REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° de la Independencia Y 163° de la Federación
CAUSA N° 8J-0077-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCAL: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua ABG. DELORY CONTRERAS.
ACUSADO Y DEFENSOR: ALFREDO JOSE SOSA DELGADO, titular de la cédula de identidad V-11.986.948, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 20/01/1974, de 48 años de edad, estado civil soltero. Residenciado en: PARAPARAL I, CALLE 12, CASA N° 15, Maracay, estado Aragua, telf.:0412-0424090 asistido por el defensor privado, ABG. ADALBERTO LEON DP-12.
VICTIMA: CESAR AUGUSTO FLORES.
En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del acusado ALFREDO JOSE SOSA DELAGO, titular de la cedula de identidad N° V-11.986.948, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor público, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía vigésima octava (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua en fecha 01 de agosto de 2010, según oficio N° 05-F28-1558-10, por los hechos establecidos de fecha tres (03) de junio de 2010, y los cuales fueron constitutivos de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 ambos del Código Penal, presuntamente en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO FLORES; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, por distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Alguacilazgo, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0100-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derecho. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL DEBATE
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido totalmente por el respectivo juez de Control, en este sentido, se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue establecido del modo, tiempo y lugar de la manera siguiente:
“(…) Inicia según Acta Policial de fecha 03 de junio de 2010, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00 am)de la presente fecha, jueves (03/06/2010) en momentos en que me encontraba efectuando mis labores rutinarias de patrullaje desplazándome en la unidad radio patrullera D0079 en compañía del agente (Policía Bolivariana Aragua),Ángel Villanueva clave 6474,por la inmediaciones de la avenida fuerzas aéreas bajando el elevado, un ciudadano a bordo de un Vehículo Spark de Color Rojo, nos hizo seña de que nos paráramos e identificándose como funcionarios de la policía de Aragua, me indico que un ciudadano que conducía un vehículo daewoo hacer color verde, lo había, interceptado en la avenida fuerzas aéreas cruce con ballenitas de las acacias identificándose como funcionarios del Cicpc,lo agredió físicamente y le robo su teléfono celular, y que él lo venía siguiendo señalándonos el mismo que estaba por esta vía, posterior a la información suministrada por dicho funcionario y que se identifico como: Flores Beltrán Cesar Augusto, venezolano, natural de Maracay: estado Aragua, de 27 años de edad, nacido en fecha 29/10/1982, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: funcionario de la policía del estado Aragua, hijo de: Cesar Flores y de Yajaira Beltrán, residenciado en Urb. Piñonal calle Pérez Carballo, Nro 68, Municipio Girardot estado Aragua, titular de la cedula de identidad v-16.340.548, teléfono de ubicación 0414-4505568, mi compañero y yo pudimos avistar a un vehículo con las características antes mencionadas en el semáforo de esta misma avenida cruce con calle el samán del barrio san Carlos y dicho vehículo arranco bruscamente siendo interceptado a pocos metros por nuestra unidad radio patrullera, donde le indicamos al ciudadano que se le iba a realizar un inspección de persona delegado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés policial, posteriormente a esto se le indico al mismo que se le iba a realizar una inspección de vehículo amparados de igual manera por el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en su interior en la parte delante del copiloto y en presencia del ciudadano encontramos un celular color azul con gris marca LG, serial 911COMR0828091,indagando con el ciudadano conductor del daewoo racer de color verde placa ABB89H acerca de su procedencia, manifestando de manera descortés que hiciéramos el procedimiento que nos diera la gana motivado a que él era amigo de muchos funcionarios de alta jerarquía, en ese momento se presento el ciudadano que como la persona que minutos antes le había propinado un golpe en la cara, así mismo reconoció el teléfono incautado como de su propiedad en virtud de lo sucedido y previa notificación de los derechos constitucionales procedimos aprehender al ciudadano quien quedo identificado como SOSA