REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 164°
Maracay, 08 de marzo de 2023


CAUSA: 2Aa-198-2022
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ

Decisión N° 045-23

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ORALINA DEL VALLE LAYA GUTIERREZ, en su condición de víctima, asistida legalmente por el Abogado LUIS EDGARDO RAMOS ALBARRAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº DP05-S-2022-000021, que decretó 1) admite el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía (9º) del Ministerio Publico, en contra de acusada AUDRY CHARLOTTE VASQUEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.334.790, 2) se admite parcialmente los medios de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Publico, en virtud que este Juzgado DESESTIMA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 2646, DE FECHA 15-10-2021, EMITIDO POR EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE, PRACTICADO A LA PRESUNTA VICTIMA, DEL CUAL DE LAS ACTUACIONES NO SE EVIDENCIA LA LICITUD DE LA MISMA, LA FORMA COMO FUE INCORPORADO COMO ELEMENTO DE CONVICCION NO RIELAN EN EL EXPEDIENTE OFICIO LIBRADO POR LA REPRESENTACION FISCAL A LOS FINES QUE SE PRACTIQUE AMPLIACION DEL RECONOCIMIENTO MEDICO, 3) Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 300.4 DEL Código Orgánico Procesal Penal, CON LA PRESENTE DECISION CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA EN CONTRA DE LA IMPUTADA DE AUTOS.

Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), se le da entrada a las presentes actuaciones signándole el alfanumérico 2Aa-198-2022, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

En fecha primero (1º) de septiembre de 2022, esta Alzada ordena mediante auto devolver las actuaciones mediante oficio 252-22 para subsanar lo indicado por esta alzada, recibiéndose nuevamente con oficio Nº 859-22, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Municipal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua ya subsanado el error observado.

CAPÌTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: 1- AUDRY CHARLOTTE VASQUEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.334.790
2.- DEFENSA: abogado HENRY QUINTANA, Defensa Privada, Domicilio Procesal, Edificio TUFANO, Segundo piso oficina 10 calle Vargas Nortes frente al comercial “KADINE” Maracay, estado Aragua.
3.- VICTIMA: ORALINA DEL VALLE LAYA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.956548
4.-APODERADO DE LA VICTIMA: abogado LUIS EDGARDO RAMOS ALBARRAN, Domicilio Procesal, Calle Bermúdez, Casa N° 36, Ciudad de Turmero, Casco Central, Municipio Santiago Mariño
4.- FISCALIA: ABG. JAVIER PEREZ en su condición de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

CAPÌTULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Del folio uno (01) hasta el folio doce (12) y sus vueltos, riela escrito presentado por la ciudadana ORALINA DEL VALLE LAYA GUTIERREZ, en su condición de víctima, asistida por el Apoderado Judicial abogado LUIS EDGARDO RAMOS ALBARRAN, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“ESCRITO FORMAL DE APELACION DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 439 NUMERAL 1. Y 440 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE EN FASE INTERMEDIA EL JUEZDE CONTROL DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACUSADA, FACULTAD EXPRESA QUE POSEO COMO VICTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 122 NUMERAL 8: IMPUGNAR EL SOBRESEIMIENTO O LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, PREVISTA COMO DERECHO DE LA VICTIMA, DECRETADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR Y CON EXTENSO DEL FALLO DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2022, QUE PROVIENE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO.-
MOTIVO: RECURSO FORMAL DE APELACION DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 439 NUMERAL 1. Y 440 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE EN FASE INTERMEDIA EL JUEZ DE CONTROL DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACUSADA, FACULTAD EXPRESA QUE POSEO COMO VICTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 122 NUMERAL 8; IMPUGNAR EL SOBRESEIMIENTO O LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, PREVISTA COMO DERECHO DE LA VICTIMA, DECRETADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR Y CON EXTENSO DEL FALLO DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2022.

