REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 23 de mARZO de 2023
212° y 163°

CAUSA: 2Aa-269-2023.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

DECISIÓN: Nº 057-2023

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, recibidas en fecha seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023), procedentes del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación presentado por la representación fiscal Abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio en Materia Contra las Drogas, contra de la decisión de la revisión de medida acordada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según causa signada bajo el N° 1C-27.966-22 en fecha Primero (01) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante el cual decreta la Medida Cautelas Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 en sus numerales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, titular de la cedula de identidad V-20.351.316.

Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se le da entrada a las presentes actuaciones signándole el alfanumérico 2Aa-269-2023, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. IMPUTADO: JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, titular de la cedula de identidad V-20.351.316

2. DEFENSA: Abg. RAUL ENRIQUE HURTADO, Abg. JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, en su carácter de Defensores Privados.

3. FISCAL: Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

En el folio dos (02) del presente cuaderno separado, corre inserto recurso de apelación contra el auto mediante el cual se decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, en la causa identificada con el N° 1C-27.966-22 (nomenclatura del a quo), fundamentando su recurso de la siguiente manera:

“…..Quien suscribe, ABG VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en Nombre y Representación del Estado Venezolano, de conformidad con las atribuciones que me confiere los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 440, 441 y 442 ejusdem, ocurro muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual lo formalizo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial CAUSA: 1C-27.966-22 (Nomenclatura del Tribunal) causa fiscal MP-219255-22 (Nomenclatura de la Dependencia Fiscal) y, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO, siendo este acusado como AUTOR en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Agravante previsto en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem.
Se observa que en la referida causa, que al Imputado hoy acusado, al cual desde el inicio del procedimiento le fue decretado en la Audiencia Especial de Presentación de Flagrancia de fecha 10 de octubre del 2022, por ante el mismo Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el caso que en fecha 17 de enero del 2023, ésta Representación Fiscal se dio por notificada de la revisión de la medida Privativa de Libertad en el expediente por ante el tribunal primero de control, de la causa signada con el N° 1C-27.966-22, pudo observar que fue modificada la Medida de Privación de Libertad que pesaba en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MOREN LUZARDO imponiendo en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 2 en sus numerales 2o 3o y 4o consistentes en: 2o someterse al cuidado y vigilancia de una persona, 3º presentación cada treinta días ante la ofician de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado aragua y 4o prohibición de salida del territorio nacional, en tal sentido, esta Representación del Ministerio Público procedió a realizar minucioso examen de las actas que conforman la antes identificada causa y considera que debería mantenerse privado de libertad por la gravedad de los delitos por los cuales se le imputó, es el caso que esta representación Fiscal considera que la decisión emanada por el A-quo no es la adecuada, toda vez que existen los suficientes elementos de convicción para ser debatidos en Juicio Oral y Público, lo que haría quedar a ¡a decisión tomada por el juzgador como divorciada completamente de los hechos explanados en la audiencia, o tomada ab libitum (a capricho) poniendo en riesgo las resultas de un proceso penal, violando los principios de igualdad entre las partes, toda vez que va en desmedro de la justicia y de la víctima que en este tipo del delito es el Estado Venezolano mismo, ignorando el juzgador lo contemplado en el último párrafo del artículo 149 de la novísima Ley sustantiva especial el cual contempla prohibición expresa del otorgamiento de beneficios por el delito imputado por el Ministerio Público, y ratificado por las recientes Sentencia vinculantes:


