REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA 2
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 08 de Marzo de 2022
212° y 164º

CAUSA 2Aa-179-20222
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

Decisión N° 047-2023

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. KERVIS NUÑEZ GOTTO, en su carácter de Defensor Privado del imputado JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, mediante el cual recurre la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en función de Control Circunscripcional, en la causa signada bajo el N°4C-SOL-2681-22, en la cual dicto dentro de sus pronunciamientos: Admitir totalmente el Escrito de Acusación Fiscal presentado en fecha 17-01-2022, por parte de la Fiscalía (07º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua; Admitir los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el Acto Conclusivo, por ser legales, necesarios y pertinentes; admitir Con Lugar la Comunidad de la Prueba; Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público; Acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinales 3°, 4°, 8° y 9°del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.091.925; consistente en: 3°) Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Judicial 4°) Prohibición de salida del país, 8) consistente en la presentación de (TRES 03) fiadores que devenguen TRES 03 sueldos mínimos, en virtud de garantizar el debido proceso en la Fase de Juicio y 9°) Estar atento del proceso que se inicia en su contra por los hechos imputados, Se acuerda como sitio de Cuido y Resguardo para la Materialización de los Fiadores el COMANDO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN LA MORITA ESTADO ARAGUA. Se Declara Sin Lugar el ESCRITO DE EXCEPCIONES, presentado en fecha 22-06-2022, constante de Una Pieza (01) con Nueve Folios (09), por parte de la Defensa Privada ABG. KERVIS WLADIMIR NUÑEZ GOTTO, INPRE N° 122.924

En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil veintidós (2022), previa distribución correspondió la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala 2 observa y considera:


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

INVESTIGADO: JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.091.925.
DEFENSA: ABG.GLEEN RODRIGUEZ Defensor Publico Nº07 adscrito a la defensa pública del estado Aragua.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Vigésima Noveno (29°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
VICTIMA: PEDRO MOISES GARCIA PACHECO titular de la cedula de identidad Nº V-10.447.490.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

El recurrente Abg. KERVIS NUÑEZ GOTTO, en su carácter de Defensor Privado del imputado JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO interpone recurso de apelación, en el cual señalan lo siguiente:

