referencia a la defensa irrestricta e ilimitada que debe hacerse del derecho a la defensa conforme al artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, precisando esta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 321/2002 del 22 de febrero, expediente 2001-0559, con ponencia del magistrado emérito Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que cualquier limitación del mismo por parte del legislador sería ilegitima, al precisar:
“…el 49.1 de la vigente, facultan a la ley para que regule el derecho a la defensa, regulación que se ve atendida por el ordenamiento adjetivo. Ello en modo alguno quiere significar que sea disponible para el legislador el contenido del mencionado derecho, pues éste se halla claramente delimitado en las mencionadas disposiciones; sino que, por el contrario, implica un mandato al órgano legislativo de asegurar la consagración de mecanismos que aseguren el ejercicio del derecho de defensa de los justiciables, no sólo en sede jurisdiccional, incluso en la gubernativa, en los términos previstos por la Carta Magna. De esta forma, las limitaciones al derecho de defensa en cuanto derecho fundamental derivan por sí mismas del texto constitucional, y si el Legislador amplía el espectro de tales limitaciones, las mismas devienen en ilegítimas; esto es, la sola previsión legal de restricciones al ejercicio del derecho de defensa no justifica las mismas, sino en la medida que obedezcan al aludido mandato constitucional.”
Criterio este precisado previamente por la misma Sala Constitucional en su fallo 80/2001 del 1º de febrero 2001, expediente 2000-1435, ponente magistrado Dr. Antonio García García, indicando la doble naturaleza del derecho a la defensa, tanto en procedimientos judiciales como Administrativos. Adicionalmente, es de vieja data el criterio que reconoce el derecho a la defensa, parte integrante del debido proceso incluso administrativo de resarcimiento de daño ante el estado, tal como lo preciso la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 26 de junio de 1996, incluso, enmarcando el derecho a la defensa como un derecho humano, tal como lo asentó la Corte Suprema de Justicia en Pleno en su fallo del 30 de julio de 1996. Así se determina.-
En base a lo anterior, se desvirtúa constitucional y legalmente lo alegado por el recurrente, cuando señala falta de técnica dentro de la investigación seguida al ciudadano Jonathan Simón Pérez Maldonado, dado que reposa en actas de investigación cursante al folio cincuenta y dos (52) del asunto penal DP01-S-2020-001077, evaluación medico clínica del acusado de autos Nº M0018-P2207 de fecha 08-07-2020 emitida por laboratorio EMES,C.A, documento este que desvirtúa incumplimiento señalado por el recurrente, alegando no haber garantizado el derecho a la defensa del hoy recurrente, al no permitirle incorporar elementos propios de su defensa, en franca violación a los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 eiusdem, por lo que, no le asiste la razón al apelante en este punto, en consecuencia, se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Así se verifica.-
Lo anterior, conlleva a pronunciarnos sobre la ilogicidad, alegada por la defensa; en la motivación del fallo, en la que incurrió la recurrida al no analizar sobre cuales fundamentos basados en las pruebas evacuadas basó su condena; observando al respecto que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que la Ilogicidad ocurre cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una relación entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia Nº 499 de fecha 11 de febrero de 2011). De igual forma, una motivación sería incongruente o ilógica cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo, observando que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en su artículo 128 que el recurso de Apelación puede fundarse en “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando está se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”. Así se establece.-
Así tenemos que, el autor Vechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, señaló que:
... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP (sic) en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.(…)
Tanto la jurisprudencia como la doctrina recogida en el fallo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 457 del 14 de noviembre de 2016, ha establecido criterios relativos al deber que tienen los jueces de cumplir con el requisito de la motivación de las sentencias y afirman que:
…no es suficiente la motivación fáctica, sino también la probatoria, esto es, la referida a los 'fundamentos de hecho' de la decisión... En fin, la sentencia impugnada carece de motivación fáctica (no establece los hechos que consideró comprobados), como tampoco motivación probatoria, no establece claramente cuáles fueron las razones de hecho para tomar su decisión de declarar el sobreseimiento de la causa la denuncia de falta de motivación, quebrantando de este modo por falta de aplicación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí, que resulta evidente que el juez de instancia del presente asunto cumplió con el deber que todo juzgador tiene de motivar suficientemente sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, como es, que tales órganos de administración de justicia expliquen con claridad y precisión las bases jurídicas y fácticas que soportan la sentencia emitida, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 95, del 5 de abril de 2013, al señalar que “(…) las Cortes de Apelaciones están obligadas a conocer la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho (…)”.