Quien suscribe, ORALINA DEL VALLE LAYA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en cuanto a derecho se requiere, titular de la cedula de identidad V-17.956.548, en mi CONDICION DE VICTIMA en el presente proceso penal signado con la causa Nro. DP-05-s-2022-000021, y con ¡a nomenclatura Fiscal MP-190264-2021, debidamente asistida en este Acto por el ciudadano LUIS EDGARDO RAMOS ALBARRAN venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-12.609.397, abogado en ejercicio, Inpre abogado bajo el No.267.651 con domicilio procesal: Calle Bermúdez, casa Nro.36, Ciudad de Turmero, Casco Central, Municipio Santiago Marino. Estado Aragua, teléfono celular 0412-755.29.88, plenamente identificado en la Causa Penal, como ASISTENCIA TECNICO JURÍDICA DE CARÁCTER PRIVADA DE LA VÍCTIMA, de la Honorable Ciudadana ORALINA DEL VALLE LAYA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V-17.958.548, en mi CONDICIÓN DE VICTIMA, y mediante del presente documento formalizamos RECURSO FORMAL DE APELACIÓN DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 439 NUMERAL 1. Y 440 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE EN FASE INTERMEDIA EL JUEZ DE CONTROL DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE La acusada, FACULTAD EXPRESA QUE POSEO COMO VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 122 NUMERAL 8: IMPUGNAR EL SOBRESEIMIENTO O LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, PREVISTA COMO DERECHO DE LA VÍCTIMA, DECRETADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR Y CON EXTENSO DEL FALLO DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2022, en un INVEROSÍMIL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DECRETADO EL 03 DE AGOSTO DE 2022, CON FECHA DE PUBLICACIÓN EN EXTENSO DE DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL MISMO DÍA, en este orden de ideas, tanto la víctima como su apoderado judicial privado están plenamente identificados en los autos del expediente DP-05-S-2022-C-00021, (Nomenclatura interna del Juzgado de Merito) que curso por ante TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARINO, y procediendo en este acto en mi condición de DEFENSOR y asesor PRIVADO jurídico de la víctima, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 44, 49 ,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Art. 10, 12, 13, 22, 120, 121, 122 (numeral 8), 439 (numeral 1), 440, 442, del Código Orgánico Procesal Penal, y todas las disposiciones que aplicables al caso sub-lite. muy respetuosamente ocurro ante esta Honorable Alzada, encontrándome dentro del lapso legal establecido en los artículos citados up supra, con la finalidad de interponer como en efecto interpongo en este ACTO FORMAL ESCRITO DE RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, EN AUDIENCIA PRELIMINAR DICTADA POR LA JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL, CAUSANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA VICTIMA proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARINO, Notificado en lectura Oral del DISPOSITIVO DEL FALLO DE AUDIENCIA PRELIMINAR._Y PUBLICADO EL FALLO IN EXTENSO EN FECHA 03 DE AGOSTO DE 2022, tal como se desprende indubitablemente de autos, mediante la cual en su parte dispositiva se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“omisis”…
Con los siguientes pronunciamientos de parte de la Juez de Control de Municipal:
PRIMERO: la Honorable Juez Declara SIN LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES DE LA DEFENSA TÉCNICA DE LA ACUSADA
SEGUNDO: la Honorable Juez Declara que admite la acusación fiscal, y al analizarla cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal:
“omisis”…
TERCERO: esta es el motivo de la apelación de autos que decreta el sobreseimiento., se Admite la Acusación, pero se desestima irregularmente las pruebas o elementos de convicción que determinan la comisión del delito, como se observa:
“omisis”…
CUARTO; La Juzgadora de Admitiendo totalmente la Acusación Fiscal, de manera inverosímil, plantea que desestima la prueba madre en lesiones, que es la Medicatura forense legítimamente incorporada por el Ministerio Publico, de la siguiente forma;
“omisis”…
Pero con la fe y la certeza de la Justicia, imploro la revisión exhaustiva del presente expediente y de los vicios que denuncio que anulan la decisión, pues los impartidores de justicia, pueden cometer errores: "PERO DEJAR UN CULPABLE EN LA CALLE. GARANTIZA LA IMPUNIDAD Y EL CRECIMIENTO DEL ESPIRAL DE VIOLENCIA, AL FALLAR LAS INSTITUCIONES'"
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.-
El presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, resulta ADMISIBLE, por cuanto el mismo no se encuentra afectado por ninguna de las causales de inadmisibilidad a los cuales se refiere expresamente el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto:
a) La defensa técnica o asistencia jurídica de la víctima con la acción directa de la víctima que lo interpone se encuentra debidamente legitimada para ello, tal como se evidencia de autos.
“omisis”…
b) Que la sentencia o fallo definitivo proferida por el Tribuna de mérito contra la cual se recurre, no resulta INIMPUGNABLE por disposición expresa de la Ley.
c) Dentro de los derechos de la víctima está prevista la acción legítima de impugnar el sobreseimiento de conformidad con el art. 122 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo expuesto antes, la Asistencia jurídica Privada de la víctima solicita, se declare como pronunciamiento preliminar la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO interpuesto por la oportuna tempestividad con la que se interpone de conformidad con el art. 439 numeral 1, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se convoque en emplazamiento y procedimiento de los art. 441, 442 ejusdem PARTIENDO DEL HECHO QUE EL LAPSO PROCESAL PARA INTERPONER COMO EN EFECTO LO HAGO EL RECURSO DE APELACION ES DE 5 DIAS HABILES, QUE COMIENZAN EL DIA 04 DE AGOSTO DE 2022, HASTA EL DIA 10 DE AGOSTO DE 2.022.
CAPITULO II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE AUTOS
PREVISTA EN EL ART. 439 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Este delito imputado, en su dosimetría de la pena, en comparación a otros hechos que se ventilan en los tribunales penales, parece muy mínimo o insignificante, pero para la víctima y sus familiares es un acto de violencia que se materializa en la impunidad y que puede derivar nuevas espirales de violencia entre las partes al sentirse por encima de la ley la Acusada quien actuó con premeditación y alevosía al envestir su vehículo contra el vehículo y la humanidad de la víctima.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS DEL CASO EXPLANADOS POR LA JUEZ EN
SU NARRATIVA DE LA SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN EL TRIBUNAL DE CONTROL MUNICIPAL
AQUÍ RECURRIDA DE ACUERDO A LOS
REQUISITOS DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
La Juez recurrida establece de manera inverosímil que una Prueba Pericial ordenada por el Ministerio Publico en fase investigativa como lo es la Medicatura Forense la Inadmite por según su razonamiento presentar problemas con la licitud de la prueba, observemos lo que indica el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, hecho jurídico de la hermenéutica y el uso de las máximas experiencias que no se aplicaron en este caso:
TÍTULO VI: DEL RÉGIMEN PROBATORIO, CAPÍTULO I, DISPOSICIONES GENERALES, LICITUD DE LA PRUEBA
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentases de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
A nuestro entender el encabezado de la norma, determina el principio de la licitud de la prueba, que no es otro que la incorporación de elementos probatorios de conformidad con la norma adjetiva penal. El primer aparte describe la nulidad absoluta de las pruebas obtenidas violando garantías constitucionales.
Libertad de Prueba: Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Se puede interponer cualquier medio de prueba incorporándolo conforme a la norma adjetiva penal, y se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la parte que promueve la prueba. Entre las limitaciones a este principio están las relativas al Estado Civil de las personas, en cuyo caso las actas de registro civil hacen plena prueba de su contenido, por lo que resulta inoficioso intentar un medio distinto a estas para acreditar dicha condición. El medio de prueba debe estar referido al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad respecto a los hechos y la responsabilidad penal del imputado. En caso de que las partes promuevan un cúmulo de pruebas para demostrar una misma circunstancia, el tribunal podrá prescindir de las pruebas cuando ya una o más de estas hayan sido suficientes para demostrar la circunstancia que se pretende. Igualmente cuando se trata de hechos notorios, el tribunal puede prescindir de la prueba y declarar la circunstancia del hecho notorio como demostrada
Presupuesto de la Apreciación, Artículo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribuna!, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
Esta norma desarrolla el principio de licitud de la prueba (véase comentarios al artículo 181), en todo caso estas disposiciones están referidas a los requisitos de la actividad probatoria previstos en el Capítulo II de este mismo Título.
Estipulaciones, Artículo 184. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público. De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación.
Las partes de común acuerdo, pueden acordar su no presentación en el juicio de alguna prueba, pudiendo alegarla sin necesidad de presentaría, está estipulación deberá formularse en la audiencia preliminar. En todo caso el Juez o la Jueza de juicio podrán requerir su presentación
En este orden de ideas, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente Recurso Formal de Apelación de Autos que Decrete el Sobreseimiento, esta Asistencia Jurídica Privada de la Victima, y la Victima en si misma recurren ante Ustedes para encontrar justicia es totalmente inverosímil, ilógico y con falta de motivación el Sobreseimiento Decretado, sobre la base jurídica de desestimar la Medicatura forense, en un delito de lesiones es la prueba madre, pero observemos los elementos del expediente:
Los hechos denunciados plantean una acción violenta hostil deliberada intencionada de la Acusada contra la victima usando corno medio de comisión su vehículo con el cual embistió el vehículo de la víctima, y así lo acepta la imputada:
EN ESTA AUDIENCIA INICIAL LA IMPUTADA EXPRESO:
“OMISIS”..
“Esa noche 16 de septiembre andaba con mis hijas y mi comadre, ellos iban delante ella abrió la puerta y no vi nada grave y me fui.
Ahora bien HONORABLES JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES, la Juez de Control decreta el Sobreseimiento sobre la base de desestimar la Medicatura forense, plasmando una presunta y negada irregularidad en las pruebas aportadas por el Ministerio Publico en su Fase Investigativa, colocando en dura la veracidad de la prueba y como fue obtenida, observemos:
“omisis”…
En la Formal Acusación Fiscal, se observa en el Capítulo III, de los Fundamentos de la Imputación, con Expresión de los Elementos de Convicción que lo Motivan, lo siguiente:
“omisis”…
Como se observa y con valer probatorio anexo marcado con la letra "A", se tiene la Solicitud Fiscal de la Practica de la Primera Medicatura Forense.
Como se observa y con valor probatorio anexo marcado con la letra "B", se tiene la Practica de la Primera
Medicatura Forense.
Como se observa y con valor probatorio anexo marcado con la letra "C", se tiene la Solicitud Fiscal de la PRÁCTICA DE LA AMPLIACIÓN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL RELACIONADO CON LA PRIMERA MEDICATURA FORENSE.
Como se observa y con valor probatorio anexo marcado con la letra "D", se tiene !a Practica PRÁCTICA DE LA AMPLIACIÓN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL RELACIONADO CON LA PRIMERA MEDICATURA FORENSE.
Como se observa y con valor probatorio anexo marcado con la letra "E", se tiene con valor probatorio y que todos estos documentos corren insertos en el expediente de marras, INFORME MÉDICO DE ENTIDAD PÚBLICA DE SALUD QUE DESCRIBE LAS LESIONES.
Entonces cual es el criterio del juez recurrido para desestimar la prueba pericial de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Y SOBRE ESE PARTICULAR FUNDAMENTAR SU SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
Ahora bien, si analizamos la actividad procesal de las partes, no solo la Imputada en su Audiencia confeso que golpeo el vehículo, pero según su inverosímil apreciación no pasó nada y por eso se fue, cometiendo el delito de choque con fuga y omisión de socorro, delitos conexos que la Juez de Control Municipal debió observar en sus facultades, pero la propia DEFENSA TÉCNICA JURÍDICA DE LA IMPUTADA en su ESCRITO FORMAL DE EXCEPCIONES RECONOCE LA COMISIÓN DE UN DELÍTO, observemos:
“omisis”…
Reconoce dos elementos importantes:
1) la comisión de un hecho punible
2 )y la victima que resulto lesionada
A confesión de parte Relevo de Pruebas Máxima Juridica que demuestra el hecho y el tipo penal presente, así como la confesión tacita de la imputada y/o acusada y su defensa.
CAPITULO IV
PREVIA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL SE
CORROBORA EL CUMPLIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA
1) Sentencia Giovanni Pionero (GiovanniRionero) Tweeeted RECIENTE SENTENCIA EN LA CUAL SE ADVIERTE QUE NO ESPECIFICAR LA PARTICIPACION DEL SUJETO IMPUTADO EN LA PERPETRACION DEL DELITO PARA EL MOMENTO DE SU PRESENTACION EN AUDIENCIA ANTE EL JUEZ DE CONTROL, CONSTITUYE UN QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCESO. https://t.co/8zTLiplT9nhttps://twitter.eom/GiovanniRionero/status/15Q0983201t32597248?s= 20&t=9O 2FRYtebbGAqmEWeQOMw
2) Sala de Casación Penal Nro 50. fecha 23-02-2022
3) SENTENCIA SCP, Nº85, 09/10/2020, EL ESCRITO ACUSATORIO DEBERA CONTENER RECONOCIMIENTO CLARO, DETERMINADO Y PORMENORIZADO DE LA TRANSGRESION DE LA NORMA YA QUE SI LA IMPUTACION ES IMPRECISA Y DISCORDANTE DEBE SER CONSIDERADA INADMISIBLE LO QUE TENDRA EFECTO LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, LOS REQUISITOS DE LA ACUSACION DEBEN REUNIR LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA ACTIVAR EL CONTRADICTORIO, DE LA CLARIDAD DEL ESCRITO DEPENDERA LAACTUACION DEFENSA, DE LO CUAL SI LOS HECHOS DESCRITOS SON CONFUSOS EL JUEZ LA DECLARARA INADMISIBLE.
4) Sala de Constitucional Nro 172. Fecha 14-05-2021
5) SENTENCIA SCP Nº85, 09/10/2020, LOS REQUISITOS DE LA ACUSACION DEBEN REUNIR LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA ACTIVAR EL CONTRADICTORIO, DE LA CLARIDAD DEL ESCRITO DEFENDERA LA ACTUACION DEFENSA, DE LO CUAL SI LOS HECHOS DESCRITOS SON CONFUSOS EL JUEZ DECLARARA INADMISIBLE.
6) JUEZ DE CONTROL PODRA DECRETAR SOBRESEIMIENTO POR ATIPICIDAD, CAUSAS DE JUSTIFICACION Y SUPUESTOS DE EXCULPACION, SENTENCIA 322/21, SC. 22/JULIO/2021. A TRAVES DE DECLARADA CON LUGAR EXCEPCION CONTENIDA 28, 4, C. Código Orgánico Procesal Penal, CAMBIO DE CRITERIO.
7) SENTENCIA 172 DEL 14.05.2021: SALA CONSTITUCIONAL REITERADA QUE EL DERECHO PENAL ES LA “ULTIMA RATIO” PARA LA SOLUCION DE LOS CONFLICTOS SOCIALES PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO (POR ATIPICIDAD) ANTE UNA CONTROVERSIA DE INDOLE CIVIL O UNA CONTROVERSIA DE INDOLE CIVIL O MERCANTIL HTTPS://T.CO/irw47rdlsg...
8) SENTENCIA Nº152, 03/12/2020, SCP, NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD 174, 175 Código Orgánico Procesal Penal, POR FALTA DE MOTIVACION, TRIBUNAL NO REALIZO EL ESTUDIO EN CUANTO AL HECHO PUNIBLE Y SI EL MISMO SE SUBSUME O NO EN EL PRECEPTO JURIDICO.
9) RECIENTE SENTENCIA EN LA CUAL SE ADVIERTE QUE NO ESPECIFICAR LA PARTICUPACION DEL SUJETO IMPUTADO EN LA PERPRETACION DEL DELITO PARA EL MOMENTO DE SU PRESENTACION EN AUDIENCIA ANTE EL JUEZ DE CONTROL CONSTITUYE UN QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCESO. HTTPS://T.CO/8ZTLIPLT9Nhttps://TWITTEU.COM/GIOVANNIRIONERO/STATUS/1500983201 L32597248?S=20&T=9O_2 FRYTEB BG AQM BWEQOMW

