REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 20 de marzo de 2023
212° y 164°
CAUSA 2Aa-279-23.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

DECSION Nº 053-2023.


Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa procedente del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ADELSO DIAZ DEPOOL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en la causa DP08-S-2023-000001 (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia desestima la precalificación jurídica otorgada por la representación fiscal y decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-279-23, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IMPUTADO: ARMANDO GISBERT HERNANDEZ SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.611.371, domiciliado en: Avenida Universidad, Urbanización La Guaireña, Edificio 04, Apartamento 1-A, Parroquia Castor Nieves Ríos, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA: abogado JOSE RAMÓN QUINTERO MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 151.405.

REPRESENTANTE FISCAL: abogado ADELSO DIAZ DEPOOL, Fiscal Auxiliar Interino Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente abogado ADELSO DIAZ DEPOOL, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, interpone recurso de apelación, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, abogado ADELSO DIAZ DEPOOL, procediendo en este acto en mi carácter je Fiscal Auxiliar Interina adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ¡a circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria y Competencia Plena, actuando de conformidad con las atribuciones contempladas en el artículo 285 de ja Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 16 numeral 1? de la Orgánica del Ministerio Público y en disposición al contenido del artículo111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua con sede Territorial en San Mateo, Municipio Bolívar estado Aragua, en fecha 07 de Febrero del año 2023, en la cual desestima la Imputación realizada por esta Representación Fiscal en contra de el (sic) ciudadano ARMANDO GISBERT HERNANDEZ SEGOVIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V15.611.371 venezolano, estado civil: soltero, de 40 años de edad, Residenciado EN LA AVENIDAD UNIVERSIDAD, URB LA GUAIREÑA, EDIFICIO 04, APTM 1-A, PARROQUIA CASTOR NIEVES RIOS, MUNICIPIO JOSE FELIZ RIBAS, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA , Teléfono 0414-945-55-99, por los hechos denunciados manifestando lo siguiente: “ 30 de junio de 2020, la víctima y el ciudadana ARMANDO GISBERT, iniciaron una relaciones comerciales, donde la víctima que es fabricante de un aditivos químicos para automotriz el cual lleva por nombre la empresa TECNICHEM DE VENEZUELA C.A, ubicada en la jurisdicción de San Mateo Estado Aragua, tales aditivos son para mejorar de octante, limpia el cárter, entre otras mejoras, el ciudadano ARMANDO, retiro (181) cajas de aditivos, en beneficio propio manifestándole a la víctima que es una persona adulta mayor restituir o cancela las cajas, hasta la presente fecha no ha restituido ni cancelo el producto.

Ahora bien Ciudadanos Jueces del Tribunal de Alzada, la acción desplegada por el ciudadano ARMANDO GISBERT HERNANDEZ SEGOVIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V15.611.371 venezolano, estado civil. soltero, de 40 años de edad, Residenciado EN LA AVENIDAD UNIVERSIDAD, URB LA GUAIREÑA, EDIFICIO 04, APTM 4-A, PARROQUIA CASTOR NIEVES RIOS, MUNICIPIO JOSE FELIZ RIBAS, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, conlleva a subsumir los hechos en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 y 468 ambos del Código penal.
El Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 y 468 ambos del Código penal, las circunstancias que permitieron establecer la precalificación dada a los hechos y la responsabilidad de los autores, en fecha 07 de Febrero del año 2023, en la Audiencia celebrada y solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público realizó el acto de imputación, informando a la imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la precalificación jurídica y las disposiciones legales que resultaron aplicables, sin embargo, a pesar de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, en la comisión de un hecho punible, el Tribunal fundamenta su decisión en que la investigación no reviste carácter penal, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole fin en una etapa tan incipiente de la investigación, lo que impide una nueva persecución por Parte de esta Representación Fiscal al investigado por los hechos antes descrito, siendo el legislador taxativo en el contenido de el (sic) artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal al permitirle al Estado como titular de la acción penal, expresando: Artículo 20. Nadie debe Ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho. Será admisible una nueva persecución penal: 1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento; 2. Cuando la Primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Aunado a lo anterior, el Órgano Jurisdiccional dicta su pronunciamiento sin tomar en consideración Jurisprudencias reiteradas o sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Imputación Formal ante la Sede Jurisdiccional, dejando en evidencia, 'a forma inquisitiva en que la Juzgadora del aludido Tribunal emitió el pronunciamiento de no Admitir la Imputación Formal realizada, no acoge la precalificación jurídica dada a los hechos Y la Medida de Coerción solicitada Por esta Representación fiscal contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, limitando de esta manera la acción penal la cual corresponde al Estado quien la ejerce a través del Ministerio Público. En sintonía a lo anterior, mediante sentencia N” 754 de fecha 9 de diciembre de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que, en el caso del procedimiento especial de los delitos menos graves, el acto de imputación formal se realizará siempre en sede judicial, para el caso de los delitos menos graves, la Sala señaló que “el legislador permite que el acto de imputación formal, sea realizado, en sede judicial, indistintamente de la forma corno accede el imputado a este procedimiento especial, (es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fraganti o como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada); pues por disposición del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que el imputado siempre afrontara el proceso penal, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad...”
…(omisis)…

Cabe destacar que con la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal el 4 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.930, el acto de imputación formal pasó a constituir una de las atribuciones del Ministerio Público, la cual debido a la importancia que tiene el derecho de todo ciudadano de conocer en todo estado y grado de la investigación y del proceso, los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa; constituye además una obligación fundamental del ente encargado de dirigir la investigación penal.

En tal sentido el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el Proceso penal:

Omissis...

8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. Omissis...

De esta manera, el Acto Formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso Y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.

