REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE COSNTITUCIONAL


Maracay, 14 de marzo de 2023
213° y 163°

CAUSA: 2Aa-281-23
JUEZ PONENTE: Dr.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO

DECISIÓN Nº.048-2023.

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-281-23 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOHNNY ENRIQUE BUSNEGO MORENO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, en fecha nueve (09) de marzo dos mil veintitrés (2023) que declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA y acuerda admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOHNNY ENRIQUE BUSNEGO MORENO, por la presunta comisión de los delitos de: PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Codigo Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Codigo Penal, y JUSTICIA POR SU PROPIA MANO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Codigo Penal, alegando la injuria constitucional, por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de petición, consagrados en los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo Constitucional, en concordancia con los artículos 19, 24, 51, 26, 257, 28, 21 ordinal 1 y 2, 131, 139, 27 y 49 ordinales 1, 2, 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber admitido la acusación fiscal sin haber valorado lo establecido en el escrito de excepciones sin fundamento.

Por auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución al Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ciudadana Abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, INPRE N° 135.757, Domicilio Procesal en: Urbanización Andrés Bello, calle Armando Reverón, casa N° 109-A, Maracay, estado Aragua, celular 0414 – 4489529.

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano JOHNNY ENRIQUE BUSNEGO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.694.852.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante, abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, ejerce de forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de acción de Amparo Constitucional, contra el referido tribunal, alegando lo siguiente:

“…Yo MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-11.178.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757, domicilio Urbanización Andrés Bello Calle Armando Reveron, Casa N° 109-A Maracay Estado Aragua, TLF. 04144489529, dando así cumplimiento al numeral 2 del artículo 18 , 38, 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 27 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en mi carácter de defensora del ciudadano, BUSNEGO MORENO JOHNNY ENRIQUE C1:8.694.852, acusado por la comisión del delito de PERTUBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el Artículo 472 del CODIGO PENAL, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 de! Código Penal y JUSTICIA POR SU PROPIA MANO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, identificada en la causa con el N. DP-MA-S-0021-2022: Ocurro ante Ustedes muy respetuosamente a fin de interponer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a las disposiciones de los artículos 1 y 2 eiusdem, en concordancia con los artículos 19,24, 51, 26, 257, 28, 21 ordinal 1 y 2, 19, 131, 139, 27 y 49 ordinales 1,2,6 de fa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la omisión del JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIVAS (LA VICTORIA); Ciudadanos Magistrados, la jueza Incurre en violación de lo establecido en el articulo 49 ordina 1°, 6° CRBV; como también lo establecido en los articulo 19, 51,55, 26,27, 257, 131,139 46 ordinales 1,4 CRBV. El día jueves la defensa fue notificada para la audiencia Preliminar de la causa antes señalada, la cual estaba pautada para las diez de la mañana presentándose la ciudadana jueza en las instalaciones del tribunal a fas 12.30 pm, dando inicio de la audiencia aproximadamente a las dos de la tarde, el Ministerio Publico solicitar a fa ciudadana juez incorporar más (120) ciento veinte facturas de dudosa procedencia como medio de prueba para la fase de juicio , la defensa se opone a la solicitud planteada por el Ministerio público, debido que e! mismo tuvo su lapso Para consignar las pruebas así como lo señala el artículo 311 de Código Orgánico Procesal Penal; la defensa en su exposición señalo lo descrito en su escrito de excepciones y comienzo a explanar cada uno de las prueba, señala que el Ministerio publico estaba incumpliendo con los requisitos que establece el artículo 308 ordinales 2,3,4 del COPP debido que no existe una relación clara y precisa y circunstanciada de !os hechos punibles que se le atribuyen al acusado, como tampoco, existen fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio. ; (sic) El único medio probatorio real es el documento de contrato de arrendamiento que fue aceptado y firmado en el Registro Público y la ciudadana presunta víctima donde se comprometió a cumplir, dentro de las clausula novena y décima el ciudadano y protección de los bienes muebles que le fueron depositados en razón a un negocio, también índice a viva voz que no existía testigos presenciales, ni experticia de ningún tipo para el delito de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PASIFICA, La defensa explico a la ciudadana jueza que el contrato de arredramiento tenía más de doce años vencido, que el ciudadano acusado, propietario del inmueble había acudido al departamento de inquilinato en más de tres ocasiones durante 9 años, donde la ciudadana presunta víctima había firmado un compromiso de desocupación, además la ciudadana había abandonado el inmueble por más de 3 años, debido que emigró a otro país y así consta en el oficio emitido por el condominio del edificio donde se encuentra el inmueble propiedad del acusado, el condominio le hace conocimiento del abandono del según DICTAMEN MP inmueble por parte de la ciudadana presunta víctima. Ciudadanos Magistrados. En la apropiación indebida e! sujeto pasivo entrega la cosa al sujeto activo con un titulo legitimo que conlleva para el agente la obligación restituirla o hacer de ella un uso determinado. Para formular los cargos hay que tener plenamente diferenciado lo que es el delito de hurto y apropiación indebida calificada. En el hurto el sujeto pasivo no hace entrega de la cosa hurtada sino que el sujeto activo se apodera de la cosa. Si el sujeto pasivo entrega al activo el objeto material del delito y este último fe da un fin 0 uso diferente al encomendado, se trata de una apropiación indebida calificada en virtud de la confianza depositada. Es evidente que el ciudadano acusado es el propietario de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble y la ciudadana víctima estaba en calidad de custodia de dichos bienes, y, así se describen en fa clausula novena del contrato de arrendamiento de fecha 08-07-2009 ante el Registro Público de la Victoria, documento que fue consignado por la defensa en la fase intermedia y en el escrito de excepciones interpuesto en el lapso que señala el artículo 311 de COPP. JURISPRUDENCIA SALA CASACION PENAL, EXP C06-0196-18-12-2006C06-0196 18-12-206: La doctrina de la Sala ha establecido que los elementos esenciales que definan el delito de apropiación Indebida, tipificada en el artículo 468 del Código Penal son:…, a) que el agente se apropie de una cosa ; b)que la apropiación sea en beneficio propio de otra persona; c)que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado, Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiadores o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario...". La defensa solicito a la ciudadana jueza que se aparte de las acusaciones que alega el ciudadano fiscal del Ministerio Público, debido que no existen elementos serié, el ciudadano fiscal debe cumplir con los requisitos que señala el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2,3,4. La ciudadana jueza omitió lo solicitado por la defensa incurriendo en denegación