REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 14 de Marzo de 2023
213° y 163°
CAUSA: 2Aa-277-2023.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 049- 2023
Corresponde a esta Sala 2 conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAMON ANIBAL DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano Antonio Alexander Perdomo García, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº 9C-24.872-2021, quien entre otros pronunciamientos, no admite la acusación particular propia interpuesta por el ciudadano Antonio Alexander Perdomo García, en contra del ciudadano imputado Jesús Gabriel Rivero Aparicio, admite la acusación fiscal, así como todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo al artículo 242 numerales 3° y 9°, se ordena la apertura a juicio.
Presentado el Recurso de Apelación de Auto, se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público, mediante boleta notificación N° 8305-2022, de fecha siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022), misma fecha en la cual se dio por notificado, se emplaza también al abogado Glenn Rodríguez, en su carácter de Defensa Pública del imputado, según boleta de notificación N° 8306-2022, siendo esta efectiva en fecha doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), y al ciudadano Jesús Gabriel Rivero Aparicio en su condición de imputado, según boleta de notificación N° 327-2023, la misma se ordenó publicar por cartelera siendo desprendida en fecha seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023), observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público, el abogado Glenn Rodríguez, en su carácter de Defensa Pública del imputado y el ciudadano Jesús Gabriel Rivero Aparicio en su condición de imputado no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación de la defensa técnica, Abogado Ramón Aníbal Díaz, carácter de Apoderado Judicial; desatendiendo con ello el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha primero (1) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), signándole el alfanumérico: 2Aa-277-2023, correspondiendo la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quedando integrada conjuntamente la Sala con los Jueces Superiores PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ y MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
En fecha primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la Sala declaró ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: Ciudadano JESUS GABRIEL RIVERO APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V-19.553.946, venezolano, natural de la Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: seis (06) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), de treinta y siete (37) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en BARRIO SAN CARLOS, CALLE SANTA MARTA, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-325-3328.
2.- APODERADO JUDICIAL: abogado RAMON ANIBAL DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial, de la Victima, residenciado en MARACAY, CALLE BOYACÁ, RESIDENCIA BOYACÁ, OFICINA NIVEL MEZZANINA 1-B, TELEFONO: 0424-3791423.
3.- DEFENSA PÚBLICA: abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Decimo Séptimo (7°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua.
4.- FISCAL: abogado CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
CAPITULO II
RECURSO DE APELACION
El Abogado RAMON ANIBAL DIAZ en su condición de Apoderado Judicial de la Victima ciudadano ANTONIO ALEXANDER PERDOMO GARCÍA presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABOGADO RAMON ANIBAL DIAZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.228.234, y de este domicilio, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 79.252, con domicilio procesal de esta Ciudad de Maracay, calle Boyacá Residencia Boyacá, Oficina Nivel Mezzanina 1-B, Teléfono Celular 0424-379-1423, correo electrónico ramonanibaldiaz@hotmail.com Actuando en este acto en el carácter de APODERADO JUDICIAL, del Ciudadano; ANTONIO ALEXANDER PERDOMO GARCIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.983.628, y de este domicilio, quien figura como VICTIMA en la presente causa asignada con el N°. 9C-24.872-21, según PODER, autenticado ante la Notaria Publica de Maracay, de fecha 04 de Noviembre del año 2022, anotado bajo el N° 9, TOMO 71, de los libros llevados por esa Notaria, de conformidad como se establece en el artículo 406 del código orgánico procesal penal, el cual fue debidamente recibido por su despacho y agregado a la presente causa, en fecha 11 de Noviembre del 2022.
Estando dentro de la oportunidad procesal hasta la presente fecha, lapso legal que me permite interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, ante la ilustre Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, contra la decisión la de (sic) ciudadana Juez en funciones de Noveno de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien en la AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 28 de noviembre del 2022. Declaro sin lugar la ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA, por la muerte de su padre ciudadano: EULOGIO ANTONIO PERDOMO FERNANDEZ, en fecha 07 diciembre del 2021; a consecuencia de la acción temeraria, del hoy imputado ciudadano: JESUS GABRIEL RIVERO APARICIO. Amparado en el artículo 442 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos.
CAPITULO I
ADMISIBILIDD (sic) DEL RECURSO
Como primer pronunciamiento obre (sic) la admisibilidad del recurso de apelación que opongo en este escrito, se deben tomar en cuenta la temporalidad del mismo en base a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la notificación del auto; determina la norma que el recurso se interpondrá por ante el tribunal que dicto la decisión dentro del término de cinco días a partir de la notificación. En tal sentido, ciudadanos magistrados, del cuerpo del expediente que el día 28 de Noviembre del 2022, tal como consta en las actas procesales que preceden ante este escrito, por lo que a la fecha de hoy, 05 de Diciembre 2022, nos encontramos dentro de los cinco días, por lo que bajo esta argumentación presente recurso es temporáneo. Como segundo elemento para pronunciarse sobre la admisibilidad, se deben tomar las causales taxativas en las que debe ser fundado el recurso de apelación. Ciudadanos Magistrados, formalizamos esta apelación en el artículo 442 numeral 3°, Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la tramitación del recurso.