Sala de Casación Penal, de fecha 11-11-2022, bajo el Nro. 352.
Las sala Constitucional ha catalogado el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como de lesa humanidad, y no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme a lo establecido en el articulo 29 de la Constitución, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entienden que deben afrontar el proceso en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les esta negado.
Sala Constitucional de fecha 02-11-22 Nro 898.
No puede un tribunal otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, como lo es el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquier modalidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad al darle la posibilidad de ausentarse en el juicio penal.
Tratándose en este caso de un delito de lesa humanidad, en el cual se prohibe por mandato Constitucional y Legal el otorgamiento de beneficios procesales y otorgar medidas cautelares distintas a la de privativa es por ¡o que esta Representación Fiscal solicita con todo respeto la Nulidad del auto apelado decretando la honorable Corte de Apelaciones la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello en función de lo antes explanado, que sin lugar a dudas constituye una evidente violación a la Ley adjetiva Penal y Constitucional, es por lo antes expuesto que esta Representación Fiscal considera debe mantenerse una Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO, ya que nos encontramos en presencia de delitos considerados de Lesa Humanidad, que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran evidentemente prescritos y por la pena que se podría llegar a imponer existe un evidente peligro de fuga.
CAPITULO II
DEL DERECHO
PRIMERA DENUNCIA:
De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4 que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
.. 4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez A-quo, que sustituye la medida cautelar de privativa de libertad por otra menos gravosa, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto tal y como se explicó anteriormente al momento de la presentación de detenido celebrada en fecha 10-10-2022, se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano acusado JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO, cumpliendo con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad, existiendo elementos que hacen presumir que el ciudadano es autor del hecho, y presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el propósito de la medida cautelar privación de libertad, es la de asegurar las resultas del proceso, por lo que mal podría relajarse a placer el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera clara y taxativa comporta la exigencia de requisitos concurrentes para que se imponga una medida que sería a todo evento disímil con el principio de libertad que consagra la Carta Magna, lo cual se evidencia cuando el Tribunal en la escasa y no entendible fundamentación, plasma que en el caso del imputado de autos, existe dudas acerca de su participación lo que luce contrario a lo concerniente a la realidad del proceso, y en el caso del imputado, el tribunal trata de explicar en los mas escasos elementos, que basa su decisión en motivos que no entiende este representante fiscal, mas aún no hay fundamentación, toda vez que solo transcribe lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer referencia alguna si existió o no una solicitud de revisión de medida por parte del hoy acusado. Alegando también el Juez A-quo, como fundamentó una serie de criterios jurisprudencias los cuales no justifican el referido cambio de medida, en esta fase del proceso penal, lo que demuestra ligereza al evaluar las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento, y las propias actas policiales en donde se evidencia la conducta pre-delictual del hoy acusado, más aun reconoce que al momento de revisar la medida estábamos en la fase de investigación propia del Ministerio Público, siendo que dentro de esta fase preparatoria la Fiscalía de investigación consignó comunicación N.° 05-F19-1177-2022, mediante la cual se solicita la Medida de Aseguramiento según el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas del vehículo Marca: FORD, Modelo MUSTANG. Plenamente identificado en actas, siendo este el vehículo en el cual se trasladaba el hoy acusado y en donde se logró la incautación de la droga tal como se evidencia de la Experticia de Barrido consignada con el referido oficio, lo que afianza o se evidencia lo preceptuado en el Numeral 11° del Articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas como es el Agravante por trasladar dicha sustancia en un medio de trasporte privado, agravante este que fue imputado y admitido por el Juez Primero de Control en la audiencia de detenido, por lo que no se entiende que posteriormente en fecha 01-11-2022 se le revisara la medida al acusado JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO y resulta contradictorio que después de haber acordado una medida privativa de libertad desde el momento de la audiencia de presentación de detenidos, que en ningún momento justifique cuales fueron las circunstancias que cambiaron para realizar la referida revisión, dejando sin efecto o sin valorar le establecido en los artículos 236 237 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decretando una medida cautelar de las establecidas en los numerales 2° 3o y 4o del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, más aun luego que el Ministerio Publico no había realizado el respectivo Acto conclusivo de Acusación, toda vez que dicha revisión fue realizada el Primero de noviembre del 2022 siendo que el lapso para dictar el acto conclusivo era el día veinticuatro de noviembre del 2022 en virtud de haber realizado todo una investigación en la cual arrojó que efectivamente hay elementos suficientes para mantener la calificación jurídica por lo cual fue imputado el hoy acusado JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Agravante previsto en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, llegando a la conclusión luego de recabar todos los medios de pruebas suficientes para que sean debatido en la siguiente fase del proceso penal como es la fase de Juicio Oral y Publico y ratificando como titular de la acción penal que tiene que mantenerse la Medida Privativa de Libertad que este mismo tribunal impuso desde la audiencia de presentación, lo que resulta ilógico para este representante fiscal, pasando por alto el daño a la víctima, creando con ello indefensión a el Estado Venezolano, de manera que la decisión impuesta no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando nos encontramos en presencia de delitos que atentan contra el bien jurídico tutelado como lo es la salud de todos los seres humanos, específicamente los delitos de drogas.
SEGUNDA DENUNCIA:
INFRACCIÓN DEL ARTICULO 157 DEL COGIDO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Aprecia este recurrente que no le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la Ley prevé como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la norma consagrada en el artículo 157 del texto adjetivo penal que textualmente reza:
"Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..." (destacado mío).
A la luz de la razón y de los hechos en comento es claro ver que el Juzgador no observó el principio del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual había reconocido en fecha 10-10-2022, el Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, debido a que encontró llenos los extremos del artículo antes mencionado, para luego sin explicación alguna manifestar que el juzgador considera que con la imposición de la medida cautelar establecido en articulo 242 numerales 2o 3o y 4o, serian suficiente para garantizar las resultas del proceso lo que resulta totalmente contradictorio, ya que cabria preguntarse en que elementos se basó el tribunal A-quo para considerar que el acusado de Autos no de Acusación fiscal, solicitando ¡a apertura de! juicio Oral y Publico y el mantenimiento de la medida privativa de libertad y el aseguramiento del bien utilizado en la comisión de delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que resulta igualmente ilógico que el juez cambie una decisión tomada por el mismo desde el momento del inicio del proceso sin que medie un hecho facticico, comprobable que permita a las partes entender que condiciones variaron causando un gravamen irreparable a la víctima que es el estado venezolano, siendo una situación alarmante en cuanto a que son delitos de lesa humanidad delincuencia organizada relacionados directamente con el trafico ilícito de drogas, en la que el estado venezolano ha mantenido y mantendrá una lucha frontal para impedir la impunidad y que los autores de estos delitos no se evadan del proceso, es por lo que insisto que el juez omitió explicar con raciocinio lógico por qué considera que han variado las circunstancias que lo llevaron a modificar la medida coerción personal de privación de libertad.
Cabe señalar que todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta al orden público y, en este sentido, es criterio sostenido de esta Sala, vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que textualmente cita:
"...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...".
TERCERA DENUNCIA:
INFRACCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Cita el principio rector al que se hace referencia en este particular que:
"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión".
En el caso de marras, se considera la decisión, sobre el cual recae el presente recurso no fue emitida con estricto apego a lo dispuesto en esta norma porque si establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma Ley y pronunciarse conforme a lo que le dicta su convicción personal aún cuando con ello se vulnere la Ley misma, sin lugar a dudas no se cumple entonces con la finalidad de la justicia por no aplicar el Derecho en la oportunidad que a tal efecto ha dispuesto el legislador para ello, como bien se señaló ab initio no le es dable al Juez relajar ei contenido de una norma Ab Libitum, en tal sentido, al adminicular los elementos probatorios que serán producidos de manera concurrente con el presente recurso que formalmente interpongo, se codrá evidenciar que ciertamente no se dio cumplimiento a la disposición normativa prevista en el artículo 13 antes analizado, por lo que lo procedente en derecho ha de ser decretar la nulidad del auto mismo.
CUARTA DENUNCIA:
INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE ÚNICO DEL ARTÍCULO 26 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Articulo 26:
El cual reza: ... "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles", (negrillas nuestras).
Articulo 257:
El cual reza: ... "No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".... (negrillas nuestras)
Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí tantas veces mencionada decisión, toda vez que se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder de este decisor.
CAPITULO III
DEL PETITUM
En mérito de lo antes expresado solicitó a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN decretando la NULIDAD del auto que ordena la sustitución de la medida cautelar ut supra mencionada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022) se llevó a cabo la Audiencia de Revisión de Medida del imputado JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa seguida en contra del imputado ut supra mencionado, en la cual entre otras cosas el referido Tribunal realizó el siguiente pronunciamiento:

“…Revisada la presente causa seguida al ciudadano JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.351.316, este Tribunal procede a revisar la medida que pesa sobre los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 eiusdem, en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar q sustituir la medida no tendrá apelación"
Del estudio dé la norma transcrita se evidencia que el imputado, podrá solicitar la revisión de la Medida Cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, y hacerlo igualmente de oficio y se debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su oportunidad hicieron proceder la privación judicial preventiva de libertad. Dicho lo anterior; éste Tribunal no paso a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral, en el cual y de ser admitida la Acusación Fiscal, serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 336 de la norma adjetiva penal, para posteriormente ser apreciados conforme a los artículos: 22, 181, 182, 183 y 315 Ejusdem; por el Juez de Juicio en su oportunidad.
Ahora bien corresponde a este Juzgador limitarse a revisar si las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa Libertad, en fecha 10 de octubre de 2.022, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en la modalidad de ocultamiento de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del numeral 11 ejusdem, los cuales están señalados en los numerales Io, 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron tomados en cuenta en su oportunidad para dictar la medida objeto de la presente revisión, y lo hace de la siguiente forma:
PRIMERO: Presuntamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en la modalidad de ocultamiento de la Ley Orgánica de Drogas coa el agravante del numera 11 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existían en las actuaciones elementos de convicción suficientes que señalan q ciudadano imputado JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, titular de la cédula de identidad N V-20.351.316 como el presunto autor o responsable del hecho que da origen al presente proceso penal.
TERCERO: Ahora bien revisada la presente causa, se observa que si bien es cierto que el representante del Ministerio Publico, quien ejerce la acción penal en nombre del estado, se encuentra dentro del lapso legal para realizar la investigación penal y recabar los elementos que le permita 'presentar un acto conclusivo. (Art. 237 C.O.P.P.).
CUARTO: Ahora bien corresponde a este Juzgador como juez Constitucional garantizar el cumplimiento estricto del debido proceso, y velar por el respeto a los derechos constitucionales y procesales que asisten al imputado de autos, en tal sentido se advierte que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sín menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.

De igual el mismo en atención a la procedencia de la medida cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, en los casos en los cuales se ventile la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS bien se mayor o menor cuantía, siendo este ultimo el caso de autos, es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1859 del 18 de diciembre del 2014, que:"es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional*"y la prevalencia del' orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual "el delito de tráfico de estupefacientes, (...) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad" (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso; Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la rn~ ejecución de. la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
(…)
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho... "
Lo cual es consonó con el criterio, establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso; "Felina Guillen Rosales", respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
"…hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(...)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social -siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito- si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa."
De lo que se entiende sin lugar a dudas la procedencia en el marco de aplicación de la ley las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Juzgamiento de delitos en los cuales se ventile la presunta comisión de delitos de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Menor Cuantía previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga como lo es el presente caso, criterio este adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en máxima aplicación de los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia y afirmación de libertad, a los cuales hace referencia el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal de cuyo contenido se desprende:
"Artículo 8°. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "
Es en este sentido que la ley y la Jurisprudencia vigente establecen sin lugar dudas el juzgamiento de estos delitos bajo una medidas cautelares sustitutivas de libertad referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aun para los delitos de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Menor Cuantía previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga, como en el presente caso.
En este sentido, a los fines propios de emitir el pronunciamiento de ley advierte este Juzgador consta en autos copia simple de la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Dicelca C.Á, de fecha 15 de noviembre de 2021, donde se deja constancia que el ciudadano JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.351.316, funge como accionista de dicha compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en registro de comercio numero 2, tomo 47 a registro mercantil primero del estado Aragua, junto con el registro único de información fiscal (RIF) de la empresa DICELCA C.A, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria "SENIAT" en fecha 18-08-2020 demostrativo del arraigo en el país y desvirtúa el peligro de fuga, al que hace referencia el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para la procedencia de la Privativa de Libertad, a lo cual hace alusión el artículo 236 en su numeral 3o en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dentro del margen de aplicación de la ley se encuentra el ciudadano JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.351.316, en la fase preparatoria del presente proceso, es decir, se encuentra en pleno desarrollo el proceso penal en la etapa investigación a los fines que sean recabados lo elementos de investigación correspondientes tendentes al cumplimiento del fin macro del proceso como lo es el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, así las cosas, en el desarrollo del presente asunto es plausible del Juzgamiento en libertad, en miras que de ventile el presente procedimiento dar por probada la responsabilidad del encartados de autos en los hechos cuya comisión se le atribuye.
En este orden de ideas, advierte este Juzgador que las providencias cautelares, que con ocasión de un determinado proceso sean decretadas, quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, específicamente, la prisión preventiva deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos o circunstancias que la ocasionaron, obedeciendo a la regla "rebus sic stantibus", lo que ajuicio de este tribunal, debe ser considerado necesariamente como una circunstancia de variabilidad de los motivos que produjeron el decreto de la medida de privación de libertad dictada en su contra; y, en consecuencia, dicha medida cautelar puede sufrir los efectos derivados de tal modificación, en este sentido hasta la fecha los imputados han cumplido a cabalidad la medida coercitiva dictada por este Tribunal, aunado al el hecho ineludible que el peligro de obstaculización para la investigación y el peligro de fuga fue desvirtuado en su oportunidad, pudiendo entonces, ser levantada o acomodada a la nueva situación, previa la estimación de otras circunstancias que conexas con ésta produzcan el convencimiento necesario en el juez de que los fines del proceso, serán debidamente satisfechos.
En este sentido, revisado como ha sido el presente asunto, le corresponde a este Juzgador atender a la Presunción de Inocencia dispuesta en el artículo del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el ciudadano procesado, poseen arraigo en el país y residencia fija considera que no existe el peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y han cumplido a cabalidad la medida previamente decretada por este Tribunal,. Siendo oportuno mencionar la Sentencia N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N° - A06-0252 de fecha 29/06/2006, la cual establece:
"...estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estadi de libertad, establecidos en los artículos artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele a los ciudadanos Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.... "
En tal sentido le corresponde al órgano jurisdiccional velar por el sano desarrollo del proceso penal sin que implique un menoscabo a los derechos y garantías constitucionales de los encausados, por lo que este Tribunal en estricto apego a las disposiciones constitucionales y legales y en aras de propugnar la libertad como valor superior y garantizando una justicia social desarrollada plenamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo la tendencia de procurar la libertad y el acceso al derecho a la salud como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
Así mismo él mencionado artículo 2 constitucional consagra la aplicación de una justicia bajo parámetros de la justicia, social de derecho y sobre un estado de justicia social, justicia que no puede estar desvinculada de lo preceptuado y consagrado en el artículo 49.2 constitucional relación; con la presunción de inocencia, presunción que está legalmente está amparada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
"Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se .aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:...(...)...2.- Toda persona se presuma inocente mientras no se demuestre lo contrario... "
"Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Cualquiera a quien se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme"
Si bien es cierto que la presunción de inocencia como derecho fundamental afirma su relevancia como garantía en el proceso penal, no es menos cierto que no es suficiente para su determinación, para ello es necesario acudir a la doctrina y a la jurisprudencia, ambas han hecho notorio que tiene diversas formas de manifestación, a saber: 1. como principio informador en el proceso penal en todas sus fases, 2.- Como derecho subjetivo determina el tratamiento que debe recibir el imputado -durante el procedimiento y 3.- Constituye una importante regla con efectos en el ámbito de prueba, tanto desde el punto de vista de regla probatoria como de regla de juicio.
La presunción de inocencia actúa como paradigma que traza el camino que debe seguir el proceso penal, en este sentido no cabe duda a pensarlo como eje central en el cual gira el proceso penal, entendido este como sistema de garantías enfocado a la tutela de la inocencia, del tal manera que la presunción de inocencia es un derecho que se le reconoce al imputado con la finalidad de limitar la actuación del lus Puniendo, estatal en todo lo que pueda afectar sus bienes o derechos, la doctrina establece que el derecho in comento tiene como fin encontrar el justo equilibrio entre la salvaguarda de la libertad y la dignidad del imputado por un lado y por el otro, el interés del estado y la sociedad en represión de las conductas indeseables o rechazadas tipificadas en la ley, por lo que debe señalarse que hay una relación inseparable entre presunción de inocencia y estado garantista y democrático.
Hay que tener en claro que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata, es un principio informador de carácter constitucional del proceso penal que se erige como un derecho fundamental, se alza como un ámbito de inmunidad que impide la actuación arbitraria y abusiva de los poderes públicos.
Por lo cual este Tribunal encuentra que los fines del proceso deben ser satisfecho por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos de convicción aportados al proceso por el representante fiscal no acreditan una presunción suficiente para privar de libertad al imputado de autos, por lo que deber prevalecer el derecho a la libertad del encausado de autos, pero bajo una medida de coerción penal que lo mantenga sujeto al proceso penal ventilado.
En este sentido el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene,
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal,
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…" (Negrillas de este Juzgado)
En concordancia con el articulado supra citado, dirime quien aquí decide necesario decretar la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de un familiar, como instrumento de garantía, imponiendo, que garantice que el mismo se mantendrá sujeto al proceso penal, las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, a los fines de verificar periódicamente su estadía en territorio nacional y así mismo impartir subjetivamente el deber de mantenerse a derecho, de igual forma observa procedente decretar la prohibición de salida del país como instrumento de garantía, imponiendo el deber de permanecer en el territorio nacional, a los fines que sea resuelto las resultas del proceso.
En tal sentido, visto lo expuesto y revisada como fue la presente causa y la medida Privativa de Libertad, considera este juzgador que las circunstancias que dieron origen a dicha Medida en contra de "los ciudadanos JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.351.316, ampliamente identificado, pueden ser modificadas, siendo lo ajustado a derecho acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 2o 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 2o someterse al cuidado y vigilancia de una persona, 3o presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado Aragua y 4o la prohibición de salir sin autorización del país, a los fines de garantizar el Principio de Afirmación de la. Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: declara UNICO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numerales 2o 3o y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 2° someterse al cuidado y vigilancia de una persona, 3o presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado Aragua y 4o la prohibición de salir sin autorización del país, a los fines de garantizar el Principio de Afirmación de la Libertad, confirme a lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.351.316. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal de Instancia dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio nueve (09) del presente cuaderno separado, observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la defensa técnica abogado JOSÉ MANUEL BELFORT SANTIAGO del imputado de auto, dio contestación al recurso interpuesto por el abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante escrito de contestación de recurso de apelación consignado en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) al tribunal A-Quo. Fundamentando su contestación de la siguiente manera:

Quien suscribe: JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.351.316, plenamente identificado en las actuaciones que integran el presente asunto penal, asistido en este acto por el ciudadano: JOSÉ MANUEL BELFORT SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.355.528, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242613, con domicilio procesal en: Urbanización Araguaney, sector los robles, manzana s, casa número S-4, Palo negro, municipio Libertador del estado Aragua, ante usted ocurro con el debido acatamiento y con la venia de estilo, para exponer:

Encontrándome en la oportunidad legal para CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado, por el ciudadano ABG. VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, en su carácter de Fiscal provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del estado Aragua, en fecha: primero (01) de noviembre del año 2022, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
"..Revisada la presente causa seguida al ciudadano JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.351.316, este Tribunal procede a revisar la medida que pesa sobre los mismos de conformidad con establecido en el artículo 250 eiusdem, en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación"
Del estudio de la norma transcrita se evidencia que el imputado, podrá solicitar la revisión de la Medida Cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, y hacerlo igualmente de oficio y se debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su oportunidad hicieron proceder la privación judicial preventiva de libertad. Dicho lo anterior; este Tribunal no paso a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral, en el cual y de ser admitida la Acusación Fiscal, serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 336 de la norma adjetiva penal, para posteriormente ser apreciados conforme a los artículos: 22, 181, 182, 183 y 315 Ejusdem; por el Juez de Juicio en su oportunidad.
Ahora bien corresponde a este Juzgador limitarse a revisar si las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa Libertad, en fecha 10 de octubre de 2.022, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en la modalidad de ocultamiento de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del numeral 11 ejusdem, los cuales están señalados en los numerales 1°, 2° y 3° de: artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron tomados en cuenta en su oportunidad para dictar la medida objeto de la presente revisión, y lo hace de la siguiente forma:
PRIMERO: Presuntamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en la modalidad de ocultamiento de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del numeral 11 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existían en las actuaciones elementos de convicción suficientes que señalan que el ciudadano imputado JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.351.316 como el presunto autor o responsable del hecho que da origen al presente proceso penal.
TERCERO: Ahora bien revisada la presente causa, se observa que si bien es cierto que el representante del Ministerio Publico, quien ejerce la acción penal en nombre del estado, se encuentra dentro del lapso legal para realizar la investigación penal y recabar los elementos que le permita presentar un acto conclusivo. (Art. 237 C.O.P.P.).
CUARTO: Ahora bien, corresponde a este Juzgador como juez Constitucional garantizar el cumplimiento estricto del debido proceso, y velar por el respeto a los derechos constitucionales y procesales que asisten al imputado de autos, en tal sentido se advierte que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados, del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
De igual el mismo en atención a la procedencia de la medida cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, en los casos en los cuales se ventile la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS bien se mayor o menor cuantía, siendo este último el caso de autos, es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1859 del 18 de diciembre del 2014, que: "es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual "el delito de tráfico de estupefacientes, (...; debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad" (Vid. sentencia n.° 1712. del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y Otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos de igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. Artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre trafico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta ultima categoría de delito, formulas alternativas a la procecucion del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
(...)
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas. Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4; partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos é intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho..."
Lo cual es consonó con el criterio, establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: "Felina Guillen Rosales", respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
... hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social -siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito- si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa."
De lo que se entiende sin lugar a dudas la procedencia en el marco de aplicación de la ley las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Juzgamiento de delitos en los cuales se ventile la presunta comisión de delitos de Trafico de 'Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Menor Cuantía previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga como lo es el presente caso, criterio este adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en máxima aplicación de los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia y afirmación de libertad, a los cuales hace referencia el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal de cuyo contenido se desprende:
"Articulo 8° Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de segundad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

