REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
CAUSA N° 7J-157-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por el ABG. DELORY CONTRERAS.
ACUSADO: ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA, titular de la cedula de identidad N° V-7.272.541
DEFENSOR: Abogado TOSCA MACHADO
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-157-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha seis (06) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expusoesta juzgadora la decisióndictada; debate que dio inició en fecha veinticinco (25) de Juliodel año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de DETENCION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penalvigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte delartículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“(…)Resulta ser que el día 03 de Agosto del 2017, cuando eran aproximadamente las 10:00 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Policía Estada de Aragua, Estación Policial de Santa Cruz de Aragua, se encontraban en labores de patrullaje específicamente por el sector La Haciendita, adyacente al puente de la Julia, Municipio Lamas Estado Aragua, avistaron a un vehículo el cual conducía a alta velocidad, modelo ORINOCO, marca CHERY, placa AC430AW, color azul, procediendo a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios activos procediéndose a realizar una inspección corporal al ciudadano no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido inspeccionaron el vehículo donde el mismo se encontraba a bordo, incautándole en la maleta dos (07) bidones de materialsintético de color blanco y en que interior unmaterialliquido con olor penetrante de color rosadopresunta (gasolina)con un aproximado de tres (03) litros cada bidón, cuatro (04) botellas de material de vidrio de color transparentecon una etiqueta en la parte frontal de color azul donde se lee polar light y en el interior un líquido de una rosado y olor penetrante presunta (gasolina) y en el pico de la botella un material de telade color gris, la cual se presume seabombas molotov, veinte (20) cabillas en forma de vde un aproximado 5centímetros (miguelitos) una (01) plancha de material metálico con cuatro (04) puntas afiladas material metálico (miguelito) dos chalecos anti impactos de material sintético de colornegro y en el interior una goma espumo de color blanco, acto seguido fue trasladadohasta el comando policial quedando identificado de la siguiente manera: OSUNA SANABRIAANDRES EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.-7.272.541(…).”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de DETENCION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penalvigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…buenas días, esta defensa demostrará a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinados presentes en sala, ya que fue un procedimiento ilegal arbitrario, efectuado por funcionarios, se demostrara la plena inocencia de mis patrocinados., Es todo
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusadodebidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal,efectuó los siguientes señalamientos:
Acto seguido se impone al acusado: ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA
“…SI deseo declarar. Me declaro inocente Es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DELORY CONTRERAS, expuso:
“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de los expertos y funcionarios que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra del acusado ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA, titular de la cedula de identidad N° V-7.272.541, por la comisión de los delitos de DETENCION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de la acusada de autos por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria y la pena aplicable correspondiente. Es todo”.
Por su parte, el DEFENSOR PUBLICO ABG. TOSCA MACHADO, expuso:
“Durante el debate oral y público, los funcionarios actuantes que comparecieron fueron totalmente contradictorio, señalando que no se realizo la inspección con presencia de testigos, igual que los testigos no aportaron nada al proceso, por cuanto señalan no observaron lo incautaron, el autobús se quedo ahí con los mismo pasajeros, luego de todos estos testimonios no se pudo demostrar la responsabilidad de mi representada, solicito una sentencia absolutoria a favor de patrocinada, es todo”...
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
“Me declaro inocente, es todo”.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DE LA EXPERTO MEAÑO BETANIA, titularde la Cedula de Identidad N°V-27.712.671 (Experta Sustituta, de conformidad con el artículo 337 de Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veintidós (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Se realiza reconocimiento Legal N° 249 por el funcionario henmezocarranza, a las siguiente piezas, cuatro botellas elaboradas en vidrio donde se observa una etiqueta de papel color azul, presentando inscripciones donde se lee “polar light” contentivo de una sustancia liquida semejante al color rosado, con un segmento de tela confeccionada en fibra naturales y sintéticas de color gris en la partes superior de cada botella, veinte cabillas en forma y borde irregulares de cinco centímetros de longitud, un segmento de metal de 30 centímetros de longitud, que en su parte frontal están ubicado en 4 segmentos cuadricular de color gris con signo de oxidación, dos envases elaborados en material sintético de color blanco contentivo de una sustancia semejante de color rosado y al olfato sin olor característico, dos estructuras elaborada en forma artesanal de material sintéticos de color negro, conclusión, cuatro botellas elaboradas en vidrio con un fragmento de tela de color gris en su parte superior contentivo de un liquido semejante al color rosado, sin olor característico sin comprobación científica de su composición química ya que se necesita estudio