REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 27 de Marzo de 2023.
213° y 163°
CAUSA: 2Aa-286-2023.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 058-2023
Corresponde a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, conocer el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada IVONNE TORRES LINAREZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Tercera (3°) Adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil diecisiete (2017), emanada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto Nº 9C-23.342-2017, mediante el cual celebró la Audiencia Especial de Presentación, en que se acordó la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: VICTOR JOSE ROMÁN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.387.375, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, en sus numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023); se reciben actuaciones, procediendo esta Sala a dar entrada al asunto signándole el alfanumérico: 2Aa-286-2023, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quedando integrada conjuntamente la Sala con los Jueces Superiores Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ y Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
En la fecha 23 de marzo de dos mil veintitrés (2023), la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
1.- VICTOR JOSE ROMAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 24.387.375, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 25 de enero de 1991, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, RESIDENCIADO EN: SECTOR LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE PEREZ ALMARZA, CASA NUMERO 75, PARROQUIA LAS DELICIAS, MARACAY, ESTADO ARAGUA,TELÉFONO: 0412-142-4606.
2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogada IVONNE TORRES LINAREZ, Publica Auxiliar Tercera (3°) Adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua del ciudadano Víctor José Román Rodríguez, imputado en la presente causa.
3.- VICTIMAS:
3.1.- Ciudadano, MIGUEL BASTIDAS SEGOVIA, titular de la cedula de identidad: V-5.782.946, residenciado en: SECTOR CAMORUCO, CALLE EL DIQUE, CASA N° 12-A, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
3.2.- Ciudadana, YASMIRA NAID LA ROSA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad: V-9.685.821, residenciado en: SECTOR CAMORUCO, CALLE EL DIQUE, CASA N° 12-A, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
4.- FISCAL: Abogada YESSICA MARWILL MORA Fiscal Auxiliar Segunda (2da) del Ministerio Publico del estado Aragua.
CAPITULO II
RECURSO DE APELACIÓN
La abogada IVONNE TORRES LINAREZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera (3°) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de julio del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. IVONNE TORRRES LINAREZ (sic), Defensora Pública Auxiliar Tercera (E) (sic) adscrita a la Defensa Pública del Estado (sic) Aragua, con el carácter de defensora del (los) imputado (S) Víctor José Román Rodríguez suficientemente identificados en la causa N° 9C-23.342-2017, ante usted acudo muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación de fecha.
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS.
La Ley adjetiva Penal le otorga a los Jueces de la República dentro de sus atribuciones la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal el DEBIDO PROCESO. Principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, en sus artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en su ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 9 ordinal 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo establecido en la Declaración universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal: no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado los alegatos y solicitudes de la defensa, en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el representante del Ministerio Público ha sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además es importante acotar que en nuestro Sistema Acusatorio la Libertad Personal es la Regla y la privativa a la libertad es la excepción, así lo define el articulo 9 en concordancia con el 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el hecho que el 8-7-2013 se realizó por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación al (los) Ciudadano (s): Víctor José Román Rodríguez, a quienes el Ministerio Público les imputó el (los) delito (s) de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Siendo la decisión del JUEZ Admitir la Precalificación fiscal, decretó la detención como flagrante, seguir la causa por el Procedimiento Ordinario y acordó Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la defensa se opuso a la medida privativa de libertad ya que se puede observar de las actuaciones que a mis defendidos no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico de lo cual no consta en la cadena de custodia. Por otra parte ciudadano Juez, mis representados tienen residencia fija por lo que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en la etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, aparte de ello, no existe elementos de interés criminalístico que puedan hacer presumir que mi defendido sea participe en el hecho controvertido, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido antes identificado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por las circunstancias antes descritas.
En conclusión, ante el agravio del cual ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo, es lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio al Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal previstos en la normativa procesal penal de nuestra República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
El presente Recurso de Apelación, se encuentra amparado en los artículos 439 numerales 4 y 5, articulo 236 los ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9, 12 y 229 todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente DECLARAR CON LUGAR la presente apelación…”
DE LA CONTESTACION
Presentado el Recurso de Apelación de auto en fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal del Ministerio Publico del estado Aragua, mediante boleta de notificación N° 5149-2017; a los ciudadanos MIGUEL BASTIDAS SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° V-5.782.946 y YASMIRA NAID LA ROSA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.685.821, en su caracteres de víctimas de la presente causa, publicada en cartelera boleta de notificación N° 7342-2022, siendo las mismas desprendida en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Advierte la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua y los ciudadanos MIGUEL BASTIDAS SEGOVIA y YASMIRA NAID LA ROSA HERNANDEZ, en su condición de víctima, no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada IVONNE TORRES LINAREZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar tercera (3°) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua; desatendiendo con ello, el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha ocho (08) de julio del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los términos que a continuación se expone:
…(omisis)…
“…DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que Fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente:
"Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano VICTOR JOSE ROMAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.387.375, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es todo".
