REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: DP11-L-2023-00039
PARTE ACTORA: ALEXANDER JOSE PINO, cedula de identidad N°. V-13.988.949
APODERADOS JUDICIALES ACTOR: DAYANA JOSE LOPEZ MILLA y JULIAN ALBERTO BONILLA GUILLEN, IPSA Nros 194.843 y 194.842
PARTE DEMANDADA: GLORIA MATILDE BUENDAÑO DE PALACIOS, ROSELIZ PALACIOS BUENDAÑO y ANGIE LARA cedulas identidad Nros V-3.433.754, V9.678.752 y V-14.147.049
APODERADO PARTE DEMANDADA: No se constituyo
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto, por cuanto en fecha 07 de marzo del año 2023, ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE PINO, titular de la cedula de identidad N°. V-13.988.949, asistido por los abogados en ejercicio DAYANA JOSE LOPEZ MILLA y JULIAN ALBERTO BONILLA GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 194.843 y 194.842, en contra de las ciudadanas GLORIA MATILDE BUENDAÑO DE PALACIOS, ROSELIZ PALACIOS BUENDAÑO y ANGIE LARA titulares de las cedulas de identidad números V-3.433.754, 9.678.752 y 14.147.049 en su orden, y conforme a la distribución aleatoria y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la recibe este tribunal en fecha 07 de marzo de 2023.
En fecha, 08 de marzo de 2023, este Juzgado le da entrada para su revisión y en fecha 08 de marzo de 2023, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y libro la correspondiente boleta de notificación, tal como consta al folio 12 del expediente
En fecha 17 de marzo de 2023, la parte actora debidamente asistido de abogado, presenta escrito y otorga Poder Apud acta a los ciudadanos DAYANA JOSE LOPEZ MILLA y JULIAN ALBERTO BONILLA GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 194.843 y 194.842.
En fecha 17 de marzo de 2023, (riela al folio 15 Y 16) la parte actora es notificado del Despacho Saneador, según informe del alguacil de este circuito de fecha 20/03/2023.
En fecha 20 de marzo de 2023, la parte actora a través de apoderado judicial, presento escrito de subsanación en trece (13) folios útiles, recibidos por este despacho en fecha 22/03/2023. (Riela del folio 17 al folio 29).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud presentada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 8 de marzo de 2023, este Juzgado dictó auto ordenando un Despacho Saneador ya que del estudio de las actas procesales resultaba evidente, que el libelo de demanda hacia referencias a situaciones y hechos de los cuales no aportó elementos suficientes para su posible verificación y entendimiento, los cuales en el presente caso son datos indispensables, necesarios para verificar la admisibilidad de la
demanda, es decir, todos los hechos o circunstancias que permitan evidenciar con certeza, a que se contrae el contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insto a la parte recurrente aclarándole el hecho de se contaba con dos (02) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, para subsanar el libelo de demanda en los términos exigidos y que en caso contrario, es decir, en caso de incumplir con las subsanaciones indicadas en el lapso acordado, se aplicarían las consecuencias de inadmisibilidad de la demanda.
Determinado lo anterior éste Juzgador a los fines de resolver el presente asunto, considera pertinente traer a colación lo previsto en la sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), plenamente compartida por esta juzgadora, donde estableció lo siguiente:
…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos… (Subrayado este Tribunal).
así como lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establece lo siguiente:
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales….”
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5.La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”
Se evidencia de los folios folio 17 al 29 de la presente pieza, un escrito de subsanación de demanda presentado por la parte actora contentivo de trece (13) folios útiles.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, de lo ordenado en el Despacho Saneador y en especial del referido escrito de subsanación de demanda, se puede observar:
Primero: En cuanto al Histórico Salarial: Debe indicar cuál es el histórico salarial para el tiempo de duración de la relación de trabajo. Riela a los folios 18, 19, 20, del escrito de subsanación presentado, cuadro identificado como Prestaciones Sociales y Otros beneficios, donde según lo indicado se señala el histórico salarial desde octubre 2017 a febrero 2023. Es importante indicar, que al realizar la revisión del mismo, no es posible poder obtener cual era según las identificaciones de cada cuadro o columna (SUELDO MENSUAL, SALARIO DIARIO, ALIC DE BONO VACACIONAL, SALARIO INTEGRAL, PRESTACIONES SOCIALES, PRESTACIONES ACUMULADAS, SALDO, % DE INT S/PREST SOCIALES), el monto que corresponde así como la fórmula que fue utilizada, para obtenerla, es una confusión total, la forma en que están colocados los números. Por lo que este punto se tiene como no subsanado. Así se establece.
Segundo: En cuanto al cálculo referente al literal c: Debe indicar de que noma está haciendo referencia, y ajustar el cálculo que está indicando en la operación matemática, como último salario integral, detallando de donde corresponde ese salario y en qué parte de la norma establece ese resultado fraccionado que puede observarse. Se insta a verificar y corregir. Riela al folio 21 y 21vto, 22, donde la parte actora indica que los cálculos se realizaron de conformidad a lo establecido en LOTTT artículo 142 y coloca en negrillas Cito “literal c. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.”. De lo indicado y visto que fue requerido por este Despacho explicara de donde obtuvo que cuando era menos de seis meses, este tiempo se fraccionaba y se pagaba, lo cual desconoce esta juzgadora la procedencia del criterio aplicado por la parte actora, ya esto que no es lo que expresa claramente la Ley (vid articulo 142 LOTTT literal c). Por lo que este punto se tiene como no subsanado. Así se establece.