La Imputación busca impedir que el Ministerio Público lleve a espaldas de los investigados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

Si bien es cierto, el Juez de Control, tiene entre sus facultades conferidas por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ejercer el Control Formal y Material de la acusación, con la finalidad de evaluar si el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos para su procedencia, sin embargo, la Juez del aludido Tribunal DECRETA el SOBRESEIMIENTO, en audiencia de Imputación , en una etapa incipiente que deja al Ministerio Público sin la posible nueva persecución, ya que si la Vindicta Pública solicitó la respectiva audiencia es porque existen elementos que permiten estimar la comisión de un hecho punible y un posible responsable.

DE LA APELACIÓN,

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser Opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o Sustitutiva

El Estado venezolano como titular de la acción penal través del Ministerio Público, consolida en este Recurso de Apelación los argumentos de hecho y de Derecho que permitan resguardar a cabalidad los derechos y garantías en el proceso penal, en cada uno de los actos celebrados, con la finalidad de velar por el cumplimiento del Debido Proceso, por lo cual al verificar en revisión de las actuaciones que conforman el expediente DPM-S2023-00001 (nomeclatura del Tribunal Municipal), que la Jueza Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua con sede Territorial en San Mateo, Municipio Bolivar estado Aragua, el acto por el cual se informa a una persona que está siendo investigada como autor o partícipe de un delito en el curso de proceso penal. No implica un acto definitivo, pues ello ocurre con el acto conclusivo donde la Fiscalía realiza la acusación formal del imputado, y la aludida Jueza al no admitir la Imputación realizada por esta Representación Fiscal sin fundamento jurídico alguno, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes, al momento de emitir el pronunciamiento la Jueza no señala los motivos que tuvo para hacerlo, es decir, no realiza una justificación de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión de no admitir la Imputación del Ministerio Público, no acoger la precalificación dada a los hechos ni acordar la Medida de Coerción solicitada por esta Representación Fiscal.

PETITORIO.

Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados que ejerzo RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio de impugnación, en contra de la decisión proferida por Jueza Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua con sede Territorial en San Mateo, Municipio Bolívar estado Aragua, en fecha 07 de Febrero del año 2023, mediante el cual desestimo la Imputación realizada por esta Representación Fiscal y DECRETA el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

ES Por todo lo anterior, que esta Representación fiscal solicita: PRIMERO: Se ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta Dependencia Fiscal en contra de la Decisión de fecha 07 de Febrero del año 2023 proferida por la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede Territorial en el Municipio Bolívar San Mateo mediante el cual desestimo la Imputación y DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por esta Representación Fiscal en contra de el ciudadano ARMANDO GISBERT HERNANDEZ SEGOVIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V15.611.371, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 y 468 ambos del Código penal. SEGUNDO: Se revoque la Decisión proferida por el aludido Juzgado y las actuaciones sean remitidas a un Tribunal distinto que conozca de la causa signada bajo la nomenclatura DPMA-S-202300001, ya que la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del es .do Aragua con sede Territorial en San Mateo, Municipio Bolívar estado Aragua, conoció del fondo del asunto y decreto el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo...”

TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Riela inserto al folio nueve (09) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.

Evidenciándose la defensa privada del ciudadano ARMANDO GISBET HERNANDEZ SEGOVIA, no ejerció contestación alguna aún cuando fue debidamente notificado del presente recurso de apelación mediante boleta de notificación N° 012-23, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

CUARTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio veintisiete (27) al folio treinta y cinco (35) ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Municipal en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Visto la solicitud de Audiencia de Imputación presentada por el ABG. ADELSO DÍAZ, Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Aragua y siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia de imputación, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso seguido al ciudadano ARMANDO GISBERT HERNANDEZ SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° 15.611.371, éste Tribunal para decidir observa:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

En su derecho de palabra el ABG. ADELSO DÍAZ, Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Aragua, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Ratifico la presente solicitud de imputación por lo que luego de realizar una exposición de los hechos que dieron lugar al presente procedimiento, solicito audiencia de imputación según oficio N° 05-F8-0103-2023, de fecha 16-01-2023, recibido por este juzgado en fecha 01-02-2023, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano: ALEXIS GUSTAVO ARAQUE DUARTE. Precalifico los hechos del ciudadano ARMANDO GISBERT HERNANDEZ SEGOVIA, como la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 Y 468 ambos del código penal venezolano, solicito la admisión de la presente imputación, asimismo las medidas cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° 6° y 9° del código orgánico procesal penal y la aplicación del Procedimiento especial para delitos menos graves conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno en éste acto actuaciones en original de la presente causa recabadas en la investigación, constante de Ochenta (80) folios útiles. Solicito ciudadana juez le conceda la palabra a la presunta víctima a los fines de exponer su situación. Es todo”.
DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la presunta víctima, el ciudadano: ALEXIS GUSTAVO ARAQUE DUARTE, titular de la cedula de identidad N° V- 4.885.782, el cual manifestó: Si deseo declarar. Manifestando: “Yo conozco al señor armando y en el 2020 preparamos un aditivo, el hijo mío me dio autorización para fabricarlo saque a la venta y yo le ponía un precio y él le ponía otro precio, entonces el salía a venderlo, llevábamos la cuenta el me daba el dinero yo le daba el producto, el último pago fue por whatsapp, está la hoja impresa, quedaba 181 cajas y él se llevó esas cajas, no necesariamente yo tenía que estar presente para que él se llevara las cajas, anteriormente, ante de arrancar con la empresa de él vendía unos productos de la marca satélite pero el señor armando quería con su propia marca y yo se la hice y así se fue acumulando hasta llegar a la suma de 13.000 dólares hable con él y con el prefecto de la victoria para llegar a un convenimiento y yo solo quiero que me pague mi dinero porque la marca es de él y él puede venderlo doble si él quisiera y yo lo que quiero es que el me pague, el decidió no cancelar porque él decía que eso era como un concubinato que él tenía derecho, mi hijo me dijo te voy a dar una autorización para que tu utilices el RIF, el producto fue un éxito, la vida mía cambio, yo lo que pido que el señor armando me cancele la totalidad de su dinero porque yo estuve buscando la manera que me pague, eso es lo que yo quiero, estoy es asesorando a mi hijo en productos químicos que si él hubiese querido pagar desde el 2020 y no le visto interés en cancelarlo, hay un equipo que yo le preste al cuñado de él y nunca me la entrego, la vida personal de él no me interesa, yo lo que hacía era envasarle y el salía a vender. Es todo.

