REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 14 de Marzo de 2023
212° y 163°
CAUSA: N° 2Aa-282-2023
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N°050-2022


Corresponde a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, conocer el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JUAN ARMANDO ALEJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero (3°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión motivada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), emanada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto Nº 9C-22.378-2015, mediante el cual celebró la Audiencia Especial de Presentación, en la cual se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 242, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos: BIAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.010.588 y VALERIA JEKABETH GONZALEZ VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° V-26.336.387; acordándosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 242, numerales 3° y 9° a la ciudadana JOYCE ISABEL GONZALEZ VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° V-25.447.957, y se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 242, numeral 9° a la ciudadana KASSANDRA JENIREE RESTUCCIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.990.551.

Presentado el Recurso de Apelación de Auto en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Abg. DENNYS AVILA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano BIAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ y KASSANDRA JENIREE RESTUCCIA MARQUE, imputados en la presenta causa, mediante boleta de notificación N° 1675-2015, siendo la misma positiva en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), al ciudadano Abg. CARLOS YVAN RONDON GARCIA, su carácter de Defensa Privada, de las ciudadanas VALERIA JEKABETH GONZALEZ VALLEJO y JOYCE ISABEL GONZALEZ VALLEJO imputadas en la presenta causa, con boleta de notificación N° 1674-2015, siendo la misma positiva en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015); también quedan emplazadas las ciudadanas VALERIA JEKABETH GONZALEZ VALLEJO y JOYCE ISABEL GONZALEZ VALLEJO, en su carácter de imputadas, notificadas mediante boleta de notificación N° 565-2016, la cual resultó efectiva en fecha veintiséis (26) de abril dos mil dieciséis (2016); quedan emplazados los ciudadanos BIAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ y KASSANDRA JENIREE RESTUCCIA MARQUEZ, imputados de la presente causa, notificados mediante boleta de notificación N° 8268-2022, publicada en cartelera, siendo desprendida en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022), procediendo también a emplazar a las Victimas: ciudadana SOL LUGO, mediante boleta de notificación N° 563-2016, notificada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016); siendo publicadas en cartelera boletas de notificación N° 350-2023 y 351-2023, correspondientes a las ciudadanas MARIED JOSE PALENCIA CALCURIAN y DIANA CAROLINA LEON OLIVO, desprendidas de cartelera en fecha siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Observando de lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que los ciudadanos Abg. DENNYS AVILA, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano BIAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ y KASSANDRA JENIREE RESTUCCIA MARQUEZ, imputado en la presenta causa, Abg. CARLOS YVAN RONDON GARCIA, su carácter de Defensa Privada, del ciudadano VALERIA JEKABETH GONZALEZ VALLEJO y JOYCE ISABEL GONZALEZ VALLEJO; los ciudadanos BIAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ, KASSANDRA JENIREE RESTUCCIA MARQUEZ, VALERIA JEKABETH GONZALEZ VALLEJO y JOYCE ISABEL GONZALEZ VALLEJO imputados de la presente causa, ciudadanas SOL LUGO, MARIED JOSE PALENCIA CALCURIAN y DIANA CAROLINA LEON OLIVO, en sus caracteres de victimas, no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación de el Abogado JUAN ARMANDO ALEJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero (3°) del Ministerio Público.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se recibe Cuaderno Separado de Recurso de Apelación de Auto, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

1. BIAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 26.010.588, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06-04-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, RESIDENCIADO EN: CALLE 11, CASA 275, SAN JOSÉ MARACAY-ESTADO ARAGUA.

2. KASSANDRA JENIREE RESTUCCIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.990.551 de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19-11-1991, de 24 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio TSU (sic) CONTADURIA, RESIDENCIADA EN CALLE 11, CASA 275, SAN JOSÉ MARACAY, ESTADO ARAGUA.

3. VALERIA JEKABETH GONZALEZ VALLEJOS, titular de la cedula de identidad N° V-26.336.367, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06-06-1997, de 18 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio OBRERA, RESIDENCIADA EN LAS ACACIAS, VEREDA 40, CASA NUMERO 06, MARACAY,ESTADO ARAGUA.

4. JOYCE ISABEL GONZALEZ VALLEJOS, titular de la cedula de identidad N° V-25.447.957, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12-02-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN LAS ACACIAS VEREDA 40, NUMERO 9, ESTADO ARAGUA.


DEFENSA PRIVADA:

1. Abogado DENNIS AVILA, Defensor Privado de los ciudadanos Biaggio Vicenzo Restuccia Márquez y Kassandra Jeniree Restuccia Márquez, en sus caracteres de imputados.