DELGADO ALFREDO JOSE de 36 años de edad,portador de la cedula de identidad Nro v-11.986.948,fecha de nacimiento:20/10/1974, residenciado en el sector paraparal I, Calle Nro 12, casa nro 15,Maracay estado Aragua, teléfono 0243-2721740 hijo de diana carolina delgado y domingo sosa de profesión u oficio: taxista y el vehículo quedo descrito de la siguiente manera; Marca Daewwo, Modelo Racer, de Color Verde, Año 1997, Tipo Sedan, Matrícula ABB89H, Serial de Carrocería KLATF19T1VC258506, reportándole dicho procedimiento efectuando al inspector jefe (policía bolivariana de Aragua) José Pérez, quien funge como jefe de esta comisaria, los pormenores del procedimiento efectuado, indicándonos el oficial que le realizaría llamada telefónica a la ciudadana fiscal a fin de notificarle el procedimiento efectuado(…).”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano FLORES BELTRÁN CESAR AUGUSTO.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“… buenas tardes nos encontramos aquí para llevar a cabo la audiencia ratifico lo inocencia de mi defendido no existe suficiente medios de prueba demostrare que el ciudadano en ningún momento cometió los hechos como lo describe la fiscal del ministerio público, y evacuado los medios de prueba a así se demostrara, mi Persona solicita la sentencia absolutoria a mi patrocinado, pido que se verifique los medios de prueba para que el tribunal los evacue Es todo…”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:
“…No deseo declarar, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
“…El Representante del Ministerio Público, Fiscal 31° ABG. DELORY CONTRERAS, quién expone: “Esta Representación fiscal, conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde del testimonio de los ciudadanos PEREZ OSCABAR CRITTIAN JOSE, titular de la cedula de identidad V-17.274.323, quien fue destituido del Organismo Policial, funcionario VILLANUEVE VIRGUEZ ANGEL LEONARDO, titula de la cedula de identidad V-16.803.008, quien se tuvo conocimiento que Falleció, según información aportada por la Oficina de Gestión Humana de la Policía del estado Aragua según oficio N° 408 de fecha 04/07/2022; de igual manera, esta Representación Fiscal desiste de la declaración de la victima Cesar Augusto Flores, en virtud, que conforme al apoyo policial solicitado por el Tribunal en su oportunidad, se informo de parte del Centro de Coordinación Policial Mariño, según oficio N° 187-22 de fecha 12 de agosto de 2022, que el precitado ciudadano no se ubico en la dirección aportada en la respectiva boleta de citación y el mismo es desconocido en el sector, según entrevista rendida por la ciudadana Elena Perozo, es todo”. ACTO SEGUIDA LA CIUDADANA JUEZ TOMA LA PALABRA, quien expone lo siguiente: “ a solicitud del Ministerio Publico Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de la siguiente testimoniales PEREZ OSCABAR CRITIAN JOSE, titular de la cedula de identidad V-17.274.323, quien fue destituido del Organismo Policial, funcionario VILLANUEVE VIRGUEZ ANGEL LEONARDO, titula de la cedula de identidad V-16.803.008, quien se tuvo conocimiento que Falleció, según información aportada por la Oficina de Gestión Humana de la Policía del estado Aragua según oficio N° 408 de fecha 04/07/2022; de igual manera, esta Representación Fiscal desiste de la declaración de la victima CESAR AUGUSTO FLORES, en virtud, que conforme al apoyo policial solicitado por el Tribunal en su oportunidad, se informo de parte del Centro de Coordinación Policial Mariño, según oficio N° 187-22 de fecha 12 de agosto de 2022, que el precitado ciudadano no se ubico en la dirección aportada en la respectiva boleta de citación y el mismo es desconocido en el sector, según entrevista rendida por la ciudadana Elena Perozo, es todo…”.
Así mismo la FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DELORY CONTRERAS expuso a manera de alegatos finales:
“Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343, esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa; en el presente juicio fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este debate oral y público, elementos de pruebas que pudieron ser apreciados por usted ciudadana juez a través de su sana critica y experiencias, elementos de prueba se relacionan entre sí y comprometen al ciudadano ALFREDO JOSE SOSA DELGADO, quien desplego una conducta típica, antijurídica y punible que encuadra perfectamente en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, es por lo que, solicito a este digno Tribunal, vistos y valorado cada uno de los órganos de pruebas, sea dictada una sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes identificado y presente en sala, es todo…”.