físico químico, , 20 cabillas de formas y borde irregular de cinco centímetros de longitud, un segmento de metal de 20 centímetros de longitud que en su parte frontal están ubicados 4 segmentos cuadricular de color gris con signos de oxidación, dos estructuras elaborados de forma artesanal de material sintético de color negro, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Fecha?, 04-08-2017, ¿Qué finalidad tiene la práctica de ese reconocimiento?, dejar constancias de las características física y estado de uso y conservación, ¿Que realizo?, un reconocimiento a cuatro botellas elaboradas en vidrio donde se observa una etiqueta de papel color azul, presentando inscripciones donde se lee “polar light” contentivo de una sustancia liquida semejante al color rosado, con un segmento de tela confeccionada en fibra naturales y sintéticas de color gris en la partes superior de cada botella, veinte cabillas en forma y borde irregulares de cinco centímetros de longitud, un segmento de metal de 30 centímetros de longitud, que en su parte frontal están ubicado en 4 segmentos cuadricular de color gris con signo de oxidación, dos envases elaborados en material sintético de color blanco contentivo de una sustancia semejante de color rosado y al olfato sin olor característico, dos estructuras elaborada en forma artesanal de material sintéticos de color negro, ¿Conclusiones?, cuatro botellas elaboradas en vidrio con un fragmento de tela de color gris en su parte superior contentivo de un liquido semejante al color rosado, sin olor característico sin comprobación científica de su composición química ya que se necesita estudio físico químico, , 20 cabillas de formas y borde irregular de cinco centímetros de longitud, un segmento de metal de 20 centímetros de longitud que en su parte frontal están ubicados 4 segmentos cuadricular de color gris con signos de oxidación, dos estructuras elaborados de forma artesanal de material sintético de color negro, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. TOSCA MACHADO a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al funcionario, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cual es la finalidad del reconocimiento?, características físicas, estado y uso de conversación, típico y atípico, ¿Ese liquido está obligado a realizar inspección?, no aparte, se remite a otra área de laboratorio para determinar que sustancia es, es todo”. ACTO SEGUIDO LA FUNCIONARIA EXPONE SOBRE UNA INSPECCION TECNICA N° 1845, (Experta Sustituta, de conformidad con el artículo 337 de Código Orgánico Procesal Penal): “se realiza inspección técnica en la siguiente dirección: sector la haciendita calle principal via el puente de la julia via publica, santa cruz municipio joseangel lamas estado Aragua, el lugar se tratase de un sitio de suceso abierto de iluminación natural y temperatura ambiental cálido, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de practicar la presente inspección técnico policial, correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra orientada en sentido cardinal norte- sur y viceversa, asfaltada en su totalidad presenta aceras de concreto en sus partes laterales, así como postes de alumbrado y tendido eléctrico, fachadas de viviendas unifamiliares y establecimientos comerciales, específicamente adyacente a la vivienda unifamiliar signada con el 57-14 paraubicar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos. Se procede a buscar evidencia de interés criminalístico siendo el resultado negativo y se fija fotográficamente el sitio del suceso, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Fecha y número? 04-08-2017, N° 1845, ¿Dirección?, sector la haciendita calle principal via el puente de la julia via publica, santa cruz municipio joseangel lamas estado Aragua ¿Dejaron constancia de la hora y tipo de iluminación?, si, sitio abierto, iluminación natural, ¿Se dejaron constancia si colectaron algo de interés?, no encontraron algo, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. TOSCA MACHADO a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Dejaron constancia si esa avenida es de poca o mucha fluencia vehicular?, no, es todo”: Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al funcionario, quien a cuyas preguntas responde: “el tribunal no tiene preguntas, es todo”. Las partes manifestaron no formular más preguntas.
VALORACIÓN
La declaración de esta funcionaria es como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia. Del contenido de lo expuesto por este experto se puede inferir que se trata de un reconocimiento técnico realizado cuatro botellas elaboradas en vidrio donde se observa una etiqueta de papel color azul, presentando inscripciones donde se lee “polar light” contentivo de una sustancia liquida semejante al color rosado, con un segmento de tela confeccionada en fibra naturales y sintéticas de color gris en la partes superior de cada botella, veinte cabillas en forma y borde irregulares de cinco centímetros de longitud, un segmento de metal de 30 centímetros de longitud, que en su parte frontal están ubicado en 4 segmentos cuadricular de color gris con signo de oxidación, dos envases elaborados en material sintético de color blanco contentivo de una sustancia semejante de color rosado y al olfato sin olor característico, dos estructuras elaborada en forma artesanal de material sintéticos de color negro, conclusión, cuatro botellas elaboradas en vidrio con un fragmento de tela de color gris en su parte superior contentivo de un líquido semejante al color rosado, sin olor característico sin comprobación científica de su composición química ya que se necesita estudio físico químico, 20 cabillas de formas y borde irregular de cinco centímetros de longitud, un segmento de metal de 20 centímetros de longitud que en su parte frontal están ubicados 4 segmentos cuadricular de color gris con signos de oxidación, dos estructuras elaborados de forma artesanal de material sintético de color negro.
