REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 01 de Marzo de 2023.
213° y 163° 212° y 163°
CAUSA: 2Aa-277-2023.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 040-2023


Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado RAMON ANIBAL DIAZ, Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO ALEXANDER PERDOMO GARCÍA, contra la decisión dictada y motivada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto Nº 9C-24.872-2021, mediante el cual celebró la audiencia preliminar y acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con el artículo 242, numeral 3° y 9° Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JESUS GABRIEL RIVERO APARICIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Presentado el Recurso de Apelación de Auto en fecha cinco (05) de diciembre de 2022, se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó a la Representación del Ministerio Publico en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil veintidós (2022) y a la defensa pública Abogado GLEN RODRIGUEZ en fecha doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023); remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), siendo recibidas en fecha primero (01) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- ACUSADO: ciudadano JESUS GABRIEL RIVERO APARICIO, titular de la cedula de identidad N°V-19.553.946, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: seis (06) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), de treinta y siete (37) años de edad, soltero, residenciado en BARRIO SAN CARLOS, CALLE MARLENE ORTIZ, CASA N° 24, PEDRO JOSE OVALLES, ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA PÚBLICA: abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua.
3.-VICTIMA: ciudadano ANTONIO ALEXANDER PERDOMO GARCIA.
4.- FISCAL: abogado CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.

CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida... El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conoce
r de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano abogado RAMON ANIBAL DIAZ Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO ALEXANDER PERDOMO GARCIA en el asunto principal N° 9C-24.872-2021 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permiten traer a colación el artículo 423 el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."

Causales de inadmisibilidad:

Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
recurso por las siguientes causas:

LEGITIMIDAD
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En este sentido, cabe destacar que en el caso in comento, el recurso de apelación fue incoado en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el abogado RAMON ANIBAL DIAZ Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO ALEXANDER PERDOMO GARCIA en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 9C-24.872-2021 encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos, tal como consta en Poder signado bajo el N° 9, Tomo 71, de la Notaría Pública Primera de Maracay estado Aragua, inserto del folio veintiséis (26) al veintiocho (28) de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós.

TEMPORANEIDAD
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2, observa, que la decisión fue dictada y publicada en su texto íntegro en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), según se desprende de los folios catorce (14) al folio veinticuatro (24) del Cuaderno Separado del presente asunto penal.

De igual forma, consta a los folios comprendidos entre el folio uno (01) al folio trece (13) del dossier, el Recurso de Apelación incoado por el abogado RAMON ANIBAL DIAZ Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO ALEXANDER PERDOMO GARCIA, hijo de quien vida respondiera al nombre de EULOGIO ANTONIO PERDOMO FERNÁNDEZ, consignado en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Adicional a lo precedente, se observa a través de la certificación de días hábiles de despacho que corre inserto al folio cuarenta y uno (41) del Cuaderno Separado, que transcurrieron cinco (05) días, a saber, contados de la siguiente manera: MARTES VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2023, MIERCOLES TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2023, JUEVES PRIMERO (1) DE DICIEMBRE DE 2023, VIERNES DOS (2) DE DICIEMBRE DE 2023, LUNES CINCO (5) DE DICIEMBRE DE 2023, constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto al QUINTO (5°) día de despacho, y así se declara.

Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial a tenor siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. KATHERIN GONZALEZ, Secretaria adscrita al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, CERTIFICA: En fecha 07-12-2022, se recibió RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por parte del ABG. RAMON ANIBAL DIAZ, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 28 DE NOVIEMBRE DE 2022, habiendo transcurrido desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso los siguientes días de despacho: MARTES VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2023, MIERCOLES TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2023, JUEVES PRIMERO (1) DE DICIEMBRE DE 2023, VIERNES DOS (2) DE DICIEMBRE DE 2023, LUNES CINCO (5) DE DICIEMBRE DE 2023. Se deja constancia que en fecha siete (7) de diciembre de 2022 se libró boleta de notificación Nro. 8306-22 a la FISCALÍA VIGESIMA NOVENA (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, siendo efectiva en fecha siete (7) de diciembre de 2022. En fecha siete 7 de diciembre de 2022, se libro boleta de notificación N° 8306 al ABG. GLEN RODRIGUEZ, en su condición de DEFENSOR PUBLICO, siendo efectiva en fecha siete (7) de diciembre de 2022. En fecha 30 de enero de 2023 se notifico por cartelera al ciudadano imputado: JESUS GABRIEL RIVERO APARICIO, siendo desprendida en fecha seis (6) de febrero de 023. Toda vez que transcurrieron los siguientes días hábiles: MARTES 7 DE FEBRERO DE 2023, MIERCOLES 8 DE FEBRERO DE 2023 Y JUEVES 9 DE FEBRERO DE 2023. Se deja constancia que la FISCALIA VIGESIMA NOVENA (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LÑA DEFENSA PUBLICA no contestaron el Recurso de Apelación…”

RECURRIBILIDAD
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …” Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. (Resaltado de esta Sala).

DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el abogado RAMON ANIBAL DIAZ Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO ALEXANDER PERDOMO GARCIA en su condición de víctima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el abogado RAMON ANIBAL DIAZ Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO ALEXANDER PERDOMO GARCIA contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el N° 9C-24.872-2021, que entre otros pronunciamientos acordó, admite totalmente escrito acusatorio consignado por Fiscalía Cuarta (4°) del ministerio Público, admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, no admite la acusación particular propia consignada por el ciudadano ANTONIO ALEXANDER PERDOMO GARCIA, en contra del ciudadano JESUS GABRIEL RIVERO APARICIO, y mantiene la Medida Cautela Sustitutiva de Libertad; de conformidad con el artículo 242, numeral 3° y 9°del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Juez Superior -Presidente




Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
Juez Superior



Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. ALMARI MUOIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. ALMARI MUOIO


Causa Nº 2Aa-277-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 9C-24.872-2021 (Nomenclatura Del Juzgado Segundo (2°) de Juicio)
PRSM/MMPA/AMAD/~am