REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 07 de Marzo de 2023
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-270-2023.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 042- 2023


Corresponde a esta Sala 2 conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Séptimo (7°) adscrito a la Defensa Pública contra la decisión de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictara en el asunto signado bajo el Nº 9C-40.091-2022, la cual entre otros pronunciamientos acordó la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREDDY ANTONIO MORALES AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-17.175.017 , asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Presentado el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscal Trigésimo Segunda (32°) del Ministerio Público, quien dio contestación al presente Recurso en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023); se le da entrada a las presentes actuaciones signándole el alfanumérico: 2Aa-270-2023, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quedando integrada conjuntamente la Sala con los Jueces Superiores PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ y MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

En fecha seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023) se dictó auto ordenando devolver el presente cuaderno separado al mencionado Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en función de Control; a fin de que sea agregado copia certificada del auto fundado de la decisión contra la cual se recurre.

En fecha primero (01) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), se recibe Cuaderno Separado y adjunto al mismo, lo solicitado por esta Sala, a saber, copia certificada de la decisión contra la cual se recurre.

En la fecha supra indicada), la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: Ciudadano FREDDY ANTONIO MORALES AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V-17.175.017, venezolano, natural de la Victoria estado Aragua, fecha de nacimiento: diez (10) de Mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de treinta y ocho (38) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en EL MACARO, LA ESPERANZA, CALLE 13, CASA SIN NÚMERO, TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-325-3328.

2.- DEFENSA PÚBLICA: abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Decimo Séptimo (7°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua.

3.- FISCAL: abogada ADRIANA CAROLINA GONZALEZ MACHADO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

CAPITULO II
RECURSO DE APELACION

El Abogado GLENN RODRIGUEZ en su condición de Defensor Público Séptimo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

“ ... Quien suscribe, GLENN RODRIGUEZ, Defensor Público Provisorio N° 07, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi condición de Defensor del imputado FREDDY ANTONIO MARALES (sic), quien fue presentado por el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNUSIONES (sic), siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control en la presente causa, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236, 37 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en contra del mismo, y estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos:
Es el hecho que el día 14-11-22, se realizó por ante el Juzgado 2° de Control Audiencia Especial de Imputación seguida contra el ciudadano FREDDY ANTONIO MARALES (sic), en la cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público precalificó los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y MUNUSIONES (sic) y solicita medida privativa de libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo.
La defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad y el cambio del delito de posecion (sic) de municiones y a su vez solicito la nulidad de las actuaciones por el mal procedimiento de los funcionarios a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso ya que no hay testigos que den fé de lo expresado no se le incauto ningún tipo de arma, aunado a que no se encontraba en la sala de audiencia para declarar sobre los mismos los funcionarios.
El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal, acuerda la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta publica, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Público a los hechos al inicio de esta investigación debe ser muy cuidadoso ya que le imputan un delito sin existir elementos para determinar que en algún momento pudo participar en el mismo y la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado, no basta con el dicho de los funcionario (sic) que no está presente en la audiencia para reforzar su denuncia ya que lo expuesto por el imputado es totalmente distinto a la declaración escrita de la misma.
El juez al momento de tomar decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo esta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismo son considerados tipos penales, no quedan impunes, observamos que el Juzgador a quien no motivó las razones del hecho y de derecho por la cual consideró que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por la vindicta publica.
Considera la Defensa que lo procedente para este caso, era dicta una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal a quien, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El principio de a Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la Decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar sustitutiva de libertad.
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los articulo 427y 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 249 y 230 ejusdem.
En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O EN SUSTITUCION DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 16-04-2021 QUE EL ARRESTO DOMICILIARIO SE EQUIPARA A UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el juez a quie (sic) en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendida en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el articulo 242 numeral 1° del C.O.P.P...”