Asimismo donde depuso la Inspección Técnica se realiza inspección técnica en la siguiente dirección: sector la haciendita calle principal via el puente de la julia via publica, santa cruz municipio joseangel lamas estado Aragua, el lugar se tratase de un sitio de suceso abierto de iluminación natural y temperatura ambiental cálido, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de practicar la presente inspección técnico policial, correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra orientada en sentido cardinal norte- sur y viceversa, asfaltada en su totalidad presenta aceras de concreto en sus partes laterales, así como postes de alumbrado y tendido eléctrico, fachadas de viviendas unifamiliares y establecimientos comerciales, específicamente adyacente a la vivienda unifamiliar signada con el 57-14 paraubicar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos. Se procede a buscar evidencia de interés criminalístico siendo el resultado negativo y se fija fotográficamente el sitio del suceso.
De los señalamientos efectuados por el experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) DECLARACION DEL FUNCIONARIO CESAR TORRES, titular de la Cedula de Identidad N°V-14.577.653, quien rindió declaración en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veintidós (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Se recibe llamada telefónica, que un vehículo estaba ahí estacionado, y dentro del vehículo había un potes de refresco de presunta gasolina, se llevan al comando y se realiza el procedimiento, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Fecha?, 03-08-2017, ¿Como tienes conocimiento de eso?, por 911, ¿La llamada te la hacen a ti?, no, a un cuadrante de paz, ¿Que te informan?, de un vehículo con actitud sospechosa, ¿Recuerdas de la dirección?, la entrada de santa cruz por el cdi, ¿Que características tenía el vehículo?, color azul, ¿Otra?, no recuerdo, ¿Qué hora era?, mediodía, ¿Cuando te acercas al vehículo había alguien?, había una persona en el vehículo, ¿Recuerdas la identificación?, no recuerdo bien, baja de tamaño, ¿Que buscabas para iniciar?, algo de interés, tenía esa presunta botella según de gasolina, ¿La persona se identificó?, si, que estaba ahí parado pero le dije que tenía que ir al comando, ¿Con que motivo haces la revisión?, por la llamada, ¿En la inspección había un testigo?, no, ¿Que logras colectar?, botella de refresco con una sustancia amarilla, ¿Le preguntas al ciudadano por qué las tenia?, uso personal, ¿Presento algún tipo de objeción o resistencia?, no, ¿Cuando llegas al comando que hacen?, hacer el procedimiento ¿Que más conseguiste?, lo que recuerdo es eso, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. TOSCA MACHADO a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿A qué recibiste la llamada?, al mediodía, ¿Quién atiende la llamada?, el cuadrante, ¿Quién la recibe?, el que tenía el teléfono en el momento, ¿Qué tiempo tardo en recibir y notificar?, como 5 minutos, ¿Donde estaban ustedes?, en el barrio Andrés Eloy, ¿Que distancia?, cerca, ¿Cuanto tardaron en llegar?, 5 minutos, ¿Donde estaba el vehículo?, cerca del cdi, ¿Por ahí se va para la julia?, por la otra vía, ¿Dode queda el sector la haciendo?, via hacia la julia, ¿Cuando reportan el vehículo?, es cerca del cdi, ¿Y el cdi está en el casco central?, si, ¿Y la julia que distancia?, lejos, ¿El carro estaba prendido o apagado?, prendido y la persona adentro, ¿El carro tenia papel ahumado?, no recuerdo bien, ¿Presto la colaboración?, si, estaba en la parte delantera del vehículo, ¿Esa zona es de poca o mucha fluencia vehicular?, mucha, ¿Había fluencia de vehículo para el momento?, si, ¿Por estar adyacente al cdi habían testigos?, no habían, no tome en cuenta, ¿Que logro ver en la parte de adelante?, unas botellas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al funcionario, quien a cuyas preguntas responde: “¿De quién recibes la llamada?, del 911, ¿Una denuncia?, por el cuadrante de paz se recibe una llamada ¿Hicieron alguna persecución?, no, ¿Tuvieron algún tipo de comunicación por que tenía eso?, si, que lo tenía para uso por la situación del país, ¿Que incautaron?, botella con presunta gasolina, ¿Cuántas?, como 4, ¿Cómo eran las botellas?, de refresco, ¿Luego de la incautación cual fue su acción?, traslado al comando de santa cruz y se notifica al fiscal del ministerio público, ¿El funcionario juan tovar sabe donde esta?, él se fue de la institución y desconozco la ubicación, Es todo. Las partes manifestaron no formular más preguntas.
VALORACIÓN
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado y de acuerdo a la versión suministrada por la deponente el mismo manifiesta que recibió llamada telefónica, que un vehículo estaba estacionado, y dentro del vehículo había un potes de refresco de presunta gasolina, se llevan al comando y se realiza el procedimiento, a lo que el tribunal aprecia que esta señalo a preguntas formuladas por el ministerio público que el procedimiento se inició por una llamada del 911, lo que los conllevo a conformar la comisión y trasladarse al sitio.