CAPITULO II
ANTECEDENTE DE LOS HECHOS
En fecha 07-12-2021, aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde, cuando me fue informado vía telefónica, sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en AVENIDA ARAGUA SENTIDO CAMPO ALEGRE, FRENTE LA URBANIZACION MENDOZA, MARACAY ESTADO ARAGUA, de inmediato me traslade al lugar del accidente, en compañía del Supervisor Agregado (CPNB) TORRES RAUL, al llegar presente en el sitio observamos un vehículo clase motocicleta con daños recientes en su área delantera y parte lateral derecha, a su vez se encontraba un ciudadano tendido en el pavimento presentando lesiones, el mismo fue trasladado hasta el hospital central de Maracay, por una unidad de ambulancia de CRAMA N 12, quien se apersonó al lugar conducido por JOSE ESCALONA, C.I. N" V-9.682.134, posterior identifico a un ciudadano quien se encontraba ileso, quien manifestó ser el conductor del vehículo (único) identificado de la siguiente manera: JESUS GABRILE (sic) RIVERO APARICIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N V- 19.553.946, de 37 años de edad, identificado en la planilla de informe de accidente con el N° 01. PLACA: 7ACORSD, Marca: BERA. Modelo: Socialista, Tipo: Paseo, Clase: Motocicleta, Año: 2017, Color: Gris, Placa: S/P;;; (sic) se procedió a la aprehensión inmediata. Seguidamente tomar (sic) las seguridades del sitio, para evitar otros accidentes, y a realizar el grafico del área donde ocurrió el accidente, Una intersección de vías controladas por dispositivos semáforos (operativos), donde convergen la Avenida Aragua, con tres canales de circulación para cada sentido Este-Oeste, dividas por separador de vías de concreto dividiendo el sentido Oeste-este. Se observaron partículas de micas dejados por el vehículo involucrado, se observo en la calzada una sustancia de color oscura dejado por el antes mencionado..................................................................................................
Me traslade al HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, el galeno de guardia EDWUAR ROJAS CI N° 18.582.084, MPPS 98137, me suministró el diagnostico del ciudadano: EULOGIO ANTONIO PERDOMO FERNANDEZ, presentó: TRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO Y FRACTURA DE CRANEO ENCEFALICO SEVERO Y FRACTURA DE DOS (02) COSTILLAS; FALLECIENDO A pocos minutos de su ingreso de haber ingresado al centro asistencial (sic) ….....................Luego se le realizo llamada telefónica al fiscal séptimo del Ministerio Publico Abogada FABIOLA ZAPATA.................CABE DESTACAR POR LOS DAÑOS OBSERVADOS EN EL VEHIULO (sic) INVOLUCRADO, LESIONES AL PEATON, MARCA DE ARRASTRE DE CARROCERIA POR EL VEHICULO CLASE MOTO DE 14,90 METROS EN EL PAVIMENTO, SE PUEDE DETERMINAR QUE EL CIUDADANO JESUS RIVERO ANTES IDENTIFICADO, PARA EL MOMENTO QUE OCURRE EL ACCIDENTE SE DESPLAZABA EN UNA VELOCIDAD NO REGLAMENTARIA Y UN CANAL NO CORRESPONDIENTE AL VEHICULO ARTICULADO DE LA LEY DE TRANSITO EN LOS ARTICULOS 169-4 Y 169-6, DONDE SE ESTABLECE LAS INFRACIONES DEL CONDUCTOR DEL VEHICULO MOTO.
CAUSA DE MUERTE DE EULOGIO ANTONIO PERDOMO FERNANDEZ, POR LAS HERIDAS SUFRIDAS.
El galeno de guardia EDWUAR ROJAS C.I N° 18.582.084, MPPS 98137, me suministro el diagnostico del ciudadano: EULOGIO ANTONIO PERDOMO FERNANDEZ, presento: TRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO Y FRACTURA DE CRANEO ENCEFALICO SEVERO Y FRACTURA DE DOS (02) COSTILLAS; FALLECIENDO A, pocos minutos de su ingreso de haber ingresado al centro asistencial.
LESIONES DEL CAUSANTE DEL ACCIDENTE, JESUS GABRIEL RIVERO APARICIO.
Laceraciones LEVES en mano izquierda.(folio 12).
ACTA DE ENTREVISTA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, AL FUNCIONARIO DE TRANSITO: TORRES.
PRIMERA PREGUNTA: Diga donde sucedieron los hechos ante narrados? CONTESTO: Avenida Aragua sentido campo alegre, frente de la urbanización Mendoza, Maracay Estado Aragua....................................
TERCERA PREGUNTA: Diga usted, al llegar al sitio del suceso cuales fueron sus observaciones? CONTESTO: Como se indico anteriormente se observo en el sitio una persona tendida en el pavimento la cual estaba lesionada., Una persona con unas escoriaciones leves, y un vehículo tipo Moto que se encontraba de forma lateral en el canal rápido con la presencia de arrastre metálico de 14,90 metros. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, que comprende como una velocidad no reglamentaria?, CONTESTO: por las observaciones Y mi experiencia 50 0 60 KMTS. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, en su experiencia profesional, puede indicar el motivo por el cual se produce el sinestro? (sic). CONTESTO: De acuerdo a mi experiencia profesional, existieron varios factores que llevaron a este accidente son las siguientes. La primera: Que el ciudadano hoy occiso se encontraba pasando por una vía no adecuada para el peatón, ya que estaba lejos del rayado peatonal. Es evidente que el va se encontraba llegando a la isla, y las otras son la siguiente: El motociclista quien estaba transitando por un canal que no le correspondía y el cual debía tener la visión para observar al ciudadano EULOGIO, y ya sea por distracción u otra condición no se pudo percatar, además de la velocidad no reglamentaria que este conducía al momento del hecho.........Es todo.
ACTA DE ENTREVISTA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, AL FUNCIONARIO DE TRANSITO: RAMOS.
PRIMERA PREGUNTA: Diga donde sucedieron los hechos ante narrados? CONTESTO: Avenida Aragua sentido campo alegre, frente de la urbanización Mendoza, Maracay Estado Aragua.......................