Esta modalidad del vicio de inmotivación, deviene del incumplimiento de la obligación del juzgador de expresar los motivos de hecho y de derecho que den fundamento al fallo que produzcan, por cuanto ello lleva al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, constituyendo igualmente, una garantía para el posterior control jurisdiccional.
En efecto, el recurso de apelación constituye un medio ordinario de impugnación que produce el reexamen de la controversia respecto a la legalidad del fallo, el cual pierde su esencia, cuando se producen decisiones inmotivadas, constituyendo tal modo de proceder en una franca violación a la obligación de emitir fallos fundados, contrariando la naturaleza propia de la función de juzgar.
Observamos de actas con meridana claridad que el juez del Juzgado Primero (1º) de Primera (1º) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, transcribió los medios de prueba evacuados haciendo una valoración individual y genérico de cada uno, concatenando y adminiculando entre sí, con una relación real de los hechos con el derecho, fundamentando razonadamente su sentencia, por lo que, no le asiste la razón al apelante en este punto, en consecuencia, se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Así se declara.-
En este orden de ideas, en relación a la falta de motivación, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente contiene una argumentación y motivación adecuada, fundada en las pruebas debidamente promovidas y admitidas para ser evacuadas en juicio, en la cual se establecen los fundamentos y los elementos de convicción; dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador y tiene relación directa con la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, pues, les permite conocer el razonamiento realizado por la juzgadora y con ello, permitirle ejercer su derecho a rebatir sus argumentos, en caso de considerarlo necesario, conforme a los artículos 49 (ordinal 1º) y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Ahora bien, esta alzada señala, que todo Juzgador o Juzgadora al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo;
b) La motivación debe ser clara, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición;
c) La motivación debe ser completa, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo;
d) La motivación debe ser legítima, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser lógica, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Y así se precisa.-
Al respecto, es justo señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
Ahora bien, respecto de la denuncia referente a la Violación de normas relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del Juicio, contenida en el numeral 1º del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alegada por quien recurre; este órgano colegiado observa:
Nuestro Sistema Acusatorio, exige que toda declaración de culpabilidad debe estar precedida por una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia, y la única actividad probatoria con eficacia suficiente para destruir tal presunción, es la que realiza en el Juicio Oral bajo los principios de Inmediación, Contradicción, Oralidad y demás garantías, como la denominada Prueba Anticipada y la Prueba Preconstruida, esta última constituida por aquellas diligencias de investigación que se convierten en prueba mediante su reproducción en el Juicio Oral y sometimiento a contradicción, es decir, su conversión en actos de prueba se condiciona siempre a que sean ratificadas oralmente y ampliadas en su contenido por el experto quien las explica en forma oral, y a la vez se da a las partes la posibilidad de contradecirlas en el Juicio Oral, por el contrario la Prueba Anticipada responde a la necesidad de asegurar los medios de prueba que deberían practicarse durante el Juicio Oral pero, que por determinadas circunstancias no es posible hacerlo en aquel acto, practicándose siempre en el proceso, con intervenciones del órgano jurisdiccional y con posibilidad de someterlas a contradicción, tal y como que plasmado en la sentencia Nº 2720 de fecha 04-11-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció la obligación en materia de Drogas, la practica de experticias como pruebas anticipadas, antes de proceder a la destrucción de la sustancia, a los fines de que el imputado y su defensor pudiera ejercer el control y contradicción sobre la misma, de manera de poder incorporarla posteriormente al Juicio por su lectura, sin perjuicio de la presencia de los expertos quienes la reconocen en contenido y firma y explican con su sabiduría, lo informado.
En el presente caso el recurrente alega Violación de normas relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del Juicio, basando su denuncia en que las pruebas periciales promovidas fueron evacuadas por expertos que no las suscribieron; aun cuando los expertos que concurrieron al debate judicial pertenecen al mismo órgano de investigación que las emitió y son expertos en el área con el mismo conocimiento que el emisor o firmante. Desconociendo el recurrente lo instituido por la norma adjetiva penal en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado.”