de justicia, ya que la negativa por parte del tribunal examinar un asunto que se le ha sometido y a pronunciar el fallo sobre él, El juez no tiene derecho a sustraerse a su obligación de declarar el derecho. En este orden de ideas, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se vulnera cuando una autoridad pública o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisión judicial, procediendo Amparo Constitucional, el debido proceso se vulnera cuando se afecta las reglas formales previamente establecidas para el desarrollo de un proceso y habrá vulneración al debido proceso cuando se atente contra su manifestación formal. Los bienes que señala el contrato de arrendamiento en su Clausula Novena, describe los objetos bienes muebles que pertenecen al acusado en la Clausula Decima. señala la obligación que tiene la presunta víctima de cuidar y proteger y en caso de deterioro o perdida de reponer. Llama la atención a la defensa como observa la amistad y lo permisiva de la ciudadana jueza con el Ministerio Publico, debido que la ciudadana jueza en plena audiencia le otorgaba permiso al ciudadano fiscal para que se ausentara de la sala de audiencia y atendiera el telf. Así como en varia ocasiones salía atender funcionarios para recibir documentos, interrumpiendo a la defensa a sus alegatos y así transcurrió más de 1 horas en terminar la defensa sus alegato, posteriormente la ciudadana jueza se retira de fa sala para tomar la decisión le tomo más de hora y media para dictar la decisión ; (sic) señalo que declara con lugar en cada una de sus partes la acusación fiscal y acepta las aprocimasdamente (sic) 120 facturas que consigna el Ministerio público en la sala, debido que el fiscal alega que eran pruebas complementarias. Ciudadanos Magistrados, la juez incurrió en el establecido en el artículo 6. Del Código Orgánico Procesal penal, debido que en su escrito de acusación el fiscal de describe como elemento de convicción la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N.9700-0240-DCM-011-23 DE FECHA 12 DEENERO DEL 2023, la cual el ministerio publico consigno sin ningún soporte legal, incurriendo procedimientos señalados en las leyes preexistente, así como lo señala el artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ORDINAL 6°. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delito, faltases o inflaciones en Leyes preexistente. Debo señalar que la víctima en el acta de entrevista realizada por el ministerio público de fecha 12 de Mayo del año 2022, folio de la acusación fiscal página 89, responde a preguntas realizadas por el fiscal , (sic) manifestando lo siguiente, SEGUNDA PREGUNTA: Tiene su persona documentos que demuestren la pre existencia de los bienes que menciona como sustraído? Responde “Si y no solo los documentos de propiedad, como facturas, recibos, todos esos documentos, además de documentos personales, como partidas de nacimiento, contratos de alquiler, registro mercantil, talonarios de facturas, notas de pedido, notas de entrega, talonarios de autorizaciones de descuento, entre otros, se encontraban en carpetas dentro de un archivo pequeño dentro del apartamento, el cual desconozco si esta allí o si el señor JOHNNY ENRIQUE BUSNEGO MORENO, lo sustrajo del apartamento.” CUARTA PREGUNTA: Tiene su persona un estimado del valor actual de los bienes que fueron sustraídos por el señor JOHNNY ENRIQUE BUSNEGO MORENO? Responde: Actualmente no cuento con un inventario, ni estoy al tanto del valor de los bienes que fueron sustraídos del apartamento. No entiende la defensa la omisión por parte del tribunal de aceptar la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N. 9700-0240-DCM-011-23, que consigna el fiscal del Ministerio Público fue realizada en fecha 12 de enero del año 2023. Suscrita por el funcionario DETECTIVE PEREZ JHODER, CREDENCIAL 50.143, FUNCIONARIO EXPERTO AL Servicio del CICPC, ADQUITO A LA Delegación Municipal de la Victoria, sin el cumplimiento del debido proceso...
Ciudadanos magistrados, la víctima en su acta de entrevista de fecha 12 de mayo del año 2022, manifestó que el ciudadano JOHNNY ENRIQUE BUSNEGO MORENO, las tenía en su poder no comprende la defensa de donde adquirió las más de 120 facturas consignadas el día de la audiencia preliminar, la victima manifesté en et acta de entrevista que todos los documento se encontraba en el apartamento y desconocida su paradero, que el ciudadano acusado las tenía en su poder. Debo señalar que una vez aceptada toso lo solicitado por el ministerio publico la juez decide que respecto a las excepciones solicitadas por la defensa , (sic) las declara sin lugar manifestando que eran las mismas pruebas solicitadas por el Ministerio publico y así lo decidía, una vez que la secretaria , a través del alguacil nos indica que debemos firmar el acta esta representación de la defensa visualiza una serie de errores ortográficos y específicamente describe en el acta preliminar que la defensa no consigno el escrito de excepciones, sorprendiendo a la defesa lo descrito en el acta, indicado a la ciudadana jueza que debía corregir el acta, debido que la defensa consigno su escrito de excepciones en fecha que correspondía y en el lapso que estipula el artículo 311 del Código orgánico Procesal penal, solicitando a la ciudadana secretaria subsanara el error involuntario; la secretaria manifesté a viva voz que no corregiría el acta porque debía recibir las ordenes de la ciudadana jueza y ya la juez había decidido, por cuanto la dejaría así como estaba impresa.
Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, la ciudadana jueza omite lo establecido en el articulo 49 ordinal 1, 2, 6, 8 19, 21, 25, 27, 131, todos establecidos en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; motivo por el cual la defensa y el acusado se negó a firmar el acta de la audiencia preliminar y al pie de la firma se dejó conforme de la inconformidad. Ciudadanos Magistrados, las excepciones constituyen un instrumento de significativa importancia para el ejercicio del derecho ala (sic) defensa, y su finalidad es impedir la prosecución del proceso cuando existen obstáculos transitorios o definitivos a su continuidad., el legislador nos indica en este dispositivo legal que las excepciones, que no hubieran sido alegadas durante la fase preparatoria podrán ser interpuesta en la fase intermedia , para ser resueltas en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, de forma y modo establecidas en el artículo 311 de! COPP. El escrito que las contenga deberá estar suscrito por el defensor delo imputado y debidamente fundamentado; discriminando cada una de las mismas sean éstas de previo y especial pronunciamiento por parte del tribunal de control (las previstas en el artículo 28 del COPP); así como las excepciones de fondo a ser resueltas en el juicio oral. Debe igualmente el escrito, ofrecerlas pruebas que justifiquen los alegatos formulados; por c (sic) consiguiente, el principio de inocencia no justifica la exclusión de la carga de la prueba del imputado, concerniente a la persecución penal, el juez o tribunal, deberá de oficio producir la prueba acerca de los hechos que fundamente la oposición,. (sic) Las excepciones que hubiere sido desestimadas por el tribunal, no podrán ser objeto de apelación conforme al contenido del artículo 439.2, habida cuenta que fas mismas podrán ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, tal como lo prevé el artículo 32.3 ambos de COPP. JUSRISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE MARCOS TULIO DUGARTE PEDRON FECHA: 14-03-08 EXPEDIENTE 08-0069 SENTENCIA. 419. Las excepciones contenidas en el artículo 28 de! COPP, cumplen una doble función en el proceso penal; por una parte constituyen un medio de materialización de la función depuradora de la fase Intermedia, y por otra parte es un medio a través del cual, se garantiza el derecho a la defensa consagrado en e) articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Incurriendo en el artículo 6 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en cuanto a la obligación a decidir. Articulo 6. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirían en denegación de justicia. Ciudadanos Magistrados la jueza vulnera el EJERCICIO A SU TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de mi patrocinado dejándolo en un estado de indefensión por cuanto la ciudadana juez, omitió lo que señalo en el articulo 131 y 139 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la cual señala. Articulo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y demás actos que en el ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público; Articulo 139. El ejercicio del Poder Púbico acarrea responsabilidad individual por abuso de poder o desviación de poder o por violación de esta constitución o de la Ley; cabe destacar lo señalado en el artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA. ARTICULO 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, y en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación, todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se le permite el tiempo necesario para ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de manera prevista en la Ley, se vulnera dicho derecho cuando se priva o se coarta a las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición o cuando el operador del derecho impide a las partes la utilización de medios o recursos que la Ley otorga para la defensa de sus derechos ( sentencia N.269, de 16-04-2010, sala constitucional de! tribunal supremo de justicia). En consonancia con el debido proceso se encuentra la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional y se violenta, cuando se produce el retardo en expedir las decisiones por parte de los operadores de! derecho que son inherente en el marco del proceso penal, además de la obligación de fallar contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente que la jueza Provisoria Tercero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. MSC. RAIZA TOVAR PEÑA. Incurre en Violación de la Preeminencia Constitucional. LA SENTENCIA de la Sala Constitucional N. 130 EXP.00-0858 01-02-2006. CIUDADANOS MAGISTRADOS. La juez incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA O EX SILENTIO; Ciudadanos Magistrados la Ciudadana jueza provoca estado de indefensión, coaccionándole el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva; como también incurre en los delitos tipificados en la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, en sus artículos 2, 5 ordinal 3, 4,5; 18, 19,21. La ciudadana jueza incurre en lo establecido en el artículo 19 y 21 de la CRBV. El cual establece que el Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. LA JURISPRUDENCIA TSJ. SALA CASACION PENAL. MAGISTRADA BLANCA ROSA MARMOL DE LEON DE FECHA: 03-04-08 EXP. A0Q7-0489.” El referido artículo establece fa posibilidad de que las partes soliciten la diligencia que consideren necesario para el ejercicio de su derecho, y en el caso contrario, deberá motivar el por qué de su negativa a producirías. Ha dicho Ia sala en reiteradas jurisprudencias, que la solicitud de las diligencias para producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y, correlativamente, a la aplicación del principio de la igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra Indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento o (sic) omisión que afecte las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituye vicios de nulidad absoluta por infracción del debido y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad...”

