REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 14 de Marzo de 2023.
213° y 163°
CAUSA: 2Aa-282-2023.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 051-2023
Corresponde a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, conocer el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JUAN ARMANDO ALEJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero (3°) del Ministerio Público, contra la decisión motivada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), emanada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto Nº 9C-22.378-2015, mediante el cual celebró la Audiencia Especial de Presentación, en la cual se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 242, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos: BIAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.010.588, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y VALERIA JEKABETH GONZALEZ VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° V-26.336.387, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023); siendo recibida en fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se le da entrada a las presentes actuaciones signándole el alfanumérico: 2Aa-282-2023, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quedando integrada conjuntamente la Sala con los Jueces Superiores PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ y MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
En la fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
1. BIAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 26.010.588, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06-04-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, RESIDENCIADO EN: CALLE 11, CASA 275, SAN JOSÉ MARACAY-ESTADO ARAGUA.
2. VALERIA JEKABETH GONZALEZ VALLEJOS, titular de la cedula de identidad N° V-26.336.367, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06-06-1997, de 18 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio OBRERA, RESIDENCIADA EN LAS ACACIAS, VEREDA 40, CASA NUMERO 06 MARACAY DEL ESTADO ARAGUA.
DEFENSA PRIVADA:
1. Abogado DENNIS AVILA, Defensor Privado de los ciudadanos Biaggio Vicenzo Restuccia Márquez y Kassandra Jeniree Restuccia Márquez, en sus caracteres de imputados.
2. Abogado CARLOS RONDON, Defensor Privado de los ciudadanos Joyce Isabel González Vallejos y Valeria Jekabeth González Vallejos en sus caracteres de imputados.
FISCAL: abogado Abg. JUAN ARMANDO ALEJOS, en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CAPITULO II
RECURSO DE APELACION
El Abogado JUAN ARMANDO ALEJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero (3°) del Ministerio Público del Ministerio Público, presentó Recurso de Apelación de auto, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. JUAN ARMANDO ALEJOS, en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111 numerales 13°, 14° y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer lo siguiente:
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede a interponer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra de la decisión producida por ese Órgano Jurisdiccional en ocasión a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha 30 de Noviembre de 2015 y notificada a este Representación Fiscal en fecha 30 de Noviembre de 2015, con motivo de la solicitud de imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por esta Representación Fiscal a los ciudadanos imputados, Valeria Jetsabel González Vallejo y Biaggio Vincenzo Restuccia Márquez, plenamente identificados en la causa 9C-22.378-2015, nomenclatura interna de ese digno Tribunal; en los siguientes términos:
De la motivación para la apelación del Auto:
Se encuentra motivado el presente recurso de Apelación de Auto producido por el Órgano Jurisdiccional en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla las decisiones recurribles y señala en el referido numeral "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva" (Comillas y negritas agregadas).
En el Auto apelado se produce por parte del Juzgador, ya que declara como Legitima la Aprehensión y PRIMERO (sic) "Se acoge la Precalificación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal para BIAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ, y para VALERIA JEKABETH GONZALEZ VALLEJOS (sic) el delito de Robo Agravo (sic) en grado de Complicidad previsto y sancionado en el articulo 458 y 84, ambos del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal", y TERCERO por la concesión de medida cautelar sustitutiva de libertad en favor de los imputados, Valeria Jetsabel González Vallejo y Biaggio Vincenzo Restuccia Márquez, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano BIAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ (sic) titular de la cédula de identidad N V-26.010.588, y para VALERIA JEKABETH GONZALEZ VALLEJOS titular de la cédula de identidad N V-26.336.387, consistente en arresto domiciliario para ambos, por consiguiente expongo.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA APELACION.
Resulta ser ciudadano Juez, que la ciudadana Lugo Sol en fecha 29 de octubre de 2015, comparece por ante el CICPC Sub Delegación Maracay del Estado Aragua, a los fines de interponer denuncia donde expone textualmente que el día 28-10-2015, tres sujetos desconocidos ingresaron al interior de mi residencia portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de los siguientes objetos de valor, un teléfono celular marca Blu, un teléfono celular marca Alcatel, una computadora portátil tipo lapto (sic), una cámara fotográfica marca olimpus, un anillo de matrimonio oro 18, un anillo de graduación oro 11, par de zarcillo de oro 18, cámara inalámbrica, tres perfumes, dos pares de zapatos deportivos de damas marca Nike color negro con fuccia y el otro blanco con rosado, dos carteras marca Betsy, ropas varias, un nintendo play stetion (sic) III, tres relojes de damas de diferentes marcas Tommy color blanco, Guees color plateado con incrustaciones de charosky (sic), Movado color negro y la cantidad de 11.000,00 bolívares en efectivo, asimismo se llevaron otras cosas como ropa y zapato de mis hijas, un bolso con maquillaje, un reloj marca Victorinox, un bolso marca carolina herrera, un reloj marca mulco color marrón, dos pares de zapatos marca skeechers, hecho ocurrido en la Urbanización Las Acacias, calle A, vereda 1, casa numero 8, Municipio Girardot, Maracay Aragua (sic) a la 1 horas de la mañana.
Prosiguiendo con la investigación, funcionarios del CICPC Sub Delegación Maracay procede (sic) citar y entrevistar en fecha 30 de Octubre de 2015, a una ciudadana llamada Lilian quien manifestó ser la niñera de la casa donde ocurrieron los hechos, desde hace dos anos (sic), indicando lo siguiente “comienza a preguntarme por los dólares (sic) oro y el arma, donde respondí que desconozco el lugar donde están esas cosas de valor, seguidamente le realizo una llamada telefónica donde escuchaba claramente la voz de una mujer y le preguntaron donde están las cosas de valor por lo que la mujer le respondió en la habitación de Salome.... respondiendo, bueno cuando el sujeto realizo la primera llamada que hablo con una mujer e pareció la voz de VALERIA GONZALEZ”.