TERCERA PREGUNTA: Diga usted, al llegar al sitio del suceso cuales fueron sus observaciones? CONTESTO: Se observo al ciudadano tendido en la calzada, y el vehículo tipo Moto se encontraba a unos 14,90 metros. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que daños observo al momento del levantamiento?. CONTESTO: Unas lesiones al ciudadano EULOGIO, PERDOMO, quien recibió el impacto y el chofer con laceraciones. .QUINTA PREGUNTA: Diga usted, que comprende como una velocidad no reglamentaria?.CONTESTO: Una velocidad excedente a los 30 kilómetros por hora...SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, cuanto fueron las medidas de las marcas de arrastre. CONTESTO: Como se indico anteriormente fueron ex altamente fueron 14,90 metros. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, en su experiencia profesional, puede indicar el motivo por el cual se produce el siniestro? CONTESTO: Al momento de realizar el procedimiento se observo que el peatón se encontraba aproximadamente entre treinta metros de demarcación del rayado peatonal, y así como también que el chofer del vehículo tipo moto, se encontraba en un canal de circulación correspondiente con una velocidad no reglamentaria con un exceso de velocidad………...Es todo..
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION: FECHA 09/11/22.
Imputado manifestó en la audiencia: Los hechos ocurrieron de este modo, íbamos todos en sentido rápido,, todos, carros con luz verde, cuando el LPR (Moto de alta cilindra), hice para pasarlo el esquivo a tu hermano (OCCISO), Cuando el esquiva su hermano (victima), yo me lo encuentro a el, al señor, Estando el semáforo en verde, ya que es una vía de alta velocidad vía a Maracay Plaza. Yo, quedó inconsciente como tres minutos cuando me levantan, le digo a un funcionario de la municipal que alcance al PRL (moto de alta cilindra), y el funcionario se quedó chock (sic). Quien hizo la mala acción fue el del PRL (moto de alta cilindra), va que él me arrastro, yo hice lo imposible por no golpear al señor, ya que es un señor mayor de edad. El funcionario no quería ayudarme alcanzar al PRL. Es todo.
Ciudadanos Magistrados, en materia penal de transito concierne el tema de DOLO EVENTUAL, el imputado su accionar no se podría catalogarse nunca, un sentido común de apreciación, como una simple culpa; aunque el propósito del conductor no era causar heridas y la muerte de la víctima, el evidente peligros fue tan grave e inminente, que su conducta se acerca al dolo eventual.
CAPITULO III
DE LA APELACION DEL AUTO, QUE DECLARA SIN LUGAR LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA INTERPUESTA DE LA VICTIMA, DE HOMICIDIO INTENSIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de noviembre del 2022, se solicito al juez de control, se admitiera acusación particular propia de la víctima, presentada en tiempo útil, como lo establece los artículos 309 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ciudadano: JESUS GABRIEL RIVERO APARICIO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 19.553.946, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal vigente, por ser el causante de la muerte del ciudadano: EULOGIO ANTONIO PERDOMO FERNANDEZ, padre de la víctima.
En este orden, se alego en la referida audiencia preliminar, nuestra manifestación de no estar de acuerdo con la Acusación Fiscal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, al imputado JESUS GABRIEL RIVERO APARICIO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal, en perjuicio del ciudadano: EULOGIO ANTONIO PERDOMO FERNANDEZ. Las razones de haber presentado una ACUSACION PROPIA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal vigente. Por tener una visión diferente a los hechos, a la del representante fiscal, al considerar que existir suficientes elementos de convicción en las actas de investigación que integran el presente procedimiento.
Debo manifestar el porqué de la Acusación privada particular, presentada por la victima, de HOMICIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, El imputado conocía y pudo prever tal como lo señala con carácter vinculante la sala constitucional," QUE SU ACCION PODIA GENERAR UNA CONSECUENCIA, LO CUAL CONSISTIA EN QUE EVENTUALMENTE PODRIA CAUSAR DAÑO A UNA TERCERA PERSONA, ACCION QUE EL IMPUTADO DE AUTOS SIN IMPORTARLE EN EL PRESENTE CASOLAS CONSECUENCIAS Y CONTINUANDO EL MISMO CON LA ACCION QUE VENIA DESPLAZANDO, LA CUAL ERA LA DE CONDUCIR SU VEHICULO (MOTO) A ALTA VELOCIDAD OBVIANDO QUE ESTABA PASANDO POR UNA CALLE.......... A LAS CUALES PODIA CAUSARLE LA MUERTE, TAL Y COMO DE HECHO OCURRIO EN EL PRESENTE CASO. POR LO CUAL ESTAMOS A TODAS LUCES EN PRESENCIA DE UN DELITO CON DOLO EVENTUAL.
Negrillas nuestras.
Jurisprudencia reiterada del delito de dolo eventual.
Sentencia Nº242, de fecha 04/05/2015,
La Sala de Casación Penal del TSJ, reitero el criterio, sobre la existencia del Dolo Eventual en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Estableció que, se configura cuando: "El agente, conociendo una posible consecuencia dañosa de sus actos, omita actuar para impedirla, sosteniendo una actitud indiferente ante la materialización del eventual hecho típico". La Sala Penal, considero necesario precisar la actitud del agente del daño."
Ante esta situación, resulta necesario precisar si tal actitud despreocupada e indolente ante el bien ajeno permitiría afirmar que el actuar conscientemente, pero sin darle importancia a la posible producción de una daño otro, es porque en realidad se quiere ese resultado. En otros términos, conforme a este planteamiento, resultaría indispensable establecer si actuar estando consiente de un posible resultado dañoso, pero aun así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado". SIENDO DOLO EVENTUAL. Se castiga al agente por actuar con una actitud despreocupada e indolente ante el daño causado, al bien ajeno protegido. Derecho constitucional a la vida. De allí que podamos concebir que la conducta desplegada por el imputado, es considerada por la doctrina criminal como dolo eventual.
DOCTRINA EN MATERIA DE CULPA.
CULPA CONSIENTE (sic).
