REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° de la Independencia Y 163° de la Federación
Maracay, 09 de Marzo de 2023
CAUSA Nº 8J-0097-22
JUEZ: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
SECRETARIA: ABG. DICAROL RAMIREZ
FISCAL 16°: ABG. VANESSA VITALE
IMPUTADO: EDGAR ORLANDO MALDONADO RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA ABG. MARIA ROJAS Y ROSA MORENO
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 8J-0097-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
ANTECEDENTES DEL HECHO
De los hechos objeto del proceso se desprende de las actas que conforman la presente decisión, se destaca lo siguiente; en fecha 16/01/2020 mediante denuncia realizada por la ciudadana identificada como María (Madre-victima) ante la Coordinación Policía Antonio José de Sucre estado Aragua, donde la ciudadana en actitud nerviosa y con desespero manifestando que su hijo menor de ocho (08) años le había dicho que en horas tempranas, había sido víctima de abuso sexual por parte de un vecino de nombre EDGAR y que la mama de la ciudadana denunciante tenia a dicho ciudadano retenido en una residencia de otra vecina, la comisión se trasladado a la dirección antes descrita y dentro de la casa se encontraba un ciudadano vestido con chemise azul, pantalón blues jeans, alohas de color azul, y quien era vecino de ellos, señalando anteriormente la ciudadana denunciante y que al parecer dicho señor había abusado sexualmente en oportunidades anteriores al hijo de esta, y que había otro niño de trece (13) años de edad de nombre Pérez Díaz Kender Daniel, que también había hecho lo mismo (Abusado) en oportunidades pasadas, al cabo de veinte (20) minutos la ciudadana denunciante recibió llamada telefónica de una de sus hijas quien se encontraba en casa y le manifestó la misma que el adolescente Kender había llegado a su casa y que podía mandar a la patrulla, en seguida la comisión se traslado al lugar, y en efecto se encontraba en el lugar el adolescente ,luego salió su progenitora y la comisión le solicito que los acompañara para una entrevista la cual se realizo bajo resguardo policial y del Consejo de Protección, siendo atendido por la consejera Maiba Vásquez V-12.171.618 presidenta del Consejo Municipal del Derecho del Niño Niña y Adolescente (CMDNNA), una vez en el comando se verifico que efectivamente el adolescente tenia trece (13) años, se le hizo entrevista y entrega mediante acta para el abordaje y respectivo seguimiento del caso.
En virtud a ello, en fecha 17-01-2020 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acoge la precalificación fiscal por el delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración en Acción Continuada prevista y sancionado en el articulo 259 con el agravante del 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y se decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
En fecha 30-01-2020 se realiza Prueba Anticipada al niño A.D.C. (victima).
En fecha 03-03-2020 se recibe Acusación Formal por parte de la fiscalía 16°, según MP-23865-20 en contra del ciudadano Edgar Orlando Maldonado Rodríguez por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 259 con el agravante del delito 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia de Apertura del Debate Oral y Público en esta misma fecha, al ciudadano EDGAR ORLANDO MALDONADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.030.493, de nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1960, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: LA VEGA,CALLE ZULIA, CASA N° 48,CARACAS DISTRITO CAPITAL,TELEFONO 0412-8453269 (sobrino Richard bolívar), quien se encuentra bajo medida privativa de libertad, y a quien esta jurisdicente le impuso de sus derechos y garantías, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 259 con el agravante del delito 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal.
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
“Esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 03 de marzo del año 2020, en contra del ciudadano EDGAR ORLANDO MALDONADO RODRIGUEZ ,titular de la cedula de identidad N° V-6.030.493, conforme a los hechos acontecidos en fecha 17 d enero de 2020, y antes los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 con el agravante el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, por lo que ,en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad penal del acusado EDGAR ORLANDO MALDONADO RODRIGUEZ ,titular de la cedula de identidad N° V-6.030.493,y en conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria. Solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra, es todo”
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Y LA CALIFICACION JURIDICA
Este Tribunal verificada la Acusación Fiscal, previa la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos atribuidos por la representación fiscal, acordó mantener la calificación jurídica del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 con el agravante el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.
DE LA DECLARACION DEL (LOS) ACUSADO (S)
El acusado, EDGAR ORLANDO MALDONADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.030.493, de nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1960, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: LA VEGA,CALLE ZULIA, CASA N° 48,CARACAS DISTRITO CAPITAL,TELEFONO 0412-8453269 (sobrino Richard bolívar) una vez siendo informados de la calificación jurídica por la cual se llevaría a cabo el debate oral y público seguido en su contra, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 con el agravante el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, e impuestos del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 127.8 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, derechos y garantías amparados en todo debido proceso, especialmente al derecho que tiene a no declarar contra sí mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informado (a) que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique de modo alguno, informándole además de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, manifestando en tal sentido, el ciudadano EDGAR ORLANDO MALDONADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.030.493, “buenas tardes, me declaro culpable y admito los hechos de los que se me acusa, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, enseña que, en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al proceso desde la fase procesal en que se produce.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
Cabe destacar que el caso en mención es necesario invocar lo establecido en nuestra carta magna sobre los derechos humanos civiles sociales y garantías según lo establece en los artículos 46, 75, 77,78
Artículo 46: “Toda persona tiene derecho a que se respete si integridad física, psíquica y moral”.
Artículo 75:” El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”
Artículo 77: “El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las acciones que les conciernen”
Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…).
Considera esta jurisdicente que estamos en presencia ante la actuación de un ciudadano que valiéndose de la inocencia del niño (victima) causo un daño físico, psicológico y colectivo, tanto a la víctima como al núcleo familiar en donde él se desarrollaba, el Estado como garante de proteger los bienes jurídicos tutelados como lo son el honor sexual y la libertad sexual al niño crea mecanismo y establece en su ordenamiento jurídico las penas principales y accesorias que estarán sometidos todo aquel sujeto activo participe en un delito, considera esta juzgadora que el ciudadano en marras acusado en un delito tan atroz como es el Abuso Sexual a victimas especialmente vulnerables por tratarse de un niño de nueve (9) años, el estado en su ordenamiento jurídico en plena garantía de sus poder según su ordenamiento jurídico de proteger los derechos de todos los niños, niñas y adolescente que se encuentren en el territorio nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela salvaguardando el interés superior del niño ante cualquier amenaza a su integridad, física, psíquica y moral.
Ahora bien en cuanto a dicha conducta, antijurídica desplegada por el ciudadano en marras, es oportuno destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
En este sentido, es importante mencionar lo establecido en los artículos 1, 7, 8, 12 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Articulo 1. Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de su derecho y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.
Articulo 7. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
…omissis…
d) Primacía de los niños, niñas y adolescente en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.(Subrayado del Tribunal).
Artículo 12.Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público.
b) Intransigibles.
c) Irrenunciables.
d) Interdependientes entre sí.
e) Indivisibles.
DE LA PENALIDAD
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir el (la) acusado (a) de autos, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….”
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por los acusados a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
De esta manera, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por los acusados en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al expediente RC-2013-100, de fecha 10-02-2014, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.
Ahora bien, en relación al ciudadano EDGAR ORLANDO MALDONADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.030.493el cual fue condenado por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 con el agravante el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, el cual prevé un pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarnos en un delito que excede en su sumatoria la pena establecida en el ordenamiento jurídico como lo establece el artículo 94 del código penal, se procede a tomar el término medio como lo establece el artículo 37 del Código Penal quedando en un pena de DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora bien por encontrarnos en un delito en grado de continuidad, según los establece el artículo 99 del Código Penal se precede a aumentarle una sexta parte de la pena, realizando la sumatoria de las penas establecidas quedan en VEINTE (20) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, las mismas en donde al haberse acogido el acusado de autos al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de una tercera parte a la mitad de la pena que debiera imponerse por los delitos impuestos, tomando en consideración el bien jurídico afectado como son los derechos humanos civiles sociales y garantías según lo establece en los artículos, 46, 75,77,78, tutelado por nuestra carta magna y el daño social causado provocado en perjuicio del sujeto pasivo (A.D.C.R- victima ) lesionándolo física, psíquica y moralmente.En conformidad con lo establecido en los artículos 1, 7, 8, 12 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de una tercera parte de la pena, por lo que, la pena a imponer en la presente causa es de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EDGAR ORLANDO MALDONADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.030.493, de nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1960, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: LA VEGA,CALLE ZULIA, CASA N° 48,CARACAS DISTRITO CAPITAL,TELEFONO 0412-8453269 (sobrino Richard bolívar) a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 con el agravante el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO: Se le condena igualmente al (la) acusado (a) a cumplir las penas accesorias previstas en Artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: de la de inhabilitación política, así mismo se le exonera al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad que cursa en su contra CUARTO: Se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios a los fines que se materialice el traslado del ciudadano EDGAR ORLANDO MALDONADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.030.493 a un centro penitenciario, conforme a la pena impuesta, QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez cumplido el lapso legal SEXTO: Se deja constancia que se contara los días hábiles continuos a los fines de la interposición de recursos. SEPTIMO: Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 primer aparte de la ley adjetiva penal, Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
La presente sentencia ha sido publicada en fecha 09 de Marzo del 2023.
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
ASUNTO PENAL Nº 8J-0097-22
JCS/
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