Por su parte, el DEFENSOR PÚBLICO ABG. ADALBERTO LEON, Expuso:
“…Buenas tardes, en virtud del transcurrir del desarrollo del debate de Juicio Oral y Público la cual se dio inicio en fecha 25 de julio de 2022, es del conocimiento de este altísimo Tribunal que durante esta etapa procesal, le queda demostrado para esta defensa técnica sobre la no culpabilidad de mi representado en los hechos que nos ocupan, que con la evaluación de los medios probatorios que fueron traídos al debate oral no hubo señalamiento en relación a la participación de mi representado ALFREDO JOSE SOSA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.986.948, como el culpable o participe del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, es por lo que, esta representación de la defensa solicita a este digno Tribunal que se decrete la libertad plena y sin restricciones, el cese de la persecución penal y la absolución de todos los delitos que se le imputaron, que de dicha sentencia se nos emita copia certificada así como los oficios para la exclusión de pantalla y el fin de la limitación de sus derechos civiles y ciudadanos, todo a favor de mi representado y que cese cualquier medida de coerción personal impuesto, es todo…”.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declara:
“Me declaro inocente, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 de la referida norma; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Órgano Jurisdiccional, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual, se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados no demostrados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció más allá de una duda razonable, la responsabilidad penal del acusado ALFREDO JOSE SOSA DELAGO, titular de la cedula de identidad N° V-11.986.948, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor público, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía vigésima octava (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua en fecha 01 de agosto de 2010, según oficio N° 05-F28-1558-10, por los hechos establecidos de fecha tres (03) de junio de 2010, y los cuales fueron constitutivos de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de presuntamente el ciudadano CESAR AUGUSTO FLORES, no estableciéndose con certeza que la conducta antijurídica que se desprende de las actas procesales haya sido desplegada por el mismo, y mucho menos haya ocasionado dicho ilícito penal de la manera imputada, por lo que, no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad del supra acusado. Y así se decide.
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia, a los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público, al tenor siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DE LA EXPERTO SUSTITUTO DRA CLARA TRUJILLO, credencial N° 32.785, quien rindió declaración en fecha lunes cuatro (04) de julio del año Dos Mil Veintidós (2022), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Experticia de reconocimiento médico legal N° 9700-142-4402, de fecha 03 de junio del 2010, suscrita por el doctor José Armando Rodríguez, practicada a el ciudadano de nombre Cesar Augusto Flores V-16.340.548 donde se deja constancia que la víctima presentaba una contusiones edematosas en la región del pómulo derecho, concluyendo en lesión leves con tiempo de curación de cuatro días, a partir de la fecha en que se suscitaron los hechos y con un día de incapacidad para la realización de sus funciones, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio publico la cual realiza las siguientes preguntas: P, nos puede indicar fecha del reconocimiento R, eso fue el 03 de junio del 2010, P, se dejo constancia en el reconocimiento cual fue el día de los hechos, R, Si eso ocurrió el día 03 de junio del 2010, P, nos puede indicar en qué parte tuvo las lesione, R, en la cara pómulo derecho, P, usted nos dice que es una contusión edematosa nos podía ampliar mas sobre eso?, R, si se dice que presentaba contusión edematosa provocada sobre la piel en este caso en la cara en el pómulo derecho de la persona lo que es latero derecho del rostro, es una contusión ya que es una lesión ocasionada por un objeto como que es un objeto sin filo no ocasiono apertura ni perforo la piel solo fue lesión superficial, P, en base a su experiencia esa lesión se pudo originar con un puño, R, no con un puño pero sin con la mano abierta, porque si hubiese sido con el puño hubiese ocasionado una lesión más grave, P, nos podría decir el nombre de la persona que se le realizo la medicatura R, si Cesar Augusto. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica Abg. Adalberto león: No tengo preguntas que realizar es todo” Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, manifiesto: “el tribunal no tiene preguntas es todo…”.
Durante la audiencia, de común acuerdo con las partes, se incorporó por su lectura el respectivo informe de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL efectuada al ciudadano Cesar Augusto Flores Beltrán, titular de la cédula de identidad N° V-16.340.548, de 27 años, marcada bajo el N° 9700-142-4407, de fecha 03 de junio de 2010, relacionada con las actas procesales N° EXP. 05-F28-0447-10, y que riela al folio veintiocho (28) de la pieza uno del expediente.
VALORACIÓN
Esta ciudadana declaró como experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la experto interpreto en su totalidad el contenido del respectivo informe y fue interrogada por las partes, donde dejo constancia de evaluación médico forense practicada a la presunta víctima, masculino de 27 años de edad, quien refirió agresión física por parte de un supuesto funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas presentando contusión edematosa en la región del pómulo derecho.
Por otro lado, el tribunal observa que al describir las características de las lesiones que fueron objeto del examen pericial, las mismas fueron diagnosticadas de leve gravedad con tiempo probable de curabilidad de cuatro (04) días, con incapacidad de 01 día para el desempeño de sus labores normales.