La posibilidad de prever el hecho y estimar tener capacidad para evitar el mismo.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación de este Circuito Penal, por razones de inmotivación se recurre igualmente la resolución judicial que acordó declarar sin lugar, la acusación particular propia de la víctima, ya que ni en el acta de audiencia preliminar ni en el Auto dictado cumple el tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y derecho para decretar la no declaración sin lugar de la acusación particular, sin entrar detallar ya determinar extremos indicados en el articulo 313 numeral (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando tal decisión afectada INMOTIVACION.
En cuanto a la motivación la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ha decidido en sentencia N° 72, EXP. N° 07031 de fecha 2007, que hay ausencia de motivación cuando en el fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante los cuales se adoptan una determinada resolución judicial.
Ciudadanos magistrados, configura una decisión ilógica, inmotivada, se limita a una transcripción de los escuetos argumentos alegados por la fiscalía del ministerio publico en su escrito de acusación, no llenando así los requerimientos contemplados que le exige el articulo 313 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto hace que de una lectura rápida de la decisión recurrida se desprende que los elementos de convicción indicados por el tribunal Ad-quo están meramente enumerados MAS NO MOTIVADOS LEGALMENTE.
CAPITULO IV
DE LA PROMOCION DE MEDIOS PROBATORIOS
DOCUMENTALES:
Primera: Auto de la declaración sin lugar de la acusación particular propia de la VICTIMA. Dictada por el tribunal Ad-quo en el presente caso. Segunda: Acta de Audiencia Preliminar de fecha: 28 de noviembre del 2022. Donde de /sic) demuestra que el imputado no se defendió y le cedió la palabra a su defensor. El agente tiene la carga de probar que adopto todas las precauciones necesarias para evitar el daño,(sic)
Estas pruebas son útiles, legales y pertinentes por cuanto contienen la decisión que se recurre.
TERCERA: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 869-21
Las heridas sufridas por el hoy Occiso, (FRACTURA DE CRENEO, HEMORRAGIA CEREBRAL, HEMORRAGIA PLEURAL, FRACTURA DE DOS COSTILLAS, FRACTURA DEL ESTERNON).fueron causadas por la alta velocidad en conducir el imputado, su actitud fue peligrosa y sin darle Importancia a un posible resultado de daños a un tercero.
Cuarta: Acta de la Audiencia de Presentación del imputado, ante el tribunal noveno de control de fecha 09/12/21. (Folios 34-35-36).
Donde se deja constancia de su declaración ante el tribunal, dejando claro
Los siguientes puntos:
1.- Que iba a alta una vía urbana. 60 KLM. Es evidente que la causa principal del hecho fue el exceso de velocidad, de ello no queda duda, y no maniobro su moto para evitar el impacto con la victima; no marco sus frenos. Conforme al Croquis levantado por los funcionarios actantes, en el presente caso (Folio 35)
2-querer culpar a un tercero del accidente, al querer adelantar en forma arriesgada a otra moto, de alta cilindra una KRP DE 650 CC; en una vía de circulación urbana. Y con esa actitud podría matar a alguien. (Conductor del PR. (Folio 35)
3.- cuando manifiesta que fue arrastrado. Miente porque su laceración es LEVE (Folio 12)
4.- Se deja constancia que nunca presto Auxilio al lesionado-Victima. (Folio 35) hubo omisión de prestar ayuda y auxilio a la víctima.
CAPITULO V
PETITORIO
Solicito con el debido respecto (sic) a esa honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea Admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado con LUGAR en la definitiva, y en consecuencia Solicito sea Admitida todas y cada una de las pruebas promibidas (sic) en el presente escrito, sea decretada la Admisión de la Acusación Particular Propia, presentada por la victima. Y sea rechazada, por cuanto se vulnero de manera flagrante el derecho a la defensa, por otras razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta. Así mismo solicito con el debido respecto (sic), sea revocada la decisión de inmotivación y en consecuencia sea acordada la acusación particular propia de la víctima, Solicito igualmente a requerimiento del ciudadano: ANTONIO ALEXANDER PERDOMO GARCIA, que el mismo sea oído como víctima, por derecho Constitucional, y lo establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna.
Es justicia en Maracay, a la fecha de su presentación…”
CAPITULO III
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los términos siguientes:
“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la fiscalía 4° del Ministro Publico en contra de acusado JESUS RIVERO GABRIEL APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.553.946, Venezolano, fecha de nacimiento 06-12-1915 Natural de Maracay Estado Aragua, de 37 años de edad estado civil: soltero, residenciado en BARRIO SAN CARLOS CALLE MARLENE ORTIZ CASAN 24, PEDRO JOSE OVALLES ESTADO ARAGUA teléfono: 0424-347.12.40 por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 109 del Código Penal.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Del tenor de los artículos 2, 23, 44.1.19. 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 66, 264 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a realizar Audiencia preliminar la cual se desarrollo conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JESUS RIVERO GABRIEL APARICIO titular de la cedula de identidad N° V-19 553.946 Venezolano fecha de nacimiento 06-12-15 85. Natural de Maracay Estado Aragua, de 37 años de edad, estado civil soltero, residenciado en BARRIO SAN CARLOS CALLE MARLENE ORTIZ CASA N 24, PEDRO JOSE OVALLES ESTADO ARAGUA teléfono 0424-347 10.40, por el delito de de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Fundamento al párrafo procedente, lo ajustado a derecho es que en primera instancia este Órgano Jurisdiccional se declare COMPETENTE, y pase a decidir sobre el fondo de la solicitud, Y ASI SE DECIDE
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
"...en materia pena sebe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levante al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente. Resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma;
se pronuncie sobre las exenciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorio o suspensión condicional del proceso, y decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio el cual al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del decreto con rango, valor y fuerza de la ley del código orgánico procesal penal…”
En este sentido do este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
CAPITULO II
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, en la causa N A08-0076, de la cual se extrae...Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004 estableció. La ausencia preliminar tiene como objetivo, entre otro, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el ministerio público y la de la víctima, si fuere el caso. En resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del ministerio público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. En el mismo sentido, un relación con las funciones de Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló es en la audiencia preliminar cuando al Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá, la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del juicio y al es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen… De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir a escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 04° del Ministerio Público, en contra del imputado: JESUS RIVERO GABRIEL APARICIO, titular de la cedula de identidad N V-19.553.946. Venezolano, fecha de nacimiento 06-12-1985, Natural de Maracay Estado Aragua, de 37 años de edad, estado civil soltero, residenciado en: BARRIO SAN CARLOS CALLE MARLENE ORTIZ, CASA N° 24, PEDRO JOSE OVALLES, ESTADO ARAGUA, teléfono 0424-347.10.40. Por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
CAPITULO III
DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA
Fue presentada en fecha 07 de Agosto del año 2022, escrito suscrito por el ciudadano PERDOMO GARCIA ANTONIO ALEXANDER, el ABG. MELQUIADES FERNÁNDEZ. INPRE N° 131.522, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PERDOMO GARCIA ANTONIO ALEXANDER, el cual interpone ACUSACION PARTICULAR PROPIA, en contra del ciudadano JESUS GABRIEL RIVERO APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V-19.553.946 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.