Observa esta sala que de haber valorado el Juez de Juicio Primero de Primera Instancia en materia de Violencia contra la Mujer, como prueba el Informe Medico Legal o el Informe Psicológico de la victima, incorporándolo solo para su lectura, hubiera infringido el derecho del acusado a un Juicio con todas las garantías, originándole indefensión, con la consiguiente vulneración del artículo 49, ordinal 1° de nuestra Carta Magna, impidiéndole el derecho de interrogar al Medico Forense y al Psicólogo que realizaron los exámenes o evaluaciones forenses a la niña victima, impidiéndole pedir aclaraciones y en definitivas ejercer la Contradicción de la prueba, conforme a las normas y principios que rigen nuestro Sistema Acusatorio, solo en ese ejemplo expuesto se hubiera constituido una violación del Derecho a la Defensa y de los principios más elementales que rigen esta etapa del proceso, consagrados en los artículos 14, 18, 16 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como son la Oralidad, la Contradicción y la Inmediación. En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe:
“El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera. Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien. El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.-
Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”
De lo antes trascrito, se desprende que la decisión recurrida no adolece de Infracción de normas relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del Juicio, por el contrario se desarrollo y emitió en cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 14, 18, 16 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no le asiste la razón al apelante en este punto, en consecuencia, se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Y así se determina.-.
Se evidencia que el tercer motivo de impugnación, conforme al escrito presentado por el recurrente, se encuentra fundado en el numeral 3º del artículo 128 de nuestra Ley Especial, relativa a que según lo indicado por el recurrente le fue causada indefensión por omisión de formas sustanciales, pues, según la defensa técnica, el Juez A quo no agotó los medios para hacer comparecer al debate judicial a la ciudadana Leidys Mayerlin Blanco Suárez, representante de la victima.
En vista de lo expuesto, esta Corte procedió a revisar las actuaciones en la que se aprecia de las actas del proceso y de la sentencia recurrida que el Juez A quo, en cuanto a la prueba señalada por el recurrente, fue agotada la vía de la comparecencia de la testigo Leidys Mayerlin Blanco Suárez, mediante la emisión de tres comunicaciones de números y fechas que siguen: en fecha 26.10.2021 se realiza acta de llamada siendo la misma efectiva a la ciudadana Leidys Mayerlin Blanco Suárez, la misma inserta en el folio ciento quince (115), en fecha 23.11.2021 se emitió oficio Nº 1J-4063-2021, dirigido a la Comisaría de Las Mercedes Centro de Coordinación Policial del Estado Aragua con el fin de ubicar y notificar a las ciudadanas Leidys Mayerlin Blanco Suárez y a la niña K.G.N.B. (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en sus caracteres de representante de la victima y victima, para que asistan a la continuación de juicio fijada para el 29.11-2021 a las 09:30 a.m de la mañana, que riela al folio ciento cuarenta y uno (141) y la tercera comunicación de fecha 30.11.2021 con oficio Nº 1J-4260-2021, dirigido a la Comisaría de Las Mercedes Centro de Coordinación Policial del Estado Aragua con el fin de ubicar y notificar a las ciudadanas Leidys Mayerlin Blanco Suárez y a la niña K.G.N.B.,(ya descritas), la continuación de juicio fijada para el 06.12-2021 a las 10:30 a.m de la mañana, el cual consta en el folio ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154).
Pudiéndose también observar en actas del proceso, en el folio ciento setenta y seis (176), acta de procedimiento, de fecha 05 de diciembre de 2021, suscrita por el Supervisor (PBA) Michael Valero adscrito a la Coordinación Policial de Aragua Este II, la misma explica que trasladado a la dirección Urbanización El Castaño sector A calle 16 casa Nº 32 vía Zuata Estado Aragua, se indagó con vecinos de la comunidad, indicando los mismos que las ciudadanas requeridas se habían mudado del sector hace meses; lo que denota a grandes rasgos que el juez A quo hizo lo necesario para hacer comparecer a la testigo a la sala de audiencias; por lo que a criterio de esta alzada, no concurre la tercera denuncia incoada por el recurrente. Y así se decide.-
En virtud de ello, es preciso hacer referencia al contenido de los artículos 181, 182, 183 y 225 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
Artículo 181. “Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
Artículo 182. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Artículo 183. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
Artículo 225. “… El dictamen Pericial se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia…”.