10) EN SENTENCIA 04/03/22, LA SALA DE CASACION PENAL, RATIFICA EL CRITERIO VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL Nº 942 DEL 21 DE JULIO DE 20215, DEJO SENTADO LO SIGUIENTE: “…LOS TRIBUNALES DE CONTROL DEBEN SIEMPRE DICTAR Y PUBLICAR UN AUTO FUNDADO EN EXTENSO EN EL CUAL CONSTEN LA NARRATIVA, LA MOTIVACION Y EL DISPOSITIVO DE LAS DECISIONES PRONUNCIADAS EN CADA AUDIENCIA, EL CUAL SERA DIFERENTE AL AUTO DE APERTURA A JUICIO QUE SE DICTA CON POSTERIORIDAD A AQUEL EN LA FASE PRELIMINAR DEL PROCESO, EN ARAS DE PERMITIR EL ORDEN PROCESAL NECESARIO PARA GARANTIZAR EL EJERCICIO DE LOS ALUDIDOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LAS PARTES…” ORDENA Y RETROTRAER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE REALICE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, CON PRESCINENCIA DE LOS VICIOS AQUÍ DECLARADOS.
11) RECIENTE SENTENCIA EN LA CUAL SE ADVIERTE SOBRE LA IMPORTANCIA QUE TIENE QUE LOS JUECES CONOZCAN LA DOCTRINA Y LOS CRITERIOS SUSCRITOS POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. HTTPS.://.CO/YPROPSHIFI
POR TODO LO ANTES EXPUESTO EN ESTA FASE DE RECURSO DE APELACION ANTE LA HONORABLE CORTE, SE RATIFICA DENUNCIA LOS VICIOS Y ACTOS QUE DEJARON EN ESTADO DE INDEFENSION A LA VICTIMA QUE REPRESENTO.
CAPITULO V
PETITUM DEL RECURSO DE APELACION