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios VEINTIDOS (22) y al VEINTICUATRO (24) de la presente causa. Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a imputado de autos, quien luego de ser impuesto del articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesa Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dio llamarse: VICTOR JOSE ROMAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.387.375, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1991, de profesión u oficio: albañil, de estado civil: soltero, residenciado en: SECTOR LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE PEREZ ALMARZA, CASA NUMERO 75, PARROQUIA LAS DELICIAS, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-142-46-06 (PADRE), quien manifestó: "Soy una persona trabajadora, me agarraron y no sabía nada, solo conducía el auto, me ofrecieron para manejar el carro ganarme algo de plata ya que tengo un hijo e hija lo hice por necesidad, estaba manejando el auto me dieron la voz de alto por el sector la pedrera no me pare y seguí manejando me volqué y choque el carro, he estado detenido por consumir drogas, la semana pasado me presente, no me han hecho audiencia preliminar, trabajo como albañil y lo que salga, tengo 3 años presentándome Es todo."
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. IVONNE TORRES DEL IMPUTADO VICTOR JOSE ROMAN RODRIGUEZ, quien manifestó: “Una vez escuchado al Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y el delito ROBO AGRAVADO, esta defensa solicita el procedimiento Ordinario para esclarase (sic) todo lo planteado y solicito un medida menos gravosas; Es todo.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera flagrante con relación a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa a presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; delito este cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 06-07-2017, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:
1) DENUNCIA COMUN, de fecha 06-07-2017, 2) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 06-07-2017, 3) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 06-07-2017, 4) INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 762-17, de fecha 06-07-2017, 5) AREA TECNICA POLICIAL N° 714, de fecha 06-07-2017, 6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-07-2017, 7) AREA TECNICA POLICIAL, de fecha 24-05-2016, 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 32, de fecha 04-07-2017, 9) AREA TECNICA POLICIAL N° 659, de fecha 06-07-2017, 10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 33, de fecha 06-07-2017, 11) DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 06-07-2017, 12) EXPERTICIA Y AVALUO REAL N° 861, de fecha 07-07-2017, 13) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-07-2017, 14) AREA TECNICA POLICIAL, de fecha 06-07-2017, 15) ACTA DE ENTREGA, de fecha 06-07-2017, 16) ACTA DE DEPOSITO Nº 161, de fecha 06-07-2017.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la ley penal adjetiva y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado VICTOR JOSE ROMAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.387.375, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO; SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal, de la siguiente manera: en cuanto al imputado: VICTOR JOSE ROMAN RODRIGUEZ, la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; TERCERO: Se acuerda una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la medida menos gravosa. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el centro penitenciario de Aragua, en la población de Tocorón, estado Aragua…”
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación de auto y, al efecto, observa:
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “...Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”. “Articulo 441: Presentado el recurso el Juez o Jueza…..; remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“...Artículo 253. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, antes aludidos, son del tenor siguiente:
“...Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“...Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE, para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la abogada IVONNE TORRES LINAREZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar tercera (3°) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, en el asunto principal N° 9C-23.342-2017, causa actual N° 2E-6474-2021; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
CAPITULO V
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO
Efectuada la revisión integral de las actuaciones sometidas a conocimiento de esta Sala, examinados las motivaciones del recurrente y la decisión impugnada, esta Sala 2 observa, que la defensa pública se circunscribe a cuestionar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado VICTOR JOSE ROMÁN RODRIGUEZ, en fecha ocho (08) de julio de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, en sus numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En tal sentido, considera esta Alzada citar fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003, cuyo contenido, entre otros aspectos, refiere:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”
Referido lo anterior, y luego de la lectura total al medio de impugnación se observa que la recurrente señala en su escrito, que el Juzgador debe velar que se cumplan los Derechos fundamentales que operan a favor del procesado entre ellos, la Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad, establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; además indica que la libertad personal es la regla y la privativa de libertad, la excepción; por ello se opuso a la medida en la audiencia por considerar que a su representado no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización, por ello interpone recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se vulnero el debido proceso, la Afirmación a la Libertad, la Presunción de inocencia e Igualdad procesal; razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación.-
Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse; de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la data del medio de impugnación interpuesto, procede a revisar las actuaciones a través del Sistema Informático para el Control de Causas (SICCA), esto con el objeto de verificar la situación actual del asunto 9C-23.342-2017, advirtiéndose la particularidad que estando la Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado en el recurso de apelación de auto; y efectuada como ha sido la revisión de las actuaciones del asunto antes descrito, se advierte a través del Sistema S.I.C.A; que en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Juicio Circunscripcional, en el asunto N° 1J-2883-2018, procedió a realizar Audiencia de Apertura mediante la cual se realizó procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VICTOR JOSE ROMÁN RODRIGUEZ, razón por la cual la juzgadora condena a dicho imputado a la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, calificando al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley de robo y Hurto de Vehículo Automotor, posterior a la petición realizada por la representación fiscal; ordenando así la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda culminado el lapso legal.