DE LA CONTESTACION

Por su parte la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del estado Aragua, presento escrito de contestación al presente recurso de apelación, en estricto acatamiento al contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“… Quién suscribe. Abg. ADRIANA CAROLINA GONZALEZ MACHADO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima (sic) Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Turmero y Competencia Plena. Resolución N° 760 de Fecha 12/05/2021, emanada de la Fiscalía General de la República en Colaboración con la Fiscalía Trigésima Segunda Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Cagua, ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo acudo, amparado en lo preceptuado en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar las razones de hecho y de derecho que considero me asisten para Contestar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su condición de Defensa Pública del ciudadano imputado FREDDY ANTONIO MORALES AZUAJE.
El Abogado GLENN RODRIGUEZ, interpuso Recurso de Apelación de Auto, basado en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 16 de Noviembre del 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación, en la cual ese digno Juzgado niega la solicitud de una Medida Menos Gravosa, requerida por la Defensa y acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FREDDY ANTONIO MORALES AZUAJE, en la causa No. 2C-40.091-2022, que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Reforma de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones.
Invoca la Defensa como argumento para sustentar su escrito recursivo, el Principio de la Presunción de Inocencia contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente invoca el derecho que le asiste a su defendido de ser juzgado en libertad.
Al respecto, esta Representación Fiscal observa:
Resulta temeraria y en todo caso carente de fundamento los argumentos esgrimidos por la defensa del imputado, en los cuales pretende la nulidad del fallo que ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la misma, toda vez que en el Acta de Procedimiento de fecha 12 de Noviembre del 2022, realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, se explanan suficientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de cómo, encontrándose en labores de servicio de patrullaje por el Sector Centro de Cagua, Calle Miranda, Vía Pública, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, cuando logran avistar a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa y evasiva emprendiendo veloz huida por la mencionada calle, por lo que proceden a darle la voz de alto, siendo interceptado dicho ciudadano, a quien después de identificarse como funcionarios activos le realizan una inspección corporal al ciudadano que quedó identificado como: FREDDY ANTONIO MORALES AZUAJE, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón SEIS (06) MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, DE COLOR COBRIZO, CALIBRE 762x39mm, SIN MARCA APARENTE, procediendo con la aprehensión del mismo.
Por otra parte, al estar cubiertos los extremos contenido el artículo 236 de la norma adjetiva penal, el Juez de Control debe dictar las medidas necesaria (sic) para garantizar la presencia del imputado de actas en los actos subsiguientes del proceso, los cuales podrían perfectamente tratar de evitar que el proceso anal instaurado en su contra siga su curso, pudiendo entonces el Juez decretar, como en efecto lo hizo, su Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo este el caso que el Tribunal A-Quo considera los hechos que se desprenden de las actas policiales como necesarios y suficientes para decretar dicha medida en contra del imputado, no constituyendo ello, violación alguna a la presunción de inocencia del justiciable ni al derecho a ser juzgado en libertad, por cuanto la medida solo pretende garantizar la presencia del imputado en la mencionada Audiencia Preliminar.
Visto lo anterior, es que pido a la honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su condición de Defensa Pública del ciudadano FREDDY ANTONIO MORALES AZUAJE y quede CONFIRMADA así la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 14 de Noviembre del 2022, cursante en la Causa Judicial No. 2C-40.091 2022.
Es justicia que espero, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del dos mil veintidós (2022)…”

CAPITULO III
DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los términos siguientes …(omisis)…

“…Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa N° 2C-40.091-2022, en la cual se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO MORALES AZUAJE, Titular de la Cédula de Identidad N V. 17 175.017, venezolano, natural de La victoria estado Aragua, fecha de nacimiento 10-05-1984, de 38 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en EL MACARO, LA ESPERANZA, CALLE 13, CASA S/N, TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.325.3328. Por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

…(omisis)…

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano FREDDY ANTONIO MORALES AZUAJE, Titular de la Cedula de Identidad N V. 17 175.017, se considera que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Con respecto a la Flagrancia quien aquí decide toma en consideración la Jurisprudencia en especial de SALA PLENA del Magistrado Ponente: Dr JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA Expediente AA10-L-2018-000072, la cual expone "Atendiendo lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se tendrá como delito flagrante no solo el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, sino también aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580, del 11 de diciembre de 2001, dispuso que conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, a saber:
1. Delito Flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. “Es también delito flagrante aquel que acaba de cometerse”, En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito acabe (sic) de cometerse, es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público. En este sentido lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la victima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse” como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (...)"
Posteriormente, en el fallo número 272, del 15 de febrero de 2007, la referida Sala Constitucional, estableció no solo la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti, sino que, además, sentó la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, indicando al respecto lo siguiente: "El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y. b) el juzgamiento del delito mediante la alterativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, visto la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, N° 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. Op. Cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva (vid. Op. Cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, solo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevado al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin lo detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de lo flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguido. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante (vid op cit p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. La cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
"Articulo 124. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años...”
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve eliter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones. existen (sic) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
2. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Lo elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Publico en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENA (sic) de fecha 12-08-2022.
2. DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 12-11-2022.
…(omisis)…
En este sentido se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado FREDDY ANTONIO MORALES AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V-17.175.017, en virtud de le apreciación de la circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 2367 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 2C-40.091-2022, este Tribunal Segundo en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Esta juzgadora se aparta de la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la nulidad de las actuaciones y el cambio de calificación y admite la precalificación fiscal por el delito TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control (sic) de Armas y Municiones. TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano FREDDY ANTONIO MORALES AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V-17.175.017. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión en Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Es todo, terminó siendo las 07:00 p.m leyó y conformes firman.-…”

CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación de auto y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “...Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”. “Articulo 441: Presentado el recurso el Juez o Jueza…..; remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“...Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“...Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“...Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de defensa pública del ciudadano FREDDY ANTONIO MORALES AZUAJE en su condición de imputado, en el asunto principal N° 2C-40.091-2022 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

CAPITULO V
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

Analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada, esta Sala 2 observa, que la defensa pública se circunscribe a cuestionar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al imputado FREDDY ANTONIO MORALES AZUAJE, impuesta en fecha 14 de Noviembre de 2022 por el Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito este atribuido por el representante del Ministerio Público, estimando la defensa pública que dicha decisión contravino normas en contra del imputado basándose en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presunción de inocencia, 9° del texto adjetivo, de la afirmación de la libertad, articulo 249 de las imposiciones de la medidas Ley adjetiva penal, y articulo 230 de la proporcionalidad; del referido texto adjetivo penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003, señaló que:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”

En consecuencia esta Alzada observa, de la revisión efectuada a las actuaciones, que no se han conculcado al imputado de autos, Derechos Constitucionales ni Procesales; todo lo contrario, se estableció a priori que efectivamente existen suficientes elementos que la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera que la jurisdicente sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se puede desatender la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad y de manera excepcional, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación al derecho a la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, tal como es el caso sub judice, el carácter típico, antijurídico y culpable de los hechos que imputa la Representación Fiscal, en las audiencia de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori, estimados por la Primera Instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la Investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales del Imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi.

Así las cosas y al realizar subsunción en el contexto de la recurrida, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza de Instancia al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto, la gravedad del delito, las circunstancias de su realización, el peligro de fuga; de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional lo requieran, concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No obstante, la disertación que precede, se observa la particularidad que estando la Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado en el recurso de apelación de auto; y efectuada como ha sido la revisión de las actuaciones del asunto principal Nº 2C-40.091-2022, se advierte a través del Sistema S.I.C.A; que en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal procedió a realizar Audiencia Preliminar mediante la cual se realizó procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la juzgadora condena a dicho imputado a la PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISION, así como también acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, constituida por las presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y estar atento al proceso.

SITUACION SOBREVENIDA

La Sala, tal como lo destaco en el párrafo que precede; previa revisión al Sistema SICA, constató que efectivamente el Tribunal Segundo (2°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a solicitud de la defensa procedió a revisar la medida privativa de libertad otorgada el catorce (14) de Noviembre de dos mil veintidós (2022) al ciudadano FREDDY ANTONIO MORALES AZUAJE, imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones; siendo que en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), data en la cual se celebra la audiencia preliminar la Jueza efectuó un cambio de calificación al delito de POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones e impuso una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo anterior, se giro instrucción al Secretario de la Corte de Apelaciones para que se traslade y constituya en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y constate la información de la cual se tuvo conocimiento a través del Sistema SICA y verifique el estado actual del asunto. En tal sentido se procede a citar el acta contentiva, siendo su contenido el siguiente a transcribir:

ACTA SECRETARIAL

“ … En horas de despacho del día de hoy Jueves dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023), quien suscribe Abogado LEONARDO HERRERA, dejó constancia que en mi condición de secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Jueza Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Jueza Superior de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como Ponente en el presente recurso de apelación, procedí a trasladarme al despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este sede Circuital con el objeto de solicitar información referente de la causa Nº 2C-40.091-202, siendo atendido por el Secretario Abogado JOSE AGUILAR, quien manifestó que en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), se realizó Audiencia Preliminar en la cual el ciudadano imputado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que el mismo implica, siendo que el mismo admitió los hechos, por lo cual se acordó a favor del ciudadano imputado: FREDDY ANTONIO MORALES AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-17.175.017, SE CONDENA a una PENA DE TRES (03) AÑOS, así mismo se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en el articulo 242 ordinales 3 y 9 del código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo 9° estar atento al proceso, también acordó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea realizada la distribución a un Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual el mismo secretario procede a realizar la revisión de las actuaciones del asunto principal Nº 2C-40.091-2022, se advierte a través del Sistema S.I.C.A; que el mismo fue remitido al Tribunal Segundo (2°) en funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del estado Aragua, como consecuencia el secretario Abogado LEONARDO HERRERA procede a dirigirse a dicho Tribunal, siendo atendido por el Secretario Abogado GILBERTO PARRA, quien manifestó que las actuaciones habían ingresado en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), siendo signada con la nomenclatura: 2E-6949-2023...”

