REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY
Conoce este Tribunal Primero Superior de la apelación ejercida en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GL, titular de la cédula de identidad N° V-XXX, asistido por los abogados JG y JB, INPREABOGADO Nos. ZZZ y ZZZ, en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de septiembre de 2022, que declaró con lugar el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el citado ciudadano en contra de la Providencia Administrativa Nº 0020-2021, de fecha 09 de julio de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido formulada por la entidad de trabajo CORPORACION KURI SAM, C.A., declarándose nulo el acto impugnado y ordenándose la reposición de la causa al estado de aperturar el lapso de pruebas del mencionado procedimiento administrativo.
Recibido el expediente previa distribución en fecha 10 de enero de 2023, conforme a las disposiciones del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió al recurrente el lapso de diez días para fundamentar su apelación, lo que se verificó en fecha 24 de enero de 2023.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal en los términos que siguen:
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de noviembre de 2021, el hoy apelante interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 0020-2021, de fecha 09 de julio de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido, incoada en su contra por la entidad de trabajo CORPORACION KURI SAM, C.A.
Alegó el hoy recurrente en su libelo, lo siguiente:
Que la beneficiaria del acto administrativo introdujo su solicitud de Autorización de Despido en fecha 26 de octubre de 2020 alegando que supuestamente incumplió de manera injustificada a su jornada de trabajo los días siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11) y catorce (14) de septiembre de 2020, de lo que se desprendía que la última “supuesta” inasistencia del trabajador fue en fecha 14 de septiembre del 2020, habiendo transcurrido más de treinta (30) días tal como lo establece el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Que era necesario hacer un punto previo en relación al vicio de ilegalidad en el procedimiento de autorización de despido, por considerar que la misma fue extemporánea por cuanto fue posterior a los treinta días establecidos en la Ley.
Alegó el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, la violación al principio de legalidad el acto administrativo por cuanto el mismo día que se dictó el auto de reanudación de los lapsos procesales, se inició el lapso de promoción de pruebas, lo que era una violación al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
Que solicitaba se declarara con lugar la acción.
Solicitó que se ordenara su reenganche a su puesto de trabajo como Operador Integral en la sociedad mercantil de autos, se cancelaran todos los salarios caídos, así como todos y cada uno de los demás beneficios socio-económicos que percibían los trabajadores.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de septiembre de 2022, el Juzgado a quo declaró con lugar el recurso de nulidad, anuló el acto administrativo impugnado y ordenó la reposición de la causa al estado de aperturar el lapso de pruebas en el mencionado procedimiento administrativo de autorización de despido.
Señaló la juez a quo que, estimaba necesario en primer lugar, establecer el alcance de los vicios denunciados, que respecto del vicio de falso supuesto aquí denunciado, debía considerarse que, doctrinariamente éste se configuraba cuando la administración, al dictar un acto fundamentaba su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo apreció o, cuando los hechos que fundamentaron la decisión de la administración eran ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsumió en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incidió definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido. Que ello se refería al error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos o, la subsunción de los hechos en una norma errónea, configurándose así la anulabilidad del acto administrativo cuando había incurrido en tales supuestos.
Que el Tribunal Supremo de Justicia a través de criterios establecidos en sus diferentes Salas, había señalado reiteradamente que este vicio aludía a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resultaba aplicable al caso concreto.