DATOS DEL IMPUTADO

ARMANDO GISBERT HERNANDEZ SEGOVIA, titular de la cedula de identidad: N° V-15.611.371, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: 02-06-1982, de 40 años de edad, estado civil: soltero, oficio: Desempleado, residenciado en: AVENIDA UNIVERSIDAD, URBANIZACIÓN LA GUAIREÑA, EDIFICIO 04, APARTAMENTO 1-A, PARROQUIA CASTOR NIEVES RIOS, LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0414-945.55.99, EMAIL: armanh1@hotmail.com.

Seguidamente, este Tribunal le impuso al ciudadano: ARMANDO GISBERT HERNANDEZ SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° 15.611.371, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fue impuesto de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplados en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, así como las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público les imputa al precitado ciudadano, quien manifestó libre de coacción y apremio lo siguiente: “Buenos días, efectivamente el señor Alexis teníamos una relación comercial, yo represento una empresa y lo conozco desde hace muchos años y en este momento la relación comercial que teníamos él era dueño y ya no lo es ya no forma parte de esa empresa como tal, en ese momento yo como distribuidor yo le compraba y yo les cancelaba según la factura, era un producto terminado y elaborado luego el señor Alexis él se va a Perú y estando allá él se comunica conmigo que tenía la idea y quería llevarla a cabo aquí en Venezuela y ya no pertenecía a la empresa tecnichen de vzla, le digo que estoy trabajando en lo mío que sí aceptaba, en efecto el trae una idea de un elevador de octanaje y lo empezamos a trabajar en conjunto y la fuimos puliendo entre los dos, la formulación de la etiqueta fue desarrollada por mi persona , los dos aportábamos a la parte comercial, comenzamos la búsqueda de los proveedores, me encargue de la compra de las tapas y viajaba a valencia a la compra y negociación de materia prima y e remito con esta prueba en una factura DALCA que es de mi empresa, ya una vez engranado todo eso comenzamos con la producción, no se habló de maquila nosotros acordamos de palabra pero sin tener un documento todo era de palabra el fabricaba y yo iba a a la calle a vender, y no era 181 cajas yo llevo todo ordenado y el señor Alexis se encargaba de producirlo, como empezamos a manejar dinero yo invente fue idea mía generar una hojita cada vez que yo retiraba una caja el señor me firmaba esta hojita y al recibir igual me firmaba la hoja, si hacemos una sumatoria de todas las cajas da un total 1735 cajas , hice un desglose del control de caja e igual hice con los abonos todos con firma del señor Alexis, si vamos al caso las 1735 por 18 dólares el precio de cada caja dan un total de 31.230 dólares y yo le entregué al señor Alexis un total de 30.421 dólares Firmados por el señor Alexis, yo estoy interesado en que esto se resuelva donde él me ha invitado yo he asistido. Yo siempre saque las cajas con autorización del señor Alexis, y si no estaba el me las entregaba el señor Gregory. Yo era participe del proceso de producción yo utilizaba mi camioneta para comprar los productos para la producción del producto a vender. A mí me dio Covid y yo decidí terminar la relación me reuní con él y me dijo que tenían interés por formar una sociedad por escrito con la participación de una abogada y la señora abogada se iba a encargar de la administración de la empresa pero le dije que yo no quería, cuando descubro el precio de la caja era mucho menor él me dijo que era 9 dólares y con el costo era de 4 dólares que es el costo real del precio de las cajas y si hacemos la sumatoria él se estaba quedando con la mayor ganancia y me parece un absurdo que él me cobre a mi 13000 dólares cuando él se estaba ganando la mayor parte en la negociación, en número reconozco solo el único control que yo llevo el no llevaba nada de control, a mí me las entregaba el señor Gregory que era a quien el tenia encargado en la planta porque solo me entregaba las cajas era él o Gregory, yo fui a donde el me citaba y no llegamos a un acuerdo porque el solo quería que yo le cancelara y era de manera impuesta y no de llegar a un acuerdo, luego me citaron a la fiscalía me quisieron detener allá y hasta que me llego la citación del tribunal y estamos aquí hoy. Es todo”.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, quien fundamenta oralmente su petición y alega lo siguiente: “Buenas tardes, Es importante resaltar a confesión de parte relevo de prueba, el señor Alexis reconoce que hay una relación, el firmo la hojita de control, el está autorizado por su hijo para utilizar la empresa de su hijo y el que esta ofendido es que tiene que formular la denuncia, aquí está formada una sociedad de parte de mi representado con el señor Alexis hay pruebas documentales donde él iba a comprar para la producción de dicho producto no incumplió con los pagos y para retirar tenía autorización del señor y no había aquí, no se puede adecuar a un tipo penal y las mismas pruebas fueron agregadas en el expediente, él no se está escondiendo, entonces yo quiero consignar copias de todas las hojitas del control de la cajas que llevaba mi representado y copia de lo que demuestra lo de las etiquetas y que fueron creadas a gusto del señor Alexis, esto fue algo consensuado y consigno la hojita del proceso de producción, copia de factura de la materia prima, él no era distribuidor sino que también era socio, consigno el control de recepción y entrega de mercancía, todo en copias simples constante de 31 folios útiles, quiero exhibir las originales a efecto videnti a este digno tribunal y que el ciudadano fiscal también las observe. Una vez cotejados los originales consigno también Copia simple de registro mercantil de la empresa de mi representado constante de 17 folios útiles. Ahora hablando la estructura básica del delito estamos hablando del tipo penal APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y las circunstancia del modo tiempo y lugar es evidente que aquí no estamos en presencia de un delito de apropiación; el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala del derecho de propiedad y una vez revisadas las actuaciones fiscales no veo ningún elemento que atente con la propiedad y en cuanto al 466 del C.O.P.P establece la naturaleza del delito que es un delito de acción privada y en el 468 que es el que califica no veo cual es el calificante porque no existe, traigo un fragmento de una jurisprudencia de la sala de casación penal de fecha: 18-12-2006 n° 572 que quiero consignar en este acto a los fines de ilustrar a este digno tribunal la cual expresa claramente en que momento pasa de apropiación simple a calificada; incluso yo como defensa veo el fraude procesal a utilizar el fraude procesal porque está moviendo un aparataje judicial del estado, él no tiene la cualidad ya que no es el propietario de la empresa tecnichem y aquí el que tenía que haber denunciado es su hijo y no su papa, está demostrado entre el señor Alexis y mi representado si existe una sociedad comercial, quiero consignar un fragmento de la sentencia N° 172 DE FECHA: 14-05-2021 la cual señala la conducta y tipicidad del delito que pueda adecuarse al tipo penal y si no puede estamos frente un hecho atípico lo quiero consignar y quiero consignar también una copia simple con fragmento de la sala constitucional Nro 594 de 05-11-2021 y para concluir solicito que se desestime la precalificación fiscal porque no veo ningún tipo penal y que no se tome en consideración lo señalado por el fiscal, este caso tenía que ser desestimado por la UDI. Y ya para concluir el articulo 1772 y el 1774 del código civil tampoco es el caso de mi representado y las hojas de control administrativo que no tuvo la empresa tecnichem, el autorizaba que mi representado retirara las cajas y con respecto a los testigos no tienen valor probatorio, no lo pueden tener ellos porque ellos son trabajadores porque ellos reciben órdenes y el único autorizado para entregar las cajas sino estaba el señor era el señor Gregory. Solicito se desestime la presente precalificación fiscal ya que el señor Alexis no tienes ningún documento que acredite la propiedad y esto debería ventilarse por un tribunal civil que es donde debería ir y si no es por el control llevado por mi representado este señor hubiese venido desnudo a este tribunal, por tal razón ciudadana juez solicito se desestime y se decrete el sobreseimiento. Es todo.