De la tempestividad de la acusación particular propia:
En primer lugar en necesario determinar la tempestividad de la acusación particular propia y en este sentido se advierte:
El artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite establecido para la interposición de la acusación particular propia cuyo contenido es del tenor siguiente:
Articulo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días. La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contando desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal e presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de partes querellantes en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida (Negrillas de este tribunal).
Tal como se observa en el articulado supra citado, una vez interpuesta la acusación fiscal como acto conclusivo el juez deberá fijar la audiencia preliminar y convocar a las partes a los fines de la celebración de la misma, oportunidad en la cual la victima podrá dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal del Ministerio Público o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena, los cuales son los mismos requisitos que deberá ostentar la acusación fiscal.
En este orden de ideas, se entiende que el lapso para la interposición de la acusación particular propia es de cinco (05) días hábiles y de despacho, los cuales se computaran a partir del día hábil y de despacho siguiente de la notificación efectiva de la victima a la convocatoria a la celebración de la audiencia preliminar.
Una vez establecido lo anterior en el caso sub judice, el apoderado de la victima interpuso el día 07 de Agosto del año dos mil veintidós 2022, dentro del lapso de ley la interposición de la acusación particular propia por lo cual lo correspondiente y ajustado a derecho es declarar tempestiva la acusación particular propia presentada por el Abg ABG. MELQUIADES FERNANDEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano PERDOMO GARCIA ANTONIO ALEXANDER.
De los requisitos para su admisibilidad:
Ahora bien esta juzgadora procede a revisar la acusación que riela en autos de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos para la procedibilidad de la acusación desprendiéndose del contenido lo siguiente:
"Articulo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputada o imputado, presentara la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de les medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permiten ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa."
De lo anterior se entiende que son requisitos para la admisibilidad de la acusación particular propia los datos de identificación y ubicación de los imputados, sus defensores y las victimas, así como una relación sucinta del hecho punible cuya comisión de (sic) le atribuye al imputado de autos, los fundamentos por los cuales le atribuya la responsabilidad de los hechos al acusado o acusada los tipos penales debidamente previstos y sancionados en la ley, cuya comisión se le atribuye, el ofrecimiento de los medios de pruebas, y la solicitud expresa de enjuiciamiento del imputado o imputada.
En este sentido, de la revisión efectuada, se logro constatar que, el Capitulo III. Fundamentos de la imputación y Elementos de Convicción de la acusación particular propia presentada carece de fundamentación jurídica, incurriendo en el incumplimiento de uno de los requisitos para su respectiva Procedibilidad, como lo es el ordinal tercero del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En cual estipula lo siguiente "3. Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan Manteniendo el apoderado el mismo hilo de ideas en cuanto al Capítulo IV. Del Precepto Jurídica Aplicable, el cual no presenta la fundamentación jurídica al que haya lugar, dejando una ambigüedad para la debida precalificación jurídica violando de este modo los preceptos Constitucionales dispuestos en los artículos 49 y 26. Así mismo, conviene señalar que los elementos de convicción presentados no tienen variación con aquellos promovidos por la representación fiscal, siendo estos últimos esencialmente fundados y habiendo cumplido con todos los extremos requeridos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) Por lo antes expuesto es por lo que, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación particular propia incoada por el apoderado de la víctima en fecha 07-08-2022 y recibida por este despacho en fecha 08-08-2022, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.
Es idóneo, expuesto lo anterior, las atribuciones del juez de control con respecto a la revisión que se le debe realizar a la acusación fiscal como a la acusación particular propia, tal como mencionada la Sentencia 452 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de fecha 24-03-2004, en la cual establece en unos de sus extractos que establece:
“…Durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público y si es probable la participación del imputado en hechos que se atribuye (sic)…”
De igual manera, es importante el criterio impartido en la Sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, do fecha 20-06-2005, en la cual establece en unos de sus extractos que “…el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamente el ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal, tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase juicio se dicto un sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, estando de este modo lo que doctrina (sic) se denomina la pena del blanquillo…”
De las mencionadas sentencias, podemos desglosar como el Juez de Control en la Audiencia Preliminar le deberá realizar el debido control formal o material de la acusación fiscal o de la víctima, con la finalidad de estudiar si las mismas cumplen con los requisitos del artículo 308 y 309 de la norma adjetiva penal, así como verificar que la misma no sea violatoria de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El acto conclusivo por excelencia de la fase preparatoria lo constituye la acusación, que será presentada ante el tribunal que conoció de esta fase. La acusación se presentara por escrito Y deberá extremar todos y cada uno de los requisitos establecidos en esta norma. Especial atención merece el numeral tercero de esta norma, en la que debe expresarse de forma clara en base a que hechos o circunstancias se realiza la imputación de haber incurrido la imputada o imputado o la totalidad de estos en un tipo penal determinado y que elementos de convicción sustentan la acusación. Es necesario, indicar que al ofrecimiento de los medios de pruebas, no implica su presentación ante el tribunal que recibe la acusación, pero si debe hacerse una clara y detallada exposición sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de cada medio ofrecido, indicando que se pretende probar y la utilidad de esta prueba bien para acredita la comisión del hecho punible o bien para establecer la vinculación entre los hechos y sus circunstancia con el imputado o imputada, pues bien, como se menciona anteriormente el apoderado judicial acusa por el delito de Homicidio Intencional Calificado a titulo de Dolo Eventual, pero sin explicar de manera clara los elementos convicción para calificar dicho delito, siendo que la acusación particular propia no cumple con los elementos para la calificación jurídica del delito que pretende atribuir al imputado de autos.