Precisado lo anterior, y visto dicho acto procesal, la Sala procede a citar parte del dictamen proferido el 20 de enero de 2023 por el Tribunal Segundo de Control, a tenor siguiente:
“ …(omisis)…
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa N° 2C-40.091-2022 este Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes (sic) PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE a acusación presentada en fecha 27-12-2022, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO MORALES AZUAJE, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.175.017, esta juzgadora se aparta del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 del Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones y precalifica el delito de POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones siendo lo más ajustado a derecho. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público así como también la prueba del vaciado de contenido, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público TERCERO: Admitida la acusación, se interpone al acusado FREDDY ANTONIO MORALES AZUAJE, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.175.017, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz: "Si admito los hechos, por los cuales se me acusa. Es todo" CUARTO Se condenan a dicho imputado a una PENA DE TRES (03) AÑOS, así mismo se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que recae sobre el imputado, consistente en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y 9° estar atento al proceso. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas Cúmplase. Es todo. Se termino siendo las 05:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman se leyó y conformes firman.- …”

Por lo tanto, al haberse verificado y constatado en acta secretarial el pronunciamiento dictado supra; y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº 2C-40.091-2022, y en especial la decisión de fecha veinte (20) de Enero de 2022, dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua; para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso y emitir pronunciamiento, toda vez que cesó el motivo de impugnación presentado en fecha quince (15) de Noviembre de Noviembre del dos mil veintidós (2022) con ocasión a la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en virtud de que actualmente el imputado de autos, gozan de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.

Estima necesario esta Alzada, citar jurisprudencia relacionada con las reposiciones inútiles, al respecto cita lo que ha sostenido la sentencia Nº 249, de fecha 31 de marzo de 2016 (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, la cual entre otros aspectos, señalo:


“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En cuanto a las reposiciones de inútiles, ha establecido la jurisprudencia y la doctrina que las reposiciones, deben tener un propósito de fondo y no uno meramente formal, siendo aceptables estas, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales y siempre que el acto repuesto no haya cumplido su fin, caso contrario, resulta inoficioso e inútil, que solo generarían retardos en la administración de la justicia. La reposición de una causa debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal y en el presente caso retrotraer el proceso en razón del objeto de impugnación, lejos de ayudar, contravendría principios fundamentales y propios del proceso penal como el principio de economía procesal y celeridad, constituyendo dicho pronunciamiento una función propia y exclusiva del juez de control.

Por tanto, ante la situación procesal de existir UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA contentiva de revisión de la medida privativa de libertad de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), en las actuaciones del asunto Nº 2C-40.091-2022, mediante la cual al imputado FREDDY ANTONIO MORALES AZUAJE se le otorgo una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días y estar atento al proceso, siendo el expediente, previa distribución, remitido al Tribunal Segundo de Ejecución, encontrándose así la presente causa en un estado de naturaleza distinta, por cuanto el presente recurso de apelación fue interpuesto cuando las actuaciones se encontraban en un estado de medida cautelar o preventiva, y actualmente la misma se encuentra en un estado sancionatorio, observándose la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad; razón por la cual se hace necesario para esta Sala, declarar IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el medio de impugnación planteado, por cuanto CESO EL MOTIVO que originó el recurso de apelación, debido a que perdió su vigencia, en virtud que la solicitud del recurrente se basaba en la obtención de una medida cautelar menos gravosa, por lo que resulta inoficioso por improcedente, el análisis del recurso de apelación presentado, al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento antes referido, restándole así eficacia a la medida preventiva dictada en contra del imputado de marras. Y así se decide:

DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano abogado GLENN RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Publico Decimo Séptimo (7°) adscrito a la Unidad de Defensa Publica Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del FREDDY ANTONIO MORALES AZUAJE, en su condición de imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el CESE DEL MOTIVO DE IMPUGNACION, interpuesto por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Publico Decimo Séptimo (7°) adscrito a la Unidad de Defensa Publica Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada el 14 de Noviembre de 2022 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el Nº 2C-40.091-2022, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguida al ciudadano FREDDY ANTONIO MORALES AZUAJE, asunto que se le sigue por la comisión del delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; a los fines de que se adicione al asunto N° 2E- 6949-2023.

Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a la fecha ut supra mencionada.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente



DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior-Ponente



ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria



Causa: 2Aa-270-2023 (Nomenclatura de la Sala)
Expediente: 2C-40.091-2022 (Nomenclatura de instancia)
PRSM/MMPA/AMAD/am