En este sentido que la ley y la Jurisprudencia vigente establecen sin lugar dudas el Juzgamiento de estos. Delitos bajo unas medidas: cautelares sustitutivas de libertad referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aun para los delitos de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Menor Cuantía previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga, como en el presente caso.
En este sentido, a los fines propios de emitir el pronunciamiento de ley advierte este Juzgador consta en autos copia simple de la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Dicelca C.A, de fecha 15 de noviembre de 2021, donde se deja constancia que el ciudadano JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.351.316, funge como accionista de dicha compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en registro de comercio número 2, tomo 47 a registro mercantil primero del estado Aragua, junto con el registro único de información fiscal (RIF) de la empresa DICELCA C.A, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria "SENIAT" en fecha 18-08-2020 demostrativo del arraigo en el país y desvirtúa el peligro de fuga, al que hace referencia el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para la procedencia de la Privativa de Libertad, a lo cual hace alusión el artículo 236 en su numeral 3° en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dentro del margen de aplicación de la ley se encuentra el ciudadano JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.351.316, en la fase preparatoria del presente proceso, es decir, se encuentra en pleno desarrollo el proceso penal en la etapa investigación a los fines que sean recabados lo elementos de investigación correspondientes tendentes al cumplimiento del fin macro del proceso como lo es el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, asi las cosas, en el desarrollo del presente asunto es plausible del Juzgamiento en libertad, en miras que de ventile el presente procedimiento dar por probada la responsabilidad del encartados de autos en los hechos cuya comisión se le atribuye.
En este orden de ideas, advierte este Juzgador que las providencias cautelares, que con ocasión de un determinado proceso sean decretadas, quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, específicamente, la prisión preventiva deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos o circunstancias que la ocasionaron, obedeciendo a la regla "rebus sic stantibus", lo que ajuicio de este tribunal, debe ser considerado necesariamente como una circunstancia de variabilidad de los motivos que produjeron el decreto de la medida de privación de libertad dictada en su contra; y, en consecuencia, dicha medida cautelar puede sufrir los efectos derivados de tal modificación, en este sentido hasta la fecha los imputados han cumplido a cábalidad la medida coercitiva dictada por este Tribunal, aunado al el hecho ineludible que el peligro de obstaculización para la investigación y el peligro de fuga fue desvirtuado en su oportunidad, pudiendo entonces, ser levantada o acomodada a la nueva situación, previa la estimación de otras circunstancias que conexas con ésta produzcan el convencimiento necesario en el juez de que los fines del proceso, serán debidamente satisfechos.
En este sentido, revisado como ha sido el presente asunto, le corresponde a este Juzgador atender a la Presunción de Inocencia dispuesta en el artículo del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el ciudadano procesado, poseen arraigo en el país y residencia fija considera que no existe el peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y han cumplido a cábalidad la medida previamente decretada por este Tribunal. Siendo oportuno mencionar la Sentencia N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0252 de fecha.29/06/2006, la cual establece:
"...estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estadi de libertad, establecidos en los artículos artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele a los ciudadanos Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga...."
En tal sentido le corresponde al órgano jurisdiccional velar por el sano desarrolla del proceso penal sin que implique un menoscabo a los derechos y garantías constitucionales de los encausados, por lo que este Tribunal en estricto apego a las disposiciones constitucionales y legales y en aras de propugnar la libertad como valor superior y garantizando una justicia social desarrollada plenamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo la tendencia de procurar la libertad y el acceso al derecho a la salud como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas sustitutivas para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Así mismo el mencionado articulo 2 constitucional consagra la aplicación de una justicia bajo los parámetros de una justicia, social de derecho y sobre un estado de justicia social, justicia que no puede estar desvinculada de lo preceptuado y consagrado en el artículo 49.2 constitucional relacionado con la presunción de inocencia, presunción que está legalmente está amparada en el articulo & Código ORGÀNICO Procesal Penal, a saber:
"Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia. ... (...) ...2.- Toda persona se presuma inocente mientras no se demuestre lo contrario..."
"Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Cualquiera a quien se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme "
Si bien es cierto que la presunción de inocencia como derecho fundamental afirma su relevancia como garantía en el proceso penal, no es menos cierto que no es suficiente para su determinación, para ello es necesario acudir a la doctrina y a la jurisprudencia, ambas han hecho notorio que tiene diversas formas de manifestación, a saber: 1. como principio informador en el proceso penal en todas sus fases, 2-Como derecho subjetivo determina el Tratamiento que debe recibir el imputado durante el procedimiento y 3.- Constituye una importante regla con efectos en el ámbito de prueba, tanto desde el punto de vista de regla probatoria como de regla de juicio.
La presunción de inocencia actúa como paradigma que traza el camino que debe seguir el proceso penal, en este sentido no cabe duda a pensarlo como eje central en el cual gira el proceso penal, entendido este como sistema de garantías enfocado a la tutela de la inocencia, del tal manera que la presunción de inocencia es un derecho que se le reconoce al imputado con la finalidad de limitar la actuación del lus Puniendo, estatal en todo lo que pueda afectar sus bienes o derechos, la doctrina establece que el derecho in comento tiene como fin encontrar el justo equilibrio entre la salvaguarda de la libertad y la dignidad del imputado por un lado y por el otro, el interés del estado y la sociedad en represión de las conductas indeseables o rechazadas tipificadas en la ley, por lo que debe señalarse que hay una relación inseparable entre presunción de inocencia y estado garantista y democrático.
Hay que tener en claro que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata, es un principio informador de carácter constitucional del proceso penal que se erige como un derecho fundamental, se alza como un ámbito de inmunidad que impide la actuación arbitraria y abusiva de los poderes públicos.
Por lo cual este Tribunal encuentra que los fines del proceso deben ser satisfecho por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos de convicción aportados al proceso por el representante fiscal no acreditan una presunción suficiente para privar de libertad al imputado de autos, por lo que deber prevalecer el derecho a la libertad del encausado de autos, pero bajo una medida de coerción penal que lo mantenga sujeto al proceso penal ventilado.
En este sentido el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Articulo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la victima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto
razonado, estime procedente o necesaria... " (Negrillas de este Juzgado)
