REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 2
Maracay, 31 de Marzo de 2023
212° y 164°
CAUSA: 2Aa-288-2023.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Decisión Nº 060 - 23

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 2Aa-288-2023, en virtud de la acción de amparo constitucional sobrevenido, interpuesta por el Abg. WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Publico de la ciudadana YELITZA MARTINEZ, en contra del Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, solicitando que”…..se restablezca los canales regulares los canales regulares con el fin del derecho legitimas (sid) y debido proceso del articulo 49 y 250 de la Constitucional…..”.

Por auto de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

Es así, como observa esta Sala 2, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Jueza del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por e Abg. WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Publico de la ciudadana YELITZA MARTINEZ, contra la omisión del citado Juzgado de Juicio, y así expresamente se declara.

CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

- PRESUNTOS AGRAVIADOS: YELITZA MARTINEZ.

- ACCIONANTE: Abg. WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Publico de la ciudadana YELITZA MARTINEZ.

- PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El accionante Abg. WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Publico de la ciudadana YELITZA MARTINEZ, interpuso Acción de Amparo Constitucional Sobrevenida en fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023), tal como consta a los folios dos (02) hasta el folio cinco (05) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

“…esta defensa técnica ya con la norma invocada y visto de que el tribunal de juicio se aparta de la norma que rige la protección de los niños, niñas y adolescentes deja claro que el recurso es una colocación que la realizo un órgano administrativo el cual no puede superar a un órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal de que willie el tribunal con competencia especialísimo le confirmo la colación familia a la ciudadana aquí presente siendo la modificación de la colocación familiar y no ejerció lo que establece la norma rectora en su artículo 490 siendo la legalidad que no fue ejercida, solo fue un recurso de apelación la cual fue sin lugar mal pudiera un tribunal de jurisdicción penal ordinario sobreponerse o anteponerse ante un tribunal de jurisdicción especialísimo por lo antes expuesto, es menester acatar que esta defensa invoca recurso por la vía de amparo constitucional a los fines de que se restablezca los canales regulares con el fin del derecho, legitimidad y debido proceso del articulo 49 y 250 de la constitucional…”

CAPITULO IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:

Establecida la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional para la cognición y decisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…” (subrayado y negrillas de esta Alzada)

Del análisis del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales observan estos dirimentes constitucionales que el legislador patrio acento de especifica todas las especificaciones y requisitos que debe ostentar una acción de amparo constitucional, independientemente de la modalidad en la que sea invocada, aunado a esto, es de merito destacar que el numeral 6° del ut supra mencionado artículo se desprende que el Accionante en Amparo, está en la plena obligación de agregar a su acción de amparo cualquier explicación complementaria que coadyuve a ilustrar en qué forma presuntamente se infringieron los derechos constitucionales y legales por el señalados.

Siendo así, aun y cuando el legislador patrio no prevé taxativamente en el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos, que constituye una carga procesal del accionante, la presentación de los instrumentos de prueba que justifiquen su pretensión, es de merito resaltar que por interpretación del Tribunal Supremo de Justicia, la carga probatoria comporta una verdadera obligación del incoante de la acción de amparo, ya que, están brindan una explicación complementaria que ilustran al Juzgado Constitucional, a los fines de determinar la configuración y trascendencia de la violación denunciada.

Con el propósito de profundizar en la disquisición planteada anteriormente, considera esta Alzada preciso ventilar un extracto de la sentencia N° 525, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el expediente 12-1258, en la cual quedo asentado lo :

“…en tal sentido, la Sala estima necesario reiterar que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustenten las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omision produce la preclusion del lapso para su consignacion, por lo que no puede pretender trasladar al juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alege y pruebe la existencia de una situacion que impida a la parte actora producir los intrumentos fundamentales de la accion de amparo…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del fragmento de la sentencia N° 525, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el expediente 12-1258, queda en plena evidencia que la prueba representa una carga inexcusable que recae sobre los incoantes de la acción de amparo constitucional, lo cual es consonó con el Principio Dispositivo que impone a las partes de la obligación de sustanciar e impulsar el proceso en el que concurren, mediante las acciones correspondientes, debiendo sustanciar las misma por medio de las pruebas que tengan lugar, tal y como lo describe la sentencia número 042 de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó asentado que:

“…..Al respecto, se hace preciso señalar que el proceso concebido como un conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, está sustentado en nuestro sistema, por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero también lo está por el impulso legal, el cual hace que se sucedan en el mismo una serie de fases o etapas preclusivas. De allí, que en nuestro ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva, establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos y el ejercicio de los derechos procesales en igualdad de condiciones…..”.

Del criterio pacifico, reiterado y orientador antes citado, podemos observar que las partes procesales son las encargadas de sustanciar el proceso, es por ello que en materia procesal el legislador patrio dejo servidas todas condiciones a efecto, que las partes pudiesen litigar de manera adecuada, accediendo a los medios de prueba consiguiente, tal y como lo consagra el principio de libertad probatoria como expresión del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:

“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…” (negrillas y subrayado de esta Alzada)

Luego de examinar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su numeral primero, logra constatar quienes aquí deciden, que la prueba es un derecho de las partes que convergen en un proceso judicial, pero de igual manera debe entenderse como una carga necesaria para impulsar el proceso de conformidad con lo estipulado con el principio dispositivo.

En fundamento a las consideraciones anteriores, de seguidas se procede a constatar si el accionante cumplió con los requisitos a los que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiendo en este orden de ideas, que no se encuentra satisfecha la carga de la prueba por cuanto el Abg. WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Publico de la ciudadana YELITZA MARTINEZ, se limito manifestar los alegatos que expresan su inconformidad, sin sustentar su denuncia por los medios ilustrativos correspondientes, lo que a todas luces señala que la acción de amparo sobrevenido sub judice no reúne los supuestos de admisibilidad contemplados por el legislador patrio para la conformación de la denuncias constitucionales.

En armonía con lo expresado anteriormente, quien aquí decide considera que la falta de consignación de elementos probatorios trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción de amparo sobrevenido interpuesta por el Abg. WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Publico de la ciudadana YELITZA MARTINEZ, en contra del Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo preceptuado en la sentencia N° 525, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el expediente 12-1258. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por el Abg. WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Publico de la ciudadana YELITZA MARTINEZ, en contra del Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Todo ello de conformidad con la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN).

SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional, interpuesto por el abogado Abg. WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Publico de la ciudadana YELITZA MARTINEZ, en contra del Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo preceptuado en la sentencia N° 525, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el expediente 12-1258.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
(Juez Superior Presidente-Ponente)
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.
(Juez Superior)

Dra. ADAS MARINA ARMAS.
(Jueza Superior)
EL SECRETARIO,

Abg. LEONARDO HERRERA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. LEONARDO HERRERA.
PRSM / MMPA / AMAD/alms
Causa: 2Aa-288-2023