Posteriormente los funcionarios en fecha 23 de Noviembre de 2015, continuando con las labores en relación a la denuncia que investigan y con los datos y elementos encontrados, se trasladan hasta el Sector de las Acacias adyacente a la vereda 01, Municipio Girardot Maracay, a corroborar la información obtenida, donde sostienen coloquio con una red de inteligencia Comunal el cual suministro (sic) que existía una banda delictiva que se hacen llamar El Tren del Pinonal (sic) y que una ciudadana de nombre Valeria González prima-hermana de la víctima, seria la que entrego la ubicación de los objetos de valor de la casa.
Finalmente en fecha 25 de Noviembre de 2015, los funcionarios se trasladan hacia el sector Las Acacias, calle 12, local comercial las 49 apuestas, Municipio Girardot (sic) Maracay Estado (sic) Aragua, a los fines de ubicar a la ciudadana de nombre VALERIA GONZALEZ, por el conocimiento de los hechos ocurridos de acuerdo a la denuncia y testimonio de la ciudadana Lilian, una vez en el lugar la misma manifestó luego de una serie de preguntas, que efectivamente los zapatos que llevaba consigo, era de procedencia del robo, por lo que suministro (sic) información sobre los nombres de la banda quienes resultaron ser uno de ellos EL BIAGGIO, en vista de lo expuesto se trasladaron hasta la morada en compañía (sic) de una testigo de la zona que se encontraba para el momento de nombre Yussany, prosiguiendo a la respectiva inspección corporal a la ciudadana Valeria González (sic) se le logro (sic) incautar adherido a su vestimenta un equipo de telefonía móvil marca ZTE modelo V765M color negro signado con el numero 0412-3476800, asimismo se logro (sic) incautar en la habitación de la ciudadana Joyce Isabel González, un bolso marca Carolina Herrera, color negro, un par de zapatos marca nike, color gris y fuccia, un estuche para maquillaje color marrón y negro, marca Victoria Secrets (sic), maquillaje marca Clinic Happy, ropas varias de bebe, quedando inmediatamente a la orden del Ministerio Publico. Paralelamente cuando los funcionarios se desplazaban por la calle 11 del sector San José Municipio Girardot Maracay, la ciudadana Valeria González observa que el sujeto de nombre EL BIAGGIO RESTUCCIA que estaba ingresando a su residencia dándole la voz de alto los funcionarios quien al notar la presencia de la comisión policial hizo caso omiso e ingreso a la morada, los efectivos policiales haciendo uso de lo establecido en la Ley, ubicaron a un testigo ingresando a la vivienda, por lo que se apersono una ciudadana llamada Kassandra Restuccia en actitud hostil contra la comisión por lo que fue puesta igualmente a la orden del Ministerio Publico, en el interior de la vivienda, se pudo colectar una bolsa que en su interior contenía ocho 08 (sic) balas de varios Calibres 7.62 y 9 milimetros sin percutir, asimismo proceden a realizar la correspondiente inspección técnica de la vivienda encontrándose en la parte final de la misma un instrumento para colgar, en el mismo una cartera marca Carolina Herrera color negro, asimismo se logro incautar en una peinadora de madera, un porta cosmético marca Victoria Secret de color marrón y negro, una franelilla para bebe de tres meses, un suéter para bebe de 3 a 6 meses, donde se lee Carters, de color marrón, por lo que fue puesto igualmente a la orden del Ministerio Publico.
En esa misma fecha 25 de Noviembre de 2015, por los hechos antes narrados, se presenta al CICPC Sub Delegación Maracay previa llamada telefónica, la ciudadana Sol Salome Lugo, a los fines de reconocer los objetos incautados en la Urbanización Las Acacias, vereda 40, casa numero 06, Municipio Girardot Maracay, una vez puesta a la vista, un bolso marca Carolina Herrera color negro, un par de zapatos marca nike color gris y fuccia, un estuche para maquillaje color marrón y negro marca Victoria Secrets (sic), maquillaje marca Clinic Happy, ropa varias de bebe a la que respondió "que todo lo expuesto es de su propiedad".
En fecha 26 de Noviembre de 2015, el CICPC Sub Delegación Maracay adminiculando pruebas, solicito ante la empresa de telefonía Digital según oficio 835 de fecha 25-11-2015, números telefónicos comprometidos en la investigación, entre ellos el 0412-3476800, que registra a nombre de Johanny Yineth Aponte Linares CI:V-24.433.274, pero que le fue incautado para el momento de la aprehensión, a la ciudadana Valeria González, concluyendo en dicho análisis que para la fecha 29-10-2015 en horas comprendidas desde las 12:00 de la media noche hasta la 1:00 horas de la mañana, (fecha y hora en que ocurrió el hecho), se mantuvo en la ubicación geográfica, calle N* 2, Iglesia San Andrés, Urb Girardot, Maracay, manteniendo comunicación con el numero 0412-8433399, según actas que anteceden dicho móvil le pertenece al sujeto apodado El Cara e Muerto, y su ubicación geográfica se encontraba en la antena radio base que cubre la dirección donde ocurrió el hecho que se investiga.