Del texto de estos artículos se deduce que las ilicitudes son divididas en tres grupos: La cometida en la obtención (o creación del medio); la cometida en la incorporación al proceso del medio, y la cometida cuando se obtiene información. Respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante señaló lo siguiente:
“El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 197 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.” (No. 1368, de fecha 23.11.11). (Subrayado de esta Corte)
De manera que, se evidencia del principio de legalidad de la prueba que es un requisito intrínseco de la actividad probatoria y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. El artículo 183 ut supra transcrito recoge la regla según la cual una prueba para ser apreciada como válida, en cualquier fase del proceso, debe ser incorporada conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante el escenario descrito, se precisa el criterio en voto concurrente del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en los siguientes términos:
“… Esta Sala, en anteriores oportunidades, ha señalado en relación a la oralidad, como principio esencial y propio de nuestro proceso penal, que el mismo “...es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde el juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad...”. (Subrayado del Tribunal)
Criterios que indefectiblemente comparte esta Alzada, puesto que el Tribunal A quo percibió y analizó los medios testimoniales propuestos, como garantía al principio de oralidad e inmediación, al debido proceso y el derecho a la defensa, controlando a través de las técnicas de interrogatorio sobre el conocimiento de los hechos, a la luz de los principios de oralidad ya citado y contradicción.
Precisado lo anterior, cabe destacar criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 15-0355, de fecha 26/04/2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con criterio reiterado:
“…La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.” (s S.C. n° 355 del 23.03.01, caso: Jorge Aguilar Gorrondona y otros)”.
Además expresó:
“La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.’ (s. S.C. N.° 821 del 24.04.02, caso: Helvecia Serio de Narducci y N.° 1489 del 26.06.02, caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, reiteradas en ss N.° 100 del 20.02.08 caso: Hyundai Consorcio y N.° 677 del 09.07.10, caso: Dayiana Inés Noda Ordosgoite) (Resaltado añadido).
Por su parte en sentencia Nº 2046 del 05-11-2007, emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
“…es oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia de esta Sala n° 1.850/2007, de 15 de octubre, según el cual el silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por sí solo no basta, ya que debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa. En otras palabras, para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra (vid. Sentencias números 831/2002, de 24 de abril; y 3.198/2004, de 15 de diciembre)…” (Subrayado y negrillas de la Corte).-
En el mismo orden de ideas, en decisión Nº 985, del 17/06/08, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia.…”
De allí que ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional, siendo aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una única idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalismos no esenciales”, “formalidades” o “reposiciones inútiles”.
Ahora bien, resulta evidente de actas que el testimonio de la ciudadana Leidys Mayerlin Blanco Suárez, en su condición de representante de la victima niña K.G.N.B. (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), no fu rendido por incomparecencia de la testigo al Tribunal en las oportunidades que fueron pautadas y para las cuales fue debidamente citadas, todo lo conforme al artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 212: Si él o la testigo no se presenta a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública. Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho al Ministerio Público para que proceda a realizar la investigación.
De la misma norma se evidencia que se cumplió con el procedimiento de citación de la representante legal de la victima para que prestase juramento, e incluso se ordenó la citación a través de la fuerza pública, siendo infructuosa su notificación, siendo notorio y necesario indicar que la testigo fue promovida por el Ministerio Público y que conforme al
Artículo 210. No están obligados a declarar: 1. El o la cónyuge, o la persona con quien el imputado o imputada tenga relación estable de hecho; sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo o hija adoptiva.”
Con vista a la citada norma, no existe obligación para la madre de la victima de asistir a declarar, por ello, su inasistencia no acarrea sanción alguna, siendo además evidente que el Ministerio Público quien promovió la prueba a favor de la victima, no insistió en su evacuación.
De tal manera que, lo expuesto por el recurrente, consiste en un planteamiento ambiguo y genérico que carece de la técnica recursiva adecuada, en el cual se puso de manifiesto la inconformidad de la recurrente con la decisión impugnada, ya que estas afirmaciones que en modo alguno se corresponden a la realidad, no tienen sustento legal, no puede darle esta Instancia Superior credibilidad, ya que al verificar la denuncia no se evidencia que la posible exposición de la testigo, propuesta la representante Fiscal y alegada por la defensa, sea determinante para exculpar al ciudadano Jhonatan Simon Perez Maldonado del hecho punible de Abuso Sexual con Penetración en Acción Continuada y Amenaza Agravada, por el cual fuera condenado, como lo ha manifestado el recurrente; por lo que, no le asiste la razón al apelante en este punto, en consecuencia, se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Y así se declara.