INCONGRUENCIA OMISIVA

Ha dicho la jurisprudencia patria que el vicio de incongruencia omisiva o ex silencio se produce cuando el Tribunal o jueza deja de resolver o contestar las Pretensiones de fas partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente como una desestimación tacita. En definitiva habría el vicio mencionado al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON CEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIVAS. LA VICTORIA, LA CHAPA (VER SENTENCIA 308 DE 30-04 2010, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

Los que sin lugar a dudas y por si fuera poco a lo hecho anteriormente expuesto y siendo este el motivo por el cual se interpone el presente AMPARO CONSTITUCIONAL. Por lo que de lo expuesto precedentemente se determina una conducta agravante por parte del Tribunal antes señalado. Todo lo cual redunda en una grosera violación y vulneración de la normativa constitucional contenida en los artículos 2, 3, 7, 26 y 46 numerales 1, 2, 3, 4 y 8 del artículo 49 ordinal 1,2,6;131, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vulnerándosele de esta manera los derechos y garantías al debido proceso, contemplados en fa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso, al derecho a la defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, al derecho de presunción de inocencia, al derecho a ser oído en cualquier estado del proceso previstos en los artículos antes señalados del texto Constitucional que cual establece:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violaci6n del debido proceso. Toda persona declarada culpable bene derecho a recurrir el fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe fo contrario.

Toda persona tiene el derecho hacer oída en cual quiera clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (...).

Vale la pena destacar honorable Magistrado que, con respecto a este punto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 29-01-2001, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. En consecuencia existes violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el Servicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.

Así, se desprende del texto supra trascrito, que toda aquel que fuere impedido de ejercer sus derechos, cuales quiera que estos sean, conforme a las reglas que las rigen deberá ser destituido en el goce y ejercicio de tales derechos, por cuanto ninguna persona u organismo está facultado para violentar con precedencia en un debido proceso, ya que al no cumplirse el proceso, procede el Amparo Constitucional como remedio a esa situación para proteger el derecho a fa defensa como remedio a esa situación, para proteger el derecho a la defensa y la garantía al proceso debido, evidentemente de rango constitucional y con ello restituir la situación jurídica constitucional infringida.

Debiendo, considerarse inocentes hasta tanto se probase lo contrario, y previa la garantía de todos los derechos. Ciudadanos Magistrado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señalo la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para fa defensa de los derechos o interese legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva (15-11-2001).

Y al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la anterior Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20-11-2001 que:

"La constitución de la República Boliviana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (art.26), que no agota, como normalmente se difundido,(i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos púbicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta,(i) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii)derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado Gel proceso; (iv) derecho a exponer las razones que fe asistan en su descargo o para justificar su pretensión ; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de fas que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vil) el derecho 2 obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables", De manera que ciudadanos Magistrados, teniendo en cuenta que el debido procesos es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones conforme a Derecho.

En virtud de lo antes narrado solicitó se restablezca Ia situación jurídica infringida, de forma tal que se me permita el pleno ejercicio de los derechos constitucionales a mi patrocinado, 2 quien groseramente se le ha vulnerado a lo largo de todo este proceso sus derechos y garantías constitucionales.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

Ciudadanos Magistrados con rango construccional, a tenor de lo estableado en et articulo 1, 2 de fa Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, el acto, hecho u omisión cuestionable por vía Amparo Constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata posible y realizable por el imputado; por lo que debe indicarse respecto a los presupuesto de la actualidad de la lesión constitucional y de la reparabilidad de la misma, la doctrina de Rafael Chavero Gazdik, en su obra el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela; según el cual, la actualidad de Ia lesión constitucional implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante Situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto

Por otro lado, conforme al presupuesto de que la lesión constitucional debe ser reparable, y acorde con los efectos restablecedores del amparo constitucional, Señala el referido autor, que la Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión puede ser corregida 0 reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, fa suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior de su comienzo.

Siendo así, uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida 0, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que fe han sido menoscabados.

En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales sino que estos resuelvan las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos de! solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados”. Se incurre de manera evidente en una flagrante violación de los derechos de los Justiciables, tales como el debido proceso, y e! derecho a la defensa, toda vez que se Impide que se obtenga la tutela judicial efectiva de sus derechos e interés dentro de! curso de un proceso, se fe vulnera el derecho previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION

La presente acción de amparo debe ser admitida por esta Honorable Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, por cuanto en el presente caso no se dan ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, no ha cesado la violación de los derechos constitucionales de mis patrocinados, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conculcados por la Comisión cuestionada ;(sic) no se trata de una situación irreparable en virtud de que el amparo que se solicita puede restablecer la situación jurídica infringida y volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; no existe otro medio procesal idóneo para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por la omisión cuestionada; no se trata de una decisión una acción de amparo ejercida ante otro tribunal en relación con los mismos hechos en que se ha fundamentado la presente acción.