El fundamento que da lugar a la concesión de la medida acordada por el Tribunal Noveno de Control, lo constituyen los ciudadanos (detenidos en virtud de una denuncia interpuesta por la víctima, de fecha 29 de octubre de 2015, causa K-15-0109-03594), carente de elementos de convicción y por ello, decide sustituir la Medida Judicial Privativa de libertad, en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, numeral 1, consistente en Arresto Domiciliario, por el delito de Robo Agravado, Robo Agravado en grado de Complicidad y Agavillamiento respectivamente.
Considerando esta Representación Fiscal que estamos en presencia de una detención legitima tal y como lo establece el criterio Jurisprudencial de fecha 09 de abril de 2001, por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón y sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Morales donde señala "...es decir que las violaciones invocadas por la defensa cesaron siendo su aprehensión legitima (sic) desde momento en que es puesto a la orden del tribunal debidamente asistido por la defensa en base a la certeza de la existencia de un hecho punible y al cumulo (sic) de elementos que comprometían la responsabilidad penal del hoy imputado, es porque considera quien aquí decide que debe declararse sin lugar las excepciones planteadas por la defensa..." y en efecto, el Ministerio Público demostró dicha responsabilidad a través de los elementos de convicción narrados en la Audiencia Especial de presentación, adminiculado con cada una de las actuaciones practicadas por los organismos policiales, que permitieron de manera categórica y contundentemente, esclarecer los hechos en el presente caso.
Por tanto difiere esta representación fiscal, de la decisión dictada por el Tribunal Noveno en Funciones de Control, al realizar el cambio de la Precalificación Fiscal dada, siendo que el delito de Robo Agravado, Robo Agravado en grado de Complicidad y Agavillamiento respectivamente, (imputado desde la misma Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 30 de noviembre de 2015, y que además fue admitida dicha Precalificación por el mismo Tribunal Noveno de Control), constituye, según la definición dada por el artículo 458, 458 (sic) con el 84 y 286 del Código Penal, que no cabe duda, según la narración de los hechos debidamente acreditado por el Ministerio Público con todos los elementos de convicción recabados en el desarrollo de esta etapa incipiente de investigación, nos encontramos ante un grupo de delincuencia organizada, del cual participaron dos (2) imputados que habían planificado y estructurado la comisión de un delito grave como es el Robo Agravado y Robo Agravado en Grado de Complicidad, del cual se valieron del uso de armas de fuego, en complicidad con otras personas que están siendo investigadas, para ubicar las pertenencias de valor y exponer la integridad física.
Por último, el Ministerio Público considera que el Juez de Control al momento de proceder a cambiar esta la calificación jurídica solicitada por esta representación fiscal, sucede a hacer un análisis de fondo que bien podría haberse resuelto en el desarrollo de la fase de investigación, con la presentación de los medios de pruebas que puedan generarse en el, aunado con los que ya están debidamente mencionados en la audiencia especial de presentación de Imputados, olvidándose del peligro de fuga que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala que podrá decretarse una medida privativa de libertad, siempre que se acredite el hecho punible, que existan fundados elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga.
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicitó se declare con lugar el presente escrito de apelación contra el Auto producido en fecha 30 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declare nulo el mismo y en consecuencia revoque la medida otorgada por el tribunal a quo y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 de la norma adjetiva venezolana, por las circunstancias ya explanadas, en contra de los ciudadanos Valeria Jetsabel González Vallejo y Biaggio Vincenzo Restuccia Márquez, identificados en auto…”
DE LA CONTESTACION
Presentado el Recurso de Apelación de Auto en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Abg. DENNYS AVILA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano BIAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ y KASSANDRA JENIREE RESTUCCIA MARQUEZ, imputados en la presenta causa, mediante boleta de notificación N° 1675-2015, siendo la misma positiva en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), al ciudadano Abg. CARLOS YVAN RONDON GARCIA, su carácter de Defensa Privada, de las ciudadanas VALERIA JEKABETH GONZALEZ VALLEJO y JOYCE ISABEL GONZALEZ VALLEJO imputadas en la presenta causa, con boleta de notificación N° 1674-2015, siendo la misma positiva en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015); también quedan emplazadas las ciudadanas VALERIA JEKABETH GONZALEZ VALLEJO y JOYCE ISABEL GONZALEZ VALLEJO, en su carácter de imputadas, notificadas mediante boleta de notificación N° 565-2016, la cual resultó efectiva en fecha veintiséis (26) de abril dos mil dieciséis (2016); quedan emplazados los ciudadanos BIAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ y KASSANDRA JENIREE RESTUCCIA MARQUEZ, imputados de la presente causa, notificados mediante boleta de notificación N° 8268-2022, publicada en cartelera, siendo desprendida en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022), procediendo también a emplazar a las Victimas: ciudadana SOL LUGO, mediante boleta de notificación N° 563-2016, notificada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016); siendo publicadas en cartelera boletas de notificación N° 350-2023 y 351-2023, correspondientes a las ciudadanas MARIED JOSE PALENCIA CALCURIAN y DIANA CAROLINA LEON OLIVO, desprendidas de cartelera en fecha siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Observando de lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que los ciudadanos Abg. DENNYS AVILA, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano BIAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ, imputado en la presenta causa, Abg. CARLOS YVAN RONDON GARCIA, su carácter de Defensa Privada, del ciudadano VALERIA JEKABETH GONZALEZ VALLEJO, BIAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ y KASSANDRA JENIREE RESTUCCIA MARQUEZ, imputados de la presente causa, las ciudadanas VALERIA JEKABETH GONZALEZ VALLEJO y JOYCE ISABEL GONZALEZ VALLEJO, en su carácter de imputadas, ciudadana SOL LUGO, ciudadana MARIED JOSE PALENCIA CALCURIAN y ciudadana DIANA CAROLINA LEON OLIVO, en sus caracteres de victimas no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación de el Abogado JUAN ARMANDO ALEJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero (3°) del Ministerio Público.
