REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, Diecisiete (17) de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: DP11-L-2023-000044
PARTE ACTORA: ciudadano GREGORI JOSE CEBALLOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.610.956.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSE CUBA MORRELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.433.228, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.008
PARTE DEMENDADA: NUCITA VENEZOLANA, (NUCIVEN) C.A., debidamente inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 16 de Diciembre de 1.975, bajo el Número 138, Tomo 08, modificada sustancialmente en su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Febrero de 2.016, anotada bajo el N° 31, Tomo 25 – A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°63.789.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En horas de despacho del día de hoy, Diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), siendo las 10:00 a.m., y con vista al contenido de la diligencia suscrita por ambas partes mediante la cual solicitan a este Tribunal jurando la urgencia del caso la habilitación del tiempo necesario para realizar la audiencia preliminar inicial debido a que han llegado a un acuerdo transaccional, es por lo que este Juzgado fija la misma para el día de hoy viernes Diecisiete (17) de marzo del presente año a las diez de la mañana (10:00a.m.), comparecen la parte actora, ciudadano GREGORI JOSE CEBALLOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.610.956, asistido por el abogado FRANKLIN JOSE CUBA MORRELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.433.228, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.008 y por la entidad de trabajo NUCITA VENEZOLANA, (NUCIVEN) C.A., su apoderado judicial abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 63.789. En ese estado el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar, con la Intervención de la Juez. Las partes acudiendo al llamado de la ciudadana Juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ciudadana Juez declaró abierto el acto por lo que los mismos deciden celebrar un ACUERDO TRANSACCIONAL, que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al “EX TRABAJADOR” pudieran corresponder contra la demandada, mediante las cláusulas siguientes: PRIMERA: La parte demandada Entidad de Trabajo NUCITA VENEZOLANA, (NUCIVEN) C.A., mediante su representante judicial el ciudadano abogado FRANCISCO CHONG, debidamente inscrito por ante el Inpreabogado bajo el número 63.789, para tratar una mediación ofrece un pago único al ciudadano GREGORI JOSE CEBALLOS DELGADO, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES DIGITALES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), por el concepto demandado en la presente causa siendo esta por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, esto es para poner fin al presente proceso, y el mismo será pagado el día de hoy, POR ANTE ESTE JUZGADO, todo ello mediante bauche de pago que se anexa en copia simple para que sea agregado a los autos marcado con la letra “A”, siendo que dicha cantidad de dinero se depositó por medio de transferencia bancaria en la Cuenta Corriente activa del ex – Trabajador en el Banco identificada con la numeración 0108 – 0054 – 4701 – 0034 – 8084 BANCO PROVINCIAL. SEGUNDO: La parte demandante ciudadano GREGORI JOSE CEBALLOS DELGADO, anteriormente identificado, debidamente asistido por abogado; acepta el ofrecimiento libre de constreñimiento y coacción, de acuerdo a lo indicado por la parte demandada y la forma de pago. TERCERO: Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. CUARTO: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. QUINTO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Es todo. Este Juzgado visto por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda, Dándose por cerrado el acto a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, Viernes, Diecisiete (17) de marzo de 2023. Se hacen tres (03) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA
Abg. YELIM BLANCA DE OBREGON
PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
LA SECRETARIA
Abg. VANESA MONTOYA
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