DE LOS HECHOS, EL DERECHO Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de dar un pronunciamiento con respecto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público es necesario analizar el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto en los artículos 466 y 468 del Código Penal venezolano, éste delito de Apropiación Indebida Calificada consiste en:
Articulo 466 El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada

Articulo 468 Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

Ahora bien, Señala la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 572 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas de fecha: 18/12/2006 “… la doctrina de la sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del código penal son; “…a) que el agente se apropie de una cosa, b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona, c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título, d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella o un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causas del depósito necesario…” (Cursiva y negrillas de este tribunal)

Así mismo señala la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal la naturaleza o proceder del tipo penal Apropiación indebida N° 794 con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0439 de fecha: ,27/05/2011 “…El delito de apropiación indebida contemplado en el artículo 466 del código penal, es de acción privada y, adquiere carácter de acción pública, cuando se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industrias, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario (apropiación indebida calificada, 468 eiusdem”…” (Subrayado y negritas del tribunal).

Para considerar inexistente ese delito es importante señalar que se observa que la acción desplegada por el ciudadano investigado no se puede subsumir al contenido de la norma sustantiva que se pretende imputar, pues si bien es cierto que los hechos que dieron origen a la misma se suscitaron a la ocasión de que la presunta víctima señalo en la denuncia interpuesta en fecha: 23/09/2020 ante la fiscalía 8° del ministerio público del estado Aragua que el ciudadano investigado: ARMANDO GISBERT HERNANDEZ SEGOVIA se hizo acreedor de 181 cajas de producto power booster, cabe señalar que la presunta víctima: ALEXIS GUSTAVO ARAQUE DUARTE no acredito propiedad alguna de las mismas, ya que no consta en las actuaciones factura o documentación alguna que haga constar o acreditar la propiedad de las mencionadas cajas de aditivos químicos, manifestando en la audiencia en forma oral cuando se le concedió el derecho de palabra: “ …yo solo quiero que me pague mi dinero porque la marca es de él y él puede venderlo doble si él quisiera y yo lo que quiero es que el me pague..,” Así mismo manifestó: “…yo lo que pido que el señor armando me cancele la totalidad de su dinero porque yo estuve buscando la manera que me pague, eso es lo que yo quiero…”, observando esta juzgadora que la pretensión del ciudadano: ALEXIS GUSTAVO ARAQUE DUARTE es cobrar una deuda según lo manifestado por el mismo en el escrito de denuncia, en actas de entrevista realizada a M.H en fecha: 12/10/2022, folio N° 55 en su primera pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento usted el motivo por el cual se encuentra en la sede de esta oficina? Contestó: “Si, ya el ciudadano Hernández Segovia, quien era mi jefe y dueño de la compañía victoria car’s supply C.A, está siendo investigado debido a una denuncia que se formuló en su contra en la fiscalía octava del ministerio público, por el ciudadano Alexis Araque, debido a una deuda, producto de una relación comercial que ellos tenían, donde supuestamente hasta la fecha no le a pagado”. Entrevista realizada a N.F en fecha: 12/10/2022, folio N° 75 en la primera pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento usted el motivo por el cual se encuentra en la sede de esta oficina? Contestó: “Si, ya el ciudadano Alexis Araque quien es mi jefe y dueño de la compañía tecnichem de Venezuela C.A, le vendió al ciudadano: ARMANDO GISBERT HERNANDEZ SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° V.-15.611.371, 181 cajas de productor power bosster (mejorador de octanaje) pero hasta la fecha no le ha cancelado la deuda”. Entrevista realizada a M.P en fecha: 12/10/2022, folio N° 77, segunda pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento usted el motivo por el cual se encuentra en esta sede? Contesto: “Si, por un problema que hubo en la empresa donde yo trabajo debido a que el señor armando Hernández quedo debiendo un dinero restante en relación de una mercancía que se había llevado”. Entrevista realizada a H.A en fecha: 22/10/2022, folio N° 81, Pregunta: ¿Diga usted, motivo por el cual se encuentra en la sede de esta oficina? Contestó: “ya que funcionarios del C.I.C.P.C me citaron para el día de hoy 22-10-2022 a causa de una denuncia que el señor Alexis Gustavo Araque interpuso en contra de mi persona debido a una supuesta deuda que mi persona tiene con el señor Alexis Gustavo Araque duarte”. Entrevista realizada a: Y.G en fecha: 12/10/2022, folio N° 112. Primera pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se encuentra en la sede de esta oficina? Contestó: Si, ya el ciudadano Armando Gisbert Hernández Segovia, quien era mi jefe y dueño de la compañía distribuidora victoria car’s supply C.A, está siendo investigado debido a una denuncia que se formuló en su contra en la fiscalía octava del ministerio público, por el ciudadano Alexis Araque, debido a una deuda, producto de una relación comercial que ellos tenían, donde supuestamente mi jefe le debe dinero y hasta la presente la fecha no le ha pagado” ; Con meridiana claridad se observa que surge una relación comercial entre los ciudadanos: ALEXIS GUSTAVO ARAQUE DUARTE como fabricante del producto químico y el ciudadano: ARMANDO GISBERT HERNANDEZ SEGOVIA, como distribuidor del mismo, en relación a un acuerdo verbal entre ambas partes manifestado en el escrito de denuncia y por los mismos en sala al momento de concederles la palabra. Observando así esta juzgadora en las actuaciones que conforman el presente expediente que en las etiquetas del producto se puede constatar la participación de ambas empresas, así como los registros de ambas compañías, por lo que existía la voluntad y consentimiento de ambas partes en virtud de las negociaciones comerciales que ambos sostenían. Pues bien, si bien estimo, que el presente caso no reviste carácter penal, por cuanto los hechos son de naturaleza mercantil y debe ser dilucidado por la jurisdicción competente en dicha materia.