“.....Yo: kervis Núñez Gotto, venezolano, mayor de edad, hábil en cuanto a derecho se refiere, titular de la cédula de identidad Nos. N° V-9.699.615, de profesión abogado en el libre ejercicio e inscrito y solvente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número de matrícula 122924: respectivamente, con Domicilio Procesal en la Urb. Madre María de San José Edf. B apto. B-211, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Teléfonos: 0414-0383113, correo kervisnunez30@gmail.com; procediendo en este acto en mi carácter de abogado privado del Ciudadano: Enrique Torres Reinoso; quien, es venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.091.925, a quien se le sigue Causa por ante el Tribunal a su digno cargo, nomenclatura signada con el 4C-SOL2681-2022, en ejercicio legítimo del Derecho a la Defensa que le corresponde a mi defendido, presento los argumentos siguientes, que ocurrieron en la Audiencia Preliminar, celebrada el día 27 junio del 2022,y de las cuales con la venias de estilo ocurro antes: para exponer alguna objeciones que tengo en cuanto al proceso que considero ha sido quebrantado por el estrado que lleva la causa en aras de interponer formal, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS CONTRA LA SENTENCIA RECURRIDA PROFERIDA POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y algunas normas que no están a juicio del legislador:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En cuanto a los hechos narrados por el ciudadano, PEDRO MOISES GARCIAS PACHECO (victima),Todo comenzó el día 25 de abril del presente año cuando me encontraba en compañía del Coronel Ramírez Media quien trabaja en la REDI los Llanos para el momento en que conversábamos en mi oficina yo le comente que iba a recibir un dinero proveniente en un pago de cuando yo fui de, comisión de estudio a cuba en el año 2015 le dije que necesita invertirlo y posteriormente él me dijo que tenía un amigo inversionista de nombre JUAN ENRÍQUEZ TORRES: que esa persona era de confianza y que ya mucho antes le había recomendado otros amigos que le había ido bien, yo acepte su propuesta y posteriormente día 06 de mayo del presente año fui en compañía del Coronel a la casa del inversionista donde sostuvimos una reunión y esa persona me dijo que él trabaja con venta de todo tipo de víveres que tenía (06) seis negocio en Cagua y que la inversión que yo iba a realizar era para trabajar con unos rublos especifico los cuales se vendían en una semana y que las ganancia obtenida la dividía en dos y los pagos serian semanales, yo acepte me pareció bien la propuesta y al día siguiente mi esposa YÁRIDÁ hizo. Entrega del capital por un monto de tres mil ochocientos euros (3800) en su negocio ubicado en la calle las América local NRO. 11 en el mercadito de senovia en Cagua, los dias después, fui llamado por esta persona mi celular (04166465146) de su celular (04128959005) donde me dice que vaya para su casa que ya había vendido toda la mercancía de esa semana para entregarme el dinero y arreglar cuenta, una vez que, me encontrara en su casa me entrego mí dinero correspondiente mil cuatrocientos ochenta y siete dólares americanos (1487$) de esa cantidad se te sumaron mil doscientos dólares americanos (1200$) al capital el, cual aumento a cinco mil dólares (5000$) posteriormente las dos siguientes semana fueron normales los pagos correspondiente a la inversión, el día 19 de mayo del estaba hiendo bien en e! negocio y decidí aumentar el capital y lleve cuatro mil seiscientos dólares americanos (4600$) más productos de los ahorro de mi hijo ANDRÉS G. el mismo trabaja con las máquinas de bíncoi, la siguiente semana me dirijo otra vez, a su Casa a retirar mi ganancia correspondiente a las dos inversiones anteriores producto de esa ganancia decidí aumentar el capital de la segunda inversión que fueron cuatro mil seiscientos dólares americanos (4600$) aumentando a cinco mil dólares americanos (5000$) para un monto total de diez mil dólares americanos (10000$) en la inversión, seguidamente estuvo al día con los pagos de las ganancia y vi el negocio positivo, luego un amigo de nombre RAFAEL PRIETO FRANCO C.l. %10661470, de nacionalidad venezolano, quien se vino de muda de Caicara del Orinoco hasta valencia y me pidió el favor que si lo podía orientar en cuanto algún negocio para el trabajar en algo y yo le hice el comentario que tenía una inversión en la cual me estaba hiendo bien con el inversionista JUAN ENRÍQUEZ TORRES y que lo podía, recomendar para que invirtiera con él, mi amigo acepto y me dio la cantidad de cinco mil dólares americanos (5000$) para comenzar en el negocio, dinero que yo recibí de sus manos y posteriormente llame al inversionista le dije que mi amigo RAFAEL quería invertir y el acepto, luego al día siguiente mando a uno de sus trabajadores y le hice entrega del dinero antes mencionado para un total de quince mil dólares americanos invertidos de 10 cual el compromiso que el mismo adquirió fue de cancelar semanalmente la ganancia que se obtuviera de las compras que iba a realizar con ese dinero que según obtuviera de las compras que iba a realizar con ese dinero que según sus propias palabras serian mil doscientos dólares americanos (1200$) por cada cinco mil dólares americanos (5000$), dos semana después empezó a retardarse con este pago y me reuní con en su casa ubicada en la urbanización corinza y me dijo. que había surgido ciertos problemas con la adquisición de los productos el cual fue el motivo de esos retardos pero que no me preocupara que tanto el capital como las ganancias estaban completamente segura y que si le fallaban los proveedores a quien ya él había invertido ese dinero, él tenía otras opciones para cancelarme puesto que tiene muchos bienes entre ellos casas, carros, apartamentos seis (06) locales comerciales que podría vender y cancelarme la totalidad del dinero, pasado un (01) mes y en vista que la deuda aumento demasiado le propuse bajar los interese y aumentarle el tiempo para cancelar de Semanal a quincenal o inclusive mensual, el me respondió que no era necesario que el asumía Su deuda y que él quería que yo siguiera ganando lo suficiente, posteriormente el 29 de Junio del presente año cuando ya la deuda había aumentado demasiado le propuse por segunda' oportunidad bajar los intereses y aumentar el tiempo de pago en esta oportunidad si acepto y me dio las gracias y ya le había condenado parte de la deuda donde llegamos al siguiente acuerdo que la primera inversión de Cinco mil dólares (5000$) al 29 de junio del presente año en curso estaba solvente la segunda inversión con mi hijo ANDRÉS G. Hasta el 29 de junio quedaban tres semana pendiente por un monto de tres mil seiscientos dólares americanos (3600$) de ganancia sin incluir el capital, a la 3era inversión con el señor RAFAEL estaba pendiente el pago hasta el 29 de junio del año en curso por la suma de mil doscientos dólares americanos (1200$) después de esta fecha pasaron dos quincena de mes de Julio a razón de mil doscientos dólares americanos (1200$) y una quincena del mes de agosto a razón de quinientos dólares americanos (500$) hasta la presente fecha sin incluir el capital y se condenaron 3 Semanas de interés a razón de mil doscientos dólares americanos (1200$) le propuse entonces que cancelara mensual y le pregunte a el que monto él podría cancelar para llegar a un acuerdo que no fuera tan corto el tiempo y que fuera una cantidad cómoda para el no elevada y el me respondió que él podría cancelar sin ningún tipo de problema que él podría cancelar dos mil ochocientos dólares americanos (2800) mensuales a razón de mil cuatrocientos dólares americanos (1400$) quincenales porque él tenía trabajando los quince mil dólares (15000$) que con eso fácilmente él podría cancelar esa cantidad mensual sin ningún problema, así mismo se llegó al mismo acuerdo con la segunda inversión con ANDRÉS y en el caso del señor RAFAEL mil doscientos dólares americanos (1200$ que no ha cancelado absolutamente y alega que tiene problemas Con los proveedores y que no me preocupe que son muchos los inversionista que están en esta misma situación, posteriormente 15 días después yo lo llame a su número celular y me dijo que fuera hasta otro negocio que él tiene ubicado detrás del matadero en cagua fui hasta allá conversamos y le propuse por segunda oportunidad condenarle parte de la deuda bajar los interés y aumentarle el tiempo de pago de quincenal a mensual el cual quedo de la siguiente manera de la primera y segunda inversión que son de cinco mil dólares americanos (5000$) cada una la cual le pagaría mil dólares americanos (1000$) mensualmente por cada una y la tercera inversión de cinco mil dólares americanos (5000$) también