REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 01 de Marzo de 2023
212° y 163°
CAUSA: N° 2Aa-270-2023
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 039-2022
Corresponde a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, conocer el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Séptimo (7°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, contra la decisión motivada en fecha (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022), emanada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto Nº 9C-40.091-2022, mediante el cual celebró la audiencia Especial de Presentación, se acordó la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano FREDDY ANTONIO MORALES AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-17.175.017, por la comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley de Control y Desarme de Armas y Municiones.
Presentado el Recurso de Apelación de Auto en fecha 15 de noviembre de 2022, se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Representación del Ministerio Publico dando contestación en fecha 05 de Diciembre de 2022, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 31 de enero de 2023, siendo recibidas en fecha 06 de Febrero de 2023, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha 06 de febrero de 2023 se ordeno la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado Segundo de Control; a los fines de que sea anexada copia certificada del auto fundado correspondiente a la decisión que se recurre; siendo recibido por esta Alzada el 01 de marzo de 2023.-
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: FREDDY ANTONIO MORALES AZUAJE, titular de la cedula de identidad N°V-17.175.017, venezolano, natural de La victoria, Estado Aragua, fecha de nacimiento: diez (10) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de treinta y ocho (38) años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en EL MACARO, LA ESPERANZA, CALLE 13, CASA S/N, TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA PÚBLICA: abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo (7) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua.
3.- FISCAL: abogada ADRIANA CAROLINA GONZALEZ MACHADO, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Aragua.
CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida... El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano abogado GLENN RODRIGUEZ defensa pública del ciudadano FREDDY ANTONIO MORALES AZUAJE en el asunto principal N° 2C-40.091-2022 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer de este asunto, quienes aquí resuelven se permiten traer a colación los artículos 423 el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
" La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad.
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
LEGITIMIDAD
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
En este sentido, cabe destacar que en el caso in comento, el recurso de apelación fue incoado en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano FREDDY ANTONIO MORALES AZUAJE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 2C-40.091-2022 encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.
TEMPORANEIDAD
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2, observa, que, la decisión fue dictada y publicada en su texto íntegro en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022), según se desprende de los folios veinticinco (25) al folio veintiocho (28) del Cuaderno Separado del presente asunto penal.
De igual forma, consta a los folios comprendidos entre el folio uno (01) al folio dos (02) del dossier, el Recurso de Apelación incoado por el abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo (7°) del ciudadano FREDDY ANTONIO MORALES AZUAJE, consignado en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital; y recibido ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Sumado a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al folio dieciséis (16) del Cuaderno Separado, que transcurrieron cinco (05) días a saber, contados de la siguiente manera: MARTES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2022, MIERCOLES DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2022, JUEVES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2022, VIERNES DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2022, LUNES VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2022. Constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea al PRIMER (1°) día de despacho, y así se declara.
“…Quien suscribe, ABG. JOSE AGUILAR, secretario adscrito al Juzgado Tercero (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, CERTIFICA: Que se recibió cuaderno separado de apelación en fecha 15 de noviembre de 2022 ante la oficina de alguacilazgo, y en fecha 16 de noviembre de 2022 ante la secretaría administrativa de este tribunal, interpuesto por el ABG. GLENN RODRIGUEZ EN SU CONDICION DE DEFENSA PRIVADA (sic en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre del año 2022, en la Causa 2C-40.091-22, en la que el ciudadano FREDDY ANTONIO MORALES titular de la cedula de identidad V-17.175.017 funge como imputado, transcurriendo como se deja constancia a continuación los cinco (05) días hábiles para la interposición del recurso, desglosado de la siguiente manera: MARTES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2022, MIERCOLES DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2022, JUEVES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2022, VIERNES DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2022, LUNES VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2022, en fecha 07 de Diciembre del año 202 se dio por notificado tácitamente mediante CONTESTACION DE LA APELACION la ABG. ADRIANA CAROLINA GONZALEZ MACHADO Fiscalía 32 del Ministerio Público como consta en el Folio Doce (12), Transcurrido los siguientes días hábiles para la contestación de la presente apelación: JUEVES 8 DE DICIEMBRE DE 2022, VIERNES 09 DE DICIEMBRE DE 2022, LUNES 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022)…”
RECURRIBILIDAD
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …” Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. (Resaltado de esta Sala).
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las consideraciones antes señaladas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el abogado GLENN RODRIGUEZ en su carácter de Defensor Público del ciudadano FREDDY ANTONIO MORALES AZUAJE en su condición de imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE: el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el abogado GLENN RODRIGUEZ en su carácter de Defensor Público del ciudadano FREDDY ANTONIO MORALES en su condición de imputado, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el día quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 2C-40.091-2022 quien entre otros pronunciamientos, acordó la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior - Presidente
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior - Ponente
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
CAUSA N° 2Aa-270-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA N° 2C-40.091-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia)
PRSM/MMPA/AMAD/~am