Señala (Carnelutti) Que la competencia por materia es el criterio que se establece en razón de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o por razón de la naturaleza de la causa de las cuestiones jurídicas que forman parte del litigio que será sometido a proceso.

La competencia en razón de la materia, se determina de acuerdo a la naturaleza de la pretensión procesal tomando en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo involucrado en el conflicto.

Entonces, la competencia es una medida de jurisdicción determinada por diversos factores según la legislación y la rama jurídica para descentralizar la función del estado de impartir justicia a través de tribunales encargados de asuntos determinados; mientras tanto la competencia es definida por Couture como la “medida de jurisdicción” atribuida a cada juez.

CUANDO LA ACCIÓN PENAL ES ATIPICA, ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE CASO.

Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa y se considera que los hechos narrados no revisten carácter penal por lo anteriormente expuesto, quedando plenamente demostrado que el presunto ilícito penal que dio origen a la investigación y la precalificación fiscal no se realizó y no puede circunscribirse en delito alguno de los establecidos en la normativa penal, razón por la cual fue decretado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal penal en relación con el artículo 1 del Código Penal el cual prevé: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviera expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiera establecido previamente…” siendo considerada esta circunstancia por esta juzgadora como causal para decretar el sobreseimiento de la presente causa.

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona que se sobresea no irá a Juicio Oral.
El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del Proceso Penal, establecido en el artículo 300.2 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

Articulo 300. “El sobreseimiento procede cuando:

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

Por su parte, y al respecto el texto adjetivo penal señala que:
Articulo 301 “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…” (Comillas y negrillas del Tribunal)

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

En sentencia N° 172 de fecha: 14/05/2021 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia con ponencia del Magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos establece: “…La conducta humana y voluntaria es el primer elemento que se analiza en teoría general del delito. La conducta humana y voluntaria, para alcanzar relevancia desde el punto de vista normativo, necesariamente debe subsumirse en un tipo penal. La tipicidad es el segundo elemento de la teoría general del delito y se concreta cuando existe una conducta humana y voluntaria que puede adecuarse a un tipo penal. Si la conducta humana y voluntaria no puede subsumirse en un tipo penal, estaremos en presencia de un hecho atípico que hará procedente el sobreseimiento en función de lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Código Orgánico Procesal Penal, articulo 300 el cual establece de manera textual cuando es procedente el sobreseimiento, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 2: “…El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…” (Negrilla y cursiva del Tribunal).

Sin embargo, analizada minuciosamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, nos encontramos que el hecho cometido no encuadra dentro del contexto jurídico y por tanto no reviste carácter penal alguno debido a que los hechos que dieron origen a la investigación no pueden ser subsumidos en el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 466 y 468 del Código Penal, en virtud que de las actuaciones como de lo manifestado entre las partes se evidencia la relación comercial entre ambos y a todas luces es notorio la exigencia del cumplimiento del pago de la deuda sustraída. Es así como lo reitera la sentencia N° 172 del 14-05-2021 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia con ponencia del Magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos, la cual establece: “…Son atípicos los hechos que versen sobre el mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra-penal cuya solución deba ventilarse en juzgados civiles o mercantiles….” Así mismo establece: “…El incumplimiento de un contrato de servicios profesionales no es un conflicto de naturaleza penal…” (Negrilla y cursiva del Tribunal). En consecuencia, Éste Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, como es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en los artículos 466 y 468 del Código Penal venezolano y considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

El planteamiento esgrimido por el recurrente abogado ADELSO DIAZ DEPOOL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, constituye su inconformidad con la decisión proferida por parte del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme al artículo 300, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, a favor del ciudadano ARMANDO GISBERT HERNANDEZ SEGOVIA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.611.371.