En virtud de todo lo expuesto y explanado, así como las nulidades y vicios presentes desarrollados en el Tribunal de Municipio de Control Penal, cometidos por la Juez que causan un gravamen irreparable a la Victima, y ampliamente explicados en los capítulos precedentes, esta Defensa Técnica Juridica de la Victima solicita por ante esta Digna y Honorable Corte de Apelaciones.
PRIMERO: que sea ADMITIDO el presente ESCRITO FORMAL DE APELACION DE AUTOS se analice todos y cada uno de sus parámetros, son declarada con LUGAR EN LA DEFINITIVA, y SE REVOQUE EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO Y SE PROCEDA A LA FASE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, PARA ACTIVAR EL CONTRADICTORIO EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por los elementos explanados a los largo del Recurso de Apelación, y a su vez sean estimados y valorados como pruebas licitas los elementos de convicción incorporados en el escrito acusatorio fiscal, todos los Fundamentos y Medios de Prueba esgrimidos y presentados en la Acusación Fiscal, en virtud de que cumple con lo previsto en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se desarrollo en los capítulos precedentes.
SEGUNDO: se acuerde el pase a JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA ACTIVAR EL CONTRADICTORIO Y SE REVIERTA LA SENTENCIA IMPUGNADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL MUNICIPAL QUE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio dieciocho (18) del presente cuaderno separado de apelación, que el juzgado A quo, en fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal emplazando librando boleta de notificación Nº 1492 a la imputada de auto, boleta de notificación Nº 1493 a la defensa Abg. HENRY QUINTANA, que corre inserta a los folios dieci9nueve (19) y veinte (20), observando esta Alzada que en fecha quince (15) de agosto se da por notificado, verificándose que la defensa dio contestación al recurso de apelación que fuera interpuesto por la victima en fecha diez (10) de agosto de 2022, bajo las siguientes consideraciones:

Yo, HENRY QUINTANA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad N° V- 8.167.759, correo electrónico: abogadoiaeden81@gmail.com, teléfono móvil celular: 0414-6605331 y 0414-3350428, y debidamente inscrito por ante el colegio de abogado bajo el número de inpre abogado 107.705 y domicilio procesal en edificio Tufano, Segundo piso
oficina 10 Calle Vargas Nortes frente al comercial "Kadine"; procediendo en este acto en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana AUDRY CHARLOT VASQUEZ DE HO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula N° V- 20.334.790, a quien se le sigue causa penal por la presunta y negada comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, al amparo de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal legal para DAR CONTESTACION, al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial ABOGADO LUIS EDGARDO RAMOS ALBARRAIN en representación de la Victima ORALINA DEL VALLE LAYA GUTIERREZ, en contra del fallo interlocutorio proferido en fecha 03 de Agosto del 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal de la Circunscripción Judicial de Turmero Estado Aragua, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, decreto el SOBRESEIMIENTO de mi defendida AUDRY CHARLOT VASQUEZ DE HO al estimar que en caso sub-lite, no se encuentra acreditado en las actuaciones investigativas acompañadas por la representación Fiscal, los supuesto de procedencia a los cuales se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3 respectivamente; paso a CONTESTAR dicho recurso, todo lo cual hago en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En virtud de un supuesto hecho punible ocurrido en fecha 16 de Septiembre del 2021 donde presuntamente en medio de una discusión resultó lesionada la ciudadana ORALINA DEL VALLE LAYA GUTIERREZ, (demás datos de identificación y ubicación queda en reserva del Ministerio Público según la Ley de Protección Víctimas y Testigo y demás Sujetos Procesales) quien supuestamente fuera agredida físicamente por la ciudadana AUDRY CHARLOT VASQUEZ DE HO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.334.790, el día 16 de septiembre del 2021. Posterior a ello se dirigió a colocar denuncia por ante el Ministerio Público en fecha 17 de Septiembre del 2022, donde el Ministerio Público elaboro oficio, en esa misma fecha dirigido al CENAMEF a fin de que le practicara medicatura forense (ver folio 49) donde el mismo le fue realizado en esa misma fecha siendo el caso que el médico forense tratante dejo constancia que no había lesiones medico legales que valorar, tal y como se evidencia en medicatura forense realizada por el Dr. JUHNNY COLINA, quien manifestó que NO SE EVIDENCIA LESIONES FÍSICAS EXTERNAS QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO LEGAL, (ver folio 53) posterior a ello en fecha 15 de octubre del 2021 es decir, pasaron más de treinta (30) días y aparece una nueva medicatura forense sobre una reevaluación la cual fue aportado informe médico de Medicina General que refiere traumatismo en el miembro superior derecho la cual comprometió el hombro y codo (lesiones medianamente grave), según informe médico emitido por la Fundación Convenio de Ginebra de fecha 18/09/2021 el cual no fue ordenado ni oficiado por el Ministerio Público a fin de que realizaran dicha reevaluación, ni constaba en el expediente y de manera extraña el apoderado Judicial ABOGADO LUIS EDGARDO RAMOS ALBARRAIN lo mostró en la Audiencia Preliminar y que en ningún momento la representación Fiscal y esta representación de la defensa observamos que el mismo no formaba parte del expediente y que de manera extraña él lo tenía en su poder, y oficio que esgrimió el apoderado judicial ABOGADO LUIS EDGARDO RAMOS ALBARRAIN para hacer valer informe médico realizado por la Fundación Convenio de Ginebra, y del mismo modo de manera sorprendente aparece con fecha 18/09/2021 y recibido por la unidad de recepción de documentos (URDD) con fecha 13 de Octubre del 2021 a las 2:20 de la tarde y reevaluada por el Dr. DANIEL FERNANDEZ, (ver folio 3) en fecha 15 de Octubre del 2021. Es importante resaltar que transcurrieron aproximadamente treinta (30) días de esa reevaluación a lo que a mi parecer desconocemos que pudo haberle pasado a la presunta victima (subrayado mío)
ORALINA DEL VALLE LAYA GUTIERREZ, veintiocho (28) días después de la valoración médico legal que le realizara el Dr. JUHNNY COLINA, aquí se puede analizar que de la valoración médico legal realizada por el Dr. JUHNNY COLINA, que la presunta víctima jamás tuvo lesión alguna y trato de engañar al Ministerio Público y que dicho informe médico no cumple con los establecido en el artículo 74 numeral 14 de Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional De Medicina y Ciencia Forense.
CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Dispone ad peden litterae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(Omissis)" El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación..."
De la mera interpretación exegética de la norma parcialmente transcrita supra, se desprende con meridiana claridad, que el recurso de apelación de auto, deberá interponerse por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión impugnada, dentro del término de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha que obra en autos, las resultas de la notificación válidamente practicadas.
Ahora bien ciudadana Juez, si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelaciones interpuesto por el apoderado Judicial, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS, de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar: "esta representación interpone el presente recurso, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial, que le llevaron a declarar la libertad sin restricciones del imputada..."
Visto ello así, esta defensa estima que el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial, es totalmente contrario a lo preceptuado por el artículo 445 in commento, vale decir, que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el articulo invocado supra.
CAPITULO III
DE LAS JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIO
POR ESTA ALZADA
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el Tribunal a-quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar insuficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta honorable representación Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, en específico aquel relacionado con la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, sean desestimados por la alzada, subsidiariamente solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión plantada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo 442 eiusdem (encabezamiento), DECLARA SIN LUGAR, el recurso interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado. Así lo solicito en derecho y en justicia.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito finalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Inadmisible por Falta de Motivación el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de Agosto del 2022, por el Apoderado Judicial ABOGADO LUIS EDGARDO RAMOS ALBARRAIN. SEGUNDO: Subsidiariamente para el supuesto hipotético que nuestra primera alegación no sea acogida, HA LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por la defensa en el caso sub-examine

CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA

Del auto fundado que se encuentra agregado del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y uno (41) y sus vueltos, copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del estado Aragua, en fecha tres (03) de agosto del año en curso, en el cual, entre otras cosas, se dicto lo siguiente:

“…CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA
Siendo las 10:40 a.m. del día de tres (03) de agosto de 2022, día fijado para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipios Santiago Marino, integrado por la JUEZA ABG. ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ; el Secretario Judicial ABG. MARISOL SANCHEZ y el ALGUACIL de Sala, a los fines de efectuar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran en la sala la JUEZA ABG. ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ; el Secretario Judicial ABG. MARISOL SANCHEZ y el ALGUACIL de Sala, el FISCAL AUXILIAR NOVENO (9o) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG. JAVIER PEREZ, la acusada AUDRY CHARLOTTE VASQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.334.790, la DEFENSA PRIVADA ABG. HENRY QUINTANA, la ciudadana ORALINA DEL VALLE LAYA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.958.548, en su condición de Víctima, y el APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ABG. LUIS EDGARDO RAMOS ALBARRAIN. Se da inicio al acto fijado para el dia de hoy; la Jueza hace la advertencia a las partes que no deberán plantear cuestiones propias del juicio oral y público, dando inicio al acto. Le cede la palabra al FISCAL AUXILIAR NOVENO (9o) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG. JAVIER PEREZ, quien manifestó lo siguiente: "Esta Representación expone los hechos y elementos de convicción, procediendo a Ratificar en cada una de sus partes el Escrito Acusatorio y posteriormente solicita lo siguiente: 1ro. Se proceda al enjuiciamiento de la Acusada AUDRY CHARLOTTE VASQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N" V-20.334.790, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. 2do. Que sea admitida en su totalidad la presente medios acusación penal, con todos los de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, necesarios y lícitos. 3ero. Se mantengan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4to. Dicte el respectivo auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Es todo".
Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la ciudadana ORALINA DEL VALLE LAYA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.958.548, en su condición de Víctima, manifestando lo siguiente: "le cedo la palabra a mi abogado. Es todo".
El Tribunal cede la palabra al APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ABG. LUIS EDGARDO RAMOS ALBARRAIN, quien expone: "solicito el acuerdo reparatorio y se cumpla la palabra de la defensa y la imputada, que pague los daños del carro y las lesiones causadas, consigno en este acto original oficio librado por la fiscalía 22 al servicio médico forense con fecha 17-09-2021, a los fines se le practique reconocimiento médico a mi representada, consigno original informe médico con fecha 13-10-2021, emitido por la convención del convenio de ginebra en relación a la valoración realizada a mi representada, consigna original oficio 794-21 de fecha 13-10-2021, a los fines se amplié reconocimiento médico legal a mi apoderada en este mismo acto solicita copia certificada acta de audiencia y así mismo solicito la devolución de los originales constante de tres (03) folios. Es todo".
Acto seguido el Tribunal cede la palabra la acusada AUDRY CHARLOTTE VASQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N" V-20.334.790, quien impuesta del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5o de la C.R.B.V.), de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos y del hecho que les atribuye la Representación Fiscal, manifestaron sin coacción lo siguiente: "Me declaro inocente de estas acusaciones. Es todo".
El Tribunal cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. HENRY QUINTANA, quien alega: "esta representación hace posición al escrito acusatorio con forme al artículo 28 numeral 4, literal i en cuanto a la acción promovida ilegalmente, consigna en este acto copias simples de reconocimiento médico numero 2646, practicado a la presunta víctima, copia simple de informe médico emitido con el convenio de ginebra de fecha 18-09-2021, copias simple de recipe medico de fecho 18-09-2021, copias simple de oficio número 366-2021, de fecha 17-09-2021 y copia simple reconocimiento médico número 2365 de fecha 18-09-2021, se le realizo una medicatura forense a la ciudadana el cual consta que no fue un delito alguno no hubo nada que evaluar, el Ministerio Publico consigna un informe médico al tribunal de la convención de ginebra, para valoren a la víctima y que le convaliden y le elaboran un informe médico, fue el día 18-09-2221, y ella acude a la convención de ginebra el día 18-09-21, y fue reevaluada por el médico Daniel Fernández, y dice que la misma fue evaluada por un médico normal Johnny Viloría, que fue lo que le pasaría a la señora a lo mejor fue que se cayó, consigno esa evaluación, cuando observamos el art. 74 de la ley de Policía y de Ciencias Forenses establece que toda prueba debe estar debidamente certificada, el articulo 369 y 340 del Código Procedimiento Civil, la misma establece solicito la tacha del reconocimiento médico N° 2646, que fue presentada por el Ministerio Publico, no hubo ningún delito, conforme al artículo 174 y 175 del copp , articulo 369 y 340 del CPC, con articulo 74 con el numeral 14 de la Ley de Policía y Ciencias Forense, solicito la tacha de la prueba, no puede ser convalidado, el ministerio publico consigna el acta conclusivo fuera, del lapso, hay un error porque está fuera de tiempo y esta extemporánea y solicito se admita en el numera!4, literal i, los jueces valiente y fiscales deben hacer valer la justicia, y solicito se decrete el sobreseimiento y toda medida de coerción personal contra mi representada y solicito copia certificada del acta de audiencia para tener por si realizo un acto de a todo evento ciudadana juez solicito se me acuerde las copias solicitada. Es todo".
PUNTO PREVIO
Este Tribunal previa revisión de la presente causa, observa que en fecha 27-07-2022, la DEFENSA PRIVADA ABG. HENRY QUINTANA, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Escrito de Excepciones, conforme a lo previsto en el articulo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, observando además este Tribunal que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente conforme a lo previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera este Juzgado que el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Novena en fecha 29-06-2022, en contra de la imputada AUDRY CHARLOTTE VASQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.334.790, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Juzgado DECLARA SIN LUGAR el Escrito de Excepciones. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO II
ADMISION DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipios Santiago Marino admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 29 de junio de 2022. AI analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE ADMITE la Acusación Fiscal interpuesta en contra de la ciudadana AUDRY CHARLOTTE VASQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.334.790; todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo313 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO III
ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Articulo 313 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Juicio Oral y Publico, y lo hace de conformidad a lo previsto en el articulo 186 del Capitulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se ADMITE PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, tomando en consideración la precalificación del delito como es LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, se puede se puede observar que en el Escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, corren insertos como los elementos de convicción OFICIO N° 05-F22-0366-2021, DE FECHA 17-09-2021, librado por la Fiscalía Vigésima Segunda, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay, a los fines se practique Reconocimiento Médico Legal (Físico) a la ciudadana ORALINA DEL VALLE LAYA GUTIERREZ, titular de la, cédula de identidad N° V-17.958.548, en su condición de Victima, en la presente causa, (folio 50 de la presente causa); RECONOCMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-2365, DE FECHA 18-09-2021, suscrito por la Dra. JUHNNY COLINA, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay, según solicitud N° 05-F22-0366-2021, (folio 53 de la presente causa); RECONOCMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-2646, DE FECHA 15-10-2021, suscrito por el Dr. DANIEL FERNANDEZ, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay, según solicitud N° 05-F9-794-2021, (folio 56 de la presente causa). Ahora bien, conforme t'.a lo establecido en el articulo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la licitud de la prueba y los presupuestos • de la apreciación, considera este Juzgado que no se evidencia del Escrito Acusatorio ni en las actas que conforman el presente asunto, los medios lícitos con que fue obtenido e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, el RECONOCMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-2646, DE FECHA 15-10-2021, suscrito por el Dr. DANIEL FERNANDEZ, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay, según solicitud N° 05-F9-794-2021, (folio 56 de la presente causa); por lo que para que este elemento de convicción pueda ser apreciado en un eventual juicio oral y público su obtención debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DESESTIMA como elemento de convicción RECONOCMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-2646, DE FECHA 15-10-2021, suscrito por el Dr. DANIEL FERNANDEZ, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay, según solicitud N° 05-F9-794-2021, (folio 56 de la presente causa); conforme a lo establecido en el articulo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. –
CAPITULO IV
DEL SOBRESEIMIENTO
Es competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Municipio Santiago Mariño, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, realizar las siguientes consideraciones:
EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, establece:
Libro Tercero: Titulo II- Juzgamiento de los Delitos Menos Graves
Artículo 354: "El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad (…) (Resaltado del Tribunal).
Libro I- Titulo I- Capitulo IV- De los Actos Conclusivos
Artículo 300. El SOBRESEIMIENTO - "Procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírselo al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuicionamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código
En este orden de ideas, debo acotar que el Magistrado Cabrera a través de la Sentencia No. 85 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica el impacto que ha generado dentro del orden jurídico y social del Estado venezolano, el nuevo paradigma en la interpretación constitucional de los efectos del Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el imperio de la autonomía de la voluntad de los particulares y el deber del Estado de proteger los intereses de los llamados débiles Jurídicos, que permitirá al poder Judicial cumplir con su función de tutelar al débil como valor Jurídico, ya que no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Siendo esta razón suficiente, para que no se vea afectada la garantía del debido proceso, siendo potestad de este nuevo modelo de administración de Justicia Participativa, que otorga al Juez o la Jueza, la posibilidad de tener Libertad de decidir con valores y Principios axiológicos, doctrinados en el Estado Social de Derecho y de Justicia, con el fin de garantizar v proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos, tal como lo indica nuestra carta magna.
LA CONSTITUCIÓN DELA REPÚBLICA BOLTVARIANA DE VENEZUELA
Título I - Principios Fundamentales
Artículo 2 - "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la Igualdad, la solidaridad, la democracia, ¡a responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo
político". (Resaltado del Tribunal)
Así, como el Principio constitucional de la "PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA", por lo cual no se puede imputar a una persona un hecho punible sin tener suficientes pruebas, dado que sin tal evidencia el ejercicio del lus puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la "mínima actividad probatoria", la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales, conforme lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 2, "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario", concatenado con lo establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". (Resaltado del Tribunal). En el mismo orden de ideas, se garantiza con ello el principio "IN DUBIO PRO REO", es decir, que en caso efe dudas se beneficia al reo, este Principio debe ser aplicado cuando hay insuficiencia probatoria contra el imputado o la imputada y no existe suficiente certeza de su culpabilidad. (Resaltado del Tribunal).
Es por lo anteriormente expuesto que una vez verificado en la presente causa, que "A pesar de la falta de certeza, no existe "razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada", referente a la ciudadana AUDRY CHARLOTTE VASQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N" V-20.334.790, a quien se le sigue el presente caso por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo tanto lo más ajustado a derecho para este Tribunal de Control Municipal Penal, es proceder a DECRETAR el SOBRESEIMIENTO en este caso, ya que se puede evidenciar que en el Escrito Acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal en la presente causa, no hay razón que haga posible la materialización de un juicio oral y publico contra la ciudadana supra identificada, en virtud que no son suficientes los elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible Imputado por la Representación Fiscal, tomando en consideración la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala: "... Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. (Resaltado nuestro), razón por la cual es imposible solicitar el enjuiciamiento del ciudadana ut supra mencionada, aunado a ello, el Ministerio Publico al presentar su acto conclusivo como fue el Escrito Acusatorio, cierra con ello la etapa de investigación, por consiguiente- la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación. Siendo considerada estas circunstancias como causal conforme a lo previsto e el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana up supra identificada de conformidad a lo previsto en el artículo 300 Numeral_4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que: "A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas". (Resaltado del Tribunal). Y ASI SE DECLARA. -
Con esta decisión de Sobreseimiento, CESA TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que hubiese sido dictada contra la ciudadana imputada AUDRY CHARLOTTE VASQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.334.790, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas". Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal acuerda expedir copias certificadas del Acta de Audiencia Preliminar solicitadas por el APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ABG. LUIS EDGARDO RAMOS ALBARRAIN y la DEFENSA PRIVADA ABG. HENRY QUINTANA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Marino, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se ADMITE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana AUDRY CHARLOTTE VASQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.334.790, Venezolano, natural del Estado ARAGUA., nacido en fecha: 26/08/90, de 31 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: COMERCIANTE, Residenciada en TURMERO, URB. CAMPO ALEGRE, EDF. 10, TORRE 10, PISO 3, APTO 10-33, SAN PABLO, SANTIAGO MARINO, ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITEN PARCIALEMTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico tomando en consideración la precalificación del delito como es LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, se puede observar que en el Escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, corren insertos como los elementos de convicción OFICIO N° 05-F22-0366-2021, DE FECHA 17-09-2021, librado por la Fiscalía Vigésima Segunda, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay, a los fines se practique Reconocimiento Médico Legal (Físico) a la ciudadana ORALINA DEL VALLE LAYA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.958.548, en su condición de Víctima, en la presente causa, (folio 50 de la presente causa); RECONOCMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-2365, DE FECHA 18-09-2021, suscrito por la Dra. JUHNNY COLINA, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay, según solicitud N° 05-F22-0366-2021, (folio 53 de la presente causa); RECONOCMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-2646, DE FECHA 15-10-2021, suscrito por el Dr. DANIEL
FERNANDEZ, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay, según solicitud Nº 05-F9-794-2021, (folio 56 de la presente causa). Ahora bien, conforme a lo establecido en el articulo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la licitud de la prueba y los presupuestos de la apreciación, considera este Juzgado que no se evidencia del Escrito Acusatorio ni en las actas que conforman el presente asunto, los medios lícitos con que fue obtenido e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, el RECONOCMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-2646, DE FECHA 15-10-2021, suscrito por el Dr. DANIEL FERNANDEZ, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay, según solicitud Nº 05-F9-794-2021, (folio 56 de la presente causa); por lo que para que este elemento de convicción pueda ser apreciado en un eventual juicio oral y público su obtención debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DESESTIMA como elemento de convicción RECONOCMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-2646, DE FECHA 15-10-2021, suscrito por el Dr. DANIEL FERNANDEZ, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay, según solicitud N° 05-F9-794-2021, (folio 56 de la presente causa); conforme a lo establecido en el articulo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal
Penal
TERCERO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana AUDRY CHARLOTTE VASQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.334.790, a quien se sigue el presente caso por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad a lo previsto en el articulo 300 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que: "A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas"..
CUARTO: Con esta decisión de Sobreseimiento, CESA TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que hubiese sido dictada contra la ciudadana imputada AUDRY CHARLOTTE VASQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.334.790 conforme al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.…”


CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de los autos”, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2013 postura que es ratificada en la sentencia Nº187 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado MAIKEL MORENO PEREZ, de fecha 02-07-2018 respecto al trámite del recurso de apelación, ejercido contra la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa, estableció lo siguiente:

“…observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado ‘DE LOS RECURSOS’-, Título III -denominado ‘DE LA APELACIÓN’-, Capítulo I –denominado ‘De la apelación de los autos’, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis)…”.

Estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”. (Cursivas de esta Sala).

Referente a lo contenido en el párrafo que antecede, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “… La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y destacado de esta Alzada).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.


CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, los alegatos de la defensa, y el fundamento establecido por la Jueza A-quo, esta sala 2, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

El recurso de apelación ejercido, lo constituyen la inconformidad de la ciudadana ORALINA DEL VALLE LAYA GUTIERREZ, asistida por el abogado LUIS EDGARDO RAMOS ALBARRAN, actuando en su condición de Apoderado Judicial, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de agosto del 2022, relacionado con la ciudadana AUDRY CHARLOTTE VASQUEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.334.790 dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº DP05-S-2022-000021, mediante la cual acordó a favor de la imputada AUDRY CHARLOTTE VASQUEZ LOPEZ, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a su denuncia del recurso de apelación, el quejoso indica que el Tribunal A-quo “…la falta de motivación por parte del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Función de Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al admitir la acusación, pero desestima irregularmente las pruebas o elementos de convicción como lo es la medicatura forense, en un delito de lesiones que determinan la comisión del delito...”

De la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa esta Sala que la Juzgadora omitió totalmente realizar una debida fundamentación, lo que violenta flagrantemente el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, a la victima ORALINA DEL VALLE LAYA GUTIERREZ, toda vez que el Tribunal a quo a través del auto emitido, no da una verdadera fundamentación de lo decidido, ya que ha debido razonar el motivo por el cual considero decretar el sobreseimiento de la causa basada en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera una vez examinadas las actas contentivas del presente expediente, la Sala observó que la Juez se basa en un falso supuesto de hecho, en el cual considero que no se evidencia del escrito acusatorio ni en las actas que conforman el presente asunto, los medios lícitos con que fue incorporada el Reconocimiento Médico Legal Nº 3560-508-2646 de fecha 15-10-2021

Es importante señalar que la motivación de las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, no es un capricho; la motivación constituye la garantía de los derechos de las partes intervinientes en el proceso penal, ya que es a través de ésta, que el juzgador transmite la transparencia de sus decisiones, fundamentada en derecho, ofreciendo seguridad a los sujetos procesales. La motivación de las decisiones, constituye la garantía de la verdadera Tutela Judicial Efectiva por parte del juzgador.

