REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia y 164° de la Federación

Maracay, 13 de marzo de 2023

ASUNTO N° 8J-0165-22

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
SECRETARIO: ABG. LLUVIA FARRERA
FISCALÍA: ABG. CARLOS AREVALO Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministério Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADOS: 1.- SIXTO ANTONIO ROJAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.626.060, y LUIS ALBERTO NIEVES CISNEROS, titular de la cédula de identidad N° V-10.358.706
DEFENSA: Abogado. JUAN VELIZ y Abogada JOHANA MENESES, en su carácter de defensores público DP-16.
VICTIMA: PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA (PSUV)

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
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En fecha Lunes Veintisiete (27) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha Jueves veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra de los acusados: 1.- SIXTO ANTONIO ROJAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.626.060; y 2.- LUIS ALBERTO NIEVES CISNEROS, titular de la cédula de identidad N° V-10.358.706, antes plenamente identificados y debidamente asistidos por la defensa publica, con motivo de la acusación interpuesta en fecha veintiséis (26) de Abril de 2019, por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según Oficio N° 05-F350231-2019, por los hechos que fueron calificados como constitutivos de los delitos DAÑOS A LA PROPIEDAD, INCENDIO, INSTIGACION A DELINQUIR Y HURTO CALIFICADO, todos previsto y sancionado en los artículos 437, 343, 283 y 453 en los numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del Partido Socialista Unido de Venezuela; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veintiocho (28) de Julio de 2022, proveniente de la Oficina de Coordinación de Alguacilazgo de esta sede Judicial, procedente del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional.

En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0165-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.


Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…OMISIS…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales, y Así se declara.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL DEBATE

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:

Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha martes veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado a los acusados, el mismo que fue admitido totalmente por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico fueron:

“…En fecha 10 de marzo de 2019, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios SUPERVISOR JEFE (PBA) WILLIAMS NOGUERA; ADSCRITO AL Centro de Coordinación Policial Aragua Este II, se encontraba en servicio, en compañía de un grupo de funcionarios a su mando, a los fines de verificar posibles manifestaciones en el sector, a razón de a falta de suministro eléctrico, realizando patrullaje específicamente por la Avenida Miranda, frente a la sede del Partido Socialista Unido de Venezuela “PSUV”, cuando se percata de que las santa marías de dicha sede se encontraban forzadas y que en el interior del referido local se visualizaba humo, lo cual llamo su atención y procedió a trasladarse hacia el mismo, para ver que sucedía; verificando en el interior, que el mismo se encontraba totalmente desordenado y parcialmente incendiado; visualizando del mismo modo a cuatro sujetos dentro del recinto los cuales según información obtenida por los funcionarios, no son miembros de dicha organización; por lo cual se le inquiere en cuanto al motivo de su presencia en el interior del mismo, no obteniendo una respuesta coherente por parte de estos sujetos, razón por la cual proceden a realizarles un inspección corporal, no logrando obtener ninguna evidencia de interés criminalístico, materializando la aprehensión de los referidos sujetos, los cuales fueron trasladados a la sede de ese Comando Policial. Posteriormente se presenta en dicha sede un ciudadano identificado como SPDO, cuyos datos se encuentra en reserva del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Para la Protección de las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; el cual notifica de los daños ocasionados a dicha sede; además de la sustracción de los siguientes objetos: DOS (02) AIRES ACONDICIONADOS, VALORADOS EN LA CANTIDAD DE QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (5000.000,00 Bs.) CADA UNO; UN (01) FILTRO DE AGUA VALORADO EN LA CANTIDAD DE DOSCIENTO MIL BOLIVARES SOBERANOS (200.000,00 Bs.), UN VIDEO BEAM, VALORADO EN LA CANTIDAD DE DOSCIENTO MIL BOLIVARES SOBERANOS (200.000,00 Bs.); UNA (01) NEVERA DE COLOR BEIGE, VALORADA EN LA CANTIDAD DE QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (5000.000,00 Bs.); UNA (01) COMPUTADORA VALORADA EN LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (180.000,00 Bs.), lo cual es ratificado según entrevista rendida por los representantes de la víctima ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, quedando los mismos identificados como: ROJAS MOLINA SIXTO ANTONIO, NIEVES CISNERO LUIS ALBERTO, ALFONZO BRITO AQUILES EFRAIN y TEZARA TEZARA ABRAHAM JOSUE”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 453; INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343; INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 y HURTO CALIFICADO, previsto y calificado en el artículo 453 numerales 3°, 4° 6° y 9°; todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA (PSUV).

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA:
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:

“…Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa pública, Abg. JOANA MENESES, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta representación defensa técnica en el debate del proceso demostrara la inocencia de mi defendido, ya que una vez plasmado lo aparecido en el acta policial es contradictoria, esta defensa solicita el status de los funcionarios así como también la citación a toda la carga probatoria, solicito a su vez se mantenga la medida que pese en contra de los ciudadanos, es todo. (…)Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa pública, Abg. JOANA MENESES, quien expuso lo siguiente: ¿Donde trabaja? R: Encargado de una farmacia. ¿Ha tenido un problema policial? R: Ninguno. ¿Qué edad tiene su padre? R: Mi papa tiene 93. ¿Qué policía que lo detuvo? R: Me detuvieron 3 de la policía estadal de las Mercedes, cuando me llevaron y me sacan del calabozo estaba el jefe Liberio de esa policía con Fran Ramírez sentado y llego y le dije que llamara mi jefe para que le dijera donde estaba y me dijo que no iba a llamar a nadie porque quien mandaba era él. ¿Cuándo le hacen la detención fue dentro de su casa? R: Dentro de mi casa. ¿Había testigos? R: Si, los vecinos de la plaza y ellos le gritaban que por que me iban a llevar si no tenía nada que ver y me dijeron que estaban en una instigación.”

HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS:

En la oportunidad de la apertura del debate los acusados debidamente impuestos de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron los siguientes señalamientos cada uno de ellos de la siguiente manera:

1- SIXTO ANTONIO ROJAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.626.060, Quien manifestó:

“Buenas tardes, nunca tuve participación en el expediente, en realidad no sé cuáles son las causas, solo los policías me buscaron a los 4 de la tarde a mi casa y pase 2 meses y pico, después me dieron libertad y no sé por qué me vinculan con eso porque yo estaba con mi jefe no estaba cerca del lugar ni nada, solo al día siguiente me buscaron, un policía de apellido Fran Ramírez, esposa de la alcalde allá le pregunte porque me da la gana y yo mando preso a quien me da la gana porque aquí mando yo, no tengo nada que ver con esa quema. Es todo”.

