REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay 17 de Marzo de 2023
213° y 164º
CAUSA 2Aa-009-2023.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DECISIÓN Nº 001-2023
AUTO DE ADMISIBILIDAD
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por ABG.ADRIANA BENITEZ, Defensora Pública Primera (E) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano JOSE RICARDO UZCATEGUI MARCANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha ocho (08) de febrero de 2023, en la causa signada bajo el 1CA-8210-2022, que entre otros pronunciamientos acordó NEGATIVA DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA interpuesta por la ABG. ADRIANA BENITEZ procediendo en su carácter de defensora.
Asimismo en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) se le da entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-009-2023, y se asigna la ponencia a al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, a los fines del conocimiento de la presente actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
Se declara competente esta Instancia Superior, para conocer la presente recurrida con amparo a lo previsto en los artículos 49.3 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).
Asimismo, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones siguientes:
“…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley...”. (Cursivas y subrayado de este ad quem).
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Colegiado se declara competente para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible. Y así se declara.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer de este asunto, quienes aquí resuelven se permiten traer a colación las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
En este sentido, cabe destacar que en el caso in comento, el recurso de apelación fue incoado en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por ABG. ADRIANA BENITEZ, procediendo en su carácter de defensora, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ocho (08) de febrero de 2023, en la causa signada bajo el 1CA-8210-2022, ya que corre inserta en el presente cuaderno separado en los folios veintiuno (21), hasta el folio veinticuatro (24), auto fundado de la decisión en copias certificadas por la secretaria del Tribunal.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
Sobre el tiempo procesal en que fue ejercido el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha ocho (08) de febrero de 2023, en la causa signada bajo el Nº 1CA-8210-2022; esta Sala Nº 2 observa el cómputo de días de despacho inserto al folio veinte (20) del presente cuaderno separado, a saber: JUEVES NUEVE (09) DE FEBRERO, VIERNES DIEZ (10), LUNES TRECE (13), MARTES CATORCE (14); Y MIERCOLES QUINCE (15) DE FEBRERO DEL 2023; siendo la acción recursiva interpuesta en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
En consecuencia, siendo que el presente recurso de apelación fue presentado el cuarto día, al lapso de cinco días hábiles al que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala declara que el presente recurso fue interpuesto de manera temporánea, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…” (Resaltado de esta Sala).
Ahora bien, cumplidos como han sido los tramites de ley y, verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por ABG.ADRIANA BENITEZ Defensora Pública Primera (E) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano JOSE RICARDO UZCATEGUI MARCANO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE ADMITE: el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por ABG.ADRIANA BENITEZ, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano JOSE RICARDO UZCATEGUI MARCANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal (1º) Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha ocho (08) de febrero de 2023, en la causa signada bajo el 1CA-8210-2022, que entre otros pronunciamientos acordó la NEGATIVA DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA interpuesta por la ABG.ADRIANA BENITEZ procediendo en su carácter de defensora.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES SUPERIOR DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
PRSM / MMPA / AMAD/ lf
Causa: 2Aa-009-2023