quedaría en mil doscientos (1200$) mensual eso fue el mutuo acuerdo que yo se lo propuse de buena fe para ayudarlo quedando eso por esos escrito que yo se lo deje a él, una semana después me dirijo hacia su negocio ubicado en el mercadito de senovia a hablar con en vista que para esa fecha no había cumplido su compromiso de pago, cuando llego a su oficina me encuentro al coronel RAMIREZ MEDINA quien me había solicitado permiso para no asistir al trabajo porque se encontraba enfermo, nos reunimos los tres y le manifesté que en vista del incumplimiento por su parte de todos los acuerdos que teníamos yo iba a prescindir de todos y le exigía que le devolviera el capital y los interés hasta ese momento que le iba a dar facilidades para que cancelara diez mil dólares americanos (10000$) con sus intereses que eran dos mil cuatrocientos (2400$) para yo cancelarle a las personas que me habían facilitado ese dinero para invertir con él y los otros cinco mil dólares americano restante si le daría más tiempo para cancelaros porque eso sí era mío, el acepto y me propuso lo siguiente yo adquirí treinta mil dólares (30000$) en productos que me deben de llegar dentro de dos día se me han retardado porque tengo una gandola que viene de san carlos Cojedes con mercancía y está paralizada por falta de gasoil así mismo me viene, otra mercancía de Caracas que ya está cancelada pero por cuestiones administrativa se ha demorado en llegar incluso me enseño una nota de voz en su celular que decía "...que la gandola estaba paralizada pero que ese mismo día se solucionaba y que ese mismo día salía para su destino Cagua" y me dijo me comprometo contigo hermano te doy mi palabra que no te voy a quedar mal que esa mercancía llega este fin de semana que son 30 mil dólares de allí yo te voy a cancelar los doce mil cuatrocientos para que tu salga de esa deuda con los inversionistas y el restante si me da 15 días para salir del total de la deuda todo esto fue en presencia del coronel Ramírez Medina quien se ofreció como mediador y testigo de todo 10 anteriormente expuesto luego ya cumplido los 5 días lo llame para ir hasta su negocio a retirar el dinero y me dijo que todavía esa mercancía no le había llegado y no sabía si llegaba y que tenía que esperar posteriormente los días siguiente 10 llame vía telefónica y hasta la presente fecha no me contesta ni las llamadas ni mensaje motivo por el cual el día de hoy me dirijo a esta unidad del comando nacional antiextorsión y secuestro GAES 42 Aragua a formular dicha denuncia, es todo
CAPITULO II
DEL DERECHO
El 27 de junio de 2022, el Profesional del Derecho KERVIS NUÑEZ GOTTO, debidamente juramentado en expediente (en autos) del ciudadano ENRIQUE TORRES REINOSO, ejerzo recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes: Ahora bien ciudadano juez, la objeción que se presenta es por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que viola el artículo 26, ejusdem. Por la cual el "Delito de Estafa", previsto y
Sancionado en el artículo 462, código penal, en concordancia con el artículo 99 con la agravante establecida en el artículo 482 ejusdem., el cual no guarda la relación con imputación que se le hizo a mi defendido y reiterada veces esta defensa hizo omisión de la misma, ya que mi defendido como sujeto pasivo lo que hacía era recibir los recursos de la ciudadana, Jadíra Bustamante, y en ningún momento recibió nada del hoy denuncíate cuyos datos se encuentra en (auto). Y donde la competencia Civil, Mercantil ha sido, obviada por el tribunal Cuarto en función de Control, carece de imparcialidad en el proceso ya que los Delito de Estafa", previsto y sancionado en el artículo 462, código penal, en concordancia con el artículo 99 con la agravante establecida en el artículo 482 ejusdem, son contra la propiedad (bienes muebles, inmuebles e informáticos cuando se. trata de transacciones bancarias). Y se encuentra en el código civil en los artículos 445 al 551 .tampoco puede ser un delito de apropiación indebida, porque no se encuentra llenos los extremos para imputar , En el presente caso no hubo engaño o artificios, sólo una relación contractual, supuestamente no satisfecha por una de las partes; la relación contractual entre el denunciante y el denunciado se efectúo de mutuo consentimiento de los mismos, no hubo engaño, ni el empleo de medios capaces de sorprender la buena fe del otro, sino que por el contrario, ésta negociación se llevó a cabo bajo ciertas condiciones, las cuales fueron aceptadas de mutuo acuerdo, y con el devenir del tiempo se suscitaron controversias en relación a los montos pactados y los plazos para la cancelación total del préstamo, de la esfera penal para circunscribirse simplemente a desavenencias y desacuerdos de otra naturaleza que indiscutible y palmariamente allanan el terreno de una materia y competencia distinta como lo sería la Civil o en su defecto Mercantil pero jamás la Penal, De la misma forma, debemos indicar, que aún en el peor de los casos que existiera la aludida deuda, no era la vía pertinente que instauró para su cobro el hoy denunciante. Pretendiendo utilizar como vía intimatoria y de coacción tanto al cuerpo policial que recibió su denuncia, como la propia institución que usted formalmente representa. Organismo éste que le está vetado la tramitación de "Procedimientos de ésta Naturaleza" cuando es utilizado como medios persuasivos en cobros de acreencias; así está plasmado en varias resoluciones o dictámenes emitidos por la propia Consultoría Jurídica del Ministerio Público y que son de obligatorio cumplimiento para los Representantes Fiscales, a la cual nos remitimos. Al respecto, nos adherimos a la doctrina pacífica y reiterada de la Dirección de Revisión y Doctrina del propio Ministerio Público, De esta forma cabe concluir ciudadano juez , que en la presente causa, no se encuentran estas relaciones, ya que conforme al hecho denunciado, existió entre las partes una relación contractual (préstamo con intereses), que vino dada en principio por la entrega de una cantidad de dinero, con el compromiso de su devolución, Al respecto, nos adherimos a la doctrina pacífica y reiterada de la Dirección de Revisión y Doctrina del propio Ministerio Público, según el informe anual del Fiscal general de la República 2.002. Tomo I, pág. 442-443, de fecha 19-02-2002. La cual se adecúa perfectamente al caso de marras. Indudablemente, fue un "Contrato de Préstamo con Intereses", mediante el cual una de las partes entrega a la otra una cantidad de dinero, con la única condición de que devuelva la misma cantidad y, como contraprestación por la privación del dinero, los intereses pactados. El contrato de préstamo con interés tiene como características ser un contrato real, unilateral, traslativo de dominio y oneroso. Es real pues de acuerdo con la dicción literal del art. 1.740 del Código Civil, el contrato de préstamo es aquél por el que una parte entrega, no es que se obliga entregar, es que entrega en la perfección del contrato. Por lo anterior, la obligación de entregar que tiene el prestamista no deriva del contrato, sino que se producen el momento dé la perfección del mismo. Así, la única obligación que surge del contrato es la de devolver la cantidad junto con los intereses y por ello el contrato es unilateral.
En tal sentido se observa y según se deduce del artículo citado que, la legislación civil venezolana, admite los contratos verbales, siempre y cuando se reglamenten por los lineamientos establecidos en el Código Civil Venezolano, siendo las condiciones requeridas muy sencillas como lo son, de conformidad con el artículo 1.141,ejusdem, (...). AL aplicar estas condiciones a la situación planteada por el prestamista y nuestro representado, nos encontramos que efectivamente se cumplen tales requisitos, ambas partes manifestaron su consentimiento a las condiciones expresadas, acordaron un monto del préstamo y las condiciones del pago del mismo, y se observa además que fue una causa totalmente lícita la que inició tal negocio jurídico, tal como se expusiera anteriormente en los hechos. Hasta aquí narrados los hechos, no se observa algún elemento o medio utilizado para ser capaz de sorprender la buena fe del ciudadano-prestamista quien se constituye temerariamente en denunciante en el presente asunto, ya que no se evidencia ninguna maniobra por parte de nuestro representado, a los fines de engañarlo en su buena fe, o inducirlo en error para procurar un provecho injusto con perjuicio ajeno, requisitos éstos necesarios al momento de tipificar, encuadrar o subsumírlos en el delito de estafa, tal y como lo establece el artículo 462 del Código Penal.