Ahora bien, en lo que respecta a este señalamiento, el tribunal aprecia lo manifestado por el funcionario a preguntas del ministerio público, el mismo indica que al ciudadano solo se le colecto cuatro botellas de refresco con una sustancia amarilla de presunta gasolina, lo que se contradice con lo manifestado por la experto BETANIA MEAÑO, quien depuso el reconocimiento legal de los objetos incautados en dicho procedimiento.
Por otra parte en lo que respecta a este señalamiento, este tribunal aprecia contradicciones con lo señalado por el funcionario quien indica fue aprehendido en la entrada de santa cruz por el cdi, lo que se contradice con lo manifestado por los testigos PEDRO ENRIQUE LOPEZ TORRES, GIAN PIERO DI GIULIO y LEONARDO SILVA, quienes en su declaración manifestaron que el ciudadano fue aprehendido dentro de la alcaldía.
Finalmente, el tribunal aprecia que de acuerdo a lo manifestado por el funcionario, se puede inferir que durante el procedimiento no estuvieron presentes testigos, de lo expuesto por elfuncionario se forma la convicción en el Juzgador de que no existían circunstancia que configuraran algún supuesto de necesidad y urgencia que impidiera a los funcionarios actuantes cumplir con el requisito de hacerse acompañar de testigos durante tal procedimiento a los fines de practicar la inspección del ciudadano, en los términos contemplados en el artículo 193 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 191, ejusdem.
3) DECLARACION DELTESTIGO PEDRO ENRIQUE LOPEZ TORRES, titularde la Cedula de Identidad N° V-17.954.739, quien rindió declaración en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil veintidós (2022), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…el 3-08-2017, estaba afuera de la residencia de mi primo que queda al lado de la alcaldía, cuando el drandres lo sacan esposado, me acerco porque lo conozco y un policía me dice que estaba detenido solo eso. Es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Quién lo saca esposado de donde?, de la alcaldía y los funcionario, ¿Había un hecho de calle que estuviese sucediendo?, yo estaba afuera de la casa de mi primo y salí de la casa y ahí mismo esta la alcaldía, voy al carro y veo y me acerco y me dicen eso, ¿Tenían alguna evidencia?, no, ¿Observo si el señor tenía un artefacto explosivo?, no, cuando pregunto me dicen que está detenido pero no me dijeron el motivo, ¿Luego se informó?, si al tiempo me dicen que era por un problema con Eric Ramírez, ¿Sabia la razón de esa discusión?, no supe, ¿Cuánto tiempo tiene conociendo al señor Andrés?, 6 años, ¿Conoce a que se dedica?, es abogado de oficio, ¿Ese día estaba realizando algo de su labor?, desconozco. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. TOSCA MACHADO a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Por qué recuerda que la fecha?, es mi aniversario de bodas, ¿Con quién estaba usted?, al lado vive un primo, yo estaba de visita, ¿Como se llama su primo?, marcos quintana, ¿En la residencia queda ubicado en sentido de la alcaldía?, la alcaldía frente a la plaza del lado este, del lado derecho esta la casa, ¿La casa queda exactamente al lado de la alcaldía?, si, ¿El ciudadano marcos quintana también se percato de los hechos?, si, ¿Manifestó que usted trato de llegar hasta donde el señor andres?, si y me prohibieron acercarme y solo me dijeron que estaba detenido, ¿Él le manifestó algo?, no porque no tuve contacto con él, ¿Sabe si el llevaba algo en sus manos?, no tenía nada, iba esposado caminando hacia la policía, queda como a 50 metros de la alcaldía. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “el tribunal no tiene preguntas, es todo”.Las partes manifestaron no formular más preguntas.