En este sentido, previo a abordar el mérito de la denuncia esgrimida por la recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Ahora bien, en el caso sub iudice, alega el recurrente, que la juzgadora a quo actuó contrario a derecho al momento de decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano HERNANDEZ SEGOVIA ARMANDO GISBERT; ya que a su criterio la juzgadora de mérito cercenó el debido proceso, al impedir que el Ministerio Público prosiguiera con la investigación instaurada en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

En tal sentido la recurrida reflejo en su decisión para decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ARMANDO GISBERT HERNÁNDEZ SEGOVIA, los siguientes argumentos:

“…Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa y se considera que los hechos narrados no revisten carácter penal por lo anteriormente expuesto, quedando plenamente demostrado que el presunto ilícito penal que dio origen a la investigación y la precalificación fiscal no se realizó y no puede circunscribirse en delito alguno de los establecidos en la normativa penal, razón por la cual fue decretado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal penal en relación con el artículo 1 del Código Penal el cual prevé: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviera expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiera establecido previamente…” siendo considerada esta circunstancia por esta juzgadora como causal para decretar el sobreseimiento de la presente causa.

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona que se sobresea no irá a Juicio Oral.
El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del Proceso Penal, establecido en el artículo 300.2 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

Articulo 300. “El sobreseimiento procede cuando:

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

Por su parte, y al respecto el texto adjetivo penal señala que:

Articulo 301 “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…” (Comillas y negrillas del Tribunal)

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En sentencia N° 172 de fecha: 14/05/2021 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia con ponencia del Magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos establece: “…La conducta humana y voluntaria es el primer elemento que se analiza en teoría general del delito. La conducta humana y voluntaria, para alcanzar relevancia desde el punto de vista normativo, necesariamente debe subsumirse en un tipo penal. La tipicidad es el segundo elemento de la teoría general del delito y se concreta cuando existe una conducta humana y voluntaria que puede adecuarse a un tipo penal. Si la conducta humana y voluntaria no puede subsumirse en un tipo penal, estaremos en presencia de un hecho atípico que hará procedente el sobreseimiento en función de lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Código Orgánico Procesal Penal, articulo 300 el cual establece de manera textual cuando es procedente el sobreseimiento, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 2: “…El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…” (Negrilla y cursiva del Tribunal).

Sin embargo, analizada minuciosamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, nos encontramos que el hecho cometido no encuadra dentro del contexto jurídico y por tanto no reviste carácter penal alguno debido a que los hechos que dieron origen a la investigación no pueden ser subsumidos en el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 466 y 468 del Código Penal, en virtud que de las actuaciones como de lo manifestado entre las partes se evidencia la relación comercial entre ambos y a todas luces es notorio la exigencia del cumplimiento del pago de la deuda sustraída. Es así como lo reitera la sentencia N° 172 del 14-05-2021 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia con ponencia del Magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos, la cual establece: “…Son atípicos los hechos que versen sobre el mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra-penal cuya solución deba ventilarse en juzgados civiles o mercantiles….” Así mismo establece: “…El incumplimiento de un contrato de servicios profesionales no es un conflicto de naturaleza penal…” (Negrilla y cursiva del Tribunal). En consecuencia, Éste Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, como es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en los artículos 466 y 468 del Código Penal venezolano y considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Cabe destacar, que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pudo observar del presente expediente, que la a quo reflejó en su motivación para decretar el sobreseimiento de la causa, la ausencia de tipicidad del hecho objeto de la presente investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. (negritas propias)

En este sentido, realizado una revisión exhaustiva de la decisión recurrida, puede observarse que el Ministerio Público recibe denuncia por parte de la víctima ALEXIS GUSTAVO ARAQUE DUARTE, por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que ordena se inicie la investigación preliminar a efectos de comprobar la comisión de el hecho punible e individualizar a los presuntos responsables, y es en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), que el Ministerio Público solicita la audiencia de imputación ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esto así, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), fue celebrada ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la audiencia de imputación, en donde la representación fiscal del Ministerio Público procedió a precalificar el hecho punible bajo el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal.

A lo que una vez realizada la imputación fiscal por parte del Ministerio Público, el Órgano Jurisdiccional como director del proceso decretó:

“…Éste Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, como es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en los artículos 466 y 468 del Código Penal venezolano y considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”

Ante este pronunciamiento, la parte recurrente, manifiesta su disconformidad al mencionar que:

“….el Órgano Jurisdiccional dicta su pronunciamiento sin tomar en consideración Jurisprudencias reiteradas o sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Imputación Formal ante la Sede Jurisdiccional, dejando en evidencia, 'a forma inquisitiva en que la Juzgadora del aludido Tribunal emitió el pronunciamiento de no Admitir la Imputación Formal realizada, no acoge la precalificación jurídica dada a los hechos Y la Medida de Coerción solicitada Por esta Representación fiscal contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, limitando de esta manera la acción penal la cual corresponde al Estado quien la ejerce a través del Ministerio Público…”

En tal sentido, observa esta Alzada que el quejoso argumenta en su escrito recursivo que la Juzgadora a quo actúa de forma inquisitiva al momento de desestimar la imputación, no acoger la precalificación fiscal, no acordar la medida de coerción personal solicitada y decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que es imperioso pasar a desarrollar el ejercicio de las competencias y atribuciones que ostentan los y las fiscales del Ministerio Público dentro del proceso penal, en tal sentido, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 285: Son atribuciones del Ministerio Público:

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo excepciones establecidas en la ley.