CAPITULO IV
DE LA MEDIDA COERCITIVA
En fecha jueves nueve (09) de diciembre de año dos mil veintidós (2022), se celebró audiencia Especial de Presentación de Imputado en contra del ciudadano: LUIS (sic) JESUS RIVERO GABRIEL APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.553.946, Venezolano, fecha de nacimiento: 06-12-1985, Natural de Maracay Estado Aragua de 37 años de edad, estado civil soltero, residenciado en BARRIO SAN CARLOS CALLE MARLENE ORTIZ, CASA N° 24, PEDRO JOSE OVALLES ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-347.10.40, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en la cual se acuerda la medida la medida (sic) cautelar sustitutiva de libertad, que de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Consistente en 3° presentaciones cada treinta 30 días ante la oficina de alguacilazgo, 8° a consignar dos (03) (sic) fiadores y 9° estar atento al proceso. En tal sentido este Tribunal considera que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio, y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ella determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales en primer lugar en su instrumentalidad, esto es que no constituyen un fin por el mismo, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia fenecen cuando se produce sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según a cual deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados de proceso le tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta. Por lo antes expuesto mantener la medida la medida (sic) cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre el ciudadano JESUS RIVERO GABRIEL APARICIO (sic), titular de cedula de identidad N° V-19.553.946. Se acuerda de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 29 del Código Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Ahora bien este Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Esta juzgadora se declara competente para el conocimiento de esta causa, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio consignado por la fiscalía cuarta (4°) del Ministerio Publico en fecha 25-07-2022, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibido por la secretaria de este tribunal en fecha 26-07-2002, en contra del ciudadano JESUS RIVERO GABRIEL APARICIO (sic) titular de la cedula de identidad N° V- 19 553.946, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales necesarios y pertinentes. Asimismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. TERCERO: Este tribunal no admite la acusación particular propia consignada por el ciudadano PERDOMO GARCIA ANTONIO ALEXANDER, en contra del ciudadano JESUS RIVERO GABRIEL APARICIO (sic) por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del. Código Penal Venezolano y en base a los criterios jurisprudenciales y en consecuencia no admite la cualidad de querellante. CUARTO: Admitida la acusación, se impone a acusado JESUS RIVERO GABRIEL APARICIO (sic) titular de la cedula de identidad: N°V 19.553.946, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz "No admito los hechos. Es todo”. QUINTO: Se mantiene la medida la Medida (sic) Cautelar Sustitutiva de Libertad, que recae a favor del ciudadano JESUS RIVERO GABRIEL APARICIO (sic), titular de la cédula de identidad N° V-19.553.946, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada treinta 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y estar atento al proceso que se le sigue en la fase de juicio. Asimismo se declara sin lugar la solicitud del apoderado judicial de la víctima en cuanto a una medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado de autos SEXTO: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N° 9C-24.872-21, seguida al acusado JESUS RIVERO GABRIEL APARICIO (sic), titular de la cedula de identidad N° V-19.553.946. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio en el plazo común de cinco (05) días. SEPTIMO: Se ordena remitir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las oficinas de Alguacilazgo a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA. LA JUEZ…”
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación de auto y, al efecto, observa:
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “...Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”. “Articulo 441: Presentado el recurso el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el juez o jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…….” (Cursivas de esta Sala).
Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“...Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428, 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial son del tenor siguiente:
“...Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“...Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el Abogado RAMON ANIBAL DIAZ, Apoderado Judicial de la victima ciudadano ANTONIO ALEXANDER PERDOMO GARCIA, en el asunto principal N° 9C-24.872-2021, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
CAPITULO V
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO
Analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa, que el Apoderado Judicial de la víctima, abogado Ramón Aníbal Díaz, circunscribe el punto denunciado a cuestionar en su escrito recursivo, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante el cual la Jueza del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, no admite la acusación particular propia en virtud de no cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 308, específicamente en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, estimando el Apoderado Judicial que dicha decisión incurrió en el vicio de inmotivación; expediente el cual versa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Como se ha visto el juez de control es la persona encargada de la protección del procedimiento, no solo la fase de investigación sino también en la fase preliminar, de hecho, su rango de acción se extiende desde el momento de la consignación de la acusación hasta la remisión de la causa a los tribunales de juicio posterior a la realización de la audiencia preliminar que es donde se tiene la oportunidad de materializar el control formal y el control material al escrito fiscal de solicitud de enjuiciamiento.