Que desde el día 13 de marzo del 2020 el Ejecutivo Nacional dictó el DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÒ EL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), mediante el cual se establecieron las normas para atender dicha emergencia de salud y mantener al pueblo en resguardo durante ese período sanitario, el cual se fue prorrogando mensualmente; que motivado a esta situación especial se formularon cambios en todas las actividades comerciales, laborales, educativas, salud y afines del país, lo que trajo la aplicación del Método 7+7, es decir, existía una semana flexible y una semana radical, que en la semana flexible las diferentes actividades en el país funcionaban de acuerdo a las normas que dictó el Ejecutivo Nacional y, en la semana radical, solo ciertas actividades esenciales podían hacer vida comercial para cumplir así con las necesidades básicas de la comunidad, suspendiéndose las actividades no autorizadas. Que de allí se desprendía que las instituciones públicas trabajaban de acuerdo a ese sistema del Método 7+7, como era el caso de las Inspectorías del Trabajo, que tal situación se constató directamente por ese Despacho Judicial con el traslado de la Juez a quo a la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracay en fecha 28 de junio de 2022 y, con la recepción de las resultas del Oficio remitido por dicha Institución en la misma fecha, habiéndose dictado auto para mejor proveer de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que de tal forma, solo se debían tomar en cuenta los días hábiles autorizados para laborar en dicho organismo, como hábiles para la recepción de solicitudes y procedimientos, por lo que, los días que no podían laborar por ser radicales, no debían computarse para los lapsos procesales; que se verificó que la entidad de trabajo CORPORACIÓN KURI SAM, C.A., presentó en tiempo hábil su solicitud de Autorización de Despido, por cuanto los días hábiles para la recepción de solicitudes después del 14 de septiembre de 2020, fecha de la supuesta última inasistencia del trabajador fueron los días 21, 22, 23, 24, 29 y 30 de septiembre de 2020 y, los días 05, 06, 07, 08, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 26 de octubre del 2020, fecha de presentación del escrito de solicitud, representaron 17 días hábiles transcurridos para la interposición de la solicitud. Que por ello, era forzoso declarar improcedente el punto previo por el vicio de falso supuesto y violación al principio de legalidad en el procedimiento de Autorización de Despido de autos.
Que el vicio de violación del principio de legalidad del acto administrativo, así como del derecho a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, por interpretación errónea del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, se patentizaba en autos al momento en que el órgano administrativo, a través de la Inspectora del Trabajo de Maracay, computó para el lapso de promoción de pruebas el mismo día que se dictó el auto de reanudación de los lapsos procesales, culminando el lapso de promoción de pruebas antes de lo que establecía el artículo violentado.
Que el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en fecha 17 de febrero del 2021, era del tenor siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado EDCMP, titular de la cedula de identidad Nro. V-VVV, actuando en mi carácter de Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua, siendo que los principios que rigen el nuevo modelo de Justicia Administrativa, el cual se caracterizarán por su simplicidad, uniformidad, eficacia y justicia social, ya que de esta manera, con absoluta rapidez, transparencia e imparcialidad, se harán valer los derechos y deberes de los trabajadores, y trabajadora, de los empleadores y las empleadoras, tal como están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose ello en su artículo 49, numeral 1 y en estricto apego al Principio de Auto tutela de la Administración Publica, en atención a la Gaceta Ordinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.520 Extraordinario del 23 de Marzo de 2020, Decreto N° 4.167 emitido por el Presidente de la Republica en el Marco del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del COVID 19, con el objeto de dar continuidad a los lapsos procesales suspendidos bajo el esquema 7x7. En este sentido y en virtud a lo ordenado por el Ejecutivo Nacional en fecha 17/02/2021 se tiene que los días que van desde el 17/02/2021 al 21/02/2021 se tomaran como flexible, comenzando la semana radical desde la fecha 22/02/2021 al 28/02/2021 en el mismo esquema 7x7 y así sucesivamente. En consecuencia, en uso de atribuciones acuerda: REANUDAR a partir del presente auto los actos y lapsos procesales suspendidos; bajo el esquema antes mencionado, así como continuar con el mismo, conforme a las estipulaciones de Ley. Así se decide. Agréguese al expediente. Cúmplase lo acordado en el presente Auto…”
Que se desprendía del referido auto que, el Decreto N° 4.167, del cual se hizo mención, estableció lo siguiente:
“Artículo 1: Se ratifica la inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo.
Articulo 2: Las trabajadoras y trabajadores amparados por este Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras.
Artículo 3: Las Inspectoras e Inspectores del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en este Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.”
Que asimismo, el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, establecía:
“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso”.
Que se evidenciaba del aludido auto que, en la Inspectoría del Trabajo de Maracay, daban cumplimiento al Decreto del Ejecutivo que fue identificado en el mismo y, que de acuerdo al anuncio del Presidente de la República el día 17 de febrero de 2021, los días siguientes a la referida fecha, serían flexibles hasta el día 21 del mismo mes y año, por lo que se ordenaba la reanudación de la causa. Que siendo ese el caso, se debió cumplir con lo establecido en el artículo supra transcrito, para los lapsos procesales que debían continuar en el procedimiento de Calificación de Faltas que se tramitaba, pero no establecer que desde la fecha del auto dictado se computaba el lapso de promoción de pruebas. Que el artículo en comento, se refería al inicio del cómputo de los términos o lapsos procesales, siendo el día siguiente de aquel en se dictó la providencia o el día siguiente en que se verificó el acto, que iba entonces a abrirse el lapso, entendiéndose como día siguiente el consecutivo calendario o, el de despacho según fuese el caso concreto. Que asimismo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicable al caso de marras en su artículo 42, establecía:
“…los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación…”
Que en consecuencia, la Inspectora Jefe del Trabajo de Maracay, violó el derecho a la defensa y el debido proceso del trabajador recurrente, parte accionada en el proceso administrativo, por concluir el lapso de promoción de pruebas antes de la fecha correspondiente, por cuanto erróneamente computó el día en el cual dictó el auto como lapso de promoción y en consecuencia, no admitió ni valoró el escrito de pruebas presentado por la parte accionada, violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, que en tal virtud, se declara procedente el vicio denunciado.
