DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN

Visto el escrito de fecha 01 de marzo de 2023, consignado por la Abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, INPRE N° 79.015, en su condición de apodera judicial de la ciudadana ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.144.261, donde solicitó aclaratoria y ampliación de la decisión de fecha 17 de febrero de 2023, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual declaró Improcedente la impugnación del poder.

En el referido escrito, la parte demandante, antes identificada, solicitó:

“(Omissis). PETITORIO. Ante los supuestos esgrimidos, es que, de manera muy respetuosa, solicito a este honorable Tribunal una aclaratoria y ampliación fundada de su decisión, en razón a la declaratoria de improcedencia de la impugnación hecha por la parte demandante en relación al poder presentado por el abg. LUIS TOMMASO GOYA, toda vez que del contenido de la decisión emanada de este despacho en fecha 17-02-2023, se aprecia falta total de fundamentación en dicho fallo. Omissis”

Ahora bien, en cuanto a lo peticionado por la Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente Juicio, quien requiere que esta Juzgadora proceda a realizar ACLARATORIA y AMPLIACIÓN del auto de impugnación del poder y de la Admisión de las pruebas dictado en fecha 17 de febrero de 2023, en lo que respecta a la Impugnación del Poder, folios 91 y 92 del presente Cuaderno de Oposición a la Partición, dicho decreto estableció lo siguiente:
“(Omissis) I IMPUGNACION DEL PODER. En fecha 23 de Enero de 2023, la Abogada ROSA DORITA DE FREITAS, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.015, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA, parte actora de la presente causa, presentó escrito en el que manifestó lo siguiente:
Una vez verificada por esta parte demandante en el expediente signado con el N°8853, seguido por ante este honorable Tribunal, fue consignado copia de foto del poder que supuestamente fuera otorgado por el ciudadano DAVID RODRIGUES FERREIRA al Abg. LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, por ante el ante el Consulado de Venezuela en la Isla de Medeira, específicamente en Funchal, Portugal, y relación a ello debe esta parte hacer, en relación a este poder LA CORRESPONDIENTE IMPUGNACIÓN AL MISMO.
En consecuencia para resolver la presente incidencia, este Juez trae a colación lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (…)
Considerando lo antes expuesto esta Juzgadora observa que el Abogado LUIS TOMMASO GOYA, inscrito en el Inpreabogado 114.427, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano DAVID RODRIGUES FERRERIRA, codemandado de la presente causa, consignó en fecha 08 de febrero de 20223, en su oportunidad legal en el LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBA copia certificada del poder que acredita su representación. Y así se decide.
En tal virtud, se declara IMPROCEDENTE la impugnación del poder consignado por el Abogado LUIS TOMMASO GOYA, inscrito en el Inpreabogado 114.427 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID RODRIGUES FERREIRA, codemandado de la presente causa. Todo de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. (Omissis)”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado por la parte accionante, resulta oportuno para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas Nuestras)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, fechada 10 de Octubre de 2014, en el Expediente N° AA20-C-2014-000061, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, ha sentado:

Con respecto a la interpretación y alcance de esta norma, la Sala en sentencia Nº 60, de fecha 10 de abril de 2012, expediente 2011-000498, se pronunció de la siguiente manera:
…La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que conforme lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que se haya podido incurrir en la sentencia, tales como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero sin que esa facultad se extienda a la revocatoria o reforma de la misma.
Por otra parte, la Sala considera necesario analizar si la solicitud de aclaratoria fue realizada tempestivamente, al efecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil exige que debe ser propuesta por “...alguna de las partes el día de la publicación o en el día siguiente”. (Negrillas Nuestras)

De la jurisprudencia supra transcrita, interpretan de manera objetiva la formalidad que tendría cualquiera de las partes dentro de un proceso civil para solicitar ante el mismo Tribunal que dictó la decisión, una aclaratoria o ampliación para que el Juez o Jueza dilucide puntos dudosos sobre ella, pero es el caso, y siendo qué, la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada ROSA DORITA DE FREITAS, inscrita bajo el Inpreabogado N° 79.015, consignó Escrito en fecha 01 de marzo de 2023, dirigiendo su pretensión a que este Juzgado ordene lo preceptuado en la norma antes transcrita (artículo 252 del Código de Procedimiento Civil), es por lo que visto como es la Certificación por ante secretaría de los días de despachos (folio 103) de este Tribunal, desde el día 17 de febrero de 2023 inclusive (fecha en la cual el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de impugnación del Poder) hasta el día 01 de marzo de 2023 inclusive, habiendo transcurrido siete (07) días de despachos, solicitud realizada a destiempo; ya que no fue presentada ni el mismo día de publicada la improcedencia de la impugnación del poder, ni al día de despacho siguiente, es por lo que se debe declarar inadmisible la solicitud en la dispositiva como Extemporánea por tardía. Y ASÍ SE DECIDE.-