Además de los señalados presupuestos para su admisibilidad, la Acción de Amparo que hoy interpongo cumple a cabalidad con ef requisito o condición de “residualida” exigido por el Alto Tribunal, conforme al cual:

“.. Se subordina su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales, sean de cognición plena o reducida, que se alega ha sido infringida por la providencia objeto de impugnación ..” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10-02-99.

“... El análisis determinante, pues, para catalogar como paralelo a un medio procesal se concentra en sus efectos. Si perite la protección del derecho constitucionalizado, el amparo no seré procedente. Por el contrario, si no hay proceso idóneo para salvaguardarlo, se abre la vía de amparo (...), cuando los medios ordinarios que existen contra los actos inconstitucionales 0 ilegales sean insuficientes para reparar el juicio, 0 no idóneos para evitar el daño o Ia lesión causada por tales actos, la acción autónoma de amparo entonces resulta procedente. Y si a esta idoneidad e insuficiencia se agrega la incertidumbre en que se coloca al interesado respecto al ejercido de un derecho, con la no operatividad inmediata del recurso ordinario o normal contra el acto ilegal, está plenamente identificado el amparo como pretensión procesal autónoma...” (Sentencia de la Sala Política Administrativa, 1987 gaceta forense, 3era etapa, año 1987.N° 137.volmen I, pagina 166 y ss. (Resaltados propios).

A la luz de los anteriores criterios no cabe duda de que en el presente caso se cumple con el señalado requisito de la “residualidad”, pues no existe ningún otro medio procesal idóneo para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por la omisión, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIOAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA ABG. KATHERINE BELLO SOTO.

Estimo importante señalar a Ustedes Honorable Magistrado integrantes de esta Corte de Apelaciones, que con la presente acción de amparo lo que se Pretende es que se restablezca la situación jurídica que le ha sido infringida a los justiciables del caso de marras, por la omisión en donde se le viola de manera flagrante y ostensible el derecho a la defensa, garantía del debido proceso y 2 la tutela judicial efectiva, ya que establecen los artículos 26 y 49 ordina 1,2,6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo perfecto derecho a que se establezca dicha situación y se restituya en el goce de los derechos Constitucionales lesionados, conforme como lo establece e! articulo 27 de la Constitución vigente en concordancia con el artículo 2 de la cita Ley de Amparo que expresamente consagra la facultad de recurrir por vía de amparo los actos originados por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, siempre que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta mismo Ley que fue exactamente lo que sucedió en el caso in examine, por lo que respetuosamente solicito a esta Honorable Corte que admita fa presente acción de amparo constitucional, aquí incoada.

CONDICIONES FORMALES PARA LA PROCEDENCIA
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

1. De la Legitimación Activa

La legitimación activa la ostenta dentro del proceso de Amparo la persona que es lesionada de sus derechos constitucionales o que se ve amenazada de manera inminente en sus derechos y garantías constitucionales por el acto, hecho u omisión de algún ente u órgano del Poder Publica o por Los particulares, es decir, que corresponde a quien se afirme lesionado en el goce y ejercicio de un derecho constitucional, o considere que existe una amenaza real, directa, posible, actual y realizable que atente contra sus derechos constitucionales.

En el caso de marras, es evidente mi condición de legitimado activo, por fa omisión cuestionada, afecta de manera actual, cierta, real e inmediata la esfera jurídica subjetiva de mi patrocinado, constituyendo la irregularidad cuestionada una violación flagrante de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial afectiva y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 26 y 49 ordinal 1,2,6 de fa Constitución Bolivariana de Venezuela, razón_ por la cual pretendo mediante la presente acción de amparo se enerve la amenaza y se restablezca fa situación jurídica infringida.