CAPITULO III
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los términos siguientes :
“…Vista la celebración de Audiencia de presentación realizada en el presente asunto relacionado con los Ciudadanos aprehendidos BIAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ, KASSANDRA JENIREE RESTUCCIA MARQUEZ, VALERIA JEKABETH GONZALEZ VALLEJOS Y JOYCE ISABL (sic) GONZALEZ VALLEJOS, por la presunta comisión de los datos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal para BIAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ; para VALERIA JEKABETH GONZALEZ VALLEJOS el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al artículo 84 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para KASSANDRA JENIREE RESTUCCIA MARQUEZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 218 del Código Penal y para JOYCE ISABEL GONZALEZ VALLEJOS el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 470 ultimo aparte y 286 ambos del Código Penal se procede a dictar el presente auto.
Una vez constituido el Tribunal se le cedió la palabra a la Representación Fiscal quien luego de exponer los hechos que motivaron la aprehensión de los imputados de autos, que se decrete como LEGITIMA LA APREHENSION, DE CONFORMIDAD CON EL CRITERIO JURISPRUDENCIALE NUMERO 457 DE LA SALA DE CASACION PENAL DE FECHA 25-05-09, PONENTE DEYANIRA NIEVES, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, es todo.
LOS HECHOS
"Se inicia la presente investigación en fecha 29-10-2015, según consta en la denuncia realizada en fecha 29-10-2015, por la ciudadana LUGO SOL (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad a la LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) (sic) la cual riela de los folios tres (03) y su vuelto, en la cual narra la circunstancia de tiempo lugar y modo de la cual fue objeto la victima de un robo agravado sucedido en su residencia en fecha 28-10-2015; siendo que en fecha 25-11-2015 fueron aprehendidos los ciudadanos (sic) BIAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ, KASSANDRA JENIREE RESTUCCIA MARQUEZ, VALERIA JEKABETH GONZALEZ VALLEJOS Y JOYCE ISABL (sic) GONZALEZ VALLEJOS, por la presunta participación en los hechos denunciados por la ciudadana SOL LUGO (...)”.
Seguidamente, el Tribunal explicó a los ciudadanos BIAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ, KASSANDRA JENIREE RESTUCCIA MARQUEZ, VALERIA JEKABETH GONZALEZ VALLEJOS Y JOYCE ISABL (sic) GONZALEZ VALLEJOS, de los hechos que le es (sic) imputado (sic) y las solicitudes realizadas por la Representación Fiscal, imponiéndolo de seguidas del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si habían entendido y si deseaban declarar, manifestando que si entendía y que si deseaba declarar, siendo identificados de la siguiente manera: BIAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 26.010.588, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06-04-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en: Calle 11, Casa 275, San José Maracay-Estado Aragua; quien expuso: "Mi persona no estuvo en esos hechos, hasta ahorita es que estoy sabiendo que es lo que está pasando porque desconocía, Es todo, se procede a identificar a KASSANDRA JENIREE RESTUCCIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.990.551 de nacionalidad venezolana fecha de nacimiento 19-11-1991, de 24 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio TSU (sic) CONTADURIA, residenciada en Calle 11, Casa 275, San José Maracay Estado Aragua; quien expuso: "Solo que el día del allanamiento yo no estaba en mi casa y me llamaron que fueron para allá donde la casa de mi mama que había un allanamiento nunca me informaron de que era, Es todo, se procede a identificar a VALERIA JEKABETH GONZALEZ VALLEJOS, titular de la cedula de identidad N° V-26.336.367, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06-06-1997, de 18 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio OBRERA, residenciada en Las Acacias, Vereda 40, Casa Numero 06 Maracay del Estado Aragua quien manifestó: "Nos empezaron a preguntar por cosas que yo no sabía, los funcionarios fueron hasta mi trabajo buscando, mi prima la que coloca la denuncia dice que tenía un celular robado y es mentira porque yo tengo los papeles de ese celular que es mío, que me lo regalaron, los funcionarios me empezaban a dar golpes que hablara por el papa de mi hijo y yo le decía que Baggio y la única relación que tengo con él es estrictamente cosas del niño, mi prima siempre nos regala ropa vieja y cosas porque como soy de poco recursos, de hecho no se que porque mi prima nos está haciendo esto si siempre hemos permanecido unidos, Es todo”. SEGUIDAMENTE FISCAL: ¿CUANDO TU HABLAS DE UNA PRESUNTA VIOLACION? R: NO SE DE VERDAD DE QUE ME HABLAN, SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Qué RELACION TIENES CON BIAGGIO? R: SOLO RELACION CON MI HIJO, ES TODO Y por último se identifica a JOYCE ISABL (sic) GONZALEZ VALLEJOS, titular de la cedula de identidad N° V-25. 447.957, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12-02-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio DEL HOGAR, residenciada en Las Acacias Vereda 40, Numero 9, Estado Aragua; quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Solo sé que tengo una bebe de 3 meses, todo lo que tengo de mi hija y mi persona es todo totalmente regalado por mi prima que me lo da mi hermana solo sé que mi hermana es mala conducta yo soy inocente de todo. Es todo”.
Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa privada, realizándolo en primer lugar el ABG. DENNIS AVILA Defensor de los ciudadanos BIAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ, KASSANDRA JENIREE RESTUCCIA MARQUEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Visto lo expuesto por el Ministerio Público esta defensa le llama poderosamente la atención en cuanto que no existe cadena de custodia de lo supuesto incautado es por esto que solicito se aporte de la precalificación fiscal por cuanto el delito de Resistencia es un delito accesorio, por todo esto solicito la libertad plena de mis representados, ya que menciona el orden de inicio de investigación fue de fecha 29-10-15, es por todo esto que solicito la libertad inmediata de mi representantes ya que existe muchas inconcurrencias de esta procedimiento, Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, de los ciudadanos JOYCE ISABEL GONZALEZ VALLEJOS y VALERIA JEKABETH GONZALEZ VALLEJOS, ABG. CARLOS RONDON, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Esta defensa se opone totalmente a la precalificación fiscal por cuanto no existe una clara relación de los hechos, así mismo voy a consignar copia simple del certificado de nacimiento de tres meses y acta de certificación de nacimiento de la hija de JOYCE ISABEL GONZALEZ VALLEJOS, así mismo esta defensa se opone totalmente al reconocimiento de rueda de individuo por cuanto la supuesta víctima es familiar de hoy de las imputadas así mismo solicito una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Seguidamente la Defensa Privada ABG. RAMON APONTE, quien manifiesta “Esta defensa se opone totalmente a la precalificación fiscal por cuanto no existe flagrancia y se evidencia que existe muchas concurrencias y no se explana con certeza, esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal y la nulidad de las actuaciones y solicito una medida menos gravosa, es todo".
Este Tribunal a los fines de decidir, realiza las siguientes CONSIDERACIONES:
Se encuentra agregada en las actas fiscales el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión, donde se dejó constancia que fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracay.
En este orden de ideas, es menester señalar que la principal tarea del Juez de Control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de Control en la actuación penal es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de investigación. En este marco la función del Juez de Control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco del poder decisorio, el Juez de Control de ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal.
En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un Juez de Control de manera previa (Sala Constitucional Magistrada Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Exp 08-1624 de fecha 02-04-2009).
Más sin embargo, (…) la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio (...). (Sala Constitucional. Magistrado IVAN RINCON URDANETA. Exp. 00-2294 de fecha 09-04-2001).
Los derechos fundamentales, desde su dimensión subjetiva y objetiva, representan una forma de derecho moral y de obligación moral por parte de las instituciones y estructuras jurídicas del Estado Social de Derecho Democráticos y de Justicia. Además, la existencia de normas reconocedoras y tuitivas de los derechos elementales, a como las reglas garantistas que posibilitan su ejercicio y exigencia, redundan de alguna manera ese compromiso ético que subyace en los elementos reguladores y en sus estructuras se reconocen derechos humanos, y se disponga su garantía tanto sustantiva como procesal.
Así las cosas, en el presente caso la aprehensión de los imputados de autos, suficientemente, no se produce de manera FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal ni tampoco fueron detenidos o arrestada sin una orden judicial, conforme las previsiones del articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece; mas sin embargo en base a los criterios jurídicos antes expuestos y estimando quien aquí decide que de les actuaciones policiales que integran la presente causa, se verifica la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que el mismo es por el cual se origina y se apertura a presente investigación merece ser investigado en razón a esto se LEGITIMA LA APREHENSION de los ciudadanos imputados como consecuencia a la investigación que consta en las actas procesales y siendo que el legislador le confiere tal facultad al titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 11 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustada a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendentes para hacer constar la comisión del hecho delictual con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación de los investigados, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 262, 263 y 265 ejusdem.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Del estudio realizado por el Tribunal, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos, de acuerdo con el acta policial de los elementos traídos a los autos así como de las deposiciones de las partes durante la audiencia de presentación, se pueden subsumir en esta etapa inicial del proceso, y de forma provisional, en la pre calificación jurídica propuesta por la Representante del Ministerio Público, como lo es, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el imputado BIAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ: para la imputada VALERIA JETSABEL GONZALEZ VALLEJOS, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al artículo 84 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y para la imputada JOYCE ISABEL GONZALEZ VALLEJOS, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 470 ultimo aparte y 286 ambos del Código Penal; ahora bien, en relación a la precalificación dada por el Ministerio Publico, con respecto a la ciudadana KASSANDRA JENIREE RESTUCCIA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, se aparta de la misma y se DESESTIMA esta precalificación en relación a la ciudadana KASSANDRA JENIREE RESTUCCIA MARQUEZ, por cuanto el delito pre calificado por el Ministerio Publico se trata de un delito accesorio que debe estar subordinado a uno principal, que en el presente caso y de los hechos constantes en actas, considera quien aquí decide que la conducta desplegada por esta ciudadana al momento de su aprehensión no corresponde a la imputación que le realizó el Fiscal del Ministerio Publico; con respecto a los ciudadanos BIAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ, VALERIA JETSABEL GONZALEZ VALLEJOS, Y JOYCE ISABEL GONZALEZ VALLEJOS, se estima que de los elementos de convicción que constan en autos, así como de las deposiciones realizadas por cada uno de los imputados de marras, se verifican elementos de interés que se deben investigar, declarando con lugar las precalificaciones dadas a los imputados BIAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ de su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para la imputada VALERIA JETSABEL GONZALEZ VALLEJOS, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al artículo 84 ambos del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y para la imputada JOYCE ISABEL GONZALEZ VALLEJOS, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 470 ultimo aparte y 286 ambos del Código Penal.