Tercero: Reclama conforme al artículo 142 LOTTT literal B días adicionales de las prestaciones sociales: Debe precisar cuál es la norma que en definitiva está reclamando el pago, ya que es confuso. Se insta a verificar y corregir. Riela al folio 22 y 22vto, donde la parte actora insiste en indicar que los cálculos se realizaron de conformidad a lo establecido en LOTTT artículo 142 literal B, haciendo caso omiso a lo indicado por este juzgado, ya que no se puede solicitar ambos literales, la norma es clara, cuando establece que a elección del trabajador. Cito la norma artículo 142 LOTTT:
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En razón de esto, este punto se tiene como no subsanado. Así se establece.
Cuarto: De los Días de Descanso y horas extras según los artículos 156, 176 y 178 LOTTT: Se verifica del libelo, que narra tuvo una jornada de trabajo de 7:00am a 4:00pm, y el resto de la jornada debe considerarse como extra, pero cuando realiza los cálculos para estimar lo que según sus dichos se le adeuda, establece 24 horas como un total de extraordinarias y así hace su cálculo, lo que es confuso para poder apreciar cual es el salario diario, salario nocturno y salario jornada mixta, además que todo el cálculo está basado en el último salario. Se insta a revisar y adecuar. Riela a los folios 26vto, 27 y 27vto, del escrito de subsanación presentado, cuadro identificado como: “CALCULO EN DIVISAS y columnas que se lee “MES, AÑO SUELDO MENSUAL, SUELDO DIARIO, VALOR HORA, HORA EXTRA NOC, CANT HORAS, EXTRAS LAB, CANTIDAD AL MES, CANTIDAD PERMITIDA, HORAS EXCED EL LIMITE, EN DIVISA, RECARGO LEGAL HORAS EXTRAS ART 118 LOTTT SIN AUTORIZACION 182 LOTTT. CALCULADO HISTORICO EXPRESADO EN BOLIVARES”. De los referidos cuadros, no puede este Despacho verificar, cual es el monto expresado, ya que los números son confusos, imposible utilizar una apreciación matemática para poder deducir cual es el numero entero al cual hace referencia. En razón de esto, este punto se tiene como no subsanado. Así se establece.
Siendo así, debe entonces esta Jueza a manera de ilustración, pasar a explicarle a la parte demandante, que el Despacho Saneador, ha sido uno de los logros principales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en procura de la depuración del proceso sin dilaciones indebidas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso en sus artículos 124 y 134 la posibilidad que el Juez tanto en la fase de sustanciación como de mediación puedan ordenar la subsanación del libelo de demanda en los términos del artículo 123 ejusdem; en este sentido y sobre el Despacho Saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 248 del 12 de abril de 2005, criterio este sostenido en la actualidad lo definió en los siguientes términos:
(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (…)
Es de esta forma, que se entiende cual es el objeto del Despacho Saneador y luego de la verificación correspondiente de acuerdo a lo ordenado y a lo indicado en el escrito de subsanación presentado, que el hecho de no tener los salarios correspondientes a los diferentes periodos de la duración de la relación de trabajo; la forma de cálculo para obtener los resultados de lo que esta peticionando, para incluso poder verificar la forma de calcular el valor de la hora extraordinaria, para el cálculo que reclama, basadas en un aumento para esta hora, existiendo discrepancia entre lo indicado y lo que dice la norma que invoca, por lo que al no respaldar el basamento legal con el cual sustenta su pretensión, hace imposible para esta juzgadora verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, ya que contiene ambigüedades que no permiten su clara comprensión, por faltar los datos requeridos
por el Despacho, y en tal sentido, se insiste, en que el libelo de demanda debe bastarse por sí solo, lo que se reclama debe tener el desglose, los detalles, los procedimientos y las conclusiones del petitorio que se hace; es decir el actor jamás puede pretender que el Juez deba estar deduciendo situaciones del mismo, la Sala de Casación Social ha establecido en forma reiterada cual es el alcance del despacho Saneador, las cargas y obligaciones de las partes en precisar su pretensión contenida en el escrito libelar, pues el Juez no puede suplir las debilidades y defensas de las partes; cabe destacar entonces, que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda. Así se establece.
DECISIÓN
Es por todo lo anterior, y por la razones de hecho y de Derecho establecidas, que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE PINO, titular de la cedula de identidad N°. V-13.988.949, asistido por los abogados en ejercicio DAYANA JOSE LOPEZ MILLA y JULIAN ALBERTO BONILLA GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 194.843 y 194.842, en contra de las ciudadanas GLORIA MATILDE BUENDAÑO DE PALACIOS, ROSELIZ PALACIOS BUENDAÑO y ANGIE LARA titulares de las cedulas de identidad números V-3.433.754, 9.678.752 y 14.147.049 en su orden. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA MONTOYA
En la misma fecha siendo las 3:11pm, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABG. VANESSA MONTOYA
ASUNTO: DP11-L-2023-00039
Nota: Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.-
SRG/vm/lr
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