REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 23 de Marzo de 2023.
213° y 163°
CAUSA: N° 2Aa-286-2023
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 055-2023


Corresponde a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, conocer el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada IVONNE TORRES LINAREZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar tercera (3°) Adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil diecisiete (2017), emanada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto Nº 9C-23.342-2017, mediante el cual celebró la Audiencia Especial de Presentación, en la cual se acordó la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: VICTOR JOSE ROMÁN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.387.375.

Presentado el Recurso de Apelación contra el auto en fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Publico del estado Aragua, mediante boleta de notificación N° 5149-2017, a los ciudadanos MIGUEL BASTIDAS SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° V-5.782.946 y YASMIRA NAID LA ROSA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.685.821, en su caracteres de víctimas de la presente causa, publicada en cartelera boleta de notificación N° 7342-2022, siendo la misma desprendida en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).

De lo anterior observa, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua y los ciudadanos MIGUEL BASTIDAS SEGOVIA y YASMIRA NAID LA ROSA HERNANDEZ, en su condición de víctima, no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada IVONNE TORRES LINAREZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar tercera (3°) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua; desatendiendo con ello, el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se recibe Cuaderno Separado de Recurso de Apelación de Auto, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

1. VICTOR JOSE ROMAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 24387.375, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 25-01-1991, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, RESIDENCIADO EN: SECTOR LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE PEREZ ALMARZA, CASA NUMERO 75, PARROQUIA LAS DELICIAS, MARACAY, ESTADO ARAGUA,TELÉFONO: 0412-142-4606.


2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogada IVONNE TORRES LINAREZ, Defensa Publica Auxiliar tercera (3°) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, del ciudadano Víctor José Román Rodríguez.

3.- VICTIMAS:

3.1.- Ciudadano, MIGUEL BASTIDAS SEGOVIA titular de la cedula de identidad: V-5.782.946, residenciado en: SECTOR CAMORUCO, CALLE EL DIQUE, CASA N° 12-A, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

3.2.- Ciudadana, YASMIRA NAID LA ROSA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad: V-9.685.821, residenciado en: SECTOR CAMORUCO, CALLE EL DIQUE, CASA N° 12-A, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.


4.- FISCAL: Abg. YESSICA MARWILL MORA, Fiscal Auxiliar Segunda (2°) del Ministerio Publico del estado Aragua.

CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación de auto y, al efecto, observa:

Se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida... El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada)…”
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada)…”
“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.(Negritas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, y el dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la ciudadana abogada IVONNE TORRES LINAREZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar tercera (3°) Adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, en el asunto principal N° 9C-23.342-2017, causa actual 2E-6474-2021; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer de este asunto, quien decide trae a colación el artículo 423 el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
" La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad.
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Dando continuidad a lo preliminar, la Alzada refiere que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal Venezolana, que: “las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal legal…, y que fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda….”

LEGITIMIDAD

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Cabe destacar que en el caso in comento, que el recurso de apelación fue incoado en fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la abogada IVONNE TORRES LINAREZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar tercera (3°) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia estadal en Función de Control Circunscripcional, en fecha ocho (08) de julio de dos mil diecisiete (2017), acreditación que consta en la causa signada bajo el Nº 9C-23.342-2017 encontrándose en consecuencia, la legitimación de la recurrente acreditada en autos.

TEMPORANEIDAD

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

Con el objeto de establecer si el medio de impugnación fue presentado temporáneamente, esta Sala, observa que el fallo fue dictado y publicado en su texto íntegro en fecha ocho (08) de julio de dos mil diecisiete (2017), según se desprende de los folios diez (10) al folio doce (12) del Cuaderno Separado del presente asunto penal.
Consta del folio uno (01) al folio dos (02) del dossier, el Recurso de Apelación de auto incoado por la ciudadana abogada IVONNE TORRES LINAREZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Tercera (3°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, consignado en fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Circuital y, recibido ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Sumado a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al folio diecinueve (19) del Cuaderno Separado, que transcurrieron cinco (05) días a saber, contados de la siguiente manera: LUNES DIEZ (10) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), MARTES ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), MIERCOLES DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), JUEVES TRECE (13) DE JULIO DOS MIL DIECISIETE (2017), VIERNES CATORCE (14) DE JULIO DOS MIL DIECISIETE (2017). Constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea al TERCER (3°) día de despacho. Al respecto se procede a citar acta contentiva del cómputo a tenor siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. JOSE PALUMBO, Secretaria (sic) adscrita (sic) al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA: En fecha 12-07-2017, se recibió RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por parte de la ciudadana: ABG. IVONNE TORRES LINAREZ, en condición de DEFENSA PUBLICA, en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 08-07-20217 (sic), habiendo trascurrido desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso los siguientes días de despacho: LUNES 10, MARTES 11, MIERCOLES 12, JUEVES 13 Y VIERNES 14 DE JULIO DE 2017. Se deja constancia que en fecha 21 de octubre de 2022 se desprendió de cartelera la boleta practicada a los ciudadanos MIGUEL Y YASMIR, en su condición de VICTIMA, habiendo transcurrido: LUNES 24, MARTES 25 Y MIERCOLES 26 DE OCTUBRE DEL 2022. Se deja constancia que los ciudadanos MIGUEL Y YASMIR, en su condición de VICTIMA, y la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Publico no contestaron el Recurso De Apelación…”

Determinándose entonces, que el medio de impugnación fue interpuesto dentro del lapso de ley, Y así se declara.

RECURRIBILIDAD

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. (Resaltado de esta Sala). Siendo ello así, la Alzada aprecia que la recurrente presento el recurso de apelación dentro del marco de las exigencias legales de la legitimación, temporaneidad y recurribilidad del recurso, operando en derecho la admisión del recurso de apelación planteado, y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las consideraciones antes señaladas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la abogada IVONNE TORRES LINAREZ, en su carácter de Defensa Pública Auxiliar tercera (3°) Adscrita a La Defensoría del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la abogada IVONNE TORRES LINAREZ, en su carácter de Defensa Pública Auxiliar Tercera (3°) Adscrita a La Defensoría del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (8) de julio de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 9C-23.342-2017, quien entre otros pronunciamientos, acordó la Medida Privativa de Libertad; punto objeto de impugnación; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VICTOR JOSE ROMAN RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-24.387.375. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior - Presidente



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior



Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior - Ponente

Abg. ALMARI MUOIO
La Secretario

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


Abg. ALMARI MUOIO
La Secretario

Expediente: 2Aa-286-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente: 9C-23.342-2017 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia)
PRSM/MMPA/AMAD/eybb