De esta forma cabe concluir ciudadana juez cuarto en función de control que en la presente causa, no se encuentran estas relaciones, ya que conforme al hecho denunciado, existió entre las partes una relación contractual (préstamo con intereses), que vino dada en principio por la entrega de una cantidad de dinero, con el compromiso de su devolución y no corresponde al representante de la Vindicta Pública resolver sobre el cumplimiento del contrato que deviene de una materia netamente civil, toda vez que de hacerlo se estaría vulnerando flagrantemente la " Circular Nro. PFGR-VF-PGAJ-PCJ-12-2005-011. de fecha: 01-03-2005. Referencia: Instrucciones contra la pretensión de usar al Ministerio Publico como instrumento de Terrorismo Judicial" Página: 160 y 161, del Libro de Circulares del Ministerio Público Segunda Edición del año: 2015, la cual consagra:
"... Me dirijo a usted, en el ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) en la oportunidad de girarle instrucciones en relación con la problemática que se plantea cuando se pretenda utilizar al Ministerio Público como Instrumento de lo que se conoce en el medio jurídico como "Terrorismo Judicial", conviniendo el proceso penal en un medio de presión para hacer efectivas obligaciones entre particulares, generalmente de índole civil o mercantil, sin que exista la comisión de hechos punibles, motivo por el cual he considerado prudente girar las presentes instrucciones tendentes a evitar esa irregularidad ..."
"...para impedir en lo posible que el Ministerio Público sea utilizado como instrumento de Terrorismo Judicial, sus Representantes deben ser acuciosos en el examen de las denuncias y querellas sometidas a su consideración, debiendo ponderar detenidamente si ordenan o no una Investigación penal".
"... lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial-estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.-pues en muchos casos no se está frente a ilícitos penales sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden hacer efectivas utilizando el proceso penal como medio de coacción.". (Subrayado y Negrillas nuestras). "De acuerdo con los anteriores planteamientos, le imparto las siguientes directrices:
a. Cuando le corresponda el conocimiento de denuncias o querellas por delitos de contenido patrimonial, como la Apropiación Indebida Calificada, la Estafa en sus diversas modalidades que tengan como substrato un litigio privado entre particulares, deberá analizar detenidamente la procedencia de solicitar o no la desestimación de la denuncia" (Subrayado y Negrillas nuestra).
Inmotivación
Fundamentos.normativos Constitucionales
El derecho a una tutela judicial efectiva lo reconoce el artículo 26 constitucional, según el cual «El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.» (He destacado) A su vez, el artículo 49. numerales 1° y 32, constitucional pauta: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas,en,consecuencia:
1o. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. 3o. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
A su vez, el artículo 49. numerales 1° y 3º, constitucional pauta: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y adminístrativas,en,consecuencía:
1o. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. 3o. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente, e imparcial establecido con anterioridad. (He destacado) Legales
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 12 reza: La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades
Su artículo 19 obliga a los jueces a aplicar la Constitución, incluso cuando hay colisión con la Ley, y el 346 determina los requisitos de la sentencia. Sobre estos últimos particulares, me referiré posteriormente.
A su vez, el mismo Código, en su artículo 346, numeral 1, 2,3.4, establece que la sentencia, debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. La infracción de esta norma lugar al motivo de apelación contenido en el artículo 444. numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cual se fundamenta este motivo de apelación.
La, decisión su inmotivación obedece a lo siguiente:
PRIMERO: admitió formalmente el escrito de acusación formal presentado por el ministerio público en fecha 17 de enero 2022, por parte de la fiscalía (7) Delito de Estafa", previsto y sancionado en el artículo 462 ,código penal, en concordancia con el artículo 99 con la agravante establecida en el artículo 482 ejusdem.
SEGUNDO: Se admitió los medios probatorios promovidos por el ministerio público en el acto conclusivo por ser legales y pertinentes.
TRECERO: declara con lugar la comunidad de la prueba.
CUARTO: se ordena el pase a juicio se emplaza a las partes un lapso de cinco días aviles con de oponer sobre el juicio oral y público quedando las partes debidamente ratificada conforme a la respectiva decisión.
QUINTO: se acuerda la medida cautelar de la privativa de la liberta establecida 242 ordinales 3,4,8,9, del código procesal penal presentación.
(Vid. Sentencia N 453 del 23 de marzo 2000, caso :José Gustavo di Mose
Urbaneja y otro) por su parte ha sido criterio sostenido de la sala de casación penal de este supremo tribunal la exigencia del juez de
motivar SU decisión ,lo cual constituye una garantía que no solo va destinada a una de las partes en el proceso sino que le corresponde a todas las partes involucradas esto es, al imputado, a la víctima y al Ministerio Publico .perfilada la posición de este último en los términos expuestos en el articulado 281 del código orgánico procesal penal. De sujeto agente y no exactamente de tercero de buenas fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado (Vid. Sentencia sala de casación penal N441 del 9 de diciembre de 2003).
Así, las cosas, siendo obligatorio que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación como característica primaría de la fusión de juzgar, la sala, tanto constitucional como penal del tribunal Supremo de justicia han considerado que la ausencia o falta de motivación es un vicio que afecta el orden público ¡(sentencia 891 del 13 de Mayo 2004y 443 del 11 Agosto del 2009, respectivamente y entre otras )
No queda duda, conforme a los argumentos y jurisprudencia expuestos precedentemente, que la motivación de la sentencia se erige coma una garantía de las partes, y constituye una exigencia constitucional. Ello se explica, en adición a lo anterior, porque el conocimiento de las razones fácticas y de derecho que la sustentan resulta esencial para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para su impugnación.
El sentenciador no puede escoger ad libitum unas determinadas pruebas o circunstancias para fundamentar su decisión, so pena de incurrir en inmotivacion, pues entonces deja de ser precisa y circunstanciada, tal y coma lo exige el numeral 1,2,3,4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya infracción es notoria: en la decisión de autos decretada por el tribunal cuarto en función de control en audiencia preliminar, sin motivar dicha decisión en cuanto la misma no especifica ios argumentos de derecho y hecho para acordar dicha acusación y vulnera los derechos al imputado del debido proceso y derecho a la defensa privándolo de libertad con la excusa del ordinal 8 del artículo 242 código procesal penal extralimitándose a la acusación que establecía los ordinales 3,4,9 del código procesal penal
CAPITULO III
PETITORIO
En consecuencia apelo a la decisión del tribunal Cuarto en función de Control en el Delito de Estafa", previsto y sancionado en el artículo 462, código penal, en concordancia con el artículo 99 con la agravante establecida en el artículo 482 ejusdem. El cual no guarda relación cuando es un prestamos con intereses, le solicito se declare improcedente la acusación en vista que los hechos narrados no revisten carácter penal en antes el incumplimiento de una obligación cuya fuente subyace en un contrato de naturaleza, civil cuando la vía idónea del denunciante Pedro García Pacheco constituya la vía civil y no la penal; solicito a este tribunal cuarto en función de control suba este recurso a la Corte de apelación del circuito judicial del Estado Aragua a fin de subsanar toda esta, situación jurídica, que se ha infringido durante el inicio del proceso el cual no se observa la transparencia del debido proceso, ya que en reiteradas ocasiones ha carecido del principio de imparcialidad y presunción de inocencia por parte del imputado, simple ha estado al llamado del tribunal y se decline competencia a la Jurisdicción Civil .Mercantil a la que corresponde, el procedimiento que se está llevando por en Tribual Cuarto en función de control, mucho sabré
Agradecerle por el particular esperando una resulta satisfactorio de ese digno despacho a su cargo.
Maracay Estado Aragua a la fecha de su consignación.

CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Secretario ABG. CARLOS DAVID PEREZ GROSSO, mediante auto cursante al folio cincuenta y uno (51) del cuaderno separado del Recurso de apelación de Auto, visto el escrito de apelación interpuesto por la defensa privada ABG. KERVIS GOTTO, dejo transcurrir el lapso previsto para que las partes den contestación al referido recurso, observándose del contenido de las actuaciones que el representante de las partes no dieron contestación a dicho recurso.

CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cuatro (44) del presente cuaderno separado, aparece inserto auto fundado de fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil veintidós (2022), dictado por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, se pronuncia así:

“…En esta misma fecha se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 06° del Ministerio Público del estado Aragua en contra de los acusados: JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.091.925, de Nacionalidad Venezolano, natural de Cagua, nacido en fecha 27-03-1972, de 50 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado: SECTOR CASIQUIARE, CALLE CATATUMBO, CASA 03-16, CAGUA ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-8959005 (PROPIO), por la presunta comisión de los delito de: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 Y CON EL AGRAVANTE DEL 482 EJUSDEM.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes se pronuncia de la siguiente manera:
DE LAS EXCEPCIONES.
Se Declaro SIN LUGAR el ESCRITO DE EXCEPCIONES, presentado en fecha 22-06-2022, constante de Una Pieza (01) con Nueve Folios (09), por parte de la Defensa Privada ABG. KERVIS WLADIMIR NUÑEZ GOTTO, INPRE N° 122.924, en AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 27-06-2022.
LA ADMISION DE LAS PRUEBAS.
En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio en el folio (118) al (130) de la única pieza, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:
TESTIMONIALES:

1. SEGUNDO: Declaración de VICTIMA P.M.G.P, de fecha 16-08-2021.
2. TERCERO: Declaración de A.J.R.M, de fecha 27-08-2021.
3. CUARTO: Declaración de J.E.T.R, de fecha 04-09-2021.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
EXPERTOS:
4. PRIMERO: Declaración de los funcionarios SM/2 LUGO APONTE, S/1 ESCALONA ALVAREZ, S/1 SANDOVAL ALGARIN Y S/1 NOGUERA CASTILLO, adscrito al a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, comando 42 Aragua.
5. SEGUNDO: Declaración de VICTIMA P.M.G.P, de fecha 16-08-2021.

6. TERCERO: Declaración de A.J.R.M, de fecha 27-08-2021.
7. CUARTO: Declaración de J.E.T.R, de fecha 04-09-2021.

DOCUMENTALES:
8. ACTA DE DE DENUNCIA COMUN, N° CONAS-GAES-ARA-SIP: 135-2021, de fecha 16-08-2021, suscrita por los Ciudadano en calidad de VICTIMA P.M.G.P.
9. RECIBO DE COMPRA S/N, de fecha 07-05-2021, suscrita por los ciudadanos JUAN ENRIQUE TORRES, C.I V-11.091.925 Y YADIRA BUSTAMANTE C.I. V-11.370.716.
10. RECIBO DE COMPRA S/N, de fecha 13-05-2021, suscrita por el ciudadano YADIRA BUSTAMANTE C.I. V-11.370.716.
11. RECIBO DE COMPRA S/N, de fecha 29-05-2021, suscrita por el ciudadano YADIRA BUSTAMANTE C.I. V-11.370.716.
12. RECIBO DE COMPRA S/N, de fecha 18-08-2021, suscrita por el ciudadano P.F.R.A.
13. ACTA DE INSPECCION OCULAR CON LA FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 18-08-2021, suscrita por el funcionario SM/2 LUGO APONTE, S/1 ESCALONA ALVAREZ, S/1 SANDOVAL ALGARIN Y S/1 NOGUERA CASTILLO, adscrito al a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, comando 42 Aragua.
14. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-08-2021, suscrita por el Ciudadano A.J.R.M.
15. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-09-2021, suscrita por el Ciudadano J.E.T.R.
16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 030, de fecha 10-09-2021, suscrita por el funcionario SM/2 LUGO APONTE, S/1 ESCALONA ALVAREZ, S/1 SANDOVAL ALGARIN Y S/1 NOGUERA CASTILLO, adscrito al a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, comando 42 Aragua.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

En fecha LUNES 27 DE JUNIO DEL 2022, se celebro AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN en contra del ciudadano: JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.091.925, de Nacionalidad Venezolano, natural de Cagua, nacido en fecha 27-03-1972, de 50 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado: SECTOR CASIQUIARE, CALLE CATATUMBO, CASA 03-16, CAGUA ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-8959005 (PROPIO), por la presunta comisión de los delito de: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 Y CON EL AGRAVANTE DEL 482 EJUSDEM.
Ahora bien existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, pero aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236 y 237 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):
“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…”
Presupuestos éstos que fueron tomados en cuenta debidamente por este Tribunal, al momento de decretar la privación de libertad en contra del imputado no existiendo variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto; siendo ésta circunstancia fundamental para la consideración de sustitución de la medida de privación de libertad que se haya decretado.
También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer y en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen a los imputados, ya que existen elementos tendentes a demostrar que los mismos participaron en los hechos que se le atribuyen; y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa.
Se evidencia asimismo, que el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece una presunción legal de peligro de fuga en razón de la pena cuando supera de diez años, el ordinal 2 del referido artículo establece como presunción para el peligro de fuga la pena que se pudiera llegar a imponer, lo vinculan a los hechos por los cuales fue privado de libertad; motivos éstos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem, en tal sentido se mantiene la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos: JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.091.925, de Nacionalidad Venezolano, natural de los Teques estado Miranda, nacido en fecha 06-08-1993, de 28 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión u oficio OBRERO, residenciado: CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, SECTOR LAS TEJERIAS ESTADO ARAGUA. TLF: 0416-4396796 Y 0412-8806941 (TIA MARIA GONZALEZ), por la presunta comisión de los delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406, NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. HILDA ROSALIA LUNA VILLARREAL
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARLOS DAVID PEREZ GROSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede…”


CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho KERVIS NUÑEZ GOTTO, quien manifiesta actuar con el carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, ejercido contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo ante el citado Tribunal, en la fecha antes señalada.

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en función de Control Circunscripcional, por lo cual se deberá atender al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal venezolana para la apelación de los autos, contemplado en el artículo 440, donde se dispone: “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”; sumado a eso, en la norma 441 se prevé que una vez cumplido el trámite de ley, se deben remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”. (Cursivas de esta Sala).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De forma pre-ambular, hacen constar quienes aquí deciden, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional, extremadamente garantista, y social.