VALORACIÓN
En cuanto a la declaración del testigo, el mismo aporto detalles precisos en que ocurrieron los hechos, y es conteste el mismo con los otros testigos presenciales; manifestando el ciudadano que el 3-08-2017, estaba afuera de la residencia de un primo que queda al lado de la alcaldía, cuando el drandres lo sacan esposado, me acerco porque lo conozco y un policía me dice que estaba detenido solo eso, el mismo manifestando a preguntas del ministerio público que el ciudadano no se le incauto ningún tipo de explosivos al momento de la aprehensión.Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) DECLARACIÓN DEL TESTIGO GIAN PIERO DI GIULIO, titularde la Cedula de Identidad N° V-10.348.509, quien rindió declaración en fecha martesVeintiocho (28) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
““el doctor osuna fue arrestado por una discusión y paso varios días privado de libertad. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. TOSCA MACHADO a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Sabes el motivo por el cual osuna estaba en la alcaldía?, había ido hacerme unos trámites para una pared de la empresa y había contratado para eso, ese día en la primera semana de agosto, llego una inspectora de la alcaldía, fue hacer la inspección, se despidió y me dijo que iba a la alcaldía, después no supe nada hasta que la secretaria me avisa que había sido arrestado en la alcaldía, ¿En qué año?, 2017, ¿Quien le dijo que había sido detenido?, en la oficina, una muchacha que era de santa cruz, no sé cómo se entero, ¿Esta ciudadana le dijo que había sido detenido en la alcaldía?, las palabras exactas no recuerdo, lo que si comento es que había tenido una discusión en la alcaldía, ¿Sabe si le manifestaron que había sido detenido con objetos incendiarios?, que según lo había detenido por guarimbero, ¿Eran especulaciones que escucho?, era puros comentario, ¿llego a tener conocimiento por otra persona lo motivos por el cual fue detenido?, la historia real la conozco por osuna cuando sale en libertad, ¿para qué empresa osuna le hacia los tramites?, mediterránea de alimentos, ¿Para que el estaba tramitando eso en la alcaldía?, porque yo tenía la necesidad de hacer el muro y osuna había sido contratado para realizar el trámite, el llego en la mañana con la inspectora de la alcaldía, ¿Quien llego con la inspectora?, con osuna llego y se fue con él para la alcaldía, ¿Tiene alguna constancia que osuna estaba realizando ese trámite?, este documento que es una copia pero la original se entrego en una oportunidad, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Recuerda la hora?, en el 2017 la primera semana de agosto, ¿Qué tiempo tiene conociendo a osuna?, él tenía más contacto con mi socio que era mi tío, y al fallecer mi tío empiezo a tener más contacto con osuna, pero si lo conocía años antes, ¿Quién es la persona que le informa?, Ana pero no recuerdo el apellido, a ella le informaron que habían detenido a osuna, a mí el que me informo fue la gerente, ¿Qué tiempo paso desde que se entera?, 3 o 4 horas, ¿Se traslado hasta donde estaba detenido?, no, ¿Llegaron a mencionarle otra cosa que no fue una discusión?, no, ¿Cuánto tiempo paso para que se enterara?, cuando osuna salió que él me dijo, Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “el tribunal no tiene preguntas, es todo”. Las partes manifestaron no formular más preguntas.
VALORACIÓN
En cuanto a la declaración del testigo, el mismo aporto detalles precisos en que ocurrieron los hechos, y es conteste el mismo con los otros testigos presenciales; señalando el ciudadano que el doctor osuna fue arrestado por una discusión y paso varios días privado de libertad, señalando a preguntas del ministerio público que desconocía el motivo por el cual fue detenido el ciudadano y que el mismo solo se encontraba realizando unos trámites en la alcaldía. Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
5) DECLARACIÓN DEL EXPERTO ANDRELLY NAVAS, titular de la Cedula de Identidad N°V-17.176.847 (Experta Sustituta, de conformidad con el artículo 337 de Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha martes seis (06) de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Experticia de vehículo N° 014617, se procedió a realizar experticia técnica, a un vehiculo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de esta oficina, en regular estado de uso y conservación el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8X7T1C128GD020596, original, el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica SQR421FCFFFD04286 es original, conclusiones el seria de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8X7T1C128GD020596 es original, el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica SQR421FCFFFD04286 es original, se verificó el vehículo en estudio logrando constatar que el mismo no presenta solicitud, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Conclusiones?, el seria de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8X7T1C128GD020596 es original, el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica SQR421FCFFFD04286 es original, se verificó el vehículo en estudio logrando constatar que el mismo no presenta solicitud, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. TOSCA MACHADO a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al funcionario, quien a cuyas preguntas responde: “¿Motivo de esa experticia?, a los fines de verificar si están originales, ¿Técnica que usan?, se visualiza minuciosamente, si esta original se realiza la experticia sino su restructuración, ¿Conclusiones?, el seria de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8X7T1C128GD020596 es original, el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica SQR421FCFFFD04286 es original, se verificó el vehículo en estudio logrando constatar que el mismo no presenta solicitud, Es todo”.
VALORACION:
La declaración de esta funcionaria es como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia. Del contenido de lo expuesto por este experto se puede inferir que se trata de una Experticia de vehículo N° 014617, se procedió a realizar experticia técnica, a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de esta oficina, en regular estado de uso y conservación el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8X7T1C128GD020596, original, el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica SQR421FCFFFD04286 es original, conclusiones el seria de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8X7T1C128GD020596 es original, el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica SQR421FCFFFD04286 es original, se verificó el vehículo en estudio logrando constatar que el mismo no presenta solicitud.