Partiendo de lo anterior, la Norma Adjetiva Penal, establece en su artículo 157 lo siguiente:

“Artículo 157: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

De manera que conforme al artículo supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Es oportuno recordar que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).

No sobra significar aquí que, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

A mayor abundamiento, considera esta Corte de Apelaciones procedente traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149), acerca de la motivación del fallo:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerados” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires).

La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…”

Como se observa, las decisiones y sentencias como actos procesales, constituyen la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo el país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión.

En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

De igual manera, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:

Son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa entre otros el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:

A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe materializar, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.

Así pues, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en auge del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Al respecto de la motivación de las decisiones, nos enseña el maestro EDUARDO COUTURE, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981, que la motivación de las decisiones judiciales constituye:

“…un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria…”. (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981). (Cursivas de esta Sala).

De igual manera, en relación a la inmotivación, el maestro Morao R. Justo Ramón, en su obra El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano, año. 2002, página 364

“…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”

Siendo así, la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales no sólo es una exigencia ampliamente desarrollada en la doctrina del derecho procesal penal, también es un requisito exigido en la ley. De igual forma, con respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. Así, en sentencia de la Sala Constitucional, con carácter vinculante N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual fijan el siguiente criterio:
“...Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable
(“Omissis”)
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías...”. (Cursivas de este Órgano Revisor)

También, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, Sentencia N° 267, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Magistrado Ponente Dr. Maikel José Moreno Pérez, expreso lo siguiente:

“(…) Considerando conveniente advertir, que la Sala de Casación Penal, ha establecido en reiteradas oportunidades, que las decisiones deben contener de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó el fallo, ya que estos constituyen la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el basamento que les permitirá a las partes recurrir del fallo, que en su criterio le es adverso.
(“Omissis”)
Resultando oportuno destacar, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, y que se encuentra intrínsecamente concatenado con la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Democrática…”. (Cursivas de esta sala)

De lo anterior, deducen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De allí la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, de lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.
En el presente caso, en relación a este particular pudo concluir esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada, que la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº DP05-S-2022-000021 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), carece de la debida motivación contemplada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la jueza no estableció ni fundamento el razonamiento concienzudo, que la condujo a concluir su convicción en el fallo antes mencionado, incumpliendo así con los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Ahora bien, a fin de decidir el presente asunto debe necesariamente esta Alzada dejar sentado que no es posible ceñirse a la resolución del conflicto planteado en el, por cuanto existe visiblemente a juicio de este Tribunal Superior vicios graves en la motivación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº DP05-S-2022-000021 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), que solo son traducibles en violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Es importante decir, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de estos dirimentes, consideran oportuno quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).

Como es así mismo de igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.


Basta en este caso con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional, sentencia Nº 1316 dictada en fecha ocho (08) de de octubre de 2013, la cual señala lo siguiente:

“…en efecto, esta sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven sus decisiones, ya que lo contrario la inmotivación y la incongruencia atenta contra el orden publico, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”

Tal criterio valorativo, relativo a la falta de motivación como infracción de orden publico constitucional, la Sala verifico de la revisión del expediente la existencia de un vicio no alegado por la defensa recurrente, de tal relevancia que hace procedente la anulación de la sentencia dictada.

Ahora bien, esta Alzada observa en el auto dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que la Juez se basa en un falso supuesto de hecho, en virtud que menciona en el auto que no existe evidencia del Escrito Acusatorio ni en las actas que conforman el presente asunto, los medios con que fue incorporado el Reconocimiento Medico Legal Nº 3560-508-2646, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Sala 2 constata luego de la revisión del expediente principal Nº DP05-S-2022-000021 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) que el Ministerio Publico, en su escrito de acusación hace mención entre los elementos de convicción el Reconocimiento Médico Legal Nº 3560-508-2646 de fecha 15-10-2021, practicado por el Médico Forense, Dr. DANIEL FERNANDEZ, lo que hace palpable la existencia de otro vicio que igualmente acarrea la nulidad de la decisión, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 175 Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala considera que la recurrida en la decisión no dio razones de hecho y de derecho que la llevaran a concluir la razón del porque considero que en la obtención del RECONOCMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-2646, DE FECHA 15-10-2021, suscrito por el Dr. DANIEL FERNANDEZ, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay, según solicitud N° 05-F9-794-2021, (folio 56 de la presente causa); no se cumplió para su obtención con la estricta observancia de las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a desestimar como elemento de convicción, sin motivación alguna que explique el fundamento de lo decidido .

Así las cosas, solo resta afirmar que la decisión dictada por la juez a cargo del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no establece una verdadera fundamentación, por lo tanto violenta el Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la victima ORALINA DEL VALLE LAYA GUTIERREZ.

En efecto, la motivación de un fallo radica en, manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta su resolución, cuya decisión se debe originar del estudio y análisis de todas las circunstancias particulares y específicos planteados en el caso en estudio. Por lo que, en el asunto sub examine, ha debido el Juez a quo, valorar las circunstancias planteadas, y los medios de pruebas propuestos a los fines de llegar a una conclusión, que no es más que la verdadera resolución del fallo.

Con fuerza en la motivación que antecede, y siendo que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, debe concluir esta Sala que la razón le asiste al recurrente, resultando ajustado a derecho declarar con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ORALINA DEL VALLE LAYA GUTIERREZ, asistida por el ABG. LUIS EDGARDO RAMOS ALBARRAN, y en consecuencia se anula la decisión recurrida, reponiendo la causa al estado que un juez distinto del que profirió el fallo anulado, se pronuncie y realice una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia del vicio observado. Y así se decide.

Como corolario de lo anterior se ordena al Tribunal de marras que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ORALINA DEL VALLE LAYA GUTIERREZ, asistida por el ABG. LUIS EDGARDO RAMOS ALBARRAN, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha tres (03) de agosto del año 2022, mediante el cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LAS CAUSA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana AUDRY CHARLOTTE VASQUEZ LOPEZ.
TERCERO: SE ANULA la decisión dictada y se repone la causa al estado de que un juez distinto realice una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia del vicio de inmotivación observado.

CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que se imponga de su contenido y se ORDENA remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)

Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA DIAZ ARMAS
Jueza Superior
Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria







Causa Nº 2Aa-198-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 3C-24.842-20 (Nomenclatura del Juzgado Tercero de Control)
PRSM/MMPA/AMDA/L.Acosta