En fecha 06 de diciembre de 2022, se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional por el Ciudadano LUIS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUEZ, Defensor Público Provisorio de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, titular de la cédula de identidad N° V- 18.378.412, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 196.494, procediendo en su carácter de Defensor Público del ciudadano LEONARDO ALEXANDER RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-18.352.678, contra la ciudadana ADGLES SEVILLA MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.513.151, la cual se encuentra debidamente representada por la ciudadana ADRIANA OJEDA Defensor Público Provisoria de la Defensoría Pública del estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.922, debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 136.986.

En fecha 15 de diciembre de 2022, se recibió escrito del Defensor Público Abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUEZ, donde consigna los anexos siguientes: copia simple del acta de acuerdo, donde se reconoce la relación arrendaticia, copia de las constancias bancarias del pago mensual por concepto de canon de arrendamiento, original de constancia de residencia, copia de la cédula de identidad, original de solicitud de Defensor público.

En fecha 19 de diciembre de 2022, este Tribunal a los fines de aclarar y garantizar a las partes el Derecho a la defensa, ADMITE la presente acción cuanto ha lugar en Derecho, y se libran las boletas de notificación.

En fecha 12 de enero de 2023, este Tribunal a los fines de realizar la respectiva inspección judicial, se constituye en el sector Los Olivos Nuevos, calle Pérez Almarza, casa N° 59, municipio Girardot del estado Aragua, donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LEONARDO ALEXANDER RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-18.352.678, asistido por el defensor público LUIS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.378.412, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 196.494. Asimismo se encuentra presente el Alguacil titular del Tribunal ciudadano Elías Saúl Paredes, quien procedió a efectuar el llamado de ley correspondiente. En este estado se pasa a dejar constancia que una persona se asomó a la ventana en dos oportunidades sin abrir la puerta, se le concede el derecho de palabra al accionante supra identificado expresando que el área destinada para estacionamiento se encuentra sus pertenencias. (Folio 26)

En fecha 02 de marzo de 2023, la ciudadana ADGLES SEVILLA MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.513.151, presunta agraviante, mediante diligencia solicita que se le asigne un defensor público.

En fecha 03 de marzo de 2023, este tribunal acuerda librar oficio dirigido a la Defensa Pública a los fines que le nombren un defensor a objeto de la representación legal de la ciudadana ADGLES SEVILLA MORA, en el expediente N° 8865 (nomenclatura interna de este Tribunal), relacionado a la acción de amparo constitucional, presentada por el ciudadano LEONARDO ALEXANDER RONDÓN.

En fecha 13 de marzo de 2023, se recibe Oficio N° UR-AR-2023-108, suscrito por la Abogada IVONNE TORRES, Coordinador (E) de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, informando de la designación de la ciudadana Abogada ADRIANA OJEDA, Defensora pública en la Defensoría Primero (1°) en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para el Derecho a la Defensa de la Vivienda.

En fecha 13 de marzo de 2023, el alguacil consignó las boletas de notificación dirigidas al Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Aragua y de la ciudadana Adgles Sevilla Mora siendo ambas efectivas.

En fecha 13 de marzo de 2023, este Tribunal mediante auto, como han sido las actuaciones previas y notificadas las partes intervinientes en la presenta Acción de Aparo Constitucional, fija audiencia constitucional para el día miércoles 15 de marzo de 2023 a las dos de la tarde (02: 00 pm).