El control formal es el ejercido por el juez de control al momento de detectarse la falta de alguno de los requisitos de forma de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y el control material es ejercido por el juez al hacer una valoración objetiva de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público y la probabilidad posible de condena futura del instrumento acusatorio evitando así juicios innecesarios.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En este sentido, esta Sala pudo percatar, que como única denuncia, el recurrente explana el vicio de inmotivación, es por ello que el recurrente en su escrito expresa lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación de este Circuito Penal, por razones de inmotivación se recurre igualmente la resolución judicial que acordó declarar sin lugar, la acusación particular propia de la víctima, ya que ni en el acta de audiencia preliminar ni en el Auto dictado cumple el tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y derecho para decretar la no declaración sin lugar de la acusación particular...” resultando tal decisión afectada por INMOTIVACION…”. A lo cual agregan que, “...configura una decisión ilógica, inmotivada se limita a una transcripción de los expuestos argumentos alegados por la fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación, no llenando así los requerimientos contemplados que le exige el artículo 313, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto hace que de una lectura rápida de la decisión recurrida, se desprende que los elementos de convicción indicados por el tribunal Ad-quo, están meramente enumerados…”.
Ahora bien, la decisión acordada por la Juez A-quo, posee argumentos suficientes que permitan establecer con claridad cuáles son los motivos en los que se basó el tribunal para considerar no admitir la Acusación particular propia, en tal sentido, el auto fundado de la decisión recurrida señala:
…Omisis…
En este sentido, de la revisión efectuada, se logro constatar que, el Capitulo III. Fundamentos de la imputación y Elementos de Convicción de la acusación particular propia presentada carece de fundamentación jurídica, incurriendo en el incumplimiento de uno de los requisitos para su respectiva Procedibilidad, como lo es el ordinal tercero del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En cual estipula lo siguiente "3. Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan Manteniendo el apoderado el mismo hilo de ideas en cuanto al Capítulo IV. Del Precepto Jurídica Aplicable, el cual no presenta la fundamentación jurídica al que haya lugar, dejando una ambigüedad para la debida precalificación jurídica violando de este modo los preceptos Constitucionales dispuestos en los artículos 49 y 26. Así mismo, conviene señalar que los elementos de convicción presentados no tienen variación con aquellos promovidos por la representación fiscal, siendo estos últimos esencialmente fundados y habiendo cumplido con todos los extremos requeridos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) Por lo antes expuesto es por lo que, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación particular propia incoada por el apoderado de la víctima en fecha 07-08-2022 y recibida por este despacho en fecha 08-08-2022, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.
Es idóneo, expuesto lo anterior, las atribuciones del juez de control con respecto a la revisión que se le debe realizar a la acusación fiscal como a la acusación particular propia, tal como mencionada la Sentencia 452 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de fecha 24-03-2004, en la cual establece en unos de sus extractos que establece:
“…Durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público y si es probable la participación del imputado en hechos que se atribuye (sic)…”
De igual manera, es importante el criterio impartido en la Sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, do fecha 20-06-2005, en la cual establece en unos de sus extractos que “…el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamente el ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal, tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase juicio se dicto un sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, estando de este modo lo que doctrina (sic) se denomina la pena del blanquillo…”
De las mencionadas sentencias, podemos desglosar como el Juez de Control en la Audiencia Preliminar le deberá realizar el debido control formal o material de la acusación fiscal o de la víctima, con la finalidad de estudiar si las mismas cumplen con los requisitos del artículo 308 y 309 de la norma adjetiva penal, así como verificar que la misma no sea violatoria de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omisis…
De lo anterior expuesto, podemos dilucidar que en el auto fundado dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que la Juez se basa en no admitir la Acusación Particular Propia en virtud de que la misma no cumple con el requisito sine quanon para su procedibilidad, estipulado en el artículo 308, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre los fundamentos de la imputación y Elementos de Convicción de la acusación, advirtiendo así que la misma carece de fundamentación jurídica, debido a que mantuvo el apoderado en su escrito acusatorio una conexión en cuanto al Capítulo IV. Del Precepto Jurídica Aplicable, el cual no presenta la fundamentación jurídica al que haya lugar, dejando una ambigüedad para la debida precalificación jurídica violando de este modo los preceptos Constitucionales dispuestos en los artículos 49 y 26.
Así las cosas, solo resta afirmar que la decisión dictada por la juez a cargo del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, establece una verdadera fundamentación, por lo tanto no violenta el Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la victima el ciudadano ANTONIO ALEXANDER PERDOMO GARCIA, por lo tanto no cae en vicio de inmotivación, ya que para incurrir en el mismo debe cumplir con determinados aspectos, tal como se especifica al tener siguiente:
“…Sentencia Nº 144 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0086 de fecha 03/05/2005, expresa lo siguiente:
Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de Hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”
Cabe destacar que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
A mayor abundamiento, considera esta Corte de Apelaciones procedente traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149), acerca de la motivación del fallo:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerados” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires).
Como se observa, las decisiones y sentencias como actos procesales, constituyen la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo el país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial.
Al respecto de la motivación de las decisiones, nos enseña el maestro EDUARDO COUTURE, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981, que la motivación de las decisiones judiciales constituye:
“…un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria…”. (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981). (Cursivas de esta Sala).
De igual manera, en relación a la inmotivación, el maestro Morao R. Justo Ramón, en su obra El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano, año. 2002, página 364
“…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”
Basta en este caso con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional, sentencia Nº 1316 dictada en fecha ocho (08) de de octubre de 2013, la cual señala lo siguiente:
“…en efecto, esta sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven sus decisiones, ya que lo contrario la inmotivación y la incongruencia atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”
También, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, Sentencia N° 267, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Magistrado Ponente Dr. Maikel José Moreno Pérez, expreso lo siguiente:
“(…) Considerando conveniente advertir, que la Sala de Casación Penal, ha establecido en reiteradas oportunidades, que las decisiones deben contener de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó el fallo, ya que estos constituyen la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el basamento que les permitirá a las partes recurrir del fallo, que en su criterio le es adverso.
…Omisis…
Resultando oportuno destacar, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, y que se encuentra intrínsecamente concatenado con la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Democrática…”. (Cursivas de esta sala)…”
De lo anterior, deducen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho.