A su vez, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, establece

Artículo 111: Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes.

2.- Imputar al autor o autora, o participe en el hecho punible.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.(negritas de esta Alzada).

Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 16, establece:

Artículo 16: Son competencias del Ministerio Público:
1.-Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.
2.- Garantizar el debido proceso, la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte.
3.- Ordenar, dirigir y supervisar, todo lo relacionado con la investigación y acción penal…”

Como puede observarse, corresponde al Ministerio Público ejercer la acción penal en nombre del estado cuando estos tengan conocimiento de la comisión de un hecho punible proseguible de oficio, procediendo a ordenar por si mismos o por los órganos auxiliares de investigación penal, las diligencias tendientes a esclarecer y determinar la ocurrencia del hecho punible, así como la individualización de los autores, autoras o participes.

Además, el ordenamiento jurídico le otorga la facultad única y exclusivamente al Ministerio Público realizar el acto de imputación, tal como lo establece el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 126-A: El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.” (negritas de este ad quem)

Plasmado lo anterior, y en el caso de marras, en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, el legislador estableció una serie de presupuestos procesales distintos a los consagrados en el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 356 de la ley penal adjetiva, que establece:

“Artículo 356: Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permiten esclarecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputada o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables. (Negritas de este Órgano Colegiado)

Por consiguiente, es de resaltar por parte de quienes aquí deciden que el acto de imputación en los casos del juzgamiento de delitos menos graves, deberá realizarse ante el Órgano Jurisdiccional competente, bien a saber el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, esto para someter las respectivas imputaciones que lleven a cabo los fiscales del Ministerio Público al control jurisdiccional, en razón de la mínima gravedad de afectación de bienes jurídicos tutelados por los hechos que son sometidos al conocimiento.

Por ende, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Municipal, velar por el efectivo cumplimiento y respeto de los principios y garantías constitucionales que le asisten a todos los imputados al momento de la celebración del acto de imputación en sede jurisdiccional por parte de los fiscales del Ministerio Público.

Pues bien, como supra se ha mencionado que el acto de imputación es una facultad única y exclusiva del fiscal del Ministerio Público, en razón de la división y separación de funciones propias del nuestro sistema acusatorio en donde se separan las funciones de investigar, acusar y juzgar. Tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 460 del quince (15) de Noviembre de dos mil once (2011) con relación al principio de oficialidad, ha sostenido lo siguiente:

“…con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela se adoptó el principio acusatorio en el sistema procesal penal, según el cual resulta inviable un proceso penal sin que exista la acusación del Ministerio Público, a quien le corresponde el ejercicio del ius puniendi en nombre del Estado con la excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público)…”.

No es menos cierto que todos los actos llevados a cabo dentro del proceso penal están sometidos al control jurisdiccional, todo ello de acuerdo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 264: A los jueces y juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

En este orden de ideas, se observa como en el caso sub judice, la representación fiscal procede a realizar el acto de imputación en sede jurisdiccional, procediendo a encuadrar los hechos brutos dentro del tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Sin embargo, del estudio realizado por la recurrida tanto de la denuncia interpuesta, como de la intervención de las partes observó que la representación fiscal incurrió en un vicio al momento de ejercer su accionar, pues planteó al momento de clasificar los hechos investigados bajo un falso juicio de legalidad, ya que tal como lo asentó la recurrida en la decisión, los hechos objeto del proceso son hechos de naturaleza contractual y por ende escapan de la esfera de actuación de la materia penal.

En tal sentido, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuó ajustado a derecho al momento de desestimar la imputación realizada por el Ministerio Público, así como el decreto de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no pueden las partes pretender utilizar el aparataje jurisdiccional en materia penal para hacer valer y materializar las obligaciones de índole civil y mercantil que se hayan originado, pues tolerar dichas pretensiones seria utilizar la jurisdicción penal como un mecanismo de terror judicial, escapando de los fines esenciales de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la materia penal, la cual es el descubrimiento de la verdad material por las vías procesales, para la consecución de la justicia y la consolidación de un Estado democrático social de derecho y de justicia.

Una vez plasmado lo anterior, evidencia esta Superior Instancia que la recurrida actuó ajustada a los parámetros legales y constitucionales que le confiere el ordenamiento jurídico, garantizando así a los justiciables el efectivo goce de los principios y garantías constitucionales, tal como el principio de legalidad y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Asimismo, el artículo 1 del Código Penal Venezolano, consagra:

Artículo 1: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”

Por su parte, respecto al control del principio de la legalidad Reátegui Sánchez, sostiene:

“no cabe ninguna duda que el principio (constitucional) de legalidad, actualmente, constituye un principio “madre” con proyección en todo el Derecho Penal: sustantivo, procesal y ejecutivo. Para algunos los principios rectores y limitadores del ius puniendi estatal tienen su fuente de germinación en el referido principio de legalidad (…)
De más está decir que el juicio de tipicidad es de suma importancia ya que constituye el primer paso en el proceso de subsunción de un supuesto de hecho a la ley penal sustantiva. Su conocimiento nos permitirá o impedirá el avocamiento a la investigación de un caso penal. (…) uno de los elementos para la apertura de instrucción es la determinación de que el “hecho denunciado constituya delito”. Igualmente, una de las formas de terminación anticipada de un proceso penal es la excepción de naturaleza de acción que justamente se refiere a que los hechos no constituyan delito, es decir, no sean típicos. Sin un hecho investigado no es típico en términos penales, entonces si quiera debe abrirse instrucción, o si ya se abrió, deberá absolverse al inculpado con la sentencia…” (Negritas y resaltados de esta Superioridad).