2.- LUIS ALBERTO NIEVES CISNEROS, titular de la cédula de identidad N° V-10.358.706
Quien manifestó:

“Me declaro inocente. Es todo”.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en fecha, Lunes Veintisiete (27) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA VIGESIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS AREVALO, expuso:

“Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343, esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa; en el presente juicio fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este debate oral y público, elementos de pruebas que pudieron ser apreciados por usted ciudadana juez a través de su sana crítica y experiencias, elementos de prueba se relacionan entre sí y comprometen a los ciudadanos SIXTO ANTONIO ROJAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.626.060, y LUIS ALBERTO NIEVES CISNEROS, titular de la cédula de identidad N° V-10.358.706, quien desplego una conducta típica, antijurídica y punible que encuadra perfectamente en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, INCENDIO, INSTIGACION A DELINQUIR Y HURTO CALIFICADO, sancionado en el artículo 437, 343, 283 y 453 en los numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, es por lo que, solicito a este digno Tribunal, vistos y valorado cada uno de los órganos de pruebas, sea dictada una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos antes identificados y presente en sala, es todo”

Por su parte, el DEFENSOR PÚBLICO ABG. JUAN VELIZ, expuso lo siguiente:

“Buenas tardes, en virtud del transcurrir del desarrollo del debate de Juicio Oral y Público la cual se dio inicio en fecha 22 de Septiembre de 2022, es del conocimiento de este altísimo Tribunal que durante esta etapa procesal, le queda demostrado para esta defensa técnica sobre la no culpabilidad de mi representado en los hechos que nos ocupan, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico a ellos, que con la evaluación de los medios probatorios que fueron traídos al debate oral no hubo señalamiento en relación a la participación de mis representados SIXTO ANTONIO ROJAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.626.060, y LUIS ALBERTO NIEVES CISNEROS, titular de la cédula de identidad N° V-10.358.706, como el culpable o participe del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, INCIDENCIA, INSTIGACION A DELINQUIR Y HURTO CALIFICADO, sancionado en el artículo 437, 343, 283 y 453 en los numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, es por lo que, esta representación de la defensa solicita a este digno Tribunal que se decrete la libertad plena y sin restricciones, el cese de la persecución penal y la absolución de todos los delitos que se le imputaron, que de dicha sentencia se nos emita copia certificada así como los oficios para la exclusión de pantalla y el fin de la limitación de sus derechos civiles y ciudadanos, todo a favor de mi representado y que cese cualquier medida de coerción personal impuesto, es todo”.


En cuanto, al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.

DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES:

Los acusados, siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual declararon:

1- SIXTO ANTONIO ROJAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.626.060,
Manifestó:

“Me declaro inocente, es todo”.

2 LUIS ALBERTO NIEVES CISNEROS, titular de la cédula de identidad N° V-10.358.706,
Manifestó:

“Me declaro inocente, es todo”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 de la referida norma; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Órgano Jurisdiccional, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual, se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados no demostrados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció más allá de una duda razonable, la responsabilidad penal de los acusados 1.- SIXTO ANTONIO ROJAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.626.060; y 2.- LUIS ALBERTO NIEVES CISNEROS, titular de la cédula de identidad N° V-10.358.706, en los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 453; INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343; INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 y HURTO CALIFICADO, previsto y calificado en el artículo 453 numerales 3°, 4° 6° y 9° todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA (PSUV), no estableciéndose con certeza que la conducta antijurídica que se desprende de las actas procesales haya sido desplegada por los mismos, y mucho menos hayan ocasionado dicho ilícito penal de la manera imputada, por lo que, no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad de los supra acusados. Y así se decide.

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

(…Omissis…)