En lo que atañe a la 4º denuncia planteada por el recurrente en su escrito, observamos que este fundamentó el mismo en Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Señala la doctrina que la errónea aplicación de la ley viene a ser o implica la equivocada aplicación de la norma por parte del juzgador. Que esta ocurre por falta de aplicación o inaplicación de una norma que este vigente, o cuando el juzgador se niegue a aplicar la norma a una relación jurídica que este bajo su alcance; así lo detalla la Sala de Casación Civil de fecha 18.10.2011, ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 97.542, decisión Nº 314 Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el recurrente no explica de que forma el A quo incurrió en error al momento de aplicar la norma jurídica, solo se limita a detallar que las pruebas promovidas por el Ministerio Público no fueron suficientes para inculpar a su representando y que esto es al efecto una violación de la Ley por errónea aplicación de esta. Lo que a pocas luces muestra que el recurrente no cumple con las exigencias de la motiva al fundar su denuncia, incurriendo en si mismo en hacer apreciaciones fuera del orden necesario para denunciar, por lo que, una vez mas, no le asiste la razón al apelante en este punto, en consecuencia, se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, fácil resulta concluir que, no existe violación alguna al debido proceso, denunciado por el recurrente, toda vez, que este se desarrollo con la debida sujeción a las normas, tanto procesal, como las de orden constitucional, pues quedó debidamente demostrado que, el tribunal de Juicio tuvo la certeza de la responsabilidad del acusado de autos, en el delito antes indicado, logrando establecer la autoría del acusado, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito formal de acusación y al inicio del debate, por lo que fue desvirtuado el principio y garantía de presunción de inocencia, en completa sujeción a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que el Juez de Juicio por medio de los elementos incorporados al debate oral y público, demostró que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Y así se decide.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Por las consideraciones que anteceden, y declaradas sin lugar como han sido todas las denuncias presentadas por la defensa técnica, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin lugar el Recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuestos en fecha 10 y 25 de enero de 2023, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el referido Juzgado de Juicio, en fecha 11 de abril de 2022, y su posterior publicación en extenso del fallo, en fecha 16 de Diciembre de 2022, con la cual condenó al ciudadano Jonathan Simón Pérez Maldonado, identificado con la cédula número V.16.011.056, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años, un (01) mes y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a niña con Penetración en Acción Continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Amenaza Agravada en acción Continuada prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambas en concordancia con el artículo 99 del Código Penal dado que el Tribunal A quo analizó y valoró las mismas pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y por la defensa en su escrito de descargo, admitidas en la audiencia preliminar, dando el debido cumplimiento a las exigencias de las normas procesales y constitucionales, igualmente la recurrida, manifiesta claramente la razón jurídica en virtud de la cual adopta su resolución, pues la misma, expresa los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó y según lo que se desprendió durante el proceso, es decir, el A quo motivó, estableció, concatenó, precisó circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados, así como las pruebas promovidas y discutidas en el debate oral, para encontrar responsables en la comisión de los delitos antes indicados, al emitir el pronunciamiento de fondo, como resultado de la práctica de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el contradictorio con base a la oralidad e inmediación, dando fiel cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y ordinal 3° del artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia, se Confirma la decisión proferida. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado el abogado Wilmer de Jesús Bello Peralta, en fecha 10 y 25 de enero de 2023, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jonathan Simón Pérez Maldonado, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2022, y su posterior publicación en extenso del fallo, en fecha 16 de Diciembre de 2022, en la cual condenó al ciudadano Jonathan Simón Pérez Maldonado, identificado con la cédula número V.16.011.056, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años, un (01) mes y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a niña con Penetración en Acción Continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Amenaza Agravada en acción Continuada prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambas en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2022, y su posterior publicación en extenso del fallo, en fecha 16 de Diciembre de 2022, en la cual condenó al ciudadano Jonathan Simón Pérez Maldonado, identificado con la cédula número V.16.011.056, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años, un (01) mes y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a niña con Penetración en Acción Continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Amenaza Agravada en acción Continuada prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambas en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superiora Temporal (Ponente)
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superiora
Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vásquez,
Secretaria.
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado la anterior decisión.
Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vásquez,
Secretaria.
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2020-001077
ASUNTO : DP01-R-2023-000001
Decisión Juris Nº DG022023000012.-
AECC/MBMS/YCAC/jcsv.-
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