República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional)

Maracay, 14 de Marzo de 2023.
Años: 212º y 163º

Asunto principal: DP01-0-2023-0001
Asunto : DP01-0-2023-0001

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona
Accionante: OMAR FONSECA Y MIGUEL ANGEL FLOREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.078.606; V-15.473.527, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 206.186 y 152.123 respectivamente, portadores en su carácter de defensores privados del ciudadano OMAR FONSECA MINA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.142.603.-
Accionado: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Imputado: OMAR FONSECA MINA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.142.603
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.-
Decisión: Inadmisible (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Decisión Nº 0018 -2023.-
Nº de Decisión Juris (DG022023000004).-


I.- Síntesis de la controversia.

Corresponde a esta de Corte de Apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de Amparo Constitucional incoada por los abogados OMAR FONSECA Y MIGUEL ANGEL FLOREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.078.606; V-15.473.527, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 206.186 y 152.123 respectivamente, portadores en su carácter de defensores privados del ciudadano OMAR FONSECA MINA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.142.603.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2023, se reciben actuaciones distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de la acción de Amparo Constitucional signado bajo la nomenclatura DP01-0-2023-0001, constante de tres (3) folios útiles y pertinentes, en este sentido, se le da entrada en el Libro correspondiente llevado por este Despacho, así mismo, en esta misma fecha, se designa como ponente a la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de esta Alzada, luego de la distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este orden de ideas, es oportuno mencionar que esta Corte especializada, en fecha 22 de febrero de 2023, con oficio Nº 00028-2023 solicito la causa principal identificada con el numero de origen DP01-S-2022-000041 (nomenclatura propia del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en materia de Violencia contra la Mujer), revisada como fue en fecha 28 e febrero 2023, dictó un despacho saneador mediante auto, a fin de que la parte accionante subsanara sus alegatos y aclarara su pretensión y se libró boleta de notificación 0045-2023 de fecha 28.03.2023 a los abogados Omar Fonseca y Miguel Ángel Florez, dejando constancia que la misma fue con resulta positiva en fecha 03.03.2023; siendo las 04:50 horas de la tarde, luego en fecha 07.03.2023, en horas 09:36 a.m de la mañana, esta Alzada recibe por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de la parte accionante a los fines de subsanar sus alegatos fundamentando y aclarando la pretensión; a fin de que esta Corte de Apelaciones emita un pronunciamiento ante la controversia jurídica.

Asimismo, la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:

II.- Alegatos del recurrente.-
La parte actora en su escrito del 17 de febrero de 2022 indico:

“…Quien suscribe, OMAR FONSECA Y MIGUEL ANGEL FLOREZ, debidamente inscritos en el ipsa bajo matriculas Nros. 206.186, 152.123, portadores de las cedulas de identidad Nros V-14.078.606; V- 15.473.527, respectivamente, con domicilio procesal en sector alayon, avenida 93 oeste, oficina 17-A, detrás del antiguo centro de atención al detenido Alayon, Maracay, Estado Aragua, teléfonos: 0414-2469022: 0424-3680788, correos electrónicos: omarfonseca3@gmail.com y miguelflorez1@gmail.com, actuando con el carácter que poseemos acreditado en autos como defensores privados del ciudadano OMAR FONSECA MINA, plenamente identificado en los autos de la causa signada con el número de asunto DP01-S-2022-0041 (nomenclatura interna del tribunal de primera instancia en funciones de primero de control, audiencias y medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer de esta circunscripción judicial) actualmente recluido en los calabozos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación del sector 8 de caña de azúcar, Maracay estado Aragua, ocurrimos ante su competente autoridad en AMPARO constitucional del prenombrado acusado en el caso de marras, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 49 numerales 1 .8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el art 5 de la ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, fundamentando tal pretensión en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL AGRAVANTE

Tribunal de primera instancia en funciones de primero de control audiencias y medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial penal del estado Aragua, a cargo de la juez provisorio abogada Danifer Bello, en su carácter de juez del antes mencionado tribunal, ubicado en las instalaciones del palacio de justicia del estado Aragua, av. Agustín Álvarez Zerpa, al lado de la Gobernación del Estado Aragua, Municipio Girardot de la misma entidad, Maracay Estado Aragua.