En fecha 15 de marzo de 2023, tuvo lugar la audiencia oral y pública del amparo constitucional, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy miércoles, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), siendo las dos (02:00 p.m..) horas de la tarde, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la Audiencia de Amparo Constitucional, en la presente causa signada con el Nº 8865, interpuesta por el Ciudadano LUIS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUEZ, Defensor Público Provisorio de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, titular de la cédula de identidad N° V- 18.378.412, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 196.494, procediendo en su carácter de Defensor Público del ciudadano LEONARDO ALEXANDER RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-18.352.678, y una vez realizada la inspección judicial se procede a dar inicio la audiencia constitucional.
Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano LEONARDO ALEXANDER RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-18.352.678, en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistido en este acto por el Ciudadano LUIS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUEZ, Defensor Público Provisorio de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, titular de la cédula de identidad N° V- 18.378.412, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 196.494; de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la presunta agraviante la Ciudadana ADGLES SEVILLA MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.513.151 y su representante judicial ciudadana ADRIANA OJEDA Defensor Público Provisoria de la Defensoría Pública del estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.922, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 136.986, asimismo se hace constar que se encuentra presente la ciudadana FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.568.384.
Acto seguido, este Tribunal le hace saber a las partes que tendrán un lapso de diez (10) minutos cada uno, para exponer sus alegatos, y finalizados los mismo, tendrán un lapso de cinco (5) minutos para hacer sus respectiva replicas.
Inmediatamente este Tribunal actuando en sede constitucional y cumpliendo lo ordenado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a oír a la PARTE ACCIONANTE supuesta agraviada, tomando el derecho de palabra el Ciudadano LUIS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUEZ, Defensor Público Provisorio, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 196.494 supra identificado, quien expone:
“Buenos tardes ciudadana juez, Fiscal del Ministerio Público y partes presentes, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, específicamente en su artículo 29 numerales 2, 3, 4 y garantizando el derecho constitucional de la defensa del ciudadano LEONARDO RONDON a quien represento procedo intentar la presente acción de amparo constitucional en virtud de los siguientes hechos: cabe destacar ciudadana Juez que la situación que planteo tiene como génesis una relación contractual de carácter arrendaticio instaurada entre mi representado y la ciudadana ADGLE SEVILLA MORA identificada como accionada, esta relación está más que reconocida por la ciudadana arrendadora ya identificada quien en fecha 11 de octubre del año 2022, acudió al Órgano Rector en materia de arrendamiento solicitando una Audiencia Conciliatoria para llegar a un acuerdo voluntario de entrega del inmueble por parte de mi representado, este acuerdo fue acompañado de los medios probatorios que fueron presentados junto al escrito libelar, para el 11 de noviembre de 2022, fecha en la cual se debía dar cumplimiento al referido acuerdo, mi representado acudió al Órgano Rector e informó que no había podido ubicar una solución habitacional, solicitando le permitieran una prórroga del lapso estipulado, pero su sorpresa se presenta en fecha 27 de noviembre de 2022, donde la ciudadana arrendadora procedió a retirar sus bienes y pertenencias del espacio donde estaba arrendando y le coaccionó a que desalojara el inmueble, impidiéndole el acceso, sin agotar los procedimientos legalmente establecidos que le permitieran garantizar sus derechos como propietaria y arrendadora, estos hechos constituyen violación de derechos fundamentales estipulados en nuestra constitución, ya que la autodefensa es una conducta proscripta en nuestro ordenamiento jurídico y al efectuarse ese hecho arbitrario se está tentando contra la facultad misma que tiene el Estado de administrar justicia, es por ello, ciudadana Juez que en base a los hechos y los medios probatorios que fueron presentados solicito se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, se efectué la restitución del ciudadano arrendatario en el inmueble ubicada en los Olivos Nuevos, calle Pérez Almarza, casa N° 59 municipio Girardot del estado Aragua y de esta manera restituir la situación jurídica infringida. Es todo.”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la PARTE ACCIONADA, tomando el derecho de palabra la Ciudadana ADRIANA OJEDA Defensora Pública Provisoria, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 136.986, supra identificada, quien expone:
“Buenos tardes ciudadana Juez, Fiscal del Ministerio Público y partes presentes, actuando en mis atribuciones de conformidad con el artículo 49 constitucional como lo es el debido proceso y el derecho la defensa, según las atribuciones que me confiere la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, específicamente en su artículo 29 numerales 1, 2, 3 y 5; como punto previo voy a esgrimir a lo establecido en al artículo 413 posiciones juradas como mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil con el compromiso manifestado a través del juramento, es decir, que se establezca la verdad, lo cual en este estado se imposibilita por cuanto no se encuentra presente el presunto agraviado, por lo que solicito sea desistido la acción de amparo constitucional incoada a mi representada, resultaría violatorio, el no tener cual no estar presente el presunto agraviado, a continuación paso a realizar la continuación de la defensa, a favor de la ciudadana ADGLE SEVILLA MORA, si bien es cierto, una relación arrendaticia la cual se inició por un lapso de seis (6) meses a partir del 30 de abril 2022 hasta el 30 de octubre de 2022, se pretende señalar a mi representada de haber presentado un desalojo arbitrario lo cual no es cierto, por cuanto, el día 26 de noviembre, el presunto agraviado, permitió la entrada a mi representada de manera voluntaria y asimismo le permitió quedarse a convivir en el inmueble desde ese mismo día, puesto que ella es una persona de la tercera edad, no tiene otro lugar donde vivir, el ciudadano no solo se encontraba insolvente, sino que se aprovechaba del aparataje de justicia para logar el objetivo de vivir en un lugar sin pagar la contraprestación del servicio de vivienda, ahora bien, mi representada, si acudió al órgano competente, como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, siendo este el establecido en la ley que regula la materia, solo que esta institución no realizó lo que estipula, no solo lo que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, sino el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establecido en su artículo 5 , 6, 7, 8, y 9 asimismo con lo establecido también en el artículo 10, celebrando una audiencia que desconozco su nombre, solo indicando un número de acta N° CA-AM042 2022, es decir, fuera de lo establecido en la normativa que regula la materia, para exigir la recuperación del bien inmueble, cuya acta riela en el folio 7, con ello se evidencia que hay un tercero interviniente violentando el derecho a la defensa, y el amparo constitucional es sobrevenido. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho a réplica a la parte presuntamente agraviada, tomando el derecho de palabra el Defensor Público Abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUEZ, Inpreabogado N° 196.494, quien de seguida expone:
“En esta oportunidad ciudadana Juez, quiero hacer referencia al acervo probatorio, que fue presentado al escrito libelar y precisamente a la inspección judicial, practicada por este digno tribunal realizada en fecha 11 de enero del presente año, como se puede evidenciar en el acto al constituirse el tribunal en el inmueble objeto arrendaticio se logró evidenciar los bienes y pertenencias del ciudadano arrendatario y la ubicación en la que se encontraban, se hicieron los llamados respectivos, observando que en el inmueble se encontraban personas que hicieron caso omiso a este llamado, lo cual, constituye una presunción hominis que conlleva al razonamiento lógico de la acción arbitraria alegada, se cometió en los términos planteados en nuestra pretensión, es por ello, ciudadana Juez que soy enfático en solicitar se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional. Es todo.”.-
Por otra parte, se le concede el derecho a contra-replica a la parte presuntamente agraviante, tomando el derecho de palabra la Defensora Pública la abogada ADRIANA OJEDA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.986, quien de seguida expone:
“Ahora bien, yo le solicito a la ciudadana Juez lectura a la inspección realizada que consta en autos a los fines de verificar, si la presunta agraviante estuvo asistida o representada o notificada su representante legal privado o la defensa pública de conformidad con el artículo 49 constitucional, como lo es la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el control de la prueba, de no ser así estaríamos en presencia de una vulneración constitucional de los derechos inherentes a la persona presuntamente agraviante, quien razón suficiente para solicitar sea desestimado esta acción de amparo constitucional, aunado a que el interesado presunto agraviado, no se encuentra presente, para presentar las posiciones juradas, puesto en que ningún momento mi representada lo desalojó de manera arbitraria, ratifico, el presente agraviado le abrió la puerta y le permitió entrar desde el 26 de noviembre de 2022, por lo que no hay una circunstancia que encuadre en un desalojo arbitrario. Es todo”.
En este Estado este Tribunal pasa a preguntarle a las partes si van a hacer uso de PROMOCIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS y los mismos exponen:
Parte presuntamente agraviada: el Defensor Público LUIS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUEZ, no voy a consignar nada en este acto.
Parte presuntamente agraviante: la ciudadana Defensora Pública ADRIANA OJEDA, manifiesta que evacuará a TRES (03) testigos.
Seguidamente se hace pasar a la sala a todos los testigos, los cuales fueron juramentados en el acto conforme a la ley.
Testigos de la parte presuntamente agraviante:
TESTIGO N° 1:
Se le concede la palabra a la ciudadana PEREIRA ORAMAS ARIANNY ANDREINA, titular de la cédula de identidad N° 20.265.712, en calidad de testigo, el cual manifestó: Pasa a preguntar la ciudadana Juez:
¿Diga el testigo a este Tribunal el motivo por el cual se encuentra declarando en la presente audiencia? R: Buenas tardes, estoy aquí porque yo traslade a la señora los días que ocurrieron los hechos a la casa donde estaba el sr Leonardo, ella le tocó la puerta y él le dio acceso al anexo, llegamos bien temprano. El ahí le dio ingreso, ella le dijo que iban hablar del tema de que se tenía que ir, que ella necesitaba su casa, había un cuarto desocupado, ella le dijo que se iba a quedar ahí, no había indicio de que el pernotara allí, la casa estaba como abandonada, ella paso la noche allí, y después ella se fue, el dijo que no tenia carro para llevarse sus cosas.
Pregunta el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante
¿La señora rompió la puerta? R: No, él le abrió.
¿Qué respondió él cuando ella manifestó su voluntad de quedarse? R: Que él se iba ir, pero él no tenía transporte.
¿El se negó a que ella se quedara ahí? R: No, el dijo, el lunes solventamos.
¿Qué hora era cuando llegaron al lugar? R: 7:30 PM
¿El salió del inmueble? El se quedó allí, siempre estuvo ahí
¿Cuántas habitaciones tiene el inmueble? R: Dos (2)
¿El tiene grupo familiar? R: no
¿Vive solo? R: si
Pregunta el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviado:
¿Diga la testigo que relación le une a la ciudadana ADGLES SEVILLA MORA? R: Soy su yerna.
¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano arrendatario le haya entregado formalmente a la ciudadana ADGLES SEVILLA MORA las llaves del anexo que ocupaba? R: No
¿Diga la testigo, si el ciudadano arrendatario LEONARDO RONDON tiene en estos momentos libre acceso al inmueble que le fue arrendado? R: Si, si él lo solicita. Es todo.-
TESTIGO N° 2:
Seguidamente se hace pasar al recinto de esta Sala a la ciudadana CORTEZ DAMAS ARELIS TRINIDAD, titular de la cédula de identidad N° V-4.940.008, en calidad de testigo. La ciudadana Juez interroga:
¿Diga el testigo a este Tribunal si tiene conocimiento de los hechos ocurridos?
Tengo conocimiento en parte, porque yo como representante del Consejo Comunal del sector los Olivos Nuevos, fui a ver lo que estaba pasando, donde ahí lo que yo vi, no había violencia, ni escándalo, de lo que estaba sucediendo, no vi nada de eso, ese corto tiempo tuve que retirarme por otras circunstancia, después me retiré, no tengo más nada que decir.-
Pregunta el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante
La ciudadana Juez, le pregunta a la Abogada Defensora Pública ADRIANA OJEDA, si va hacerle preguntas a la testigo, quien manifiesta: No tengo preguntas para ella.
Pregunta el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada:
¿Diga la testigo, que relación mantiene con la ciudadana ADGLES SEVILLA MORA? R: Somos vecinas del sector, de la comunidad.
¿Diga la testigo, si como vocera de la Junta Comunal es normal acudir a situaciones que no generan ningún tipo de escándalos o problemáticas que amerita su presencia? R: Como Consejo Comunal cuando hay alguna problemática, siempre lo llaman a uno, para que uno esté presente, para resolver algún caso, si nos llaman estemos ahí presente.
¿Entonces puede afirmar la testigo, que el día 27 de noviembre del año 2022 se presentó una problemática en la casa N° 59 de la calle Pérez Almarza de los Olivos Nuevos? R: El Consejo Comunal no es una sola persona, somos varias personas, no tengo notificación de que se haya presentado algún problema.
¿Diga la testigo si conoce al ciudadano LEONARDO RONDON, quien es arrendatario de la ciudadana ADGLES SEVILLA MORA? R: No, no lo conozco.
¿Puede indicar la testigo debido a que motivo compareció al inmueble propiedad de la ciudadana ADGLES SEVILLA MORA? Como consejo comunal cuando hay alguna problemática siempre lo llaman a uno para ver en que uno puede mediar, solventar la problemática. Es todo.-
La ciudadana Fiscal procede hacer una pregunta a la testigo:
¿En base a la respuesta emitida en la pregunta anterior, puede la testigo señalarle a esta representación fiscal cual fue la problemática que existía en ese momento, que según sus dicho, fue llamada en el inmueble para que ella acudiera, o se hiciera presente en dicho inmueble?
R: Tengo entendido, que la señora estaba pidiendo al inquilino que desocupara, el señor no quiso desocupar, ella tenía tiempo diciéndole que desocupara, en vista de eso, el inquilino le dice que no puede irse porque no puede dejar sus corotos solo, ella le saca los corotos, de una manera tranquila sin violencia, el señor está ahí presente, luego él sale y cuando él llega tiene los corotos allí abajo. Le están pidiendo desocupar, han hablado con él y no quiere irse.
TESTIGO N° 3:
Seguidamente se hace pasar al recinto de esta Sala a la ciudadana PEREIRA ZUPANSKY ROGREISY YHOSETH, titular de la cédula de identidad N° V-26.280.955, en calidad de testigo. Interroga la ciudadana Juez:
¿Diga el testigo a este Tribunal si tiene conocimiento de los hechos ocurridos?
R: Sí, yo vine porque yo conozco a ambas partes, yo llame al señor Leonardo, porque él dijo que estaba en situación de calle, y él me contó que había hablado con los malandros, que él puede llamar a tocoron. Esto no es mi problema, pero fue una actitud que a mí no me pareció.
Pregunta el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante:
¿Diga la testigo si tiene conocimiento cierto donde vive actualmente el ciudadano LEONARDO RONDÓN? R: Dirección exacta no sé, cuando yo le pregunté, me dijo que en Turmero, le pregunté ¿cómo que estas en situación de calle, el me dijo, no es situación de calle, sino que ando de aquí para allá.
¿Diga la testigo si tiene para reproducir la grabación de la que habló? R: Si, se procedió en este acto a escuchar el audio del teléfono de la ciudadana. Es todo.-
Pregunta el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante:
¿Diga la testigo, que relación la une con la ciudadana ARRIANNY PEREIRA? R: No somos familia, ninguna relación.-