2. De la Legitimación Pasiva:

Con respecto a la legitimación pasiva requerida para comparecer en el Proceso de amparo constitucional, esta corresponde a la persona natural o jurídica u orgánica del Estado que se señale como agraviante, o dicho de otra manera, la acción se ejerce contra la persona o autoridad que se convierte en agente trasgresor de los derechos y garantías constitucionales del accionante.

PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de la omisión de violación de las garantías constitucionales antes citadas, no teniendo otra vía breve, sumaria y eficaz acorde con la protección constitucional, y ante fa falta de medios ordinamos capaces de impugnación de! acto u omisión cuestionado, es por lo que acudo a su Ilustre Corte de Apelaciones, para solicitar el restableciendo de la situación jurídica infringida y se impidan se les causen lesiones irreparables a mi patrocinado en el tiempo, para que la acción de amparo intentada sea declarada CON LUGAR y se establezca lo siguiente

PRIMERO: Solicito la nulidad del ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 09 DE MARZO DEL ANO 2023, realizada por la jueza MSC. RAYZA TOVAR PENA.

SEGUNDO: Solicito se distribuya a otro Tribunal distinto, debido al incumplimiento de lo establecido en el articulo 6 Y 12 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Se evidencia la omisión y trasgresión de las Garantías Constitucionales y la violación del debido proceso establecido en la CRBV. Articulo 49 ordinal 1, 2, 6. EL CUAL SE VISUALIZA EN LA DESICION DESCRITA EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 09 DE MARZO DEL ANO 2023, SE ENCUENTRA ANEXADA AL EXPEDIENTE N. DP-MA-S-0021-2022.

TERCERO: SOLICITO COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE EN SU TOTALIDAD Y LA DESICION, ACOMPANADA DEL AUTO MOTIVADO. Ciudadanos Magistrado en función Constitucional, para el supuesto negado de que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea declarada sin lugar, y no obstante ello, se constate que el procedimiento donde se produjo las omisiones, adolece de vicios o hechos contrarios al orden público, verbi gratia como los aquí señalados expresamente , y que ellos son generadores de esos hechos, solicito de usted en mi carácter de representante del justiciable, ampliamente identificado y afectado., en resguardo del orden publico Constitucional, sea necesario dictar alguna providencia legal, apoy4ndose en la doctrina Constitucional contenida en el fallo del 11 de mayo de 2006, caso: D.de A Malizi y otros en amparo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp: 04.2653Sentencia N° 984. (Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, Tomo CCXXXILI, 2006, mayo, P4g: 296 y 297), y con los fines de mantener fa supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Así la Sala de Casación Civil en fallo del 24 de abril de 1998 (Caso: Andrés Asdribal Pérez contra Constructora Concapsa C.A) declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que ef proceso tenia vicios contra el orden Publico constitucional, opto por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado.

DOMICILIO PROCESAL Y NOTIFICACIONES

A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como mi domicilio procesal, en mi carácter de representante del agraviados , la siguiente dirección Calle Armando Reberon N°109-A, Urbanización Andrés Bello. Maracay Estado Aragua teléfono 0414-4489529, La notificación de la parte agraviante, que lo es el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIZ RIVAS, LA VICTORIA LA CHAPA. Se podré practicar en la persona del Juez MSC.RAIZA SOTO TOVAR PENA, quien puede ser ubicada en EL JUZGADO ANTES MENCIONADO.

PEDIMENTO DE ADMISION

Finalmente solicito que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida, tramitada y decidida conforme a derecho y con la urgencia que el caso requiere. Maracay Estado Aragua, a la fecha cierta de su presentación.

ANEXO: ANEXO COPIA DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES DE FECHA 03-03-2023, COMO TAMBIEN EL OFICIO DE FECHA 02 DE MAYO DE 2022, DONDE
SEÑALA REVISADAS LAS PRESENTES ACTUACIONES DE LA REVISION DE MEDIDA EN EL FOLIO (90) Y LUEGO ANEXA EL ESCRITO DE LA REVISION DE MEDIDA EN FOLIO (91) SE EVIDENCIA QUE EL EXPEDIENTE FUE MANIPULADO y Acta de juramentación...”