2. Abogado CARLOS RONDON, Defensor Privado de los ciudadanos Joyce Isabel González Vallejos y Valeria Jekabeth González Vallejos en sus caracteres de imputados.

FISCAL: abogado JUAN ARMANDO ALEJOS, en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación de auto y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida... El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada)…”

“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada)…”

“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.(Negritas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano abogado JUAN ARMANDO ALEJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero (3°) del Ministerio Público, en el asunto principal N° 9C-22.378-2015, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer de este asunto, quienes aquí resuelven se permiten traer a colación los artículos 423 el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:

" La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."

Causales de inadmisibilidad.
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

LEGITIMIDAD

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En este sentido, cabe destacar que en el caso in comento, el recurso de apelación fue incoado en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Abogado JUAN ARMANDO ALEJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero (3°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia estadal en función de Control Circunscripcional, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), en la causa signada bajo el Nº 9C-22.378-2015 encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.

TEMPORANEIDAD

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2, observa, que, la decisión fue dictada y publicada en su texto íntegro en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), según se desprende de los folios once (11) al folio quince (15) del Cuaderno Separado del presente asunto penal.
De igual forma, consta a los folios comprendidos entre el folio uno (01) al folio seis (06) del dossier, el Recurso de Apelación incoado por el abogado JUAN ARMANDO ALEJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero (3°) del Ministerio Público del estado Aragua, consignado en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital; y recibido ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015).
Sumado a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al folio cuarenta y siete (47) del Cuaderno Separado, que transcurrieron cinco (05) días a saber, contados de la siguiente manera: MARTES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2015, MIERCOLES DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2015, JUEVES TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2015, VIERNES CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2015, LUNES SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2015. Constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea al CUARTO (4°) día de despacho, y así se declara.

“…Quien suscribe, ABG. KATHERINE GONZALEZ, secretaria adscrita al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, CERTIFICA: En fecha 07-12-2015, se recibió RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por parte del Abogado JUAN ARMANDO ALEJO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero (3°) del Ministerio Público, EN contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30-11-2015, habiendo transcurrido desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso los siguientes días de despacho: MARTES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2015, MIERCOLES DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2015, JUEVES TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2015, VIERNES CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2015, LUNES SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2015. Se deja constancia que en fecha 14 de diciembre de 2015, se libró bolea de notificación a la DEFENSA PRIVADA, siendo efectiva en fecha 18 de diciembre de 2015. Se deja constancia que en fecha 18 de enero del 2016, se libró boleta de notificación a los imputados: VALERIA JEKABETH GONZALEZ VALLEJO y JOYCE ISABEL GONZALEZ VALLEJO, siendo efectiva en fecha veintiocho (28) de abril del 2016. Se deja constancia que en fecha dos (2) de diciembre del 2022, se publicó boleta de notificación por cartelera de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: BIAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ y KASSANDRA JENIREE RESTUCCIA MARQUEZ, se desprende de cartelera en fecha nueve (9) de diciembre de 2022, se deja constancia que en fecha 31 de enero de 2023 se publica de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a las víctimas: MARIED PALENCIA y DIANA LEON, se desprende de cartelera en fecha siete (07) de febrero de 2023, toda vez que transcurridos los siguientes días hábiles: MIERCOLES OCHO (08) DE FEBRERO DE 2023, JUEVES NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2023, VIERNES DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2023. Se deja constancia de que no hubo contestación del recurso de apelación…”


RECURRIBILIDAD

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. (Resaltado de esta Sala).
DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las consideraciones antes señaladas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el abogado JUAN ARMANDO ALEJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero (3°) del Ministerio Público del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE: el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Abogado JUAN ARMANDO ALEJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero (3°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), en la causa signada bajo el Nº 9C-22.378-2015 quien entre otros pronunciamientos, acordó: la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 242, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos: BIAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ y VALERIA JEKABETH GONZALEZ VALLEJO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 242, numerales 3° y 9° a la ciudadana JOYCE ISABEL GONZALEZ VALLEJO, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 242, numeral 9° a la ciudadana KASSANDRA JENIREE RESTUCCIA MARQUEZ. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior - Presidente



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior - Ponente


Abg. LEONARDO HERRERA
El Secretario



En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



Abg. LEONARDO HERRERA
El Secretario



CAUSA N° 2Aa-282-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA N° 9C-22.378-2015 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia)
PRSM/MMPA/AMAD/~am