De los hechos

Consta en la prenombrada causa penal que nuestro defendido, después de ser imputado en sede fiscal, fuera acusado en fecha 10-12-22, por la fiscalia trigésimo séptima del ministerio público, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual sin penetración, y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 259 de la ley orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes, y el art 42 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, con el agravante contenido en el art 217 de la lopna.

En fecha 19 de enero del año 2023, se celebra audiencia especial por prueba anticipada, a los fines de preconstituir la prueba y cuya única finalidad es evitar la revictimación de la agraviada en los proceso judiciales en esta instancia especializada, naciendo aparentemente en la referida audiencia un dicho por parte de la presunta victima que no había sido advertido ni por el ministerio público ni por los apoderados de la victima, en la fase de investigación, un presunto hecho nuevo extraído del verbatum de la presunta victima al momento de su declaración, que en una investigación de un año no había sido incorporado al proceso aun cuando la victima fuera sometida a declaraciones, ampliaciones de denuncias y la exposición a evaluaciones físicas y psicológicas, finalizando el referido acto con la imposición de la juzgadora de medidas cautelares en contra de nuestro defendido y su coencausado, a los fines de garantizar las resultas del proceso decretando en esa oportunidad las medidas precautelativas contenidas en el art 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1° 6° 8, consistentes en arresto domiciliario, prohibición de acercarse a la victima y la presentación de caución personal, consistente en la presentación de 8 (ocho) fiadores, que además como recaudos no solo deben acreditar su buena conducta su residencia y su capacidad económica, para atender las obligaciones que contraen, como lo establece el art 244 ejusdem, además, la juzgadora exige registro de información fiscal, constancia de cotizaciones por el instituto venezolano de los seguros sociales, recibo o baucher de servicio público, y balance personal visado por un contador, considera quienes aquí suscriben que las medidas cautelares acordadas se desvirtúan por si mismas, puesto que, las seguridades que brinda un arresto domiciliario y la vigilancia del apostamiento policial garantizan las resultas del proceso aún más que la caución personal.

El 23 de enero el ministerio público solicita al tribunal de garantías nueva imputación con ocasión a los presuntos nuevos hechos que se derivan de la audiencia de prueba anticipada, suspendiendo la juzgadora la celebración de la audiencia preliminar el 27 de enero y el día 3 de febrero del año en curso, se acuerda traslado de nuestro defendido para acto de imputación en las instalaciones del tribunal a los fines legales antes descritos, en vista que ya se encontraba judicializado por esta instancia, el 27 de enero del 2023, esta defensa procede a consignar solicitud de caución juratoria de conformidad a lo establecido en art 245 del copp, por considerar de imposible cumplimiento la presentación de 8 fiadores personales y el cúmulo de requisitos exigidos por la juzgadora, toda vez que han sido infructuosos todos los esfuerzos por esta defensa de encontrar apoyo o colaboración en los amigos familiares y allegados de nuestro defendido a tal fin, la juzgadora debe entender que el ordenamiento jurídico ni la norma penal adjetiva NO indica un tiempo perentorio en el cual se debe realizar esta solicitud de caución juratoria, mucho menos que acreditemos por cualquier forma la imposibilidad a la cual hace mención esta defensa en su escrito, puesto que hasta la fecha han transcurrido 29 días sin poder materializar la fianza y en estos casos la juzgadora debe apreciar esta circunstancia y examinar el tiempo transcurrido, así como velar por la integridad física y el riesgo que recae sobre el encausado que con medidas cautelares acordadas hasta la fecha, aún se encuentra en los calabozos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación del sector 8 de caña de azúcar, Maracay Estado Aragua, privado de su libertad, aun cuando en los procesos judiciales la libertad en la norma pareciere que se le da trato de culpable cuando debe imperar en todo momento la presunción de inocencia tomando en cuenta los elementos de convicción que se desprenden da la causa penal.