Que habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarreaba la anulación del mismo, resultaba forzoso para ese Tribunal declarar su nulidad, resultando inoficioso entrar a revisar el resto de los vicios alegados por el recurrente, así como también proceder a valorar el material probatorio promovido por las partes.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito de fundamentación el hoy apelante realizó un recuento de las actuaciones que compusieron el procedimiento administrativo indicando que la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud formulada en su contra aun cuando era extemporánea.
Que la Inspectoría mediante auto de fecha 17 de febrero de 2021, acordó reanudar a partir de dicho auto, los actos y lapsos procesales suspendidos, así como continuar el procedimiento.
Que en fecha 19 de febrero de 2021, la Inspectora del Trabajo mediante auto, agregó y admitió el escrito de pruebas de la actora y dictó un auto en el que dejó constancia que la parte accionada no consignó escrito de pruebas en el lapso correspondiente, pruebas que consignó en fecha 01 de marzo de 2021 y que el día 09 de julio la Inspectora del Trabajo autorizó su despido.
Que la Inspectora del Trabajo incurrió en la violación del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil por cuanto al acortar el lapso o término tomando el mismo día en que se dictó el acto, perjudicándolo, dejándolo en un estado de indefensión y violando el debido proceso.
Que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, que habiendo el testigo LML declarado que nunca faltó a su puesto de trabajo durante el tiempo que alegó la entidad de trabajo, la administración fundamentó su actuación en hechos que nunca ocurrieron ya que dio por demostrados hechos que nunca ocurrieron por lo que no era posible calificarlo, por lo que la sentencia resultaba de tal modo contradictoria, toda vez que los motivos expuestos por la Juez a quo se eliminaban entre sí por contradicciones, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación, por cuanto la Juez a quo en una evidente contrariedad argumentativa determinó que el vicio de falso supuesto se configuró con la carencia de sucesos en la apreciación de hechos, que nunca se dio por demostrada la supuesta falta por la que se inició el procedimiento administrativo y posteriormente señala que la solicitud fue interpuesta en tiempo hábil por lo que declaró improcedente el vicio de falso supuesto alegado, por lo que no podía saberse cuál fue el razonamiento lógico de la Juez de la causa.
Que la reposición de la causa no podía tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes, siempre que ese vicio o error no hubiere sido subsanado o no pudiera subsanarse de otra manera. Que al declarar la nulidad y ordenar la reposición de la causa quebrantó la forma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, generando retardo procesal, atentando contra postulados constitucionales que prohíben al Juez sacrificar la justicia por las formas procesales cuya ordenación resulte inútil.
Que era evidente la violación del debido proceso, la celeridad y economía procesal, que al Tribunal suplir a la Inspectoría convalidando y subsanando un auto dictado dando oportunidad nuevamente a la entidad de trabajo para presentar pruebas y a la Inspectoría del Trabajo a dictar una nueva decisión aperturando nuevamente la vía administrativa que ya se había agotado, lo que traía una flagrante violación al debido proceso, un grave perjuicio para el trabajador. Que dicha sentencia incurrió en el vicio de contradicción e incongruencia.
Que solicitaba se declarara con lugar la apelación, se anulara la sentencia apelada por estar viciada de nulidad, se ordenara su reenganche así como la cancelación de los salarios caídos así como todos los beneficios socio-económicos que le correspondan desde el día del írrito despido.
La beneficiaria del acto administrativo consignó escrito de Informes de fecha 31 de enero de 2023, en el cual solicitó que se declarara sin lugar el recurso la nulidad de acto administrativo.