6) DECLARACIÓN DEL TESTIGO MARCOS ENRIQUE QUINTANA LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.753.709, quien rindió declaración en fecha martes Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
““Recuerdo que hace unos años, yo vivía al lado de la alcaldía, conozco a Andrés porque le ha hecho varios trabajos a la familia, y vi cuando lo sacan esposado de la alcaldía, mi primo fue a preguntar y no le dijeron anda y lo llevaron para la comisaria, eso fue como hace 5 años. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. TOSCA MACHADO a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Usted vivía al lado de la alcaldía?, si, del municipio José lamas, ¿Del lado izquierdo?, si ¿Con quién estaba usted?, con un primo Pedro López, ¿Recuerda a qué hora?, en la mañana como a las 10am, ¿En qué momento lo ve que están sacando a Andrés?, a esa hora ¿Sabe qué cuerpo policía lo llevaba?, el uniforme era azul pero no se qué cuerpo, ¿ A qué lugar fueron?, cruzaron en la esquina hacia la comisaria, ¿Que persona intenta dialogar con los funcionarios?, mi primo, ¿Usted intento acercarse?, no porque estaba en short, ¿Cuantos años lleva viviendo en esa casa?, como 6 años, esa casa es materna, ¿Recuerda el año?, agosto del 2017, ¿Sabe si esa alcaldía tiene cámaras de vigilancia?, siempre ha tenido cámaras, ¿Sabe si Andrés regreso después que se lo llevan esposado?, no vi, ¿Sabe por qué la detención?, no. Es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Recuerda la fecha?, creo que un 3 de agosto, ¿La hora?, 10 am, ¿Desde cuándo conoce al señor osuna?, como 7 años, ¿Fuera del área laboral tiene algún lazo con el señor osuna?, no, solo laboral, ¿Cuanto tiempo tenia conociéndolo desde el momento del hecho?, 2 años, ¿Como lo conoce?, porque él le estaba haciendo unos trabajos de unos papeles, ¿Ese día visualizo a las personas que lo llevaban?, vi que eran 2 policías pero no distinguí el rostro, yo no me acerque, ¿Logro visualizar si llevaban algún objeto?, a osuna no porque iba esposado y lo funcionarios no vi, ¿Andrés se lo llevan en vehículo?, se lo llevan a pie porque la comisaria queda al cruzar, ¿Sabe el motivo de la detención?, no, ¿Sabe si el señor Andrés tiene carro?, si, ¿Para ese momento tenia?, para ese momento el vivía en Maracay y me imagino que para trasladarse tenia carro pero para el momento no se si tenía carro, yo no sabía que el estaba en la alcaldía. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “el tribunal no tiene preguntas, es todo”.
VALORACION:
En cuanto a la declaración del testigo, el mismo aporto detalles precisos en que ocurrieron los hechos, y es conteste el mismo con los otros testigos presenciales; el ciudadano señalo que el vivía al lado de la alcaldía, y vio cuando lo sacan esposado de la alcaldía, luego lo llevaron la comisaria.
Ahora bien, en lo que respecta a este señalamiento, el tribunal aprecia lo manifestado por el funcionario a preguntas del ministerio público, el mismo indica que el hecho ocurrió el 3 de agosto a eso de las 10 horas de la mañana, manifestando que al ciudadano lo sacan de la comisaria y que el mismo no sabe el motivo por el cual lo aprehenden. Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
5) DECLARACIÓN DEL TESTIGO LEONARDO SILVA, titular de la Cedula de Identidad N°V-21.202.971, quien rindió declaración en fecha martes Veintitrés (22) de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
““fue día viernes 03-08-2017, era como las 10 am, estaba en mi vehículo, entro a la alcaldía y salgo, el vehículo no me quería encender, pasa el doctor en su carro, lo saludo y le pregunto que para donde iba, que iba hacer una diligencia, y él me dice que me iba ayudar al salir de la alcaldía, como a las 15 min veo que lo sacan esposado, me acerco a donde estaba la gente y pregunto, y me dicen que había tenido un problema en la alcaldía, se lo llevan al comando, me acerco a la esquina y veo que dos funcionarios se acercan al carro y abren el carro de él, le sacan dos maletines del vehículo y se llevan el vehículo al comando, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Recuerda que fecha?, 03-08-2017, ¿Recuerda que hora era?, pasada las 10 am, ¿Tiene algún nexo familiar o de amistad con el acusado?, no, ¿Que estaba haciendo usted ahí?, yo en ese entonces era el mensajero de la empresa y estaba haciendo unos trámites para declarar, ¿Que sucedió ahí?, yo estaba parado enfrente, él me dijo que lo esperara, que me iba auxiliar y luego veo que dos funcionarios los sacan esposados, ¿Sabe por qué era la detención?, estaba la gente reunida y pregunto y me dicen que según había tenido un problema dentro de la alcaldía con el alcalde, ¿Te dijeron el motivo?, no, ¿Cuánto tiempo paso desde la detención hasta que revisan el vehículo?, como 10 minutos, ¿Había alguna persona como testigo para revisar el carro?, no, llegaron y abrieron el vehículo, ¿Lo llamaron a usted para que sirviera como testigo?, no, yo estaba como a 30 metros, ¿Que sacaron del vehículo?, dos maletines y el otro procede a llevarse el vehículo, ¿Cómo se llevan el vehículo?, tenían las llaves, ¿Que más lograste visualizar?, no, solo eso, ¿Sabe el motivo de la detención?, no, después que se llevan el vehículo me fui, ¿Sabe si estuvo detenido por eso?, solo sé que lo sacaron