Por otra parte resulta oportuno también señalar que estas pre calificaciones, son de carácter provisional ya que durante el transcurso de la investigación pueden surgir circunstancias que la modifiquen, ello en virtud toda vez que los hechos se subsumen dentro de los elementos normativos, como descriptivos exigidos por el legislador.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, lo cual realiza en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1212 de fecha 14 con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquera, ha reiterado el criterio establecido mediante sentencia N° 453 de fecha 04/04/01, en la cual asentó:
“…No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que el análisis de los supuestos de procedencia y conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de Libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita…”
Asimismo la referida sala en Sentencia N° 369 de fecha 31/03/05 y con ponencia del Magistrado, Dr Pedro Rondón Haaz, ha establecido:
"Dicho principio se refiere a la relación que de existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.
Así las cosas, se observa que la presente investigación se inicia en fecha 29-10-2015, según la ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de igual manera consta en las actuaciones presentadas ante Tribunal ACTA DE REGISTRO DE MORADA de fecha 25-11-2015, realizada por funcionarios adscritos at Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Maracay, la cual se lleva a cabo sin la autorización de un Tribunal Penal de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto ante las incongruencias relacionadas con el inicio de investigación, y la persecución penal realizado por los funcionarios actuantes a los imputados de autos; aunado a que la orden de inicio de investigación data de casi un mes y se materializa la aprehensión de los imputados de autos, un mes después; en razón a lo sentado considera este Tribunal, no obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, de tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, tomando en consideración que los imputados de marras no presentan antecedentes penales acreditados en autos, lo que hace presumir fundadamente sus condiciones de primarios incursos en un hecho penal, y en atención a la crisis carcelaria de nuestro país, además de las condiciones que tienen las mismas y que las comisarias no cuentan con la infraestructura adecuada para la reclusión por el hacinamiento y las condiciones de higiene entre otras cosas; y por cuanto es posible satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras medidas alternativas, se considera procedente la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento penal a través de la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCCION DOMICILIARIA en el propio domicilio de los imputado de autos, con APOSTAMIENTO POLICIAL Y RECORRIDOS DIARIOS EN LAS SIGUIENTES DIRECCIONES: con respecto al ciudadano BIAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N V-26.010.588, en el domicilio ubicado en Calle 11, Casa 275, San José Maracay -Estado Aragua; y con relación a la imputada VALERIA JEKABETH GONZALEZ VALLEJOS, en el domicilio ubicado en la Avenida Los Jabillos, casa N° 33 Maracay del Estado Aragua; en relación a la ciudadana JOYCE ISABEL GONZALEZ VALLEJOS, por cuanto se verifico en audiencia que la misma es madre de una niña de tres (03) meses de nacida y por cuanto a la misma la corresponde el derecho de protección a la maternidad por mandato constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras al interés superior del niño, niña y adolescentes, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días y estar pendiente del proceso, y para KASSANDRA JENIREE RESTUCCIA MARQUEZ, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PUNTO PREVIO 1. Se declara sin lugar lo nulidad de las actuaciones policiales solicitadas por la Defensa. 2. De conformidad con el criterio JURISPRUDENCIAL DE FECHA 09/04/2001 SAL CONSTITUCIONAL CON PONENCIA DEL MAGISTRADO IVAN RINCON Y SENTENCIA DE FECHA 20/03/2009 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA MORALES, los cuales manifiestan que cesan todo tipo de violación en relación a la aprehensión cuando los ciudadanos imputados son presentados ante el tal en este orden de ideas se declara como legitima la aprehensión. PRIMERO: Se acoge la precalificación a por el Fiscal del Ministerio por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 en el del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para BAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.26.010.558, para VALERIA JEKABETH GONZALEZ VALLEJOS, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 y 84 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para JOYCE ISABEL GONZALEZ VALLEJOS, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 470 ultimo aparte y 286 ambos del Código Penal y para KASSANDRA JENIREE RESTUCCIA MARQUEZ se desestima el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO TERCERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano BIAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.010.583 y para VALERIA JEKABETH GONZALEZ VALLEJOS, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, para JOYCE ISABL (sic) GONZALEZ VALLEJOS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días y estar pendiente del proceso en virtud que la misma se encuentra en el estado de lactancia y para KASSANDRA JENIREE RESTUCCIA MARQUEZ se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar el reconocimiento en rueda de individuo para el día 08-12-15 a las 11:00 horas de la mañana. QUINTO: Se subsana error material observado en el acta de presentación, en la cual por error involuntario se omitió dejar constancia que este Tribunal acuerda la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos KEVIN JESUS VEROES ARMADA venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.020, natural de Maracay-Estado Aragua, nacido en fecha 18-09-1996, de 19 años de edad, de profesión Obrero, residenciado en la Urbanización Piñonal, Avenida 09, casa N° 104 Maracay-Estado Aragua; EDISON DELFIN LANDAETA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.343.810, natural de Maracay-Estado Aragua, nacido en fecha 23-03-1995, de 35 años de edad, de profesión Obrero, residenciado en la Urbanización Piñonal, Calle Pérez Ceballos, casa N° 27, Maracay Estado Aragua: ANDY GABRIEL RODRIGUEZ SANCHEZ venezolano, titular de la cedula de identidad N V-27.326.828, natural de Maracay-Estado Aragua, nacido en fecha 13-06-1995, de 20 años de edad, de profesión Obrero, residenciado en la Urbanización Piñonal, Calle Pérez Ceballos, casa NT 31, Maracay- Estado Aragua.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese en la presente fecha, notifíquese a la victima Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma, ofíciese lo conducente Cúmplase
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación de auto y, al efecto, observa:
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “...Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”. “Articulo 441: Presentado el recurso el Juez o Jueza…..; remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“...Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“...Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“...Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE, para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano abogado JUAN ARMANDO ALEJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero (3°) del Ministerio Público del estado Aragua, en el asunto principal N° 9C-22.378-2015, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
CAPITULO V
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO
Analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada, esta Sala 2 observa, que la defensa pública se circunscribe a cuestionar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada a los imputados BIAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.010.588, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y VALERIA JEKABETH GONZALEZ VALLEJO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, impuesta en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal,
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003, señaló que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”
En consecuencia esta Alzada observa, de la revisión efectuada a las actuaciones, que no se han conculcado a los imputado de autos, Derechos Constitucionales ni Procesales; todo lo contrario, se estableció a priori que efectivamente existen suficientes elementos que la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera que la jurisdicente sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se puede desatender la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad y de manera excepcional, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación al derecho a la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, tal como es el caso sub judice, el carácter típico, antijurídico y culpable de los hechos que imputa la Representación Fiscal, en la audiencia especial de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori, estimados por la Primera Instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la Investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales del Imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi.