El génesis de la aseveración anterior, data a la fecha del treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, emerge como un estado democrático y social, de derecho y justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…..”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, dirigir el sistema de impartición de justicia, controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Ahora bien, a efectos de resaltar la operatividad de la actividad jurisdiccional a cargo del poder judicial, como sistema de defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Así las cosas, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

En relación con lo precedente, la aplicación del principio de doble instancia, se encuentra deslindada de un simple capricho, por estar condicionada por el principio de Impugnabilidad Objetiva, que está previsto en la legislación adjetiva penal venezolana en el artículo 423 que exhibe que:

“…..Impugnabilidad Objetiva

Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.

Al analizar el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta extremamente sencillo percatarse, que la actividad impugnativa en Venezuela se encuentra limitada por ciertos supuestos de admisibilidad previstos en el artículo 428 eiusdem, que fueron constituidos con la finalidad de evitar que la interposición de un recurso apelativo se realice en detrimento del correcto orden procesal. El artículo 428 reza textualmente que:

“…..Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

A corolario con lo anterior, el artículo 428 de la ley adjetiva penal vigente, nos muestra que las causales que acarrean la inadmisibilidad de un recurso de apelación, están sometidas al juicio valorativo de las Cortes de Apelaciones. De igual manera el artículo 432 eiusdem, señala que luego de haber verificado la admisibilidad del recurso, es pertinente es que la Corte de Apelaciones proceda a conocer y decidir el fondo de las denuncias, de conformidad con el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
“…Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

A prieta síntesis, se puede concluir que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a efectos de salvaguardar el estado democrático y social, de derecho y justica, en el cual se constituye esta república, quienes aquí deciden, pasan a hacer las consideraciones siguientes:

Luego de realizar una revisión exhaustiva del escrito impugnativo, incoado por el abogado ABG. KERVIS NUÑEZ GOTTO, en su condición de defensa privada del imputado JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, contra la decisión emitida por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha veintisiete (27) de junio de 2022, consideran estos dirimentes que la presente acción apelativa, puede ser sintetizada en denuncia tal como: 1) el tribunal a-quo infringió la tutela judicial efectiva e incurrió en el vicio de falta de motivación, cuya infracción es notoria: en la decisión de autos decretada por el Tribunal Cuarto en función de Control en Audiencia Preliminar, sin motivar dicha decisión en cuanto la misma no especifica los argumentos de hecho y derecho.

En este orden de ideas, para justificar la falta de motivación, en la cual presuntamente incurrió la jueza a-quo, al momento de suscribir la decisión objeto de impugnación, manifestó el recurrente argumentos tales como; 1) no guarda relación el delito de estafa con la imputación que se le hizo a mi defendido ya que en el presente caso no hubo engaños o artificios solo una relación contractual supuestamente no satisfecha por una de las partes, 2) no debe dirimirse por la vía penal sino por la vía civil o mercantil, y en donde la competencia civil y mercantil ha sido obviada por el tribunal cuarto de control 3) no queda duda, conforme a los argumentos y jurisprudencia expuestos procedentemente que la motivación de la sentencia se erige como una garantía de las partes y constituye una exigencia constitucional.

Considera esta alzada analizar, el punto álgido de hecho y derecho, denunciado por el recurrente que generan que la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintisiete (27) del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022), y publicada en esa misma fecha, en la causa Nº 4C-SOL-2681-22 (nomenclatura de ese Juzgado) se constituya como un fallo desajustado a derecho, por estar en contraposición a los principios constitucionales previstos por el legislador constituyentista, para el desarrollo del procedimiento de enjuiciamiento penal, en esta República.

Ahora bien, a fin de decidir el presente asunto debe necesariamente esta Alzada contestar a la denuncia planteada por el recurrente ABG. KERVIS NUÑEZ GOTTO en el presente recurso de apelación, pasando este Tribunal Superior a conocer acerca de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº4C-SOL-2681-22, (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintiuno (2021), publicada autos correspondientes en esa misma fecha, evidencia este tribunal colegiado vicios graves en la motivación de la decisión dictada por el supra mencionado Tribunal, las cuales solo son traducibles en violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Es importante decir, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de estos dirimentes, consideran oportuno quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

Así pues, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Subrayados de este Órgano colegiado)

Ahora bien, del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Precisando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“… garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)…”

Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constituciónal ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).

En base a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera vinculante, mediante sentencia N° 942, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado: ARCADIO DELGADO ROSALES, lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.
(…)
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
(…)
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos Constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos Constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Se desprende de lo anterior la necesidad de que los jueces de control establezcan mediante auto fundado las razones de hechos y de derecho en las cuales se basan para dictar su fallo, debiendo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar dictar por separado el auto fundado contentivo de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, y el auto de apertura a juicio que por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable.