De similar criterio es el autor Hildemaro González Maznur, quien es del criterio con relación a los jueces de control municipal al momento de las audiencias de imputación solicitadas por el Ministerio Público, que:

“…Para colmar el juicio de tipicidad, al momento de celebrarse el Acto de Imputación Formal o Instructiva de Cargos, el fiscal del Ministerio Público, debe tener presente que la tipicidad penal o el juicio de subsunción típica general está compuesto por los siguientes elementos:

1. Los sujetos: activos (especial o común) y sujeto pasivo
2. Conducta típica
3. Relación de causalidad e imputación objetiva
4. Medios determinados
5. Resultado típico
6. Tipicidad subjetiva
7. Algunos otros elementos subjetivos distintos al dolo

(…) Por consiguiente, es un asunto de constatar si existen o no, en las actuaciones de la investigación, los anteriores elementos y como es la etapa del acto de imputación formal o instructiva de cargos, no hace falta que otorguen la certeza sino la probabilidad de que, fulano de tal, se ha participado en la ejecución del hecho punible o que es por ejemplo encubridor. En consecuencia, la inexistencia de los mismos con respecto a las personas, o a una de ellas, señaladas como imputado, demuestra la arbitrariedad o abuso de poder del fiscal del Ministerio Público, por lo que el juicio de tipicidad es controlable desde estos parámetros, porque aún siendo una apreciación valorativa debe tener congruencia con los elementos de convicción recaudados en la investigación….” (Negritas propias)

En consecuencia con las disposiciones legales y doctrinales supra transcrita, se evidencia que el legislador otorgó a los distintos órganos jurisdiccionales la función de garantizar que en la fase preparatoria e intermedia los actos llevados a cabo por las partes sean llevados a cabo en estricto apego a las garantías constitucionales.

De allí que se establece como objetivo y alcance de la fase preparatoria, lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal supra transcritos: la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción, haciendo constar no solamente los hechos y circunstancias que puedan servir para inculpar al imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo.

En este orden de ideas, se desprende de lo anterior, que en el caso de marras, la representación fiscal realizó una subsunción errada de los hechos con el derecho, motivo por el cual la Juzgadora a quo pasó a ejercer el control judicial del error en la imputación fiscal, observándose tal y como lo estima a lo largo de la decisión recurrida que los hechos denunciados no revestían carácter penal, dando como consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme lo previsto en el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que si bien es cierto, el presente proceso se encuentra en la fase incipiente, la base de la premisa o silogismo judicial como lo es los hechos objeto del proceso son ajenos a la jurisdicción penal y por ende el Fiscal del Ministerio Público al momento de recibir a realizar la investigación preliminar, actuó fuera de su ámbito competencial, pues si bien el mismo es el titular de la acción penal, conforme lo establecido por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha acción penal en el caso de autos no se materializo en razón de la naturaleza contractual de la controversia.

Por lo tanto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa que la Jueza encargada del referido Juzgado Municipal de Control, dentro de su autonomía, constató que efectivamente los hechos denunciados en la investigación y plasmados en el expediente penal, eran pertenecientes a las obligaciones civiles y por ende resultan atípicos del proceso penal, no existiendo acción penal que ejercer, por lo que procedió a desestimar la imputación fiscal y declarar, tal como lo establece el artículo 300, en su numeral 2° del Texto Penal Adjetivo, el sobreseimiento definitivo.

Además, esta Sala precisa que la recurrida, realizó un correcto análisis del principio de legalidad y la competencia por la materia de los órganos que componen el Poder Judicial, en los términos previstos en el artículo 300, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal máxime, que el Órgano Fiscal imputó al ciudadano ARMANDO GISBERT HERNÁNDEZ SEGOVIA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, la base de dicha imputación es inexistente en razón que los hechos imputados no constituyen delito alguno, por ende resultan atípicos, siendo ajustada la decisión de la Jueza del Juzgado de Control Municipal.

Precisado lo anterior, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia Nº 299, de fecha 29 de febrero de dos mil ocho (2008) con relación a la figura del sobreseimiento, que señala
“…Por otra parte, estima preciso esta Sala igualmente apuntar, lo siguiente:
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
En nuestro sistema procesal penal, el sobreseimiento procede -artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente dicho Código.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Profesora MAGALY VÀSQUEZ, en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano, año 2019, como:

“…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…”

De modo que observamos que la figura del sobreseimiento se configura como la terminación del proceso de forma anticipada, puesto que la misma le pone fin al proceso y obtiene la cualidad de cosa juzgada, en razón que no se podrá perseguir penalmente a un ciudadano por un mismo hecho el cual fue sobreseído con anterioridad.

Igualmente debe por último agregar esta Alzada, lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Sala).

Como es así mismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Por otro lado, alusivo a las finalidades del proceso penal venezolano, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, o bien culmine de forma anticipada con un sobreseimiento, atendiendo siempre a la búsqueda de la verdad material por las vías procesales previstas en el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, con fuerza en la motivación que antecede, no verifica esta Superior Instancia que la decisión del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se haya realizado de forma contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, toda vez que consta en las presentes actuaciones que el Órgano Jurisdiccional prenombrado realizó un correcto control judicial de la imputación, lo cual conllevó en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, a decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado ARMANDO GISBERT HERNÁNDE SEGOVIA, tal y como lo establece el artículo 300 en su numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ADELSO DIAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia desestima la precalificación jurídica otorgada por la representación fiscal y decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no es típico. Y así se decide

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el abogado ADELSO DIAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ADELSO DIAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023) en la causa DP08-S-2023-000001, que desestima la precalificación jurídica otorgada por la representación fiscal y decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente

DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. LEONARDO HERRERA.
Secretario
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

Abg. LEONARDO HERRERA.
Secretario

Causa 2Aa-279-23 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº DP08-S-2023-000001 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/AMAD /ar.