En concordancia con el articulado supra citado, dirime quien aquí decide necesario decretar la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de un familiar, como instrumento de garantía, imponiendo, que garantice que el mismo se mantendrá sujeto al proceso penal, las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, a los fines de verificar periódicamente ,e. su estadía en territorio nacional y así mismo impartir subjetivamente el deber de mantenerse a derecho, de igual forma observa procedente decretar la prohibición de salida del país como instrumento de garantía, imponiendo el deber de permanecer en el territorio nacional, a los fines que sea resuelto las resultas del proceso.
En tal sentido visto lo expuesto y revisada como fue la presente causa y la medida Privativa de Libertad, considera este juzgador que las circunstancias que dieron origen a dicha Medida en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.351.316, ampliamente identificado pueden ser modificadas, siendo lo ajustado a derecho acordar una Medida Cautelar Sustitutíva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 2° 3° y 4o del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 2° someterse al cuidado y vigilancia de una persona, 3o presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado Aragua y 4o la prohibición de salir sin autorización del país, a los fines de garantizar el Principio de Afirmación de la Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal de Primera una. Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: declara UNICO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numerales 2° 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 2° someterse al cuidado y vigilancia de una persona, 3° presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado Aragua y 4o la prohibición de salir sin autorización del país, a los fines de garantizar Principio de Afirmación de la Libertad, confirme a lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.351.316. Líbrese lo conducente. Cúmplase..."
CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta defensa, en el presente capitulo, pasa a dar contestación a las denuncias contenidas en el capítulo II del escrito de apelación que hiciera el Fiscal 33 del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del estado Aragua y al respecto paso a señalar:
PRIMERA DENUNCIA:
De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4 que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
...4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez A-quo, que sustituye la medida cautelar de privativa de libertad por otra menos gravosa, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto tal y como se explicó anteriormente al momento de la presentación de detenido celebrada en fecha 10-10-2022, se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano acusado JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO, cumpliendo con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad, existiendo elementos que hacen presumir que el ciudadano es autor del hecho, y presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el propósito de la medida cautelar privación de libertad, es la de asegurar las resultas del proceso, por lo que mal podría relajarse a placer el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera clara y taxativa comporta la exigencia de requisitos concurrentes para que se imponga una medida que seria a todo evento disímil con el principio de libertad que consagra la carta magna, lo cual se evidencia cuando el Tribunal en la escasa y no entendible fundamentación, plasma que en el caso del imputado de autos, existe dudas acerca de su participación lo que luce contrario a lo concerniente a la realidad del proceso, y en el caso del imputado, el tribunal trata de explicar en los más escasos elementos, que basa su decisión en motivos que no entiende este representante fiscal, mas aun no hay fundamentación, toda vez que solo transcribe lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si n hacer referencia alguna si existió o no una solicitud de revisión de medida por parte del hoy acusado. Alegando también el Juez A-quo, como fundamentó una serie de criterios jurisprudencias los cuales no justifican el referido cambio de medida, en esta fase del proceso penal, lo que demuestra ligereza al evaluar las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento, y las propias actas policiales en donde se evidencia la conducta pre-delictual del hoy acusado, más aún reconoce que al momento de revisar la medida estábamos en la fase de investigación propia del Ministerio Público, siendo que dentro de esta fase preparatoria la Fiscalía de investigación consignó comunicación N° 05-F19-1177-2022, mediante la cual se solicita la Medida de Aseguramiento según el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas del vehículo Marca: FORD, Modelo MUSTANG. Plenamente identificado en actas, siendo este el vehículo en el cual se trasladaba el hoy acusado y en donde se logró la incautación de la droga tal como se evidencia de la Experticia de Barrido consignada con el referido oficio, lo que afianza o se evidencia lo preceptuado en el Numeral 11° del Articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas como es el Agravante por trasladar dicha sustancia en un medio de trasporte privado, agravante este que fue imputado y admitido por el Juez Primero de Control en la audiencia de detenido, por lo que no se entiende que posteriormente en fecha 01-11-2022 se le revisara la medida al acusado JOSE ANGEL MORENO LUZARDO y resulta contradictorio que después de haber acordado una medida privativa de libertad desde el momento de la audiencia de presentación de detenidos, que en ningún momento justifique cuales fueron las circunstancias que cambiaron para realizar la referida revisión, dejando sin efecto o sin valorar le establecido en los artículos 236 237 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decretando una medida cautelar de las establecidas en los numerales 2o 3o y 4o del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún luego que el Ministerio Publico no había realizado el respectivo Acto conclusivo de Acusación, toda vez que dicha revisión fue realizada el primero de noviembre del 2022 siendo que el lapso para dictar el acto conclusivo era el día veinticuatro de noviembre del 2022 en virtud de haber realizado todo una investigación en la cual arrojó que efectivamente hay elementos suficientes para mantener la calificación jurídica por lo cual fue imputado el hoy acusado JOSE ANGEL MORENO LUZARDO por los delitos de TRÁFICO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Agravante previsto en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem legando a la conclusión luego de recabar todos los medios de pruebas suficientes para que sean debatido en la siguiente fase del proceso penal como es la fase de Juicio Oral y Público y ratificando como titular de la acción penal que tiene que mantenerse la Medida Privativa de Libertad que este mismo tribunal impuso desde la audiencia de presentación, lo que resulta ilógico para este representante fiscal, pasando por alto el daño a la victima, creando con ello indefensión a el Estado Venezolano, de manera que la decisión impuesta no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando nos encontramos en presencia de delitos que atentan contra el bien jurídico tutelado como lo es la salud de todos los seres humanos, específicamente los delitos de drogas.
SEGUNDA DENUNCIA:
INFRACCION DEL ARTICULO 157 DEL COGIDO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Aprecia este recurrente que no le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la Ley prevé como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la norma consagrada en el artículo 157 del texto adjetivo penal que textualmente reza:
..."Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..." (destacado mío).