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1.- Declaración del funcionario SUPERVISOR JEFE WILLIAMS NOGUERA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua Este II de la Policía Bolivariana de Aragua, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que le 10 de marzo de 2019. PRATICO LA APREHENSIÓN en flagrancia de los imputados ROJAS MOLINA SIXTO ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.626.060; NIEVES CISNERO LUIS ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.358.706; ALFONZO BRITO AQUILES EFRAIN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.603.260 y TEZARA TEZARA ABRAHAM JOSUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-27.707.672, y es necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y las circunstancias en se produjo la aprensión del sujeto antes mencionado. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujeto antes señalado consta en acta de procedimiento que riela anexa a la causa correspondiente suscrita el 10 de marzo de 2019, por el mencionado funcionario y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella. 2.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE JOHAN IBARRA, DETECTIVE AGREGADO ANTONIO ROJAS y DETECTIVE ASHLEY ROJAS, adscritos al G|, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 10 de marzo de 2019, PRACTICARON LAS PESQUIZAS PERTINENTES en cuanto al caso que hoy nos ocupa, donde se logra la aprehensión en cuanto el caso que hoy nos ocupa, donde se logra la aprehensión en flagrancia de los imputados ROJAS MOLINA SIXTO ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.626.060; NIEVES CISNERO LUIS ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.358.706; ALFONZO BRITO AQUILES EFRAIN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.603.260 y TEZARA TEZARA ABRAHAM JOSUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-27.707.672, y es necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y las circunstancias en que se produjo la aprehensión del sujeto antes mencionado. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujeto antes señalado consta en acta de procedimiento que riela anexa a la causa correspondiente, suscrita el 10 de marzo de 2019, por los mencionados funcionarios, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.
3.- Declaración del ciudadano SPDO (Los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo, mediante sobre cerrado, para su reserva, en virtud de lo establecido en el único parte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) quien figura como DENUNCIANTE en la presente causa, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la manera en que le imputado ingreso a la referida Empresa y sustrae los objetos señalados. 4.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ANTONIO ROJAS, DETECTIVE JOHAN IBARRA y ASHLEY ROJAS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, quienes suscriben la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 00135, de fecha 10 de marzo de 2019, practicada en la SEDE DEL PARTIDO PSUV, UBICADA EN EL SECTOR CENTRO, AVENIDA VICTORIA, CENTRO COMERCIAL SAN JORGE, PLANTA BAJA, LOCAL NUMERO 02, MUNICIPIO JOSÉ FELIZ (sic) RIBAS, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, la cual es necesaria para demostrar las condiciones físicas del lugar de los hechos, posterior a la ocurrencia del hecho que nos ocupa. 5.- Declaración del funcionario DETECTIVE ASHLEY ROJAS, credencial 45.157, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, quien suscribe la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL No. 9700-240-STV-0062, de fecha 10 de marzo de 2019, la cual es necesaria para demostrar la veracidad de la existencia de las evidencias sustraídas, así como su valor comercial. De acuerdo con lo previsto en el artículo 322 numeral 2° del Decreto Con Rango; Valor Y fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal; 1.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL N° 00135, de fecha 10 de marzo del año 2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ANTONIO ROJAS, DETECTIVE ASHLEY ROJAS y JOHAN IBARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, practicada en la SEDE DEL PARTIDO PSUV, UBICADA EN EL SECTOR CENTRO, AVENIDA VICTORIA, CENTRO COMERCIAL SAN JORGE, PLANTA BAJA LOCAL NUMERO 02, MUNICIPIO JOSÉ FELIZ (sic) RIBAS, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, Es pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las condiciones físicas y ambientales del sitio del suceso y se deja constancia de la existencia material del sitio del hecho.” 2.- EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL No. 9700-240-STV-0062, de fecha 10 de marzo de 2019, suscrita por el DETECTIVE ASHLEY ROJAS, credencial 45.157, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, practicado a: DOS (02) AIRES ACONDICIONADOS, VALORADOS EN LA CANTIDAD DE UN MILLON DE BOLIVARES SOBERANOS (1.000.000.oo Bs.) CADA UNO; UN (01) FILTRO DE AGUA, VALORADO EN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (200.000,oo Bs.), UN (01) VIDEO BEAM, VALORADO EN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (200.000,oo Bs.), UNA (01) NEVERA DE COLOR BEIGE, VALORADA EN LA CANTIDAD DE QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (500.000,oo Bs.), UNA (01) COMPUTADORA, VALORADA EN LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTAL MIL BOLIVARES SOBERANOS (180.000,oo Bs.) y UN (01) TELEVISOR PLASMA, COLOR NEGRO, VALORADO EN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (200.000,oo Bs.). 3.- Promuevo y solicito la admisión de la Experticia de Inspección Técnica, realizada al lugar de los hechos: “SEDE DEL PARTIDO PSUV, UBICADA EN EL SECTOR CENTRO, AVENIDA VICTORIA, CENTRO COMERCIAL SAN JORGE, PLANTA BAJA LOCAL NUMERO 02, MUNICIPIO JOSÉ FELIZ (sic) RIBAS, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA”, solicitada al Director del Cuerpo de Bomberos de la Victoria, estado Aragua; por la Sub. Delegación La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; mediante Oficio N° 9700-0240-00464, de fecha 10 de marzo de 2019, conforme a lo establecido en la Sentencia N° 1614 de fecha 17 de Abril de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, de las cuales no se tiene su resultado, así como igualmente promuevo y solicito la admisión de los testimonios de los Expertos que la suscriben de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del código Orgánico Procesal Penal, para que depongan e informen sobre el resultado de los mismos. Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado para su reserva, atendiendo lo establecido en el único parte del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

En consecuencia, a los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público, al tenor siguiente:
ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

TESTIMONIALES:

1) DECLARACIÓN DEL EXPERTO (SUSTITUTO) ROBERTO OSMAN SOLARTE ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-13.455.183, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN LA VICTORIA. ESTADO ARAGUA, quien previo juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en sesión de fecha jueves diecisiete (17) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), una vez exhibida la INSPECCION TECNICA N° 00135 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2019 SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA DETECTIVE ASHLEY ROJAS QUE RIELA EN EL FOLIO DOCE (12) DE LA PIEZA UNICA, en calidad de experto sustituto en la imposibilidad de la comparecencia de la Funcionaria Detective ASHLEY ROJAS, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas días, mi nombre es Roberto Solarte adscrito al cicpc en el área de criminalística, dicha inspección es realizada a las 10:00 en la dirección del sede del partido PSUV ubicado en el sector centro, avenida Victoria, planta baja, Local N° 2, la victoria estado Aragua, es un sitio cerrado, correspondiente a un local de iluminación artificial de poca intensidad, la misma se encuentra en sentido cardinal sur, presenta su fachada, tiene un portón de color blanco tipo Santamaría, tipo de seguridad a base de candado la cual presenta signos de violencia, la misma se logra observar un espacio amplio la cual fugue como área de recepción, paredes de color blanco, techo de platabanda, la misma se encuentra destrozada y quemada, se visualiza a 10 metro un puerta de madera de color marrón, con cerradura tipo fit la cual no presenta violencia, se presenta un vidrio de ventana panoramita la cual se encuentra fracturados, se visualiza un área que funge como secretaria, continuando con el recorrido, se visualiza una puerta de color marrón, con seguridad a base se cerradura fija, la cual no posee signos de violencia, se visualiza lugar rectangular siendo la sala de reuniones, se visualiza una minuciosa búsqueda a fin de buscar objetos de interés criminalístico siendo infructuosa, es todo”. (…)Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. CARLOS AREVALO, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Indicas fecha y número de inspección? R: 135 de fecha 10 de marzo de 2019. ¿En qué consiste? R: Se basa en la fijación, colección del sitio del suceso el cual es acordado por el técnico, con el fin de relatar todo lo conseguido en el sitio. ¿Cuál es la dirección? R: Sede del partido psuv, avenida victoria centro comercial san Jorge, planta baja, local 2. ¿Se deja constancia si se logró recabar objetos de interés criminalístico? R: Es infructuosa. ¿Se dejó constancia como se encuentra el sitio? R: Santamaría estaba fracturada, y la parte principal toda la zona quemada y deteriorada. ¿Se deja fijación fotográfica de los daños? R: Si. ¿Dejan constancia de los daños causados? R: Si. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. JOHANNA MENESES, quien procede preguntar: ¿Qué día fue realizada la inspección? R: 10 de marzo de 2018. ¿Su trabajo como inspector? R: Soy comisario. ¿Hace cuánto? R: 20 años. ¿Menciona si se encuentra alguna evidencia de interés criminalístico? R: No se encuentra según lo que se deja plasmado. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, manifestó no tener preguntas. Las partes manifestaron no formular más preguntas”

VALORACIÓN:

Con la declaración de este funcionario, quien procedió a rendir interpretación como experto sustituto de la INSPECCION TECNICA N° 00135 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2019 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE ASHLEY ROJAS QUE RIELA EN EL FOLIO DOCE (12) DE LA PIEZA UNICA, la cual en su practicada el funcionario actuante para el momento dejo constancia en el levantamiento de la Inspección Técnico Policial el lugar donde presuntamente se suscitaron los hechos objetos del proceso, concediéndole esta juzgadora pleno valor probatorio, por cuanto, el mismo demostró durante su intervención en la audiencia oral y pública, los conocimientos científicos que como técnico posee, exponiendo del contenido de la Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 00135, de fecha 10-03-2019, describiendo las características del lugar donde los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión de los acusados relatando a través de dicho informe Técnico los daños presentados en el lugar de los hechos, no lográndose la incautación de evidencias físicas de interés criminalístico.

Señalamiento efectuado por el funcionario, que no le atribuye esta juzgadora elemento de convicción alguno que pudiese determinar la existencia del hecho punible imputado o comprometer la participación de los acusados en el mismo.

Visto lo señalado anteriormente, el Tribunal infiere que del análisis de lo declarado por el funcionario no se obtienen elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible y la participación de los acusados en el referido hecho objeto del presente juicio. Ni del contenido de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes y el tribunal, no se pudo evidenciar alguna información que de alguna manera pudiera determinar el modo, tiempo y lugar en que los ciudadanos hayan cometido o participado en el referido hecho señalad por el Ministerio Público.

Por otra parte, el funcionario ROBERTO OSMAN SOLARTE, en la fecha viernes Nueve (09) de diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), en calidad de funcionario sustituto en la imposibilidad de la comparecencia de la Funcionaria DETECTIVE ASHLEY ROJAS, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, también expuso y se le exhibió el contenido de la ACTA DE REGULACION PRUDENCIAL 0062 DE FECHA 11-03-2019 QUE RIELA EN EL FOLIO VEINTIUNO (21) DE LA PIEZA UNICA señalando lo siguiente:

“Buenas tardes, mi nombre es Roberto solarte vengo en calidad de sustituto por la compañera ashely quien suscribe experticia n° 0062 de 11-03-2019 la misma trata de una regulación prudencial donde justa y precia la cantidad seis objetos, siete objetos, los cuales se describen a continuación, dos aires acondicionados valorados en un millón de bolívares, un filtro de agua valorado en valorado en doscientos mil bolívares soberanos, una nevera valorada en quinientos mil bolívares soberanos, un televisor valorado en doscientos mil bolívares soberanos, una computadora valorada en ciento ochenta mil bolívares soberanos. Por tal efecto se observa la cantidad total de dos millones doscientos ochenta mil bolívares soberanos, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. CARLOS AREVALO, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿en qué consiste la regulación prudencial? Consiste en darle un valor a un objeto ya sea extraviado, robado o deteriorado, ES TODO NO TENGO MAS PREGUNTA. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. JUAN VELIZ, quien procede preguntar: ¿buenas tardes, que se necesita para hacer una regularización prudencial? R- Que el denunciante o la persona nombre el objeto al cual está siendo hurtado o robado o si está en estado de deterioro darle un estado al valor actual al objeto. ¿Cuándo se hizo la regularización prudencial dice en el informe? Acto seguido el ministerio público solicita la Objeción, no tiene relevancia porque él es sustituto ya que está interpretando una regulación nada más. Acto seguido la ciudadana juez tiene la palabra y menciona: Con lugar la objeción por favor la defensa reformular la pregunta. Es todo. ¿En esa experticia se encuentra alguna factura respecto a los objetos? No hay. ES TODO no más pregunta. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, no tiene pregunta para realizar, es todo”

VALORACIÓN:

En esta oportunidad, también se escuchó al funcionario como técnico sustituto, donde rindió interpretación de la ACTA DE REGULACION PRUDENCIAL 0062 DE FECHA 11-03-2019 QUE RIELA EN EL FOLIO VEINTIUNO (21) DE LA PIEZA UNICA, donde se dejó constancia del valor de los seis (06) objetos presuntamente sustraídos del sitio del suceso, así como del costo aproximado del mismo según el valor en el mercado.

Visto lo señalado anteriormente, el Tribunal infiere que del análisis de lo declarado por el funcionario no se obtienen elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible y la participación de los acusados en el referido hecho objeto del presente juicio. Ni del contenido de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes y el tribunal, no se pudo evidenciar alguna información que de alguna manera pudiera determinar el modo, tiempo y lugar en que los ciudadanos hayan cometido o participado en el referido hecho señalad por el Ministerio Público.

Esta declaración es valorada conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO SUPERVISOR JEFE WILLIAMS NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.115, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ARAGUA II DE LA POLICIA BOLIVARIANA DE ARAGUA, quien en sesión de fecha martes veintinueve (29) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez exhibida el ACTA PROCESAL DE FECHA 10 DE MARZO DE 2019 QUE RIELA EN EL FOLIO DOS (02) DE LA PIEZA UNICA, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, ratifico el acta policial, es todo”. (…) Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. CARLOS AREVALO, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerdas la fecha? R: No. ¿Cuál fue su participación en el acta policial suscrita? R: Llegamos al sitio y vimos la situación, habían unos destrozos allí, hicimos una pequeña búsqueda, se consiguieron unos ciudadanos, se llevan al comando y se hace el procedimiento ya que eran los presuntos causantes. ¿Recuerdas la dirección? R: Calle Miranda al lado de la fortaleza. ¿Observaron trozos en la fachada? R: Si. ¿Cuál fue la actitud de los ciudadanos aquí presente? R: Fueron colaboradores. ¿Recuerdas si se incautó alguna evidencia de interés criminalístico? R: No. ¿Esos acusados tenían algún objeto de interés criminalístico? R: No. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. JUAN VELIZ, quien procede preguntar: ¿Recuerdas que sucedió ese día? R: Ese día eso fue en la madrugada. ¿Qué sucedió? R: Destrozaron la fachada del edifico. ¿Reciben denuncia o llamada? R: Denuncia de los habitantes cercanos y verificamos eso. ¿Dónde estaban ustedes? R: En el comando. ¿Cuándo los llaman que les informan? R: Que la sede o la parte del edifico donde fue el hecho había sido atacada. ¿Ustedes vieron la sede? R: Si. ¿Que tenía? R: Destrozo total, cortaron la Santamaría. ¿Aparte de eso, quemaron la cede? R: No recuerdo ahorita eso. ¿Ustedes ingresan a la sede? R: Yo no pero si se veía deteriorada. ¿Quién ingresa a la sede? R: No recuerdo. ¿Pero alguien entro? R: No recuerdo porque yo estaba afuera. ¿Dónde aprehenden a los ciudadanos? R: En el centro. ¿A cuánto? R: 200 o 250 metros. ¿A esa distancia de la sede? R: Si. ¿Cuántas personas fueron aprehendidas? R: 4 personas. ¿Qué les encuentran? R: Nada de interés criminalístico. ¿Pata de cabra? R: No. ¿Gasolina? R: No. ¿Cuándo los detienen que hacen? R: Los ponemos a la orden de la fiscalía pública. ¿Había testigo? R: Para el momento no. ¿Cuándo ustedes los detiene quedan privados de libertad? R: Por supuesto se hace llamado al ministerio público. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Al momento de que se tiene conocimiento del hecho en la sede del partido psuv, existe alguna persona que señalara que fueron participe de los hechos? R: No, no hubo nadie que los señalara. ¿Cómo asumen que fueron ellos? R: Porque estaban cerca y habían mencionado que las personas salieron corriendo. ¿Eso es lo que ustedes asumen que son los autores? R: Si. ¿Había personas que sirvieran como testigos? R: No. ¿Luego de la aprehensión a donde lo trasladan? R: Al comando de las mercedes. ¿En ese momento cuando realizan la aprehensión estaba la persona que denuncio quien es encargado del partido? R: A nosotros no nos ponen denuncia solo nos indican que el partido fue atacado”

VALORACIÓN:

Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes dentro del procedimiento policial en el cual se produjo la aprehensión de los acusados, no obstante, en su deposición dejo señalamientos contradictorios al establecer que su participación en este caso se circunscribió que al llegar al lugar de hechos, y al observar las proximidades del sitio, aseveró que habían varios destrozos, de seguida realizaron una breve búsqueda logrando la captura de varios ciudadanos como los supuestos perpetradores y proceden a realizar el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos los cuales son llevados a la sede del comando del órgano policial aprehensor. Por otra parte, también expuso que no se logró incautar a los justiciables de la presente causa evidencia de interés de criminalístico, y que al momento de ser aprehendidos los ciudadanos estos se encontraban a 200 o 250 metros aproximadamente del lugar de los hechos y no dispusieron de la presencia de testigos que lo acompañaras el procedimiento policial al practicar la detención de los hoy acusado.

Esta juzgadora una vez escuchado el testimonio del funcionario actuante se evidencia que actuaron sin la presencia de dos (02) testigos como expresamente lo exige el legislador al contenido del artículo 196 de la Ley Adjetiva Penal, aunado, que deja constancia en la sala de audiencia, que los funcionarios actuaron contrario al orden público y bajo un procedimiento viciado. Constituye entonces, un error justificar la ausencia de un testigo pues, la norma in comento es clara sobre este punto, de la declaración realizada por este funcionario, esta jurisdicente puede observar muchos objetos de contradicción ante la autoridad judicial y el cual no acoge valor probatorio, una vez escuchados las declaración del funcionario actuante muestra mucha disparidad en las respuestas a las preguntas realizadas con relación al procedimiento viciado que fue realizado y en el cual se practicó la detención de los ciudadanos acusados, demostrándose una violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos, y generando serias dudas acerca de la veracidad de las informaciones suministrada por los funcionarios actuantes, y que pone en evidencia un procedimiento totalmente plegado de vicios y contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Se puede inferir de lo aportado en la deposición del ut supra funcionario, que este medio de probanza, solo demuestra para esta juzgadora duda razonable para determinar la responsabilidad penal de las personas acusadas, evidencia que no fue convincente y no tiene relación alguna con los justiciables sin un testigo presencial que así lo señale, siendo un elemento de prueba inútil e impertinente que por si solo se descalifica, al desconocer el funcionario en esta sala de audiencias de las normas y procedimiento establecidas en el Manual Único de Cadena de Custodia que regula el tratamiento de las evidencias físicas, por lo que, no puede esta juzgadora de los señalamientos obtenidos por el funcionario policial acreditar la responsabilidad penal de los justiciables en los hechos señalados parte del ministerio público, más allá, de toda duda razonable.

Esta declaración es valorada conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

3.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO ROJAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-20.450.622, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN LA VICTORIA. ESTADO ARAGUA, quien en sesión de fecha martes veintinueve (29) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez exhibida la INSPECCION TECNICA N° 00135 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2019 SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA ASHLEY ROJAS QUE RIELA EN EL FOLIO DOCE (12) DE LA PIEZA UNICA, expuso lo siguiente:

“Buenas tardes, se apersono ese día Frank Rodríguez informando que personas desconocidas habían ingresado a la sede del psuv, que les llevaron unos bienes, nos trasladamos, hicimos inspección y esa fue toda la participación, es todo” (…) Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. CARLOS AREVALO, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo saben de la situación? R: Se apersonó Frank Rodríguez nos informó lo sucedido. ¿Cuántos funcionarios salieron habían la sede? R: Con Ibarra y Ashley. ¿Cuál fue tu participación? R: Acompañar. ¿Lograste ver destrozo en la fachada? R: Si. ¿Logran ingresar? R: Los funcionarios si pero yo no. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. JUAN VELIZ, quien procede preguntar: ¿Me dice su apellido? R: Rojas. ¿Qué cargo estaba usted? R: Grupo de guardia. ¿Cuál fue su participación? R: Acompañar a los funcionarios. ¿En ese acompañamiento que hace? R: Me mantengo en la parte posterior. ¿A dónde te dirige? R: A la sede del psuv ¿Que viste? R: Destrozo en la fachada. ¿Está abierta? R: Si. ¿Cómo estaba la zona, había quema? R: No recuerdo. ¿Observaste si había otras personas en las adyacencias? R: Estaba con los funcionarios pero no recuerdo si habían otras personas. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien manifestó no tener preguntas que realizar”

VALORACIÓN:

Este funcionario policial, relato que un ciudadano de nombre FRAN RODRÍGUEZ se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Victoria. Estado Aragua, participando que habían ingresado la sede del Partido Socialistas Unido de Venezuela personas desconocidas las cuales habían sustraídos bienes pertenecientes al up supra partido político, en razón de lo relatado por el prenombrado ciudadano se trasladaron hasta la sede del referido partido político PSUV a los fines de realizar la Inspección Técnica.

Por otra parte el funcionario señalo que su participación en este caso se circunscribió a realizar el acompañamiento de los otros funcionarios JOHAN IBARRA y ASHLEY ROJAS y mantenerse en la parte posterior, siendo así observo destrucciones a la fachada abierta de la sede del partido político PSUV, además manifestó que no recordaba el estado de la zona y si había incendio en el sitio y la presencia de otras personas aparte de los funcionarios presentes.

Señalamiento efectuado por el funcionario, que no le atribuye esta juzgadora elemento de convicción alguno que pudiese determinar la existencia del hecho punible imputado o comprometer la participación de los acusados en el mismo, por lo que esta Juzgadora no puede en razón de los señalamientos obtenidos de parte del funcionario policial acreditar la responsabilidad penal de los justiciables en los hechos señalados parte del ministerio público, más allá, de toda duda razonable.

Esta declaración es valorada conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

4.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JOHAN IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.268.681, credencial N° 43.862, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN LA VICTORIA. ESTADO ARAGUA, quien en sesión de fecha martes veintinueve (29) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez exhibido la INSPECCION TECNICA N° 00135 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2019 QUE RIELA EN EL FOLIO DOCE (12) DE LA PIEZA UNICA, expuso lo siguiente:

“Buenas tardes, como pude recordar en compañía Ashley Rojas y Antonio Rojas fuimos a cubrir una inspección en la sede del psuv de la avenida Lorenzo donde Ashley describe el sitio del suceso de donde se encontraba la sede del psuv, es todo” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. CARLOS AREVALO, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál es tu cargo? R: Jefe del grupo de investigación. ¿Estabas adscrito a dónde? R: La victoria. ¿Cuál fue tu actuación? R: Acompañar al técnico de guardia a realizar la inspección. ¿A dónde se dirigen? R: La sede del psuv. ¿Dirección? R: Avenida Loreto. ¿Visto destrozo en la fachada? R: Había destrozos, algo tirado y la Santamaría reventada. ¿Entraste a la sede? R: No. ¿Estabas en perímetro? R: No. ¿Había personas en la zona? R: No. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. JUAN VELIZ, quien procede preguntar: ¿Su participación en ese hecho cual fue? R: Acompañar al funcionario Ashley Rojas que soy investigador. ¿Tú haces la inspección? R: No, solo acompañante. ¿Qué logras observar? R: La Santamaría violentada. ¿En eso viste algunas personas en manifestaciones? R: No, para nada. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Indicaste que fuiste como investigador? R: Mi trabajo es investigador pero no tenía competencia, era solo acompañante al sitio a resguardar. ¿En ese acompañamiento recuerdas que el funcionario técnico haya ubicado algún testigo? R: No. ¿Ingresante al lugar? R: No”

VALORACIÓN:

Este funcionario policial, narro haber sido uno de los actuantes en la Inspección Técnica, señalando que su participación en este caso se circunscribió a realizar el acompañamiento y resguardo durante la Inspección Técnica en su rol de investigadores a la sede del partido político PSUV al técnico de guardia ASHLEY ROJAS, quien describió el sitio del suceso en la sede del partido político PSUV, así mismo, antes las preguntas de la partes respondió y relato que observo señales de evidentes daños a la puerta de entrada y la fachada de la sede del referido lugar de los hechos, asimismo manifestó que no ingreso a al sitio del suceso, además indico que no había personas presente cercanas ni alrededor del lugar de los hechos, por otra parte agregó que no hicieron uso de un testigo durante la Inspección Técnica por parte de la técnico de guardia.

Visto lo señalado anteriormente, el Tribunal infiere que del análisis de lo declarado por el funcionario no se obtienen elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible y la participación de los acusados en el referido hecho objeto del presente juicio. Ni del contenido de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes y el tribunal, no se pudo evidenciar alguna información que de alguna manera pudiera determinar el modo, tiempo y lugar en que los ciudadanos hayan cometido o participado en el referido hecho señalado por el Ministerio Público.

Esta declaración es valorada conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

5.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO DOUGLAS ODLANIER SILVA PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.176.378 EN SU CARÁCTER DE DENUNCIANTE Y REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA, el mismo fue debidamente informado que actuara de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le tomó juramento de ley y se le informo que en caso de prestar falso testimonio, será sancionado conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, quien manifestó su deseo de declarar, manifestando en fecha Viernes Nueve (09) de diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), lo siguiente:

““Buenas tardes, vivo en la victoria estado Aragua, calle 30 casa 27 sector la Mora, en esa fecha era el tiempo de la guarimba me fue notificado estando todos en la alcaldía que habían quemado la sede del partido, la mayoría de nosotros nos acercamos al lugar y conseguimos la Santamaría de la sede reventada y parte de la desde, quemada, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. CARLOS AREVALO, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo tiene conocimiento de la situación? Una llamada telefónica de unos compañeros del partido que habían pasado por ahí por la sede. ¿Cuándo llego al sitio que observo? Lo de la Santamaría reventada. ¿Observo una persona con objeto contundente? R- no observe. ¿Cuándo llego estaba los manifestantes? No había nadie ya. ¿Qué daños percibió? Donde estaba el condensador del aire acondicionado había unos papeles y los prendieron en candelas, todo estaba regado por todos lados. Es todo. No más pregunta. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. JUAN VELIZ, quien procede preguntar: ¿usted pertenece a la organización del psuv? En aquel tiempo sí. ¿Cuál era su función? Obrero de la alcaldía. ¿Qué hacían en esa sede? Reuniones. ¿Cómo se entera de lo que sucedió? Por un compañero del trabajo que llamo a la alcandía. ¿Se apersono el, sitio? Si claro. ¿Qué observo? Que la Santamaría estaba reventada y había papeles la oficina desordenada. ¿Cuándo llega, entro a la sede? Sí. ¿y observo que hacían falta cosas ahí? No observe. Después fue que me dijeron. ¿Usted observo que se llevaron el filtro de agua, u otras cosas? R- no. Es todo. No más pregunta. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien realiza las siguientes preguntas: ¿AL momento en que le informa lo sucedido en el partido que fue lo primero que hace? Llegamos un grupo de compañeros y entremos a la sede. ¿Logra ver quiénes fueron los responsables? No. ¿Tuvo conocimiento fuese detenidos algunos ciudadanos? Escuche que sí, y también me notificaron que faltaban cosas dentro del partido. ¿En la entrevista del cicpc notifico cuales eran los objetos que habían sido dañados dentro del partido? Si porque me dijeron lo que faltaba y eso dije. ¿Usted visualizo esos objetos? No. ¿En qué momento va al cicpc? No me acuerdo la fecha pero fue al día siguiente, pero no fue en Cagua. ¿A qué hora llego al sitio de la sede? No recuerdo estaba de noche ya. Es todo, no más pregunta.

VALORACIÓN:

La anterior declaración emana de un testigo quien funge como denunciante y representante de la víctima quien dejó constancia que en la fecha cuando ocurrieron los hechos señalados por Representación Fiscal del Ministerio Público, fue informado estando en la sede de la Alcaldía del Municipio Ribas del estado Aragua que habían incendiado la sede del Partido Político PSUV, seguidamente se aproximó en compañía de otros compañeros de trabajo a la sede de referido partido Político y encontraron la puerta de entrada tipo Santamaría dañada y parte de la sede quemada.

Dejando constancia a las preguntas que le fueron formuladas por las partes y el tribunal que tuvo conocimiento de la situación a través de una llamada telefónica por parte de compañeros del integrantes del partido PSUV, y además asevero que al momento de llegar a la sede de los hechos no logro observa a ninguna persona con objetos contundentes, ni manifestante en la zona.

Así mismo el ciudadano indico que se desempeñaba para el momento de los hechos como obrero en la sede de la Alcaldia del Municipio Ribas y al momento de ingresar a la sede del Partido PSUV, no se percató para ese momento que faltaran objetos perteneciente al lugar de los hechos, por otra parte asevero que no logro observar quienes fueron los responsables de los hechos suscitados en la sede del partido PSUV

En mérito a lo expuesto por el ciudadano denunciante DOUGLAS ODLANIER SILVA PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-16.176.378, no logra observar esta juzgadora que el ciudadano, que este haya señalado a los justiciables de autos como autores o participes del hecho, ni otro elemento de prueba que demostrara la presunta conducta antijurídica de los hoy acusados de autos, por lo que en razón del presente testimonio rendido en la sala de audiencia oral y publica considera esta Jurisdicente que no aporta ningún elemento que indique la responsabilidad penal en los inculpados y, ante la duda razonable en cuanto a las acciones de los hechos que fueron debatidos en el presente debate las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien a los reos.

Esta declaración es valorada conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DOCUMENTALES:

De igual manera, se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporaron por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

1.- En sesión de fecha jueves tres (03) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), se incorporó para su lectura INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 00135 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2019 QUE RIELA EN EL FOLIO DOCE (12) DE LA PIEZA UNICA SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JOHAN IBARRA, DETECTIVE AGREGADO ANTONIO ROJAS Y DETECTIVE ASHLEY ROJAS, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN LA VICTORIA. ESTADO ARAGUA. (Se le da lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).

Esta documental, fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes incorporándose de forma valida alguna, donde de su probanza solo se desprende lugar en donde presuntamente ocurrió el hecho no demostrado, no constituyendo una prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que en todo momento y grado del proceso le asistió a los acusados de autos, en la garantía del principio de contradicción entre las partes, la inmediación judicial, y del derecho a la defensa del justiciable en la búsqueda de la verdad.

2.- En sesión de fecha jueves doce (12) de enero del año Dos mil veintitrés (2023), se incorporó para su lectura REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-240-STV-0062 DE FECHA 11 DE MARZO DE 2019, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ASHLEY ROJAS QUE RIELA EN EL FOLIO VEINTIUNO (21) DE LA PIEZA UNICA, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIO DETECTIVE ASHLEY ROJAS, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN LA VICTORIA. ESTADO ARAGUA. (Se le da lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).

Esta documental, fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes incorporándose de forma valida alguna, donde de su probanza solo se desprende el valor aproximado de los objetos muebles no recuperados, no constituyendo una prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que en todo momento y grado del proceso le asistió a los acusados de autos, en la garantía del principio de contradicción entre las partes, la inmediación judicial, y del derecho a la defensa del justiciable en la búsqueda de la verdad.

DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
En el desarrollado del debate fue reproducido todo el acervo probatorio, siendo escuchada la declaración de los expertos, funcionarios actuantes y testigos debidamente citados por el tribunal, así como también, la reproducción de todas las documentales para su lectura. En este sentido, este Despacho Judicial no se prescindió de pruebas en el curso del juicio celebrado a los justiciables.

ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, como tampoco resulto acreditada la culpabilidad de los acusados: 1.- SIXTO ANTONIO ROJAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.626.060; y 2.- LUIS ALBERTO NIEVES CISNEROS, titular de la cédula de identidad N° V-10.358.706, toda vez que evacuada toda la actividad probatoria, entre lo cual se escuchó la declaración del funcionario actuante Supervisor Jefe Williams Noguera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.926.115, Adscrito Al Centro de Coordinación Policial Aragua II de La Policía Bolivariana de Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria Municipio Ribas, quien conforme a los hechos suscritos en Acta Procesal, de fecha 10 de Marzo de 2019, suscrita por el ut supra funcionario, quedo demostrado en la sala de audiencias en su accionar como funcionario aprehensor que la aprehensión de los justiciables fue practicada a 200 metros de distancia del lugar de los hechos, donde no le fue encontrado ninguna evidencia de interés Criminalístico y sin testigo del procedimiento, constituyendo el dicho de los funcionarios solo un indicio en contra de los acusados.

Otro aspecto a subrayar, en cuanto a la declaración del Experto (Sustituto) ROBERTO OSMAN SOLARTE ZAPATA, quien al momento de su deposición procedió a rendir interpretación como experto sustituto de la INSPECCION TECNICA N° 00135 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2019 SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA DETECTIVE ASHLEY ROJAS QUE RIELA EN EL FOLIO DOCE (12) DE LA PIEZA UNICA, la cual fue practicada para el momento por el Funcionario Detective ASHLEY ROJAS, donde se dejó constancia de las características físicas del lugar de los hechos, y de los daños presentados en el sitio, sin obtener ninguna evidencia de interés criminalístico que involucrara a los justiciables de autos, por lo que, del señalamiento establecido por el funcionario no obtuvo el tribunal la convicción que con este medio de probanza el ministerio público demostrara la presencia de los acusados en el sitio del suceso.

Por otra parte, el funcionario también interpreto del contenido del ACTA DE REGULACION PRUDENCIAL 0062 DE FECHA 11-03-2019 QUE RIELA EN EL FOLIO VEINTIUNO (21) DE LA PIEZA UNICA, dejando constancia únicamente del valor aproximado de los objetos muebles no recuperados, no constituyendo una prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que en todo momento y grado del proceso le asistió a los acusados de autos, en la garantía del principio de contradicción entre las partes, la inmediación judicial, y del derecho a la defensa del justiciable en la búsqueda de la verdad.

Que concatenado con la declaración de los declaración del Funcionarios actuantes Detective Agregado ROJAS ANTONIO, quien en fecha veintinueve (29) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), ratifico el contenido de la INSPECCION TECNICA N° 00135 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2019 SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA ASHLEY ROJAS QUE RIELA EN EL FOLIO DOCE (12) DE LA PIEZA UNICA, señalo que su intervención se circunscribió en este caso a cumplir con el acompañamiento de los JOHAN IBARRA y ASHLEY ROJAS y cubrir perímetro, y pudo observar los daños ocasionados por sujetos desconocidos a la sede del partido político PSUV, medios de probanzas que no aportan a esta juzgadora elemento de certeza, más allá de toda duda razonable, sin testigo presencial que así los señale y que por si solo se descalifican.

Testimonio que el funcionario Detective JOHAN IBARRA, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), al momento de su deposición conforme a su participación en la INSPECCION TECNICA N° 00135 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2019 QUE RIELA EN EL FOLIO DOCE (12) DE LA PIEZA UNICA, dejo constancia que su intervención se circunscribió en acompañamiento y resguardo del sitio, mientras que el funcionario ASHLEY ROJAS (técnico de guardia), circunscribía la respectiva inspección técnica del sitio, el cual, señalaron la sede del partido político PSUV de la Victoria, donde se describió los daños existentes a la sede política por sujetos desconocidos; señalando además, que no ingreso al sitio del suceso, y que no había personas presente cercanas ni alrededor del lugar de los hechos. Que no lograron la ubicación de testigo durante la Inspección Técnica, y no logrando recabar ninguna evidencia de interés criminal. Medios de probanzas, que no aportan a esta juzgadora algún elemento de convicción sobre la existencia del hecho; o de certeza, más allá de toda duda razonable, sin testigo presencial que así los señale y que por si solo se descalifican.

Actuar de los funcionarios, que con la declaración del ciudadano DOUGLAS ODLANIER SILVA PEREZ, en su carácter de denunciante y representante de la víctima, quedo demostrado que los justiciables de autos en ningún momento se encontraban en el sitio donde ocurrieron los hechos narrados en actas procesales, al señalar el denunciante que en ningún momento observo a las personas responsables de los daños causados a la sede del partido político PSUV.

Ante estas probanzas, verifica esta Juzgadora que no fue probado por parte del Ministerio Público, que los acusados de autos tuvieran en su poder la evidencia que fueran colectadas y mucho menos aún que el procedimiento se realizara en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como lo refieren las actas procesales, en virtud que los funcionarios que las suscribieron incurrieron en contradicciones y vicios observados en su actuar.

Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna se llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de carga objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación la cual fue controvertida a lo largo del presente proceso, no quedando en consecuencia, demostrada la responsabilidad penal de los acusados con los medios de pruebas evacuados en el contradictorio.

Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).

Aunado a ello, y observando esta Juzgadora las discrepancias que se generan en la mente del Juzgador como serias y razonables dudas sobre la veracidad de los hechos, en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación de los acusados 1.- SIXTO ANTONIO ROJAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.626.060; y 2.- LUIS ALBERTO NIEVES CISNEROS, titular de la cédula de identidad N° V-10.358.706, en el mismo, MAS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Y, así se decide.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no de los acusados de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera pudo ser valorado el testimonio del ciudadano presente al momento del procedimiento el cual funge como testigo, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:

“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:

“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:

(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; por ende, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.

Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente es absolver al acusado de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde “el pensamiento íntimo del juzgador” no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia.

A manera de reflexión, conviene acotar la necesidad de aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, bajo la aplicación suspensión de cargos y aperturas de procedimientos, tomando en consideración la mala práctica de procedimientos policiales en inobservancia de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico conforme a la voluntad de la ley, los criterios doctrinarios y los procedimientos a seguir establecidos en el Manual Único De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, lo que denota la falta de capacitación técnica y ética del funcionario policial, que solo conllevan al desgaste judicial.

De modo que, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Publico; así como la autoría y culpabilidad de los ciudadanos: 1.- SIXTO ANTONIO ROJAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.626.060, y 2.- LUIS ALBERTO NIEVES CISNEROS, titular de la cédula de identidad N° V-10.358.706, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 eiusdem, a los ciudadanos: -1.- SIXTO ANTONIO ROJAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.626.060, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-08-1961, de 61 años de edad, residenciado en: Urbanización Las Mercedes, Vereda 18, Casa N° 16, Sector 1, la Victoria estado Aragua. Teléfono: 0414-2926498 (propio), y 2.- LUIS ALBERTO NIEVES CISNEROS, titular de la cédula de identidad N° V-10.358.706, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-03-1961, de 53 años de edad, residenciado en: Edificio Madrigal, Piso 1, Apartamento 1-B, La Victoria estado Aragua. Teléfono: 0414-5987513 (propio), por no haber quedado demostrado su participación ni responsabilidad penal en los hechos señalados por parte del ministerio público en Acta Procesal de fecha diez (10) de marzo de 2019 y constitutivos de los tipos penales de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 453; INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343; INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 y HURTO CALIFICADO, previsto y calificado en el artículo 453 numerales 3°, 4° 6° y 9°; todos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos: 1.- SIXTO ANTONIO ROJAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.626.060, y 2.- LUIS ALBERTO NIEVES CISNEROS, titular de la cédula de identidad N° V-10.358.706, desde la sala de audiencias, así como también, el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez quede definitivamente firme la sentencia. Queda publicada la presente sentencia, en la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Octavo de Juicio,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LLUVIA FARRERA


En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. –


LA SECRETARIA,

ABG. LLUVIA FARRERA






ASUNTO PENAL N° 8J-0165-22
JCS/GP.-