El primero de febrero niega la solicitud de caución juratoria por considerar que la defensa no ha hecho suficientes esfuerzos por materializar la fianza. El 2 de febrero se produce una redistribución de las actuaciones a la fiscalia décimo quinta del ministerio público a los fines de realizar la imputación solicitada, solicitando la vindicta publica, el diferimiento del antes mencionado acto de imputación, acordando la juzgadora el diferimiento y acordando traslado de nuevamente a tal fin para el día 8 de febrero del año en curso, diferida puesto que el ministerio publico refiere luego de sostener conversaciones con esta defensa, no haber recibido las actuaciones a tiempo para realizar dicho acto, difiriéndose nuevamente para el día 15 de febrero del presente año, donde tampoco se realizó esa audiencia de imputación, notificándonos el fiscal que se realizaría en fecha 1 de marzo. El día 12 de febrero, ratificamos la solicitud de caución juratoria sin que hasta la presente fecha se nos haya dado por parte del tribunal ninguna respuesta.

Es evidente la falta de tutela judicial efectiva, es por ello, que recurrimos en amparo ante la evidente omisión de la juzgadora que vulnera los derechos y garantías procesales del acusado, al no cumplir con el debido proceso que es un derecho fundamental de orden público pero infringidos por la juzgadora al mantener privado de libertad a nuestro defendido por más de 29 días ocasionando una incertidumbre jurídica, colocándonos en un estado de indefensión, que lesiona el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

DEL DERECHO

De acuerdo a lo contemplado en el art 49 de nuestra carta de derechos fundamentales el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia… toda persona podrá solicitar al estado el resarcimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados… es evidente que la juzgadora al examinar la solicitud de caución juratoria debe examinar no solo la posibilidad o imposibilidad material de las partes de lograr con éxito la presentación de los fiadores que reúnan los requisitos establecidos en la ley, si no de pleno derecho examinar el tiempo transcurrido entre la imposición de la medida y la solicitud de las partes a fin de garantizar no solo las resultas del proceso si no la integridad física y psíquica de los procesados ya que con medidas cautelares acordadas aún se encuentran privados de libertad en un sitio distinto al contemplado por la juzgadora inicialmente para el aseguramiento del proceso y en cumplimiento estricto al control de garantías constitucionales. De igual forma establece el art 5 de la ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales…- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Siendo procedente lo alegado por quienes aquí suscriben, las disposiciones antes señaladas, como medio para recurrir, en amparo de nuestro defendido, a los efectos que se le restituya repare en amparo a su situación jurídica infringida, que se le deja en un estado de indefensión ya que tiene derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales de administración de justicia para hacer defender sus derechos aun los colectivos y difusos, para hacer vales todos sus derechos como la tutela judicial efectiva no solo responder peticiones a tiempo si no decidir conforme a derecho, las peticiones dirigidas a su magisterio conforme a lo establecido en el art 26 de la carta de derechos fundamentales patria, resolviendo y garantizando sin dilaciones indebidas y de la manera más idónea resolución a las peticiones efectuadas, con especial atención a lo contemplado en la constitución de acuerdo a lo establecido en el art 334 ejusdem. Es por lo que consideramos esta defensa privada, que lo conducente es esta vía en atención a los derechos y garantías, contemplados en la ley y de las cuales son vulnerados por la omisión de la juzgadora, en este caso y mantener privado de libertad en un lugar distinto al de su domicilio como lo acordara por auto fundado el 19 de enero del año en curso, por lo que acudimos ante esta digna corte de apelaciones, en amparo, de los derechos de nuestro defendido vulnerados por la inactividad de la juzgadora de la causa


PETITORIO

Es por lo que ante el orden de ideas que preceden solicitamos de sus buenos oficios ciudadanos magistrados y se sirvan reparar la situación jurídica infringida de nuestro defendido, por lo que solicitamos:

Primero: se proceda a la admisión del recurso de amparo interpuesto en contra del tribunal de primera instancia en funciones de primero de control audiencias y medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial penal del Estado Aragua.-

Segundo: se verifique la violación de derechos constitucionales aquí expuestos y los días transcurridos desde la imposición de la medida cautelar hasta la fecha y la situación jurídica actual, en la cual, nuestro defendido se encuentra privado ilegalmente de su libertad en los calabozos del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas sub delegación del sector 8 de caña de azúcar, Maracay Estado Aragua.

Tercero: se proceda a restituir la situación jurídica infringida de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 49 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en art 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitud la nuestra, de acuerdo a lo establecido en el art 26 de la carta de Derechos Fundamentales Vigentes…”


III.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en función Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;

Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).

Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Tribunal Primero de Primera mera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara


IV.- Acerca de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional propuesta.-

Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse este Juzgador en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
Se puede constatar a través de la revisión efectuada a la causa principal signada con el Nº DP01-S-2022-000041, que efectivamente cursa en el expediente, Audiencia de Prueba Anticipada y su respectivo Auto fundado o Resolución Judicial de fecha 19 de enero de 2023, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, las cuales cursan en los folios 13 al 27. Así se observa.-
En este orden de ideas, también se observa, que cursa solicitud de fecha 27.01.2023 realizada por el abogado OMAR FONSECA, en su carácter de defensor privado del ciudadano OMAR FONSECA MINA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.142.603, con la cual solicita al juzgado de control y garantía exonere a su defendido de la obligación de prestar caución económica y en cambio le sea impuesta la obligación de prestar caución juratoria, invocando para ello lo contenido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; dicha solicitud fue Negada por la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, por decisión emitida en fecha 01.02.2023. Así se delata.-

Corre también inserto en actas procesales, solicitud de fecha 01.02.2023 realizada por el abogado MIGUEL ANGEL FLOREZ, en su carácter de co-defensa privada del ciudadano OMAR FONSECA MINA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.142.603, con la cual ratifica solicitud incoada, de fecha 27.01.2023 (alegada por el defensor como de fecha 23.01.2023), indicando al respecto que su defendido no cuenta con recursos económicos para materializar la medida cautelar que le fue impuestas por el juzgado de control, invocando para ello lo contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; dicha solicitud fue Negada por la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua en auto fundado dictado en fecha 06.02.2023. Así se denota.-

Observando nuevamente en actas procesales, inserta solicitud realizada por los abogados OMAR FONSECA Y MIGUEL ANGEL FLOREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.078.606; V-15.473.527, en su carácter de defensores privados del ciudadano OMAR FONSECA MINA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.142.603; con la cual ratifican nuevamente las solicitudes formuladas, fundando su pedimento en el tiempo transcurrido desde la detención del imputado Omar Fonseca Mina, lo que a criterio de la defensa no puede entenderse de otra forma, sino como imposibilidad manifiesta de cumplir con la fianza personal impuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Dicha solicitud resulta Negada por la jueza de Control, Audiencias y Medidas en fecha 14.02.2023, razonando: “… le corresponde a la defensa el acreditar en autos, todo aquello que siendo susceptible de demostración , le pueda ser necesario a esta juez, para una mayor y mejor valoración equitativa de la medida solicitada, y eventualmente proceder a su concesión. Queda así revisada, a solicitud de la defensa l medida acordada.” - Así se observa.-
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quienes aquí nos pronunciamos, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de Amparo interpuesta. Así se analiza.-
Respecto a los requisitos de forma para la Admisibilidad de la Acción de Amparo, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se verifica que se cumplen con los mismos. Así se indica.-
Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa estos jurisdicentes, que:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantia constitucionales, que hubiesen podido causarla;

En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dentro de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como se señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero (sic) de 2001.