Cursa el referido asunto principal seguido al ciudadano VICTOR JOSE ROMAN RODRIGUEZ, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En tal sentido se observa, que en fecha 31 de Julio de 2021, se registró publicación de decisión del Tribunal de Primera Instancia Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual se advierte que el imputado VICTOR JOSE ROMAN RODRIGUEZ admitió los hechos, y por ello fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al hilo supra; se procede a citar la dispositiva de audiencia de apertura por admisión de hechos realizada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Juicio Circunscripcional, en el asunto N° 1J-2883-2018, a tenor siguiente:
“…DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este tribunal penal en función de primera instancia de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Sobre la base de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos Juicio PRIMERO: Condena, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VÍCTOR JOSÉ ROMAN RODRIGUEZ; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-24.387.375, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y por CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, pena éstas que habrán de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir con las penas accesorias previstas en Articulo 16 ordinal 1° del Código Penal, a saber la de inhabilitación política, así mismo se le exonera al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal En relación al estado de libertad del hoy acusado, tomando en consideración la pena impuesta, y el tiempo de reclusión, se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento de su causa por el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez culminado el lapso legal, y por cuanto actuando en el marco del Plan de Abordaje, todo lo correspondiente al escrito recursivo es de manera continua. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue en esta misma fecha…”
SITUACION SOBREVENIDA
Previa revisión al Sistema Informático de Control de Causas (SICCA), la Sala, tal como lo acentúo en el aparte que precede, constató que efectivamente el Tribunal Primero (1°) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Audiencia de juicio oral y público se realizó el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VICTOR JOSE ROMÁN RODRIGUEZ, razón por la cual la Jueza condena a dicho imputado a la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previo cambio de calificación a petición fiscal; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ordenando la remisión del asunto, previa distribución, al Tribunal de Ejecución que corresponda transcurrido el lapso legal.
En atención a lo anterior, quien decide, giró instrucción al Secretario de la Corte de Apelaciones para que se traslade y constituya en el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y constate la información de la cual se tuvo conocimiento a través del Sistema SICCA y, verifique el estado actual del asunto. En tal sentido se procede a citar el acta contentiva, siendo su contenido el siguiente a transcribir:
ACTA SECRETARIAL
“ … En horas de despacho del día de hoy Lunes veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023), quien suscribe Abogado LEONARDO HERRERA, dejó constancia que en mi condición de secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Jueza Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Jueza Superior de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como Ponente en el presente recurso de apelación, procedí a trasladarme al despacho del Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo atendido por el Secretario Abogado GILBERTO PARRA, quien manifestó que las actuaciones habían ingresado en fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), siendo signada con la nomenclatura: 2E-6474-2021, seguida al ciudadano VICTOR JOSE ROMÁN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.387.375, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley de robo y Hurto de Vehículo Automotor, siendo que en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se celebró Audiencia de Apertura por Admisión de hechos, se condenó al imputado a la PENA DE TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, precalificando al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, posterior a la petición realizada por la representación fiscal de precalificación del delito, siendo este el motivo por el cual dicho expediente fue remitido a este tribunal de ejecución, el ciudadano ut supra identificado goza de PENA CUMPLIDA, según decisión de ejecución de la pena y pena cumplida, emanada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)...”