En el presente caso, en relación a este particular pudo analizar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de la revisión minuciosa realizada, que la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 9C-24.872-2021 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), posee la debida motivación contemplada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la jueza claramente fundamentó el razonamiento que la condujo a concluir su convicción en el fallo antes mencionado, cumpliendo a cabalidad con los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Es importante decir, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de estos dirimentes, consideran oportuno citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
En efecto, la motivación de un fallo radica en, manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta su resolución, cuya decisión se debe originar del estudio y análisis de todas las circunstancias particulares y específicos planteados en el caso en estudio. Por lo que, en el asunto sub examine, ha debido la Juez a quo, valorar las circunstancias planteadas, y los medios de pruebas propuestos a los fines de llegar a una conclusión, que no es más que la verdadera resolución del fallo.
Es criterio de esta Alzada, respecto de la debida motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma, siguiendo al maestro EDUARDO COUTURE, la primera constituye: “…un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria…”. (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981). (Cursivas de esta Sala).
Por tanto, la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales no sólo es una exigencia ampliamente desarrollada en la doctrina del derecho procesal penal, también es un requisito exigido en la ley cuyo incumplimiento instituye como sanción la nulidad de lo decidido.
De igual forma, con respecto a la motivación ordenada por el actual artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. En igual sentido, la mencionada Sala, mediante sentencia N° 127, de fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), expresó:
“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”. (Cursivas de esta Alzada).
De lo anterior, concluyen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.
Estima necesario esta Alzada, citar jurisprudencia relacionada con las reposiciones inútiles, al respecto cita lo que ha sostenido la sentencia Nº 249, de fecha 31 de marzo de 2016 (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, la cual entre otros aspectos, señalo:
“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”
En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”
En cuanto a las reposiciones inútiles, ha establecido la jurisprudencia y la doctrina que las reposiciones, deben tener un propósito de fondo y no uno meramente formal, siendo aceptables estas, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales y siempre que el acto repuesto no haya cumplido su fin, caso contrario, resulta inoficioso e inútil, ya que solo generarían retardos en la administración de la justicia. La reposición de una causa debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal y en el presente caso retrotraer el proceso en razón del objeto de impugnación, lejos de ayudar, contravendría principios fundamentales y propios del proceso penal como el principio de economía procesal y celeridad, constituyendo dicho pronunciamiento una función propia y exclusiva del juez de control.
De la revisión y lectura efectuada a la decisión recurrida se desprenden los fundamentos de hecho y de derecho que reposan en el fallo, dados por la Jueza Novena (9°) de Control Circunscripcional, cuando se pronuncio en cuanto a no Admitir la Acusación Particular Propia, presentada por el Apoderado Judicial Abg. Ramón Aníbal Díaz, representando al ciudadano ANTONIO ALEXANDER PERDOMO GARCIA, en su carácter de víctima.
Ahora bien, esta Superioridad advierte que, aunque la jueza de instancia pudo haber desarrollado de manera más profunda e hilvanada la motiva de su fallo, lo hizo de forma puntual, considerándose motivada la decisión, fundamentándose en el apoyo jurídico que sustenta la legalidad contenida en el dispositivo 308, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 452, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), que es clara al establecer que durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el ministerio público el objeto del juicio, como también señala la sentencia N° 1303, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), que establece claramente que el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamente el ministerio publico para presentar la acusación; motivación, conforme al criterio sostenido y reiterado de nuestro más alto tribunal, siendo efectuado positivamente tanto el control material, como el formal. Por ello, considera este Tribunal Superior que la sentencia apelada ha sido el resultado de un análisis y labor intelectual fortalecida en la Sala Constitucional; siendo que la juez A quo sí desarrolló argumentos que dan respuesta general a lo decidido en cuanto a la admisión de la acusación; garantizando con ello el debido proceso y tutela judicial efectiva alegada como conculcados por la defensa de la imputada de autos.
Como corolario de lo antes expresado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, concluye que en modo alguno no se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, menos aún se advirtió el vicio de inmotivación esgrimido por el apoderado judicial, y fundamento del medio de impugnación; habiendo estimado la Juez a quo como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que la admisión de la Acusación Particular Propia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia de la Sala Constitucional invocada, no cumplió con las exigencias jurídicas de Ley, y dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión la A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la declaratoria con lugar del recurso y consecuente nulidad solicitado por el apoderado judicial parte recurrente del fallo, es concluir en que el dictamen proferido por la Jueza está ajustado a derecho y, explanando los motivos de hecho y derecho suficientes para decidir, por tanto no le asiste la razón para impugnarla, en atención a eso, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAMON ANIBAL DIAZ, en su carácter de Apoderado judicial de la víctima, el ciudadano ANTONIO ALEXANDER PERDOMO GARCIA, y en consecuencia se CONFIRMA, la celebración de la audiencia preliminar, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), llevada cabo, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, Así se decide:
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado RAMON ANIBAL DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO ALEXANDER PERDOMO GARCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAMON ANIBAL DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO ALEXANDER PERDOMO GARCIA, en el asunto Nº 9C-24.872-2021 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; contra decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual no Admitió la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, presentada por el ciudadano ANTONIO ALEXANDER PERDOMO GARCIA, en su carácter de Victima contra del ciudadano JESUS GABRIEL RIVERO GARCIA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, y como consecuencia de dicha decisión no es admitida la cualidad de querellante al ciudadano hoy Victima, por no cumplir con lo estipulado en el artículo 308, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional el estado Aragua. CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; a los fines de que se adicione al asunto N° 9C-24.872-2021.
Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a la fecha ut supra mencionada.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior-Ponente
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa: 2Aa-277-2023 (Nomenclatura de la Sala)
Expediente: 9C-24.872-2021 (Nomenclatura de instancia)
PRSM/MMPA/AMAD/~am