Sobre esta base, podemos concebir como el juzgador, en desapego flagrante a la norma jurídica vigente, y en inobservancia de las atribuciones y deberes que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inclusive de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, como lo es la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, incumplió con su deber de fundamentar el fallo dictado, lo que lesiona de manera indiscutible en los términos y maneras profundizados y desglosados en el presente fallo, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

De igual forma relacionada al caso que nos compete la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica establece mediante Sentencia N° 065 de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2.022) con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO, establece lo siguiente:

“…De la anterior relación procesal se observa que desde la realización de la audiencia preliminar en fecha 31 de enero de 2018, y la fecha de salida del expediente (26 de junio de 2018) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para distribuir la causa judicial AP01-S-2017-000-144, a un Tribunal de Juicio de la jurisdicción especializada, no consta la correspondiente publicación del auto fundado, por separado e independiente del auto de apertura a juicio, que resolvió en sentido negativo las excepciones y solicitudes de nulidades opuestas por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar realizada el 31 de enero de 2018, lo que a juicio de esta Sala, constituye una violación directa a los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita (artículo 157 ibídem)…”
Ahora bien, es importante destacar que en esta sentencia refiere claramente la obligación que se encuentra los tribunales de control al momento de finalizar la Audiencia Preliminar de fundamentar las decisiones referentes a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa técnica, así como también las que declaren sin lugar las solicitudes de nulidad opuestas en dicha fase procesal, mediante un auto fundado distinto al auto de apertura de juicio, pues este último constituye una decisión mediante la cual el Tribunal de Control acuerda remitir las actuaciones aun Tribunal de Juicio a los fines de la celebración de un debate oral y público, delimitando los hechos que serán objeto del debate, la calificación jurídica adoptada y las pruebas admitidas en término de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, trae a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público del cual se lee:

“Artículo 4º. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:
“…Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…”
Es importante señalar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“(…) una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad.” (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.” (Sentencia Nº 1619, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.)…” (Negrillas de esta Alzada).
También, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley...” (Negrillas de esta Alzada).
Podemos decir que, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Ahora bien, las decisiones dictadas en el marco de la celebración de la audiencia preliminar como en el presente caso, deben resolver sobre las cuestiones establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”

Por consiguiente, en el caso sub examine, la decisión impugnada fue dictada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), y publicada en esa misma fecha, por el Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acordó entre otros pronunciamientos: Admitir totalmente el Escrito de Acusación Fiscal presentado en fecha 17-01-2022, por parte de la Fiscalía (07º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua; Admitir los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el Acto Conclusivo, por ser legales, necesarios y pertinentes; admitir Con Lugar la Comunidad de la Prueba; Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público; Acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinales 3°, 4°, 8° y 9°del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.091.925; consistente en: 3°) Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Judicial 4°) Prohibición de salida del país, 8) consistente en la presentación de (TRES 03) fiadores que devenguen TRES 03 sueldos mínimos, en virtud de garantizar el debido proceso en la Fase de Juicio y 9°) Estar atento del proceso que se inicia en su contra por los hechos imputados, Se acuerda como sitio de Cuido y Resguardo para la Materialización de los Fiadores el COMANDO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN LA MORITA ESTADO ARAGUA. Se Declara Sin Lugar el ESCRITO DE EXCEPCIONES, presentado en fecha 22-06-2022, constante de Una Pieza (01) con Nueve Folios (09), por parte de la Defensa Privada ABG. KERVIS WLADIMIR NUÑEZ GOTTO, INPRE N° 122.924


Así las cosas, concluye esta Sala 2, que el juzgador de Instancia en la recurrida, no explanó mediante un auto fundado, el cual es distinto al acta de la audiencia preliminar y al auto de apertura a juicio; los fundamentos de hecho y derecho aplicables, lo cual deviene en un grave desorden procesal e inmotivación del fallo y por tanto, la decisión impugnada, contiene errores que afectan gravemente los principios y las garantías constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, por cuanto las partes del proceso deben obtener respuesta a sus peticiones, fundadas en argumentos de hecho y derecho, debidamente motivados.

Al hilo de las evidencias anteriores, esta Alzada ha determinado y analizado el error de falta de motivación en que incurrió la jueza a-quo en la recurrida, y así mismo luego de demostrar la relevancia de la motivación a la luz del ordenamiento jurídico venezolano vigente, es por lo que este tribunal colegiado declara CON LUGAR la denuncia realizada por ABG. KERVIS NUÑEZ GOTTO. Y Así se Decide.

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, considera, toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados como lo es la falta de motivación en la decisión bajo estudio, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. ABG. KERVIS NUÑEZ GOTTO en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictado en fecha veintisiete (27) del mes de junio de dos mil veintidós (2022), y publicada en esa misma fecha en la causa Nº 4C-SOL-2681-22 (nomenclatura de ese Juzgado). En consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha veintisiete (27) del mes de junio de dos mil veintidós (2022), y publicada en esa misma fecha en la causa Nº 4C-SOL-2681-22 (nomenclatura interna de ese despacho) seguida en contra del ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 11.091.925. Y ASI SE DECIDE.-

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que realice nueva audiencia preliminar, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ABG. KERVIS NUÑEZ en su carácter de defensa privada del ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES titular de la cedula de identidad Nº 11.091.925.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. KERVIS NUÑEZ en su carácter de defensa privada del ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 11.091.925 en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de junio de 2022 y publicado en esa misma fecha por el juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito judicial penal del estado Aragua en la causa 4C-SOL-2681-22 (nomenclatura de ese juzgado).
TERCERO: se ANULA la decisión dictada por el juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veintidós (2022) en la causa 4C-SOL-2681-22 (nomenclatura interna de ese despacho) seguida al ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 11.091.925, por el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 y con el agravante del 482 ejusdem.
CUARTO: Se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a fin que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que realice nuevamente Audiencia Preliminar, en observancia de lo aquí acordado.
QUINTO: Líbrese el oficio notificando de la presente decisión al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines del conocimiento del presente fallo.-

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su redistribución a un Tribunal de Control distinto al que emitió pronunciamiento.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE PONENTE

Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
JUEZ SUPERIOR

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO


Causa: 2Aa-179-2022
PRSM /MMPA/AMDA/LAcosta