IV
OPINIÓN FISCAL
La representación fiscal concluyó y solicitó que la demanda de nulidad fuese declarada con lugar.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el accionante en nulidad en contra de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en Maracay, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad planteado, anulando la providencia administrativa que autorizó el despido del hoy recurrente, ordenando la reposición de la causa al estado de aperturar el lapso de pruebas del procedimiento de autorización de despido; presentando el apelante escrito de fundamentación del recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir, el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
Pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Adujo el actor que la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud de Autorización de Despido formulada en su contra aun cuando era extemporánea; sobre el punto, se observa, que la sentencia apelada claramente señaló que dicha solicitud fue interpuesta en el día 17 de los 30 días que establece el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fundamentándose para tal pronunciamiento en las resultas de la prueba de informes que cursan a los folios del 151 al 158, de lo que se concluye que la Autorización fue interpuesta en tiempo hábil, en tal virtud, no procede la denuncia en cuestión, así se decide.
Respecto de que la Inspectora del Trabajo incurrió en la violación de los artículos 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, 198 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al acortar el lapso o término (para promover pruebas) tomando el mismo día en que se dictó el acto, lo perjudicó, dejándolo en un estado de indefensión y violando así el debido proceso, dies a quo non computatur in termino, sed computatur dies ad quem: el día desde el que se inicia el plazo no se computa, pero sí el día final; patentiza esta Alzada efectivamente que dicha violación se produjo en el decurso del procedimiento administrativo debido a que no debió la Inspectora del Trabajo tomar e incluir el mismo día en que fijó el lapso para la promoción de pruebas (17 de febrero de 2021) como el primer día para tal promoción, lo correcto era que la promoción de las pruebas iniciara el día hábil inmediato siguiente al 17 de febrero de 2021, de tal forma que, con tal proceder, el escrito de promoción de pruebas consignado por el trabajador en fecha 01 de marzo de 2021, según se observa del folio 36, no fue valorado ni tomado en cuenta tal como consta en el texto de la providencia impugnada, folio 52, configurándose la violación del debido proceso y del derecho a la defensa del trabajador accionado en vía administrativa, viciándose así, desde esa fecha, las actuaciones del proceso administrativo incluyéndose la Providencia Administrativa de marras, debiendo anularse lo actuado desde el día 17 de febrero de 2021 en lo adelante y sanearse el proceso a través de la renovación del acto viciado, es por lo que prospera esta denuncia, así se decide.
Respecto de que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto porque habiendo el testigo Luis Miguel León declarado que nunca faltó a su puesto de trabajo durante el tiempo que alegó la entidad de trabajo, la administración fundamentó su actuación en hechos que nunca ocurrieron ya que dio por demostrados hechos que nunca ocurrieron por lo que no era posible calificarlo; ello tomando en cuenta lo anterior, resulta ya irrelevante a este proceso en sede judicial, pues dicha testimonial se encuentra inficionada y es nula, no surte efecto jurídico alguno en ese proceso y debe considerarse inexistente, así se decide.
En relación a que la sentencia apelada resultaba de tal modo contradictoria, debido a que los motivos expuestos por la Juez a quo se eliminaban entre sí por contradicciones, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación, que en una evidente contrariedad argumentativa determinó que el vicio de falso supuesto se configuró con la carencia de sucesos en la apreciación de hechos, que nunca se dio por demostrada la supuesta falta por la que se inició el procedimiento administrativo y posteriormente señaló que la solicitud fue interpuesta en tiempo hábil por lo que declaró improcedente el vicio de falso supuesto alegado, que no podía saberse cuál fue el razonamiento lógico de la Juez de la causa y que la sentencia incurrió en el vicio de contradicción e incongruencia; observa esta Alzada, al folio 173 que, confunde el hoy recurrente las motivaciones contenidas en el fallo apelado, obsérvese que, por una parte, la sentencia del a quo analizó el alcance de los vicios denunciados por el trabajador, haciendo aportes respecto del ítem en cuestión y citando asimismo, jurisprudencia del Máximo Tribunal, ese desarrollo del rol pedagógico que deben también ejercer los jueces a través de sus decisiones, le sirvió de fundamento para, por otra parte, declarar que, la Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo en contra del aquí recurrente, se interpuso en tiempo hábil, lo cual se reitera, consta en autos a través de la prueba de informes ordenada por el tribunal de la causa, declarando improcedente el punto previo realizado por el trabajador y referido al vicio de falso supuesto y la violación del principio de legalidad en dicho procedimiento, de tal forma que no existen las contradicciones que argumenta el aquí recurrente contiene el fallo apelado y en tal virtud, se desecha esa denuncia, así se decide.