De los señalamientos efectuados por la experta, no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos señalados conforme a la denuncia interpuesta por el ciudadano FLORES BELTRAN CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.340.548, en fecha 03/06/2010, y mucho menos, que comprometa la participación del ciudadano ALFREDO JOSE SOSA DELGADO en los mismos, no pudiendo establecer la experto mas allá de su oficio quién fue el sujeto activo responsable de dichas lesiones.
Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE YOHAN JOSE TOVAR NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-13.908.379, quien en sesión de fecha jueves ocho (08) de diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez exhibido el resultado de LA INSPECCION TECNICA N° 2405, de fecha 28 de junio de 2010, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO CUARENTA Y CINCO (45) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE, expuso lo siguiente:
“…INSPECCION TECNICA N° 2405 DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2010, QUE RIELA EN EL FOLIO CUARENTA Y CINCO (45) DE LA PIEZA UNO (I), quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, según lo que logro observar en la institución recibimos causas fiscales, no soy funcionario actuante pero si apoyamos la investigación, es una inspección técnica del 28 de julio en la avenida fuerzas aéreas, la principal función es cuando acudimos en apoyo, el técnico deja constancia del espacio físico donde presuntamente ocurre un hecho punible y nosotros buscamos cualquier elementos que nos apoyen en la investigación, en este caso fue vía pública, con buena investigación, y no se incauto ningún evidencia al momento de la inspección, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público ABG. DELORY CONTRERAS, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tienes en la institución? R: 21 años de servicio. ¿Qué cargo tienes? R: Jefe del vehículo. ¿En esa oportunidad tu función dentro de la comisión cual fue? R: Investigador, uno acude al sitio y ve los mismo que el técnico hace y se puede dar fe. ¿Me indicas la fecha? R: 28 de junio de 2010 a las 02:00. ¿Cuál es el número? R: 2405. ¿Qué lugar? R: Avenida fuerzas aéreas cruce con Rómulo Gallego las acacias. ¿Indicas el tipo de sitio? R: Abierto. ¿La iluminación? R: Buena con luz natural. ¿Se deja constancia si se incautó alguna evidencia? R: Si y no había. ¿Se dejo constancia de algún testigo? R: No se observa aquí pero presumo que no porque normalmente el técnico también participa en la inspección y no dice. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica Abg. ADALBERTO LEÓN, quien manifestó no tener preguntas. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien manifestó no tener preguntas. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”.
Durante la audiencia, de común acuerdo con las partes, se incorporó por su lectura el respectivo informe de la INSPECCION TECNICA NUMERO 2405 de fecha 28 de junio de 2010, relacionada con las actas procesales N° EXP. 05-F28-0447-10, y que riela en el folio cuarenta (45) de la pieza uno del expediente.
VALORACIÓN
Este ciudadano declaró como tecnico, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el experto ratificó en su totalidad el contenido del respectivo informe y fue interrogado por las partes.
De la interpretación del correspondiente informe de INSPECCION TECNICA, sobre el cual declaro el funcionario como técnico sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia, solo demuestra la descripción y condiciones físicas del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, donde además se dejo constancia que no se observo evidencia de interés criminalística, por lo que, para nada permiten inferir algún elemento de convicción sobre la existencia del hecho punible imputado o sobre la participación del acusado de marras en el mismo, sobre los hechos por los cuales se llevo a cabo el presente juicio.
De los señalamientos efectuados por el funcionario, no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos señalados en denuncia interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-16.340.548, en fecha 03/06/2010, y mucho menos, que comprometa la participación del ciudadano ALFREDO JOSE SOSA DELGADO en los mismos, no pudiendo establecer el experto mas allá de su oficio quién fue el sujeto activo responsable de dichas lesiones.