Así las cosas y al realizar subsunción en el contexto de la recurrida, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza de Instancia al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto, la gravedad del delito, las circunstancias de su realización, el peligro de fuga; de modo tal que los imputados o imputadas, que se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional lo requieran, concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, la disertación que precede, se observa la particularidad que estando la Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado en el recurso de apelación de auto; y efectuada como ha sido la revisión de las actuaciones del asunto principal Nº 9C-22.378-2015, se advierte a través del Sistema S.I.C.A; que en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Sexto (6°) en Funciones de Juicio Circunscripcional, en el asunto N° 6J-2603-2017, procedió a realizar Audiencia de Apertura mediante la cual se realizó procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BIAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ, razón por la cual la juzgadora condena a dicho imputado a la PENA DE CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, así como también acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en el articulo 242 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y a la ciudadana VALERIA JEKABETH GONZALEZ VALLEJO, razón por la cual la juzgadora condena a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, así como también acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en el articulo 242 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante las oficinas de alguacilazgo, prohibición de comunicarse con la víctima y estar atenta al proceso ante el tribunal de Ejecución correspondiente, ordenando así la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda culminado el lapso legal.
SITUACION SOBREVENIDA
La Sala, tal como lo destaco en el párrafo que precede; previa revisión al Sistema SICA, constató que efectivamente el Tribunal Sexto (6°) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Audiencia de Apertura mediante en la cual se realizó procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BIAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ, razón por la cual la juzgadora condena a dicho imputado a la PENA DE CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, así como también acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en el articulo 242 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y a la ciudadana VALERIA JEKABETH GONZALEZ VALLEJO, razón por la cual la juzgadora condena a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, así como también acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en el articulo 242 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante las oficinas de alguacilazgo, prohibición de comunicarse con la víctima y estar atenta al proceso ante el tribunal de Ejecución correspondiente, ordenando así la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda culminado el lapso legal.
En atención a lo anterior, se giró instrucción al Secretario de la Corte de Apelaciones para que se traslade y constituya en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y constate la información de la cual se tuvo conocimiento a través del Sistema SICA y verifique el estado actual del asunto. En tal sentido se procede a citar el acta contentiva, siendo su contenido el siguiente a transcribir:
ACTA SECRETARIAL
“ … En horas de despacho del día de hoy Jueves dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023), quien suscribe Abogado LEONARDO HERRERA, dejó constancia que en mi condición de secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Jueza Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Jueza Superior de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como Ponente en el presente recurso de apelación, procedí a trasladarme al despacho del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de este sede Circuital con el objeto de solicitar información referente de la causa Nº 6J-2603-2017, siendo atendido por el Secretario Abogado EDMIR DAVILA, quien manifestó que en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017),se realizó Audiencia de Apertura mediante en la cual se realizó procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BIAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ, razón por la cual la juzgadora condena a dicho imputado a la PENA DE CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, así como también acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en el articulo 242 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y a la ciudadana VALERIA JEKABETH GONZALEZ VALLEJO, razón por la cual la juzgadora condena a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, así como también acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en el articulo 242 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante las oficinas de alguacilazgo, prohibición de comunicarse con la víctima y estar atenta al proceso ante el tribunal de Ejecución correspondiente, ordenando así la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda culminado el lapso legal, también acordó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea realizada la distribución a un Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual el mismo secretario procede a realizar la remisión de las actuaciones del asunto principal, se advierte a través del Sistema S.I.C.A; que el mismo fue remitido al Tribunal Segundo (2°) en funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del estado Aragua, como consecuencia el secretario Abogado LEONARDO HERRERA procede a dirigirse a dicho Tribunal, siendo atendido por el Secretario Abogado GILBERTO PARRA, quien manifestó que las actuaciones habían ingresado en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo signada con la nomenclatura: 2E-4354-2017...”
