REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Marzo de 2023
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-280-2023
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
JUEZ INHIBIDO: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, en su carácter de Juez Superior de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.
MATERIA: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: N° 056-23
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Por acta de fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), el Ciudadano Abogado Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se inhibió de conocer la causa 2Aa-280-2023 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala), relacionada con el Recurso de Apelación, interpuesto por ABG. JOSE GREGORIO ROSSI, ABG. ALEXANDER FLORES, ABG. ODALYS ARTEAGA y ABG. LUIS PERDOMO, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos ANTONIO BRICEÑO, ANGEL HURTADO, CARLOS MAGALLANES y RUSBEL PEREZ; todo ello de conformidad con el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), siendo las (03:05) horas de la tarde, comparece por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el Doctor MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, en su condición de Juez Provisorio e integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en presencia del secretario abogado LEONARDO HERRERA y, expone: “En mi condición de Juez integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, que ha de conocer de la causa 2Aa-280-2023 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala), relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE GREGORIO ROSSI Y ALEXANDER FLORES, en su carácter de defensor privado del ciudadano RUSBELL RAFAEL PEREZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.246.333, en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el segundo recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por la abogada ODALYS ARTEAGA NORATO, en su carácter de defensora privada de los acusados: CARLOS JOSÉ MAGALLANES ORTÍZ Y ANGEL JAVIER HURTADO FUENTES, titulares de la cedula de identidad N° V-9.914.680, y V- 14.628.682, respectivamente, y el tercer recurso incoado por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTONIO RAMON BRICEÑO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-16.467.437, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), contra la decisión proferida en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), publicada en fecha dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado de Primera Instancia Primero (1°) en Funciones de Juicio Circunscripcional; ME INHIBO de conocer de la Causa N° 2Aa-280-23, por cuanto de la revisión de la presente causa se constata que en fecha quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), emití opinión en el presente asunto al realizar la Apertura de Juicio y el desarrollo del mismo hasta la fecha diecinueve (19) de enero del dos mil veintiuno (2021), procediendo a presenciar la evacuación probatoria de dicho juicio cuando fungía como Juez del Juzgado de Primera instancia Primero (1°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 1J-3099-19, es por lo que en aras de la transparencia y objetividad que las partes deben percibir de quien suscribe la presente acta como operador de justicia y, con la finalidad de mantener incólume la administración de justicia y enervar cualquier sospecha de parcialidad de quien suscribe, es por cuanto considero que lo procedente es INHIBIRME de conocer la presente causa, con el ánimo de que las partes perciban una clara muestra de imparcialidad e incolumidad. Inhibición que se formula con base a lo establecido en el numeral 7° y 8° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal… Garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los jueces en el proceso. En consecuencia, fórmese cuaderno separado de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es todo.…” (Cursiva de esta Sala)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinada la causa aducida por el inhibido en la presente incidencia, observa esta Sala 2 de la Corte, que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Ahora bien, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. (Negrillas y Subrayado de esta Sala)
Con fundamento en esta causal, el Juez Superior integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogado MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, aduce que, se inhibe de conocer la presente causa signada 2Aa-280-2023, por cuanto de la revisión de la presente causa se constata que en fecha quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (19), emití opinión en el presente asunto al realizar la Apertura de Juicio y el desarrollo del mismo hasta la fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), procediendo a presenciar la evacuación probatoria de dicho juicio cuando fundía como Juez del Juzgado de Primera instancia Primero (1º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 1J-3099-2019. En tal sentido, considera quien aquí decide, que efectivamente lo aducido por el inhibido, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de justicia, por lo que debe ser admitida y declara con lugar la inhibición planteada, y así se decide.
Quien aquí decide, que lo aseverado por el Juez inhibido, podría ver afectada la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez, en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera que lo invocado por el Juez inhibido se subsume en el supuesto contemplado el Artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez dirimente, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, en su carácter de Juez Integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa Nº 2Aa-280-2023 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala 2, relacionada con el Recurso de Apelación, interpuesto por ABG. JOSE GREGORIO ROSSI, ABG. ALEXANDER FLORES, ABG. ODALYS ARTEAGA y ABG. LUIS PERDOMO, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos ANTONIO BRICEÑO, ANGEL HURTADO, CARLOS MAGALLANES y RUSBEL PEREZ.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, a fin de que convoque al juez suplente respectivo a los fines de que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...”
Regístrese, Diaricese, déjese copia, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público.
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ

Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

Causa Nº 2As-280-2023 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
Causa Nº N° 1J-3099-19 (Nomenclatura Del Tribunal Primero (1°) de Juicio).
PRSM/lf.