III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JOHNNY ENRIQUE BUSNEGO MORENO, interponen en fecha once (11) de marzo de dos mil veintitrés (2023), acción de amparo constitucional, en contra del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en donde los accionantes argumentan una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:

“…Debo señalar que una vez aceptada toso lo solicitado por el ministerio publico la juez decide que respecto a las excepciones solicitadas por la defensa , (sic) las declara sin lugar manifestando que eran las mismas pruebas solicitadas por el Ministerio publico y así lo decidía, una vez que la secretaria , a través del alguacil nos indica que debemos firmar el acta esta representación de la defensa visualiza una serie de errores ortográficos y específicamente describe en el acta preliminar que la defensa no consigno el escrito de excepciones, sorprendiendo a la defesa lo descrito en el acta…”

De los alegatos expuestos por la accionante, destaca principalmente el señalamiento de su disconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Accionado, en virtud de que a criterio de la accionante el juzgado a quo incurre en un vicio de incongruencia omisiva, lo cual se traduce en un vicio de inmotivación de la decisión judicial.

En razón a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente.

Por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de amparo constitucional que sea revisada la motivación y el fundamento que dieron origen al dispositivo dictado al término de la audiencia preliminar, puesto que dicha disconformidad puede ser impugnada mediante un medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una vía judicial ordinaria e idónea.

De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la defensa de la parte accionante, a interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones que le sean desfavorables, en este caso en particular el recurso de apelación de autos, a los fines que un Tribunal Superior al que dictó el fallo recurrido, revise la decisión dictada por el a quo, dándole cumplimiento al principio constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1° del Artículo 49 Constitucional.

Ilustrativa de este punto es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

También, ubicamos la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente:

‘…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…”

Es por ello que es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…” (Subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del tres (03) de julio de dos mil tres (2003), consideró:

“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley…”

De igual manera, ha sido criterio reciente en sentencia N° 552, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, lo siguiente

“…Ahora bien, conforme a lo anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de sentencia definitiva, previsto en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso, el dispositivo de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 1C-21.899-19 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la audiencia preliminar, cuya decisión constituye, sin lugar a dudas, una sentencia definitiva, además el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudió a la acción de amparo constitucional, sin haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, ni tampoco expresó las razones que le hayan impedido acudir a la vía ordinaria y usar los recursos correspondientes para atacar la sentencia que a su decir, le causaba lesión a sus derechos…” (Negritas y Subrayados propias)

En sintonía con el caso de marras, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en Sentencia N° 746, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), que:

“…Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante,la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo disponía del medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el auto decisorio,dictado el 28de abril de 2016, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico KPOI-P-2016-002690, (nomenclatura de ese Juzgado), además el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el porqué acudió a la acción de amparo constitucional, a pesar de haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida…”

De cara a lo expuesto, la Sala aprecia que ante la presencia del medio procesal mediante el recurso de apelación de autos, como lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, existe por ende, el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional.

Encontrándose encuadrado, tal razonamiento, en el contenido del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:

“… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil (2000), con carácter normativo y de efecto general, al establecer:

“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”

Asimismo, la sentencia N° 411 de la Sala Constitucional de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expediente N° 02-0192, que copiada textualmente dice así:

“…La jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a-quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel…”
Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador…”

Destacando de esta manera y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto la accionante tiene, por la vía ordinaria otros medios de impugnación de los diversos actos procesales que según su criterio son violatorios de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Congruente con lo antes expuesto, concluye esta superioridad que la accionante al momento de interponer el recurso de apelación de autos, tal como lo manifestó en su accionar, se materializa el derecho a la doble instancia, conllevando forzosamente a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la accionante, pues como ya se ha reiterado en el presente fallo la acción de amparo no es procedente cuando se la intenta como un sucedáneo de recursos ordinarios a disposición del accionante.

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOHNNY ENRIQUE BUSNEGO MORENO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así expresamente se decide.
V
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOHNNY ENRIQUE BUSNEGO MORENO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de conformidad con lo dispuesto en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOHNNY ENRIQUE BUSNEGO MORENO, por no haber agotado la vía ordinaria preexistente, en atención al contenido del numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente



Dr. MICHAEL MIJAÍL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

}Causa: 2Aa-281-23.
PRSM/MMPA/AMAD/gg.