Por otra parte, el funcionario YOHAN JOSE TOVAR NOGUERA, en la misma fecha también expuso y se le exhibió el contenido de la RECONOCIMIENTO LEGAL N° 324, de fecha dos (02) de julio de 2010, inserto al folio cuarenta y seis (46) de la pieza I del expediente, señalando lo siguiente:
“…RECONOCIMIENTO LEGAL AL TELEFONO CELULAR, DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2010 QUE RIELA EN EL FOLIO CUARENTA Y SEIS (46) DE LA PIEZA UNO (I), quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, practicada por Arquímedes, realiza experticia de objetos, él fue uno de ,mis mentores en la cual me encontraba como técnico, se realiza un teléfono el cual tiene carcasa de material sintético, dice que la pieza, en este caso el teléfono refleja que posee el chip y está en buen estado de uso y conservación, solo se deja constancia de que existe el teléfono en buen estado, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público ABG. DELORY CONTRERAS, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Nos indicas fecha y numero de? R: 324 de fecha 02 de julio de 2010. ¿Describes la evidencia del reconocimiento teléfono? R: Marca LG serial N° 911CQNR0828091. ¿Se deja constancia de la procedencia de esa evidencia? R: No solo dice que se consigna al expediente con el que guarda relación más no donde se colecta. ¿Se deja constancia del estado en la que se encuentra? R: Si y dice que buen estado de uso y conservación. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica Abg. ADALBERTO LEÓN, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Qué métodos utilizan para los efectos de verificar el buen estado del objeto? R: Manipulamos el teléfono, vemos que encienda y que esté en funcionamiento, en este caso, sé que mi compañero verificó su buen estado. ¿Entiendo que usted no la realiza pero de qué forma les dicen a ustedes que practiquen la misma? R: Por medio de un oficio a la fiscalía, ellos no los llevan a la sede del organismo al área técnica. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien manifestó no tener preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS.
Durante la audiencia, de común acuerdo con las partes, se incorporó por su lectura el respectivo informe de la RECONOCIMIENTO LEGAL AL TELEFONO CELULAR de fecha 28 de junio de 2010, relacionada con las actas procesales N° EXP. 05-F28-0447-10, y que riela en el folio cuarenta (46) de la pieza uno del expediente.
VALORACIÓN
Este ciudadano declaró como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el experto ratificó en su totalidad el contenido del respectivo informe y fue interrogada por las partes.
Del contenido de lo expuesto por este experto, se puede inferir claramente, que mediante el Reconocimiento Legal practicado al objeto incriminado “teléfono celular”, en fecha veintiocho (28) de junio de 2010, conforme al registro de la cadena de custodia sin número, lo que determino como valor probatorio a esta juzgadora fue dejar constancia de las características en las cuales se encontraba el equipo móvil incautado, su estado de uso y conservación.
Con el análisis de la presente declaración conforme a la interpretación del correspondiente informe pericial, sobre el cual declaro el funcionario como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia, solo demuestra la descripción y condiciones físicas del equipo móvil, donde además no se dejó constancia si el mismo se encontraba solicitado, por lo que, para nada permiten inferir algún elemento de convicción sobre la existencia del hecho punible imputado o sobre la participación del acusado de marras en el mismo, sobre los hechos por los cuales se llevo a cabo el presente juicio.
DOCUMENTALES
De igual manera, se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporaron por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
1.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-142-4407-10, de fecha 06 de junio de 2010, suscrita por el Dr. José Armando Rodríguez, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto allí se desprenden las lesiones causadas a la víctima.
Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del experto sustituto.
2.) INSPECCION TECNICA NÚMERO: 2.405 de fecha 28 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios Agente Julio Pino y Detective Jhoan Tovar, adscritos a la sub Delegación Maracay prueba útil y pertinente por cuanto de allí se desprenden las condiciones y características físicas del lugar de los hechos.
Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del experto sustituto
3.) RECONOCIMIENTO LEGAL AL TELEFONO CELULAR, de fecha 02 de julio de 2010, suscrita por el Funcionario Experto Lic. Arquímedes Barrios, adscritos a la Sub Delegación Maracay, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prueba útil y necesaria por cuanto allí se deja constancia de las características de las evidencias materiales incautadas.
Estas documentales ya fueron valoradas por el tribunal, conjuntamente con la declaración del experto sustituto.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado ALFREDO JOSE SOSA DELGADO, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la mínima actividad probatoria entre ello se escuchó la declaración de la Experto CLARA TRUJILLO, credencial N° 32.785 quien al momento de su deposición indicó y ratificó el contenido y firma “Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-4402, de fecha 03 de junio del 2010, suscrita por el doctor José Armando Rodríguez, practicada al ciudadano de nombre Cesar Augusto Flores V-16.340.548 donde se dejo constancia que la víctima presentaba una contusiones edematosas en la región del pómulo derecho, concluyendo en lesión leves con tiempo de curación de cuatro días, a partir de la fecha en que se suscitaron los hechos y con un día de incapacidad para la realización de sus funciones, es todo”.” no obstante, de los señalamientos efectuados por la experto el tribunal no obtiene ningún elemento de convicción que corrobore las circunstancias inherente a las lesiones y daños causados según lo señalado por la victima en Acta de Denuncia de fecha 03/06/2010; Por otra parte, el con la deposición del funcionario Yohan José Tovar Noguera, titular de la cedula de identidad N° V-13.908.379, en su carácter de técnico quien ratifico e interpreto el contenido de la Inspección Técnica Número 2405 de fecha 28 de junio de 2010, practicada al sitio del suceso, donde con dicho acerbo probatorio únicamente se observo la descripción y entorno físico del sitio de los hechos reflejando las características como un “espacio abierto con buena iluminación natural”, no colectándose evidencia de interés criminalística, no demostrándose con esta declaración la responsabilidad del acusado, el funcionario dejó constancia en su deposición que en la realización de dicho procedimiento no se hicieron acompañar por un testigo que pudiera dar certeza de lo sucedido, a pesar de realizar la inspección en un lugar donde se encuentran varios conjuntos residenciales y las instalaciones del parque las ballenitas el cual sirve como lugar deportivo y de esparcimiento para un colectivo.