Por lo tanto, al haberse verificado y constatado en acta secretarial el pronunciamiento dictado supra; y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº 9C-23.342-2017, siendo remitida, y celebrada audiencia de Juicio por admisión de hechos ante el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Juicio Circunscripcional, en el asunto N° 1J-2883-2018 en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiuno (2021); para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso y emitir pronunciamiento, toda vez que cesó el motivo de impugnación presentado en fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), con ocasión a la Medida Privativa de Libertad; impuesta de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano VICTOR JOSE ROMÁN RODRIGUEZ, ya que actualmente la causa reposa en el Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Ejecución Circunscripcional, en el asunto N° 2E-6474-2021, siendo que ya se decreto la PENA CUMPLIDA, tal como consta según decisión de ejecución de la pena y pena cumplida, emanada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), inserta del folio numero ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y cuatro (194), asunto actual 2E-6474-2021.
Estima necesario esta Alzada, citar jurisprudencia relacionada con las reposiciones inútiles, al respecto cita lo que ha sostenido la sentencia Nº 249, de fecha 31 de marzo de 2016 (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, la cual entre otros aspectos, señalo:
“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”
En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”
En cuanto a las reposiciones de inútiles, ha establecido la jurisprudencia y la doctrina que las reposiciones, deben tener un propósito de fondo y no uno meramente formal, siendo aceptables estas, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales y siempre que el acto repuesto no haya cumplido su fin, caso contrario, resulta inoficioso e inútil, que solo generarían retardos en la administración de la justicia. La reposición de una causa debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal y en el presente caso retrotraer el proceso en razón del objeto de impugnación, lejos de ayudar, contravendría principios fundamentales y propios del proceso penal como el principio de economía procesal y celeridad, constituyendo dicho pronunciamiento una función propia y exclusiva del juez de control.
Por tanto, ante la situación procesal de existir UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad, al ciudadano VICTOR JOSE ROMÁN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.387.375 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, en sus numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de fecha ocho (08) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo celebrada audiencia preliminar en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en la cual se decidió mantener la medida antes acordada, y se ordena la apertura a juicio oral, siendo remitido a Alguacilazgo para su remisión a un Tribunal en funciones de Juicio, dándose entrada en el Tribunal Primero (1°) de Primera instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, dándole la nomenclatura 1J-2883-2018.
De seguidas se observa que en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiuno (2021), se celebró audiencia de Juicio oral y público en la cual se procedió a la admisión de hechos, y se condenó al imputado Víctor José Román Rodríguez a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor; ordenando así la remisión al Tribunal de Ejecución, previa distribución en la Oficina de Alguacilazgo correspondiéndole el asunto al Tribunal Segundo (2°) en funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del estado Aragua, como consecuencia de ello, el secretario Abogado LEONARDO HERRERA procede a dirigirse a dicho Tribunal, siendo atendido por el Secretario Abogado GILBERTO PARRA, quien manifestó que las actuaciones habían ingresado en fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), siendo signada con la nomenclatura: 2E-6474-2021, encontrándose así la presente causa en un estado de naturaleza distinta, por cuanto el presente recurso de apelación de auto fue interpuesto cuando las actuaciones se encontraban en la etapa preparatoria de vigencia de medida cautelar o preventiva; razón por la cual se hace necesario para esta Sala, declarar IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el medio de impugnación planteado, por cuanto CESO EL MOTIVO que originó el recurso de apelación, debido a que perdió su vigencia y eficacia, en virtud que la solicitud del recurrente se basaba en la obtención de una medida cautelar menos gravosa, por lo que resulta inoficioso por improcedente, el análisis del recurso de apelación presentado, al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento antes referido, restándole así eficacia a la medida preventiva dictada en contra del imputado de marras. Y así se decide:
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las consideraciones anteriores, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la abogada IVONNE TORRES LINAREZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar tercera (3°) Adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el MOTIVO DE IMPUGNACION, interpuesto por la abogada IVONNE TORRES LINAREZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar tercera (3°) Adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el Nº 9C-23.342-2017, mediante el cual celebró la Audiencia Especial de Presentación, en la cual se acordó la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: VICTOR JOSE ROMÁN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.387.375 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, en sus numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; a los fines de que se adicione al asunto N° 2E-6474-2021.
Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a la fecha ut supra mencionada.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior-Ponente
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa: 2Aa-286-2023 (Nomenclatura de la Sala)
Expediente: 9C-23.342-2017 (Nomenclatura de Tribunal de Control)
Expediente Actual: 2E-6474-2021 (Nomenclatura de Tribunal de Ejecución)
PRSM/MMPA/AMAD/~am