A la luz de la razón y de los hechos en comento es claro ver que el Juzgador no observó el principio del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual había reconocido en fecha 10-10-2022, el Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, debido a que encontró llenos los extremos del artículo antes mencionado, para luego sin explicación alguna manifestar que el juzgador considera que con la imposición de la medida cautelar establecido en articulo 242 numerales 2° 3° y 4°, serian suficiente para garantizar las resultas del proceso lo que resulta totalmente contradictorio, ya que cabría preguntarse en que elementos se basó el tribunal A-quo para considerar que el acusado de Autos no se evadiría del proceso, toda vez que en ningún lugar de sus escrito de revisión se explica cuales, fueron las circunstancias que variaron, más aun cuando el ministerio Publico dicta el acto conclusivo de Acusación fiscal, solicitando la apertura del juicio Oral y Público y el mantenimiento de la medida privativa de libertad y el aseguramiento del bien utilizado en la comisión de delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que resulta igualmente ilógico que el juez cambie una decisión tomada por el mismo desde el momento del inicio del proceso sin que medie un hecho factico. comprobable que permita a las partes entender que condiciones vaharon causando un gravamen) irreparable a la víctima que es el estado venezolano, siendo una situación alarmante en cuanto a que son delitos de lesa humanidad delincuencia organizada relacionados directamente con el tratico ilícito de drogas, en la que el estadc venezolano ha mantenido y mantendrá una lucha frontal para impedir la impunidad y que los autores de estos delitos no se evadan del proceso, es por lo que insisto que el juez omitió explicar con raciocinio lógico por qué considera que han variado las circunstancias que lo llevaron a modificar la medida coerción personal de privación de libertad.
Cabe señalar que todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta al orden público y, en este sentido, es criterio sostenido de esta Sala, vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la decisión n° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que textualmente Cita:
"...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y, es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...
TERCERA DENUNCIA:
INFRACCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
Cita el principio rector al que se hace referencia en este particular que:
"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión".
En el caso de marras, se considera la decisión, sobre el cual recae el presente recurso no fue emitida con estricto apego a lo dispuesto en esta norma porque si establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma Ley y pronunciarse conforme a lo que le dicta su convicción personal aun cuando con ello se vulnere la Ley misma, sin lugar a dudas no se cumple entonces con la finalidad de la justicia por no aplicar el Derecho en la oportunidad que a tal efecto ha dispuesto el legislador para ello, como bien se señaló ab initío no le es dable al Juez relajar el contenido de una norma Ab Libitum, en tal sentido, al adminicular los elementos probatorios que serán producidos de manera concurrente con el presente recurso que formalmente interpongo, se podrá evidenciar que ciertamente no se dio cumplimiento a la disposición normativa prevista en el artículo 13 antes analizado, por lo que lo procedente en derecho ha de ser decretar la nulidad del auto mismo.
CUARTA DENUNCIA:
INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE ÚNICO DEL
ARTÍCULO 26 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 26:
El cual reza: ... "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles", (negrillas Nuestras).
Articulo 257:
El cual reza: … “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”… (negrillas nuestras).
Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aun cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder de este decisor
La Defensa pasa a dar contestación, a las efectuada por la representación fiscal, de la siguiente manera:
En fecha: diez (10) de Octubre del año 2022, se llevó a efectos ante el Tribunal Primero de Control del estado Aragua, el acto de Audiencia Especial de Presentación de detenido, en la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO, de conformidad con lo establecido en cumpliendo con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar, que desde los actos iniciales del presente asunto penal, mi representado JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO, se ha declarado inocente, aportando al proceso diligencia de investigación que vienen a confirmar tal aseveración, quiero destacar que mi defendido no tiene responsabilidad en el hecho delictivo por el cual está siendo involucrado, y que va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que, los alegato del fiscal del Ministerio Público basado en pruebas, no son suficientes para destruir de manera certera la presunción de inocencia que obra en beneficio de mi defendido.
Al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO, se le imputó injustificadamente- la comisión del delito de TRÁFICO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia, con el Agravante previsto en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, y a criterio expresado por el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de apelación se hallan satisfechos los requisitos del 236 Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida privativa de libertad, lo cual es totalmente falso, ya que a tenor del segundo supuesto exigido por la norma ya referida, es inaceptable los alegatos no demostrados por la Fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estímenla autoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son insuficientes, no son claros, ni contundentes, por lo que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor del hecho punible. Por otra parte, en lo que atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar el arraigo en el país de mi representado, determinado por su domicilio y su asiento laboral consignando ante el Tribunal la documentación respectiva, en el cual destacamos acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Dicelca C.A, de fecha 15 de noviembre de 2021, donde funge como accionista de dicha compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en registro de comercio número 2, tomo 47 a registro mercantil primero del estado Aragua, junto con el registro único de información fiscal (RIF) de la empresa DICELCA C.A, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria "SENIAT" en fecha 18-08-2020 demostrando de esta manera el arraigo en el país y desvirtuando el peligro de fuga, al que hace referencia el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Juez Tribunal Primero de Control del estado Aragua, en fecha, primero (01) de noviembre del año 2022, después de haber trascurrido más de veinte (20) días de investigación, previa revisión del expediente, verificación de la documentación aportada, estimó prudente sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesaba sobre mi representado, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 2° 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: numeral 2o someterse al cuidado y vigilancia de una persona, numeral 3o presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado Aragua y numeral 4o la prohibición de salir sin autorización del país, a los fines de garantizar el Principio de Afirmación de la Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas que se está cumpliendo desde el mismo momento de su imposición por parte del Tribunal.
Por último, en el presente punto debo ratificar los fundamentos expresados por el Juez primero de Control del estado Aragua, al señalar sobre la procedencia de las medida cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, en los casos en los cuales se ventile la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS bien se mayor o menor cuantía, siendo este último el caso de autos, es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1859 del 18 de diciembre del 2014, que: “es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual "el delito de tráfico de estupefacientes, (...; debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad" (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
(...)
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas. semillas. resinas y plantas. Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4; partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos é intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho..."
Lo cual es consonó con el criterio, establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: "Felina Guillen Rosales", respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
... hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado. *

