REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° de la Independencia Y 163° de la Federación
Maracay, 03 de Marzo de 2023
CAUSA Nº 8J-0171-22
JUEZ: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
SECRETARIA: ABG. YOSLEIDY NAIBETH PEREZ
FISCAL 29°: ABG. CARLOS AREVALO
IMPUTADO: JOSE DANIEL LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA ABG. JUAN VELIZ
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, USURPACIÓN DE FUNCIONES MEDICAS y ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 8J-0171-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
ANTECEDENTES DEL CASO
De los hechos objeto del proceso se desprende de las actas que conforman la presente decisión, se destaca lo siguiente; en fecha 05-04-2022 mediante denuncia realizada por la ciudadana identificada con las siglas G.M (victima) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal la Victoria estado Aragua, en la que manifiesta que el 15 de diciembre del año 2021, la misma inicio el proceso de colocación del implante su-dérmico de anticoncepción NEXPLANON con el supuesto doctor JOSÉ DANIEL LÓPEZ, ginecólogo obstétrico, siendo que para el 0-01-2022, la misma presento su menstruación normal, luego en febrero no presento menstruación ,ni ningún tipo de malestar ni molestia, posteriormente comenzó a presentar problemas de salud, razón por la cual acudió al seguro social para evaluarse con el DR LUIS RICHARD DIAZ el cual le realizo una serie de exámenes dando como resultado un embarazo, posterior a eso la ciudadana G.M (victima) se puso en contacto con el Dr. antes mencionado manifestándole su preocupación, el cual le indico que asistiera a su consultorio para hacerle una valoración e indicándole que debía someterse a un proceso mínimamente invasivo llamado AMEU ya que según la ecografía indicaba que la bolsa gestacional no tenía embrión, ni actividad cardiaca, le indico algunos días de reposos y varios medicamentos y que debía asistir nuevamente a consulta el día 07-03-2022 en evaluación le informa que aun quedaban restos, por lo tanto, debía ir nuevamente el día 24-03-2022 para realizarle una succión, la misma mantenía malestares de salud, y decidió consultar otro galeno de la salud, el cual al hacerle la valoración le indico que tenía ocho (08) semanas de gestación.
No obstante a ello, el ciudadano identificado como JOSE DANIEL LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-17.203.002, quien prestaba servicios en varias entidades medicas del estado Aragua, haciéndose pasar por Médico Cirujano egresado de la Universidad de los Andes, como especialista en Ginecología y Obstetricia el ciudadano en marras, ejercía de manera aberrante el ejercicio ilegal de la medicina afectando a múltiples victimas identificas en actas.
En virtud a ello, en fecha 27-04-2022 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acordó librar Orden de Aprehensión, previa solicitud del Ministerio Publico con el objeto que practicaran la detención del ciudadano supra por la presunta comisión de los delitos: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo322 del código penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal, USO DE SELLOS FALSOS previsto y sancionado en el artículo 313 del código penal, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Medicina, USURPACIÓN DE FUNCIONES MEDICAS previsto y sancionado en el artículo 213 del código penal, ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, ABORTO SUFRIDO previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia de Continuación del Debate Oral y Público en esta misma fecha, dejándose constancia que el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se encontraba constituido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Victoria estado Aragua , ante el despliegue del Plan de Abordaje para la Revolución Judicial 2023, al ciudadano: JOSE DANIEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.203.002, de nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1983, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: EL SECTOR EL CASTAÑO,CALLE 44,CASA N° 27,PARROQUIA ZUATA,MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS,ZUATA LA VICTORIA ESTADO ARAGUA), quien se encuentra bajo medida privativa de libertad, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal ,EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley de Medicina, USURPACION DE FUNCIONES MEDICAS previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ESTAFA EN GRADO DE CONTIUNUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal, ABORTO SUFRIDO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 432 en concordancia con el 80 ambos del eiusdem del Código Penal.
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
Este representante del Ministerio Público, no se opone al mismo por cuanto es su derecho y todavía nos encontramos e la oportunidad procesal conforme al artículo 375 de la ley adjetiva penal, observándose que todavía no se ha recepcionado medio probatorio, asimismo, muy a pesar que existe un cumulo de elementos de convicción donde se muestra la participación del acusado JOSÉ DANIEL LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.203.002, también es cierto que en cuanto al tipo penal de FORJAMIENTO de DOCUMENTO PÚBLICO no puede ser atribuido al mismo, por cuanto, no se pudo demostrar que el acusado haya sido el autor o participe en el mismo, conforme a los documentos por los cuales hacia uso para la comisión del hecho delictivo no siendo atribuirle al mismo, por otra parte, en cuanto al tipo penal de ABORTO SUFRIDO se hace un cambio al tipo penal de ABORTO SUFRIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 432 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, por cuanto la ciudadana G.M (víctima), en entrevista de fecha 05/04/2022 manifestó que no se llego a consumar el hecho y se llevo una gestación acorde con un desarrollo normal “ Es todo”.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Y LA CALIFICACION JURIDICA
PUNTO PREVIO
Esta juzgadora visto el cambio de calificación jurídica establecido por el Ministerio Público, esta juzgadora observa que conforme a derecho el tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, no puede ser atribuido al acusado de autos, por cuanto, de las actas procesales no se desprende elementos de convicción que configuren el mismo y haya sido cometido por el procesado de autos, de igual manera, se acoge en cambio de calificación jurídica en cuanto al tipo penal de ABORTO SUFRIDO al delito de ABORTO SUFRIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 432 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal, tomando en consideración lo manifestado por la victima la ciudadana morales, quien en acta de entrevista de fecha 05/04/2022 se desprende que no se llevo a consumar el hecho.
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DE LA DECLARACION DEL (LOS) ACUSADO (S)
El acusado, JOSE DANIEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.203.002, de nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1983, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: EL SECTOR EL CASTAÑO,CALLE 44,CASA N° 27,PARROQUIA ZUATA,MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS,ZUATA LA VICTORIA ESTADO ARAGUA) una vez siendo informados de la calificación jurídica por la cual se llevaría a cabo el debate oral y público seguido en su contra, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal ,EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley de Medicina, USURPACION DE FUNCIONES MEDICAS previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ESTAFA EN GRADO DE CONTIUNUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal, ABORTO SUFRIDO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 432 en concordancia con el 80 ambos del eiusdem, e impuestos del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 127.8 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, derechos y garantías amparados en todo debido proceso, especialmente al derecho que tiene a no declarar contra sí mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informado (a) que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique de modo alguno, informándole además de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, manifestando en tal sentido, el ciudadano WILBER ALEJANDRO MENDOZA MILLA, titular de la cedula de identidad N° V-16.205.6367, “Deseo admitir los hechos, acepto mi responsabilidad por el daño causado, que se me imponga mi pena y que se me traslade a un centro penitenciario para estar en mejores condiciones, Es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, enseña que, en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al proceso desde la fase procesal en que se produce.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Cabe destacar que el caso en mención es necesario invocar lo establecido en nuestra carta magna sobre los derechos humanos civiles sociales y garantías según lo establece en los artículos 26, 46, 76, 83,84
Artículo 26:”Toda persona tiene derecho tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses”.
Artículo 46: “Toda persona tiene derecho a que se respete si integridad física, psíquica y moral”.
Artículo 55: 2 Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”
Artículo 76:” las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que desean concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho”.
Artículo 83: “la salud es un derecho social fundamental, obligación de Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.
Artículo 84: Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creara, ejercerá la rectoría y gestionara un sistema público nacional de salud”.
Considera esta jurisdicente que estamos en presencia ante la actuación de un ciudadano que valiéndose según, en ejercicios de su profesión, cometió un acto delictivo en el cual no estaba ni autorizado, capacitado y diplomado, para ejercer unas de las profesiones que está al servicio del estado, y este como garante de la protección de la salud y la integridad de las personas, tiene la obligación de garantizar el bienestar colectivo. El cual sancionara a todo aquel que quiera ejercer indebidamente dicha profesión, acarreando esto responsabilidad penal.
Ahora bien en cuanto a dicha conducta, antijurídica desplegada por el ciudadano en marras, es oportuno destacar que en materia de género el instrumento legal para ser tramitado los asuntos sometidos es la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sin embargo se puede aplicar de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal, siempre que lo estipulado por éste, no se encuentre prevista en la referida ley, por las razones que anteceden es necesario definir lo plasmado por la ley especial de género.
Artículo 1: “la presente ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia”
Artículo 3: ordinal 2° “la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres”
El criterio del tribunal supremo de justicia a través de sentencia de fecha 21 de julio del 2022, donde se señalo que:
“la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, y su respaldo normativo está consagrado en diversos instrumentos internacionales a fin de garantizar su protección”
Asimismo las vías de hecho señaladas, constituyen amenaza de infracción al derecho a la salud, garantizado como derecho fundamental y obligación de Estado, incluso el tratamiento oportuno y la rehabilitación de calidad 83 y 84 de la constitución y por el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Esta jurisdicente le impuso de sus derechos y garantías constitucionales que le asisten en todo debido proceso, como lo es el derecho a ser oído, el derecho a no declararse contra sí mismo, e impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la institución jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y, quien sin coerción ni apremio alguna admitió los hechos atribuidos por parte del Fiscal del Ministerio Público en el Escrito Acusatorio interpuesto en su oportunidad procesal, este Tribunal procedió a sentenciar en estricto acatamiento a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las siguientes consideraciones
DE LA PENALIDAD
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir el (la) acusado (a) de autos, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….”
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por los acusados a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
De esta manera, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por los acusados en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al expediente RC-2013-100, de fecha 10-02-2014, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.
Ahora bien, en relación al ciudadano JOSE DANIEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.203.002, el cual fue condenado por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal ,EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley de Medicina, USURPACION DE FUNCIONES MEDICAS previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ESTAFA EN GRADO DE CONTIUNUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal, ABORTO SUFRIDO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 432 en concordancia con el 80 ambos del eiusdem. Ahora bien, en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, el delito EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 121 de la ley de medicina, prevé una pena de DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, como existe concurrencia de delitos se procede a la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal se procede a rebajarle la mitad de la pena, quedando en UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES MEDICAS previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) MESES A SEIS (06) MESES DE PRISION, cuyo término medio es de CUATRO (04) MESES DE PRISION como existe concurrencia de delitos se procede a la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal se procede a rebajarle la mitad de la pena, quedando en DOS (02) MESES, ahora bien por el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal, prevé una pena de UNO (01 ) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por encontrarnos en un delito en grado de continuidad, según los establece el artículo 99 del Código Penal se precede a aumentarle la mitad (1/2) de la pena, quedando en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, como existe concurrencia de delitos se procede a la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal se procede a rebajarle la mitad de la pena quedando en DOS (02) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, el delito de ABORTO SUFRIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 432 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es DOS (02) AÑOS UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS DE PRISION, existe concurrencia de delitos se procede a la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal se procede a rebajarle un la mitad quedando en UN (01) AÑOS,UN (01) MES DE PRISION, ahora bien como el delito es EN GRADO DE FRUSTRACION, se procede a rebajar un tercio de la pena quedando en OCHO (08) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRISION, realizando la sumatoria de las penas establecidas quedan TRECE (13) AÑOS NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, las mismas en donde al haberse acogido los acusados de autos al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de una tercera parte a la mitad de la pena que debiera imponerse por los delitos impuestos, tomando en consideración el bien jurídico afectado como son los derechos humanos civiles sociales y garantías según lo establece en los artículos 26, 46, 76,83, tutelado por nuestra carta magna y el daño social causado provocando el perjuicio patrimonial del sujeto pasivo, en virtud de la usurpaciones de funciones en medicina general y ginecología, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de una tercera parte de la pena, por lo que, la pena a imponer en la presente causa es de NUEVE (09)AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE DANIEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.203.002, de nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1983, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: EL SECTOR EL CASTAÑO,CALLE 44,CASA N° 27,PARROQUIA ZUATA,MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS,ZUATA LA VICTORIA ESTADO ARAGUA) a cumplir la pena de NUEVE (09)AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal ,EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley de Medicina, USURPACION DE FUNCIONES MEDICAS previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ESTAFA EN GRADO DE CONTIUNUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal, ABORTO SUFRIDO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 432 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal , pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO: Se le condena igualmente al (la) acusado (a) a cumplir las penas accesorias previstas en Artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: de la de inhabilitación política, así mismo se le exonera al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad que cursa en su contra CUARTO: Se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios a los fines que se materialice el traslado del ciudadano JOSE DANIEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.203.002 a u centro penitenciario, vista la sentencia condenatoria dictada en esta fecha, QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez cumplido el lapso legal SEXTO: Se deja constancia que se contara los días hábiles continuos a los fines de la interposición de recursos. SEPTIMO: Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
La presente sentencia ha sido publicada en fecha 03 de Marzo del 2023.
LA SECRETARIA
ABG. DICAROL RAMIREZ
ASUNTO PENAL Nº 8J-0171-22
JCS/
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