Respecto de que la reposición de la causa no podía tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes, siempre que ese vicio o error no hubiere sido subsanado o no pudiera subsanarse de otra manera. Que al declararse la nulidad y ordenar la reposición de la causa quebrantó la forma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, generando retardo procesal, atentando contra postulados constitucionales que prohíben al Juez sacrificar la justicia por las formas procesales cuya ordenación resulte inútil; observa esta Alzada que contrariamente a lo indicado por el apelante la reposición de la causa ordenada por el tribunal a quo no tuvo por finalidad subsanar desaciertos de ninguna de las partes sino corregir el vicio cometido por la Inspectora del Trabajo en su Providencia Administrativa, entiéndase el vicio consistente en haber iniciado la promoción de las pruebas el mismo día en que así lo ordenó mediante su auto de fecha 17 de febrero de 2021, tal como se evidencia al folio 28, tal actuación afectó el orden público y vulnero el derecho a la defensa del trabajador, sin que pueda subsanarse ni convalidarse dicho vicio por otra vía que no sea la reposición de la causa y la renovación del acto viciado, tal como lo ordenó el fallo apelado, por lo que no existe quebrantamiento del artículo 206 del Código Adjetivo Procesal, no se generó retardo procesal ni se atentó contra postulados constitucionales, se reitera, debido a que la reposición decretada en el procedimiento administrativo, lejos de sacrificar la justicia por las formas procesales cuya ordenación resulte inútil, como erróneamente lo argumento el trabajador, restituye el orden jurídico infringido así como los derechos y garantías del trabajador recurrente, por lo que se desecha esta denuncia, así se decide.
Respecto de que era evidente la violación del debido proceso, la celeridad y economía procesal, que al Tribunal suplir a la Inspectoría convalidando y subsanando un auto dictado dando oportunidad nuevamente a la entidad de trabajo para presentar pruebas y a la Inspectoría del Trabajo a dictar una nueva decisión aperturando nuevamente la vía administrativa que ya se había agotado, lo que traía una flagrante violación al debido proceso, un grave perjuicio para el trabajador; con el mismo basamento que resolvió la denuncia anterior, se reitera, no existe violación del debido proceso, de la celeridad ni la economía procesal pues la reposición decretada es lo que correspondía en derecho luego de que el órgano administrativo dejara al trabajador accionado sin la oportunidad de promover sus probanzas, resulta falso que el Tribunal a quo haya suplido a la Inspectoría pues no convalidó ni subsanó el auto lesivo del derecho a la defensa y el debido proceso, cual fue, el de fecha 17 de febrero de 2021, no sólo tendrá la entidad de trabajo la oportunidad de promover sus pruebas sino que lo propio podrá hacer el trabajador en igualdad de condiciones y en el equilibrio procesal del que deben gozar ambas partes, siendo el deber que, con un proceso saneado y apegado a la normativa legal vigente en materia laboral, la Inspectoría del Trabajo, emita una nueva providencia administrativa que sea el resultado del análisis de lo alegado y probado en autos, para todo lo cual, sí, efectivamente, es necesario que se reaperture la vía administrativa, la cual no puede ni debe haberse agotado, se repite, por la violación del debido proceso que se patentizó en autos y que ampliamente esbozó y analizó la sentencia apelada, contrariamente a lo esgrimido por el aquí recurrente, el no reponer el procedimiento administrativo bajo las condiciones que se verifican en las actas de ese procedimiento, dejando con efectos jurídicos tanto el auto de fecha 17 de febrero de 2021 como la Providencia Administrativa de fecha 09 de julio de 2021, sí acarrearía una flagrante violación al debido proceso y un grave perjuicio para el trabajador, por lo que se desecha esta denuncia, así se decide.
Por todos los motivos antes expuestos, este Tribunal superior concluye que no existen motivos jurídicos válidos para anular el fallo apelado por lo que la apelación ejercida en su contra debe forzosamente declararse sin lugar, así se decide.
VI
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadano GL, ya identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en fecha 27 de septiembre de 2022, en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos aquí expuestos. SEGUNDO: No ha lugar a la condenatoria en costas de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los 17 días del mes de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUBIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo las 08:35 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
NUBIA DOMACASE LEON
ASUNTO Nº DP11-R-2022-000091.
SRR/ND.
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