Precisado lo anterior, y visto dicho acto procesal, la Sala procede a citar parte del dictamen proferido el diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Segundo de Control, a tenor siguiente:
“…Omisis…
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos VALERIA JEKSABEL GONZALEZ VALLEJOS, titular de la cedula de identidad N° V-26.336.387, Venezolano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-97, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: LA COROMOTO, CALLE 102, CASA N° 33, MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-4632798, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el 84 y 286 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos al acusado BIAGGIO VINCEZO RESTUCCIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N V. 26.010.588, Venezolano, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-98, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE 24 DE JULIO, SECTOR NIÑO JESUS, CASA N° 21, EL LIMON ESTADO ARAGUA, TLF: 0414-586-9249, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir con las penas accesorias previstas en Articulo 16 ordinal 1 del Código Penal, a saber la de inhabilitación política, así mismo se le exonera al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: En cuanto al estado de libertad este Tribunal acuerda en relación a BIAGGIO VINCEZO RESTUCCIA MARQUEZ, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad conforme lo dispone el Articulo 242 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, y en relación a la acusada VALERIA JEKSABEL GONZALEZ VALLEJOS, se acuerda medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad conforme lo dispone el Articulo 242 Numerales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de comunicarse con la víctima y estar pendiente de su causa ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez culminado el lapso legal. Publíquese, regístrese de conformidad en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue en esta misma fecha…”
Por lo tanto, al haberse verificado y constatado en acta secretarial el pronunciamiento dictado supra; y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº 9C-22.378-2015, y en especial la decisión de fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua; para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso y emitir pronunciamiento, toda vez que cesó el motivo de impugnación presentado en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil quince (2015), con ocasión a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad decretada, en virtud de que actualmente el ciudadano BIAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ, según Decisión de fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), inserta en folio numero trescientos treinta y seis (336), de la Pieza II, de la Causa Principal, goza de PENA CUMPLIDA, siendo que la ciudadana VALERIA JEKABETH GONZALEZ VALLEJO, aun no ha realizado petición de Ejecución de la Pena.
Estima necesario esta Alzada, citar jurisprudencia relacionada con las reposiciones inútiles, al respecto cita lo que ha sostenido la sentencia Nº 249, de fecha 31 de marzo de 2016 (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, la cual entre otros aspectos, señalo:
“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”
En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”
En cuanto a las reposiciones de inútiles, ha establecido la jurisprudencia y la doctrina que las reposiciones, deben tener un propósito de fondo y no uno meramente formal, siendo aceptables estas, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales y siempre que el acto repuesto no haya cumplido su fin, caso contrario, resulta inoficioso e inútil, que solo generarían retardos en la administración de la justicia. La reposición de una causa debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal y en el presente caso retrotraer el proceso en razón del objeto de impugnación, lejos de ayudar, contravendría principios fundamentales y propios del proceso penal como el principio de economía procesal y celeridad, constituyendo dicho pronunciamiento una función propia y exclusiva del juez de control.
Por tanto, ante la situación procesal de existir UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA contentiva de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), en las actuaciones del asunto Nº 9C-22.378-20152, mediante la cual a los imputados: BIAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 242, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena, y a la ciudadana imputada VALERIA JEKABETH GONZALEZ VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° V-26.336.387, se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 242, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo remitido a las oficinas de alguacilazgo, en el cual se distribuyó al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en el cual se le determinó la nomenclatura N° 6J-2603-2017,
en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017),se realizó Audiencia de Apertura mediante en la cual se realizó procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BIAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ, razón por la cual la juzgadora condena a dicho imputado a la PENA DE CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, así como también acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en el articulo 242 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y a la ciudadana VALERIA JEKABETH GONZALEZ VALLEJO, razón por la cual la juzgadora condena a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, así como también acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en el articulo 242 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante las oficinas de alguacilazgo, prohibición de comunicarse con la víctima y estar atenta al proceso ante el tribunal de Ejecución correspondiente, ordenando así la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda culminado el lapso legal, también acordó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea realizada la distribución a un Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual el mismo secretario procede a realizar la remisión de las actuaciones del asunto principal, se advierte a través del Sistema S.I.C.A; que el mismo fue remitido al Tribunal Segundo (2°) en funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del estado Aragua, como consecuencia el secretario Abogado LEONARDO HERRERA procede a dirigirse a dicho Tribunal, siendo atendido por el Secretario Abogado GILBERTO PARRA, quien manifestó que las actuaciones habían ingresado en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo signada con la nomenclatura: 2E-4354-2017, encontrándose así la presente causa en un estado de naturaleza distinta, por cuanto el presente recurso de apelación de auto fue interpuesto cuando las actuaciones se encontraban en un estado de medida cautelar o preventiva, y actualmente la misma se encuentra en un estado sancionatorio, observándose la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad; razón por la cual se hace necesario para esta Sala, declarar IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el medio de impugnación planteado, por cuanto CESO EL MOTIVO que originó el recurso de apelación, debido a que perdió su vigencia, en virtud que la solicitud del recurrente se basaba en la obtención de una medida cautelar menos gravosa, por lo que resulta inoficioso por improcedente, el análisis del recurso de apelación presentado, al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento antes referido, restándole así eficacia a la medida preventiva dictada en contra del imputado de marras. Y así se decide:
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano abogado JUAN ARMANDO ALEJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero (3°) del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el CESE DEL MOTIVO DE IMPUGNACION, interpuesto por el abogado JUAN ARMANDO ALEJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero (3°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada el treinta (30) Noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el Nº 9C-22.378-2015, se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 242, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos: BIAGGIO VICENZO RESTUCCIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.010.588, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y VALERIA JEKABETH GONZALEZ VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° V-26.336.387, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; a los fines de que se adicione al asunto N° 2E-4354-2017.
Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a la fecha ut supra mencionada.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior-Ponente
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
Causa: 2Aa-282-2023 (Nomenclatura de la Sala)
Expediente: 9C-22.378-2015 (Nomenclatura de Tribunal de Control)
Expediente: 2E-4354-2017 (Nomenclatura de Tribunal de Ejecución)
PRSM/MMPA/AMAD/~am