De igual manera, el funcionario también procedió a interpretar el contenido del Reconocimiento Legal al Teléfono Celular, de fecha 28 de junio de 2010, con respecto a la evaluación de un aparato telefónico tipo celular con características según registro de cadena de custodia “marca LG, Material sintético de color azul y gris, fabricado en china, provisto de pantalla digital con cámara, con tarjeta SIM, su batería y de la misma marca”, dejando constancia que se encontraba en perfectas condiciones de uso y conservación; Finalmente, este funcionario también señalo en modo alguno que durante la actuación del experto solo dejo constancia de la evidencia, pero no del lugar donde se colecta, y que una vez que manipulan el objeto verifican que este prenda, no acogiendo esta juzgadora el dicho del funcionario como valor probatorio, por cuanto, lo señalado no se sustentó como medio probatorio por parte del ministerio público al contenido del escrito acusatorio como hecho imputado al acusado, dicha evidencia “teléfono tipo celular”, no fue fijada fotográficamente, la cual suscribió el funcionario Pérez Cristian credencial 6803 adscrito a la Comisaría de San Carlos. En cumplimiento a las normas y procedimientos establecidos en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, lo que, compromete seriamente la veracidad de las informaciones suministradas por los funcionarios actuantes y que pone en evidencia un procedimiento totalmente plegado de vicios y contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico, artículo 187: “La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso (…), debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales”.
De igual manera, se dejo constancia y así lo verificaron las partes, que no comparecieron otros medios de prueba aun cuando el Tribunal agoto las vías de las citaciones correspondientes, entre ellos los funcionarios actuantes quienes realizaron la aprehensión y el hallazgo del teléfono tipo celular. Por lo que, ante la mínima actividad probatoria, verifico esta Juzgadora que no fue probado por parte del Ministerio Publico, que el acusado de autos fuese encontrado en el sitio del suceso ni mucho menos tuviera en su poder la evidencia colectada, como lo refieren las actas procesales, al no haber podido traer al debate en la búsqueda de la verdad verdadera, la declaración de los funcionarios actuantes, ni otros medios de probanzas (testigos del procedimiento) que certificaran la conducta antijurídica atribuida por parte de la vindicta publica en contra del ciudadano ALFREDO JOSE SOSA DELGADO, titular de la cédula de identidad V-11.986.948, como presunto responsable de los hechos señalados en fecha 03 de junio de 2010
Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
Aunado a ello, y observando esta Juzgadora las discrepancias genera en la mente del Juzgador serias y razonables dudas sobre la veracidad de los hechos, en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado ALFREDO JOSE SOSA DELGADO en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio, entre tales criterios tenemos la Sentencia N° 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza mas allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas con pocos medios probatorios evacuados, corresponde a la administración de justicia, como institución más importante del Estado dentro de sus funciones, no solo la de penar; sino además, velar el cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que componen el ordenamiento jurídico.
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado mas allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Publico; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano ALFREDO JOSE SOSA DELGADO, titular de la cédula de identidad V-14.959.531, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 eiusdem, al ciudadano ALFREDO JOSE SOSA DELGADO, titular de la cédula de identidad V-11.986.948, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 20/01/1974, de 48 años de edad, estado civil soltero, residenciado en: Paraparal I, Calle 12, Casa N° 15, Maracay, estado Aragua; por no haber quedado demostrado los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Publico como constitutivos de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 456,416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Cesar Augusto Flores. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: ALFREDO JOSE SOSA DELGADO, titular de la cédula de identidad V-11.986.948, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Público pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación, se verificó que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a los treces (13) días del mes de Marzo de Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ.
ASUNTO PENAL N° 8J-0077-22
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