detenido de la alcaldía, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. TOSCA MACHADO a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿vio a osuna solo o con alguien?, se bajo con una muchacha que trabaja ahí, ¿el ingresa a la alcaldía?, si, ¿y luego cuando lo vuelve a ver?, cuando lo sacan esposado, ¿le llego a decir algo a usted?, no, vi cuando lo sacan, ¿cuántos funcionarios lo llevan esposados?, dos, ¿llego a ver la cara de los funcionarios?, no recuerdo, ¿los que se lo llevan esposado son los mismos que revisan el vehículo?, no sabía decirle, ¿usted logro ver que los funcionarios se llevaran qué?, dos maletines, ¿quién mueve el vehículo?, uno de los funcionarios, ¿y qué más?, no supe más nada, ¿en qué tiempo duro desde que osuna entra y lo sacan esposado?, como 10 o 15 min, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al funcionario, quien a cuyas preguntas responde: “el tribunal no tiene preguntas, Es todo
VALORACION:
En cuanto a la declaración del testigo, el mismo aporto detalles precisos en que ocurrieron los hechos, y es conteste el mismo con los otros testigos presenciales; el ciudadano señalo que el día 03-08-2017, era como las 10 am, se encontraba en su carro, el vehículo no quería encender, paso el doctor en su carro, lo saludo y le pregunto que para donde iba, que iba hacer una diligencia, y él dice que me iba ayudar al salir de la alcaldía, como a las 15 min veo que lo sacan esposado, y me dicen que había tenido un problema en la alcaldía, y veo que dos funcionarios se acercan al carro y abren el carro de él, le sacan dos maletines del vehículo y se llevan el vehículo al comando.
Ahora bien, en lo que respecta a este señalamiento, el tribunal aprecia lo manifestado por el funcionario a preguntas del ministerio público, el mismo indica que se encontraba allí porque era el mensajero de la empresa y estaba haciendo unos trámites para declarar, asimismo señalo que los funcionarios no tenían testigo al revisa el carro y que solo logro observar que sacan dos maletines y proceden a llevarse el carro del ciudadano. Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referidas a los funcionarios OFICIAL JUAN TOVAR, se prescinde del mismo de conformidad con el artículo 340 del código orgánico procesal penal ya que se tiene resulta en del status de los mismo, en la cual informa que los mismo se encuentra fuera del país, Asimismo se prescinde del testigo JUDITH VILLAREAL, a solicitud de la defensa en virtud de que fue imposible su ubicación de conformidad con el artículo 340 del código orgánico procesal penal.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración del MEAÑO BETANIA, La declaración de esta funcionaria es como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia. Del contenido de lo expuesto por este experto se puede inferir que se trata de un reconocimiento técnico realizado cuatro botellas elaboradas en vidrio donde se observa una etiqueta de papel color azul, presentando inscripciones donde se lee “polar light” contentivo de una sustancia liquida semejante al color rosado, con un segmento de tela confeccionada en fibra naturales y sintéticas de color gris en la partes superior de cada botella, veinte cabillas en forma y borde irregulares de cinco centímetros de longitud, un segmento de metal de 30 centímetros de longitud, que en su parte frontal están ubicado en 4 segmentos cuadricular de color gris con signo de oxidación, dos envases elaborados en material sintético de color blanco contentivo de una sustancia semejante de color rosado y al olfato sin olor característico, dos estructuras elaborada en forma artesanal de material sintéticos de color negro, conclusión, cuatro botellas elaboradas en vidrio con un fragmento de tela de color gris en su parte superior contentivo de un líquido semejante al color rosado, sin olor característico sin comprobación científica de su composición química ya que se necesita estudio físico químico, 20 cabillas de formas y borde irregular de cinco centímetros de longitud, un segmento de metal de 20 centímetros de longitud que en su parte frontal están ubicados 4 segmentos cuadricular de color gris con signos de oxidación, dos estructuras elaborados de forma artesanal de material sintético de color negro.
Asimismo donde depuso la Inspección Técnica se realiza inspección técnica en la siguiente dirección: sector la haciendita calle principal via el puente de la julia via publica, santa cruz municipio joseangel lamas estado Aragua, el lugar se tratase de un sitio de suceso abierto de iluminación natural y temperatura ambiental cálido, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de practicar la presente inspección técnico policial, correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra orientada en sentido cardinal norte- sur y viceversa, asfaltada en su totalidad presenta aceras de concreto en sus partes laterales, así como postes de alumbrado y tendido eléctrico, fachadas de viviendas unifamiliares y establecimientos comerciales, específicamente adyacente a la vivienda unifamiliar signada con el 57-14 paraubicar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos. Se procede a buscar evidencia de interés criminalístico siendo el resultado negativo y se fija fotográficamente el sitio del suceso.
Así mismo se recibió la declaración del funcionario CESAR TORRES, este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado y de acuerdo a la versión suministrada por la deponente el mismo manifiesta que recibió llamada telefónica, que un vehículo estaba estacionado, y dentro del vehículo había un potes de refresco de presunta gasolina, se llevan al comando y se realiza el procedimiento, a lo que el tribunal aprecia que esta señalo a preguntas formuladas por el ministerio público que el procedimiento se inició por una llamada del 911, lo que los conllevo a conformar la comisión y trasladarse al sitio.
En lo que respecta a este señalamiento, el tribunal aprecia que el funcionario señaló que al momento de la aprehensión colecto cuatro botellas de refresco con una sustancia amarilla de presunta gasolina, lo que se contradice con lo manifestado por la experto BETANIA MEAÑO, quien depuso el reconocimiento legal de los objetos incautados en dicho procedimiento, manifestando la misma dicho objetos incautados fueron cuatro botellas elaboradas contentivo de una sustancia liquida semejante al color rosado, con un segmento de tela confeccionada en fibra naturales y sintéticas de color gris en la partes superior de cada botella, veinte cabillas en forma y borde irregulares de cinco centímetros de longitud, un segmento de metal de 30 centímetros de longitud, que en su parte frontal están ubicado en 4 segmentos cuadricular de color gris con signo de oxidación, dos envases elaborados en material sintético de color blanco contentivo de una sustancia semejante de color rosado y al olfato sin olor característico, dos estructuras elaborada en forma artesanal de material sintéticos de color negro, conclusión, cuatro botellas elaboradas en vidrio con un fragmento de tela de color gris en su parte superior contentivo de un líquido semejante al color rosado, sin olor característico sin comprobación científica de su composición química ya que se necesita estudio físico químico, 20 cabillas de formas y borde irregular de cinco centímetros de longitud, un segmento de metal de 20 centímetros de longitud que en su parte frontal están ubicados 4 segmentos cuadricular de color gris con signos de oxidación, dos estructuras elaborados de forma artesanal de material sintético de color negro.
Por otra parte en lo que respecta a este señalamiento, este tribunal aprecia contradicciones con lo señalado por el funcionario actuante quien indica que el ciudadano fue aprehendido en la entrada de santa cruz por el cdi, lo que se contradice con lo manifestado por los testigos PEDRO ENRIQUE LOPEZ TORRES, GIAN PIERO DI GIULIO y LEONARDO SILVA, MARCOS ENRIQUE QUINTANA LOPEZ, quienes en su declaración manifestaron que el ciudadano fue aprehendido dentro de la alcaldía y que al mismo solo se le incauto dos maletines dentro de su carro, por lo que, a juicio de quien decide, genera dudas serias, importantes y razonables acerca de la autenticidad de las informaciones suministradas por el funcionario actuante y la experto.
Ahora bien, en cuanto a las declaracionesde los PEDRO ENRIQUE LOPEZ TORRES, GIAN PIERO DI GIULIO y LEONARDO SILVA, MARCOS ENRIQUE QUINTANA LOPEZ, estos fueron contestes en referirque los hechos ocurrieron en fecha 03-08-2017, era como las 10 am, cuando el ciudadano se encontraba en la alcaldía de santa cruz realizando unos trámites, cuando es esposado y detenido por una discusión sostenida dentro de la alcaldía, manifestando que al ciudadano no se le incauto que el ciudadano no se le incauto ningún tipo de explosivos al momento de la aprehensión, y que solo incautaron del vehículo dos maletines.
Finalmente se recibió la declaración del experto ANDRELLY NAVAS, la declaración de esta funcionaria es como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia. Del contenido de lo expuesto por este experto se puede inferir que se trata de una Experticia de vehículo N° 014617, se procedió a realizar experticia técnica, a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de esta oficina, en regular estado de uso y conservación el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8X7T1C128GD020596, original, el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica SQR421FCFFFD04286 es original, conclusiones el seria de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8X7T1C128GD020596 es original, el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica SQR421FCFFFD04286 es original, se verificó el vehículo en estudio logrando constatar que el mismo no presenta solicitud.
Asimismo, se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que este tribunal prescindió de los medios de prueba que no comparecieron al debate, por lo que, evacuada la carga probatoria, verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA.
Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA.,en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:
“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA, titular de la cedula de identidad N° V-7.272.541, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA, titular de la cedula de identidad N° V-7.272.541, de 55 años de edad, profesión u oficio abogado, estado civil soltero, residenciado en: Avenida principal la Morita, Urbanización el Remasco, casa E 18, Municipio Santa Mariño, Estado Aragua; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de DETENCION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA, titular de la cedula de identidad N° V-7.272.541, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. TERCERO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Público pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación, se verificó que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Ministerio Publico.SEXTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. DIONNY CASTILLO
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIONNY CASTILLO
ASUNTO PENAL N° 7J-157-22
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