¿Diga la testigo si acostumbra a grabar todas las conversaciones que mantiene con sus conocidos? R: No, solo esta porque él comenzó hablar de tocorón y de malandros y me pareció amedrentador.
¿Puede indicar la testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano LEONARDO RONDÓN, este tiene acceso al inmueble que ocupaba como inquilino propiedad de la ciudadana ADGLES SEVILLA MORA? R: Actualmente acceso no, el ahorita no está ahí, por grupo en común de WhatsApp el está viviendo en Turmero.
¿Diga la testigo, si tiene conocimiento en fecha 27 de noviembre de 2022 la ciudadana ADGLES SEVILLA MORA procedió a retirar los bienes del ciudadano LEONARDO RONDÓN del anexo que ocupaba el inquilino? R: No tengo conocimiento, por no estar en ese momento, me entero porque él me dijo: que ellas le bajaron las cosas al garaje, como pudo escuchar en el audio, donde él dice que se las tienen que volver a subir.
En este Estado, este Tribunal admite las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que emita su opinión, y de seguidas expone:
“Muy buenas tarde ciudadana Juez, representantes de la defensoría pública y demás partes presentes en la audiencia constitucional, en principio debo dejar constancia, que se ha garantizado el derecho a la defensa, al debido proceso en esta audiencia quienes tuvieron su oportunidad de hacer sus alegatos, así como sus replicas y evacuar las pruebas de testigos, quien a bien los presentó en este acto, por otra parte, debo señalar que el recurso de amparo es un recurso extraordinario que solo procede siempre y cuando no exista otra vía para hacer valer el derecho constitucional que hoy se reclama, en el caso de marras, el agraviado reclama que le fue violentado su derecho al ser desalojado del anexo en el cual se encontraba alquilado sin permitirle ningún tipo de acceso y, sin haberle entregado sus bienes los cuales presuntamente permanecen en dicho inmueble, si bien es cierto, que la presunta agraviante, compareció ante el SUNAVI Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, no es menos cierto que en dicha comparecencia, ambas partes firmaron acuerdo donde se estableció no solo la fecha de desocupación del mismo, sino que en caso de que el inquilino no cumpliera con la fecha de entrega acordada la propietaria debería acudir de manera inmediata antes la superintendencia, cosa que al parecer no ocurrió por cuanto no existe prueba alguna tal comparecencia, por lo que se violentó el mismo acuerdo suscrito entre las parte, por el contrario, oídas las declaraciones de los testigos, así como de un audio se evidencia que el inquilino fue desalojado del inmueble no permitiéndole hasta el día de hoy al acceso al mismo, y encontrándose él fuera del inmueble y sus bienes en el anexo que debería estar ocupando, dicho lo anterior considera esta representación fiscal que el hoy accionante debe ser restituido al inmueble que venía ocupando y que la accionada debe dar cumplimiento al acuerdo que se firmó compareciendo al SUNAVI Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para que sea dicha institución la que defina cual es el procedimiento a seguir ante la negativa del inquilino, si fuera el caso, de desocupar dicho inmueble, dicho lo anterior solicito respetuosamente ciudadana Juez sea restituido el mencionado accionante al inmueble que venía ocupando y por ende se declare con lugar el amparo interpuesto, asimismo se me sea facilitada copias de la presente acta.” Es todo.-
Siendo las cuatro (04:00 pm) horas de la tarde, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (SEDE CONSTITUCIONAL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: en cuanto al planteamiento de hecho por la parte presuntamente agraviada en su descargo de argumentos ante el Acto de Audiencia Constitucional, por considerar que en efecto fueron violentados por vías de hecho, los derechos constitucionales que asisten al ciudadano, presunto agraviado: Ciudadano LEONARDO ALEXANDER RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-18.352.678, representado en este acto por el Ciudadano LUIS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUEZ, Defensor Público Provisorio, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 196.494, este Tribunal DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 27 constitucional y artículo 2º y 22 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SE ADMITE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la Ciudadano LUIS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUEZ, Defensor Público Provisorio, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 196.494, en representación del Ciudadano LEONARDO ALEXANDER RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-18.352.678, para que le sea restablecida la situación jurídica infringida, por cuanto la presente acción de amparo no está incursa en ningunas de las causales establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, en cumplimiento con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE AGRAVIANTE, Ciudadana ADGLES SEVILLA MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.513.151, representada por la Ciudadana ADRIANA OJEDA, Defensor Público Provisoria debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 136.986, en un término de 48 horas siguientes a la presente audiencia, para restablecer la situación jurídica infringida. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Este Tribunal deja constancia que la presente acción versa única y exclusivamente sobre vías de hecho, sin que la misma abarque aspectos tendentes a la situación arrendaticia del inmueble objeto de la presente acción.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión…”
II
COMPETENCIA

Debe este Juzgado de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”

Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que la accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en el Municipio Girardot del estado Aragua; por cuanto este tribunal tiene competencia en todo el estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

III
ADMISIBILIDAD

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo del asunto, este tribunal debe revisar los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional interpuesto y, a tal efecto, observa que el mismo no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de los argumentos expuestos en la Audiencia Constitucional, resulta forzoso para este juzgado de primera instancia analizar lo siguiente:

Inspección Judicial:
En fecha 12 de enero de 2023, siendo las 10:00am se traslado y constituyó el Tribunal en la siguiente dirección: sector Los Olivos Nuevos, calle Pérez Almarza, casa N° 59, municipio Girardot del estado Aragua, a los fines de practicar la inspección judicial acordada previamente, donde se dejó constancia de la comparecencia del agraviado LEONARDO ALEXANDER RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-18.352.678, y del Abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 196.494, procediendo en su carácter de Defensor Público; el Alguacil titular del Tribunal ciudadano Elías Saúl Paredes, procedió a efectuar el llamado de ley correspondiente, pudiendo observar que se encontraba una persona dentro de la casa, quien se asomó por la ventana en dos oportunidades sin abrir la puerta, se le concedió el derecho de palabra al agraviado supra identificado quien expresó que las pertenencias que estaban en el estacionamiento de la casa eran de su propiedad.

La inspección judicial a que se contrae el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente, sino también a las percepciones que puedan desprenderse de los demás sentidos.

Así pues, de dicha Inspección, esta juzgadora pudo observar a través de las rejas del inmueble, que se encontraban unos enseres en el estacionamiento de la casa, al preguntarle al presunto agraviado al respecto de esos bienes, este manifestó que eran de su propiedad, verificándose que el ciudadano LEONARDO ALEXANDER RONDON no tiene acceso al inmueble, por cuanto se comprueba que la Ciudadana ADGLES SEVILLA MORA, presunta agraviante actúo por las vías de hecho.

Al efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Respecto a ello, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República mediante decisión No. 4.370 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que:

“(…) el derecho a la tutela judicial -o tutela jurisdiccional- se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desideratum y como valor consagrado en el artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Por su parte, el artículo 49 eiusdem dispone lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

Y en relación a ello, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia mediante sentencia No. 1.392 de fecha 28 de junio de 2005, dispuso que:

“(…) el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho. Así pues, bajo el análisis de la situación planteada, encontramos evidenciada la transgresión de este derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa (…)”

Citado lo anterior, se puede evidenciar que una de las funciones del Estado es administrar justicia, labor ésta que debe hacer bajo el imperio de la ley y con el debido respeto a los derechos de los ciudadanos. Por lo tanto, al momento de que alguna persona requiera hacer valer algún derecho contra otra, no debe tomar justicia por su propia mano, sino que, por el contrario, tiene que instaurar el correspondiente proceso judicial o administrativo ante las autoridades competentes. Así las cosas, esta juzgadora pudo observar que el ciudadano LEONARDO ALEXANDER RONDON no tiene acceso al inmueble objeto de la relación arrendaticia donde se encuentran sus enseres, y así se decide.-

De las pruebas promovidas por las partes:

Testimoniales:
De conformidad con la transcripción anterior del acta de audiencia constitucional, referente a la promoción de elementos probatorios, donde la parte presuntamente agraviante evacúo tres testigos, los cuales fueron juramentados de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, las ciudadanas PEREIRA ORAMAS ARIANNY ANDREINA, CORTEZ DAMAS ARELIS TRINIDAD y PEREIRA ZUPANSKY ROGREISY YHOSETH, titulares de la cédula de identidad Nros. 20.265.712, V-4.940.008 y V-26.280.955, respectivamente, todos interrogados por las partes y, por considerar, en todo caso suficientemente examinado los testigos, y con la facultad que se le otorga al juez, en la parte in fine del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, se dio por terminado el interrogatorio.

Pues bien, se observa que la testigo N° 1 ciudadana PEREIRA ORAMAS ARIANNY ANDREINA, titular de la cédula de identidad N° 20.265.712, evacuado por la parte presuntamente agraviante, una vez interrogada por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada: “¿Diga la testigo que relación le une a la ciudadana ADGLES SEVILLA MORA? R: Soy su yerna…”, y de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de testimonio el legislador, en principio no lo admite porque presume mantiene el testigo un singular interés en el juicio, evento que lo hace sospechoso de parcialidad, a favor de la ciudadana ADGLES SEVILLA MORA. En consecuencia, se desecha dicha testimonial. Y así se declara.

Con referencia a la testigo N° 2, ciudadana CORTEZ DAMAS ARELIS TRINIDAD, titular de la cédula de identidad N° V-4.940.008, también evacuado por la parte presuntamente agraviante, analizando detenidamente este testimonio, aprecia esta sentenciadora que las respuestas que la testigo dio a las preguntas que le fueron formuladas, son vagas e imprecisas. En consecuencia, dada la vaguedad de las respuestas dadas por este testigo al interrogatorio, considera esta juzgadora que tal testigo por las contradicciones en que incurrió, no conoce a ciencia cierta los hechos sobre los cuales declaró y, por consiguiente, no le otorga credibilidad a sus dichos, los cuales, por tal razón, se desecha, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.

En relación a la testigo N° 3, ciudadana PEREIRA ZUPANSKY ROGREISY YHOSETH, titular de la cédula de identidad N° V-26.280.955, evacuado por la parte presuntamente agraviante, es una ciudadana que por razón de sus dichos se percibe que tiene conocimiento directo de los hechos alegados por la parte agraviante, que la edad de la testigo la hace merecedora de credibilidad, por lo que sus respuestas resultan concordantes, en consecuencia, esta sentenciadora, le otorga y confiere pleno valor probatorio a la declaración testimonial Ut supra trascrita en el acta de audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.

En este tenor, la ley adjetiva ha rodeado a la prueba de testigos de garantías y solemnidades tendientes a asegurar su valor, como se puede observar en el capítulo VIII de las Pruebas de Testigos. El que la ley rodee este medio de prueba de tantas garantías nos indica que no es potestativo de los tribunales subvertir estas reglas legales para la tramitación de la prueba, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Al respecto de la valoración de la prueba testimonial la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa establece lo siguiente:

“En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerse bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras…”

La Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

Pues bien, esta juzgadora una vez escuchadas las declaraciones de los testigos pudo conducir, en consonancia con otros elementos, a una coherente apreciación de los hechos controvertidos, sin incurrir en la violación de las reglas de la sana crítica, y sin caer en apreciaciones subjetivas, por cuanto de los tres (3) testigos evacuados por la parte agraviante, uno (1) de ellos fue admitido y valorado, pudiendo determinar que quedó claramente vulnerado los derechos constitucionales denunciados por el agraviado.