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado en la causa principal DP01-S-2022-000041, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la parte accionante CESO, ya que, el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, emitió pronunciamiento en las tres solicitudes incoadas por el accionante, objeto este de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISION a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, hubo de ser resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE. Y así se decide.

Para que la acción de amparo proceda es requisito indispensable que la lesión sea presente, real, efectiva, tangible, debido a que el objeto del amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma inmediata; si la violación ocurrió en el pasado y se busca la vía del amparo como mecanismo de defensa estaríamos en el camino equivocado.
Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso del amparo constitucional y el juez debe declarar la inadmisibilidad de la acción, ya que en este caso ha cesado la violación o la amenaza no habiendo decisión que tomar.
Para los procesalitas venezolanos se requiere de los siguientes requisitos:
1- Actualidad de la lesión Constitucional. Este requisito consiste en lo real de la lesión y el tiempo en el que debe presentarse, es decir, esta debe ser actual, presente o que si bien ya aconteció el mismo debe aun repercutir en la actualidad.
2- Debe ser reparable. Quiere decir este requisito que las violaciones que se presenten puedan restablecerse a través de la decisión del Juez competente, bien sea evitando que se consuma, si no se ha iniciado; suspenderla, si ya comenzó; o suspenderla si ya se ha cumplido.

3- Que la lesión Constitucional no haya sido consentida. Este consentimiento lo tenemos en dos sentidos:
Cuando el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional; o
Si no estando de acuerdo ha dejado transcurrir más de 6 meses desde la violación.
Esta ultima en el sentido de la perdida de la urgencia y de la no necesidad del restablecimiento del derecho o garantía vulnerada.
Ahora bien, esta causal no es aplicable cuando se trate de situaciones que infringen el Orden Publico o las Buenas Costumbres, es decir, que existen casos en que es necesario la intervención del Juez Constitucional por tratarse de prerrogativas del Poder Público en la cual no correrá el lapso de caducidad contemplado en el ordinal 4 articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4) La amenaza como hecho lesivo. Anteriormente había quedado claro que debían tratarse de hechos presentes o pasados pero que estos repercutieran en la actualidad. Pues bien el ordinal 2 del artículo 6 de la ley bajo estudio se refiere al hecho lesivo que interesa al futuro, quiere decir que este control se ocupara de hechos que no sean remotos, o sea, inciertos o eventuales, sino que va a prevenir toda clase de lesión que resulte de indudable cometido, cuyo requisito es pues más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada en un agravio, es decir, que la amenaza sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este Corte, que la Acción extraordinaria de Amparo interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, y los argumentos que dieron origen a la presente acción de amparo cesaron, razón por la cual, debe ser declarada Inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, por contar con un medio ordinario y expedito suficiente para enervar los presuntos efectos lesivos del acto judicial objetado por esta vía, conforme a la interpretación en contrario del ordinal 1º del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
Finalmente y con fundamento a todo lo anterior, con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-

V
DECISIÓN.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer el presente Acción de Amparo incoado por los abogados: OMAR FONSECA Y MIGUEL ANGEL FLOREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.078.606; V-15.473.527, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 206.186 y 152.123 respectivamente, portadores en su carácter de defensores privados del ciudadano OMAR FONSECA MINA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.142.603.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo contra actuaciones judiciales, incoada por los abogados: OMAR FONSECA Y MIGUEL ANGEL FLOREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.078.606; V-15.473.527, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 206.186 y 152.123 respectivamente, portadores en su carácter de defensores privados del ciudadano OMAR FONSECA MINA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.142.603, en contra del Juzgado Primero de Primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, por interpretación en contrario del artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua (actuando en sede Constitucional) y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil Veintitres (2023). Años: 212º de la Declaración de Independencia y 163º de la Federación.-

Los jueces integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente




Dra. Mirla Bianexis Malavé Saéz.
Jueza Superiora.




Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superiora. (Ponente).





Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria
Asunto Principal DP01-S-2022-000041.
Asunto DP01-O-2023-000001
AECC/MBMS/YCAC/JCSV.-