(...)

En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social -siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito- si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa."
De lo que se entiende sin lugar a dudas la procedencia en el marco de aplicación de la ley las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Juzgamiento de delitos en los cuales se ventile la presunta comisión de delitos de Trafico de 'Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Menor Cuantía previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga como lo es el presente caso, criterio este adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en máxima aplicación de los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia y afirmación de libertad, a los cuales hace referencia el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal de cuyo contenido se desprende:
"Artículo 8° Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9º Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
En relación al señalamiento efectuado por el Fiscal del Ministerio Publico en su SEGUNDA DENUNCIA, referente a la INFRACCION DEL ARTICULO 157 DEL COGIDO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. "Aprecia este recurrente que no le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la Ley prevé como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la norma consagrada en el artículo 157 del texto adjetivo penal que textualmente reza: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..."
La segunda denuncia presentada por la Representación Fiscal, carece de fundamentos, ya que la medida otorgada a mi representado por parte del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha: 01 de noviembre del año 2022, fue emitida mediante auto debidamente fundado, en el cual explana las razones por las cuales decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numerales 2o 3o y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 2° someterse al cuidado y vigilancia de una persona, 3o presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado Aragua y 4o la prohibición de salir sin autorización del país, a los fines de garantizar Principio de Afirmación de la Libertad, confirme a lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.351.316 y en cumplimiento a los establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la TERCERA DENUNCIA expresada referente a la INFRACCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Cita el principio rector al que se hace referencia en este particular que: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión".
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
El Articulo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
En respeto a los derechos fundamentales de mi defendido, es que se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, ya que el mismo es ¡nocente y solo nos queda solicitar que revise y analice cada uno de los argumentos de los hechos expresados y los documentos consignados por mi persona durante este proceso con el único fin llegar a la verdad y se cristalice de manera definitiva la justicia.

Referente a la CUARTA DENUNCIA: INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE ÚNICO DEL ARTÍCULO 26 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Artículo 26:
El cual reza: ... "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Articulo 257: El cual reza: ... "No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales" la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme
Esta defensa Privada expresa que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente motivada y fundada para mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad a favor del ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.351.316, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la Representación Fiscal en su escrito de Apelación.
Por ello y en base a lo expuesto solicito sea declarado SIN LUGAR y se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numerales 2o 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 2° someterse al cuidado y vigilancia de una persona, 3o presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado Aragua y 4o la prohibición de salir sin autorización del país, a los fines de garantizar Principio de Afirmación de la Libertad, confirme a lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.351.316.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay estado Aragua, a la fecha de su presentación. -

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En fecha seis (06) de febrero del dos mil veintitrés (2023) se recibió escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por representación fiscal abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio en Materia Contra las Drogas.

Observa la Sala de la revisión del recurso de apelación que la inconformidad del recurrente se traduce en el desacuerdo con LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada a favor del ciudadano imputado JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.351.316 de fecha Primero (01) de noviembre de dos mil veintidós dictado, por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Resulta importante señalar, que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones presidida por el Juez Superior ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ (Presidente de esta Sala 2), a los efectos de constatar el estado actual de la causa, ordeno a la secretaria ABG. ALMARI MUOIO a los fines de trasladarse al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de solicitar información acerca de la causa signada con el alfanumérico 1C-27.966-22 (nomenclatura interna de ese despacho) seguida al ciudadano JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.351.316, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en la modalidad de ocultamiento de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del numeral 11 del artículo 163 ejusdem, siendo atendida por la secretaria adscrita a ese digno tribunal ABG. NELSIMAR COLMENAREZ, quien le manifestó, que en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), se realizó la audiencia preliminar, en la cual se acordó entre otras cosas la apertura a juicio, así como también se acordó la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en la cual se libro la respectiva Boleta de privativa Nº 007-2023; por lo que la secretaria deja constancia en la presente acta.

Encontrándose así la presente causa en un estado de naturaleza distinta, por cuanto el presente recurso de apelación fue interpuesto cuando las actuaciones se encontraban en un estado de medida cautelar o preventiva, y actualmente la misma se encuentra en un estado sancionatorio, por cuanto el imputado y dada la naturaleza de la medida actual que pesa sobre el sancionado; vista el acta anteriormente descrita, resulta para esta Alzada inoficioso conocer del fondo del presente asunto, en virtud de que comportaría una reposición inútil del proceso, anular una decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual del ciudadano previamente identificado en autos, y someterlo nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue resuelto.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales...…”

En sintonía con lo anterior, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”

En este sentido debe esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional que conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACION, del Recurso de Apelación presentado por la representación fiscal abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN del Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión de la revisión de medida acordada en fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 1C-27.966-22, (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en la modalidad de ocultamiento de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del numeral 11 del artículo 163 ejusdem.

Regístrese, Notifíquese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente Ponente



DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior


DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

ABG. ALMARI MOUIO
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. ALMARI MOUIO
La Secretaria






Causa Nº 2Aa-2669-23 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1C-27.966-22 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
PRSM/MMPA/AMAD/lf