REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA sede MARACAY

Maracay, 13 de marzo de 2023
212° y 164°

ASUNTO: DP11-N-2013-000007

Por cuanto en fecha 20 de febrero de 2020, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza Provisoria del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay y, juramentada por ante la Sala Plena del mismo Tribunal, en fecha 04 de marzo de 2020, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que, mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2013, por la abogada JDLR, INPREABOGADO número: 180, apoderada judicial de la empresa C.A. LABORATORIOS ASOCIADOS, C.A.L.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 27 de noviembre de 1962, bajo el N° 15, Tomo 42-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0186-12, de fecha 22 de mayo de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L.), mediante la cual, certificó que la ciudadana LSAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-444, padece de: “… Síndrome de dolor miosfacial en cintura escapular, considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar pesos y realizar movimientos bruscos y repetitivo de los hombros y codos, así como la imposibilidad de permanecer en estado de bipedestación…”
En fecha 23 de enero de 2013, el presente asunto fue recibido por este Tribunal, siendo admitido en fecha 24 de enero de 2013.
En fecha 02 de octubre de 2013, la tercera interesada presenta diligencia (folio 107 de la pieza 1/1), mediante la cual se da por notificada del auto de abocamiento dictado por el tribunal.
Verificado por este Tribunal que posterior al día 02 de octubre de 2013, no ha habido actuaciones de las partes, pasa a decidir.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actas procesales, este Tribunal pudo constatar que la causa se encuentra paralizada y que no se ha realizado ningún acto por las partes desde el día 02 de octubre de 2013, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando no ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes en el transcurso de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Ahora bien, en el caso sub judice no se verifica que se haya producido ningún acto de parte en el período que va desde el día 02 de octubre de 2013 (cuando el recurrente se da por notificado del auto de abocamiento dictado por este tribunal) hasta el día de hoy, así se declara.
Visto lo anterior, es oportuno traer a colación decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:

“Bajos esos parámetros, se observa de las revisión de las actas que integran el expediente judicial, que la presente causa estuvo paralizada desde el 19 de febrero de 2014, fecha en la cual la apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Pérez, presentó diligencia donde requirió se desglosara la compulsa para practicar la notificación a la sociedad mercantil Dell´ Acqua, C.A., y nuevamente se librara oficio al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se efectuara la misma, hasta el 05 de marzo de 2015, cuando el abogado Oscar Hernández Álvarez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A., solicitó la perención. (Vid, entre otras, decisiones de esta Sala Núm. 0080 de fecha 26 de enero de 2011).
De lo anterior, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 94 al 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, razón por la cual se declara procedente la solicitud efectuada por la parte demandada en consecuencia consumada la perención y por ende, extinguida la instancia. Así se decide.” (Sentencia N° 01399 de fecha 0712/2016).

Visto todo lo anterior y, verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un período superior a un (1) año, sin que las partes hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que debe ser declarada la perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe concluirse que en caso sub iudice se ha consumado la perención y, por ende, extinguida la instancia, así se decide.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a la entidad de trabajo C.A. LABORATORIOS ASOCIADOS, C.A.L.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

NUBIA DOMACASE

